Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV C.A.

ABOGADOS: A.M.M., L.E.T. y D.F.

DEMANDADO: NETUNO C.A.

ABOGADOS: J.J.R.M., A.B.R. y S.B.R.

EXPEDIENTE N°: 16.762

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2004, los abogados A.M., L.E.T. y D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.519, 7.123.437 y 9.943.788 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 Y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el Nro. 59, tomo 24-A; interpusieron formal demanda contra la sociedad de comercio NETUNO C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el Nro. 63, tomo 75-A-Pro, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 09 de febrero de 2004 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada y se libró compulsa conjuntamente con despacho de citación para la demandada NETUNO C.A.,

En fecha 09 de junio de 2004 comparece el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.978, y consigna instrumento poder conferido por la demandada NETUNO C.A.,

En fecha 12 de agosto de 2004 la demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2004, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 06 de septiembre de 2004 la representación de la demandada NETUNO C.A., presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

En fecha 22 de mayo de 2006 el Tribunal, se abstiene de dictar la sentencia definitiva en la causa, en virtud de ser necesarias las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal declaró desistida la apelación y se ordenó la notificación de las partes, a partir de la ultima notificación comenzaría a transcurrir el lapso para el dictamen de la sentencia. La ultima de las notificaciones ordenadas, se materializó en fecha 27 de julio de 2006.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pata el dictamen de la sentencia procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que fue constituida como entidad mercantil con la única finalidad de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de televisión por cable, ya que sus accionistas habían iniciado las relaciones comerciales de al actividad, con la empresa NETUNO C.A. (antes Cable Corp TV) en forma verbal, es decir, la contratación de la transmisión de la señal de la actora se inició bajo la modalidad de un contrato verbal. Que el inicio de la transmisión se produjo el 04 de marzo de 2003, bajo el sistema de microondas.

Que la demandante procedido, previa autorización de la demandada a instalar su transmisor de microondas en la azotea del edificio de la demandada esto es, el edificio OFICENTER avenida C.S., el Viñedo, Valencia.

Continúa alegando que el uso de microondas se encuentra limitado y restringido por CONATEL por lo que el gerente de la demandada, señor VICENZO AMAYA le hizo saber a la actora que debían iniciar la transmisión por el sistema de fibra óptica o cable RG11 para lo cual le exigió la entrega de los recaudos para la elaboración del contrato escrito que sustituiría al verbal que hasta ese momento los vinculaba.

Afirma que la actora procedió a entregarle a la demandada todos y cada uno de los recaudos exigidos al efecto mediante correspondencia de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual le remiten el registro de comercio, el plano de ubicación de las instalaciones de la actora, copia de la planilla del R.I.F. y el N.I.T.

Alega que una vez entregados estos recaudos, la demandada dio la orden al ingeniero J.G. para que realizara los estudios e instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11 y sustituir el sistema de microondas que hasta ese momento se encontraba en funcionamiento; firma que el Ingeniero R.B. indicó el valor de instalar el sistema de fibra óptica o cable RG11 desde la sede de la demandada a la de la demandante.

Afirma que encontrándose a la espera del formato contentivo del contrato escrito que sustituyera al verbal, se produjo el cambio del gerente de NETUNO C.A VICENZO AMAYA sustituido por el ciudadano R.G. y una vez enterada del cambio, la demandante, a través de su presidente J.R. solicitó entrevista con el nuevo gerente para concluir el trámite del contrato escrito, toda vez que durante ese tiempo, desde marzo de 2003 hasta julio de 2003, las trasmisiones de la señal de la actora se venían haciendo a través del sistema de microondas, tal como se evidencia de las publicaciones mensuales de la demandada en la cual figura la actora con el numero o guía 86.

En espera del contrato a suscribir, lo único que recibió la demandante de la accionada, fue una correspondencia vía e-mail de los requisitos para proceder a la elaboración del nuevo contrato, por lo cual el ciudadano J.R. se dirigió a la sede de la demandada NETUNO C.A. para entrevistarse con el gerente R.G. para explicarle que la empresa ya había entregado tales recaudos a la accionada.

Continua afirmando que entretanto su representada ya había celebrado numerosos contratos con artistas, locutores, presentadores, publicistas para la realización de su programación, y había contratado la compra de productos como películas, miniseries, video clips, espectáculos y la programación completa había sido planificada porque ya parte de ella se encontraba en el aire.

En espera del contrato escrito, recibieron la llamada de parte del gerente R.G. requiriendo la presencia de alguno de ellos en la sede de NETUNO C.A. para hacerles entrega de los equipos toda vez que NETUNO C.A procedería a la suspensión del servicio a la demandante, que el señor J.R. se dirigió ala sede de NETUNO C.A. donde se le entregaron los equipos a través de J.G. sin importarle los argumentos expuestos por la demandante.

Afirma que ante tan agresiva actitud de la demandada, la actora se dirigió a la comisión de medios de la Asamblea Nacional donde se entrevistó con el diputado P.D.B. y al exponerle la situación, se le requirió información a la demandada quién respondió mediante comunicación vía Internet.

Que ante tal respuesta difamatoria la actora presentó escrito de respuesta al diputado DÍAZ BLUM explicando todas y cada una de las razones dadas por NETUNO C.A. aclarando los conceptos difamatorios expresados, al tildar a la actora de “delincuente”.

Que a pesar de la intervención de la comisión de medios de la asamblea nacional, a demandada se mantiene en su posición de no cumplir el contrato verbal que se venia ejecutando desde marzo de 2003, lo que ha generado que la actora haya tenido que soportar que la empresa TELCONET C.A. le rescindiera el contrato de la antena microondas y que la llamara incumplidora de sus compromisos, que igualmente la demandante tuvo que resolver los contratos e indemnizar los siguientes compromisos:

1) A la productora M.I.P. C.A. (Sr. M.I.) contrato éste que tenia una duración desde el 08 de mayo de 2003 al 08 de mayo de 2004, con un pago mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, a transmitir un programa de hipismo llamado En Línea, en un horario de 1:00pm a 3:00pm los días jueves y viernes.

2) A la productora I.E. C.A. (Sr. I.E.), contrato éste que tenia una duración desde el día 17 de mayo de 2003 al 17 de mayo de 2004, con un pago mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a transmitir un programa de entretenimiento llamado viajando por Portugal en un horario de 1:00pm a 2:00pm todos los días sabados.

3) A la productora I.E. C.A. (Sr. I.E.), contrato éste que tenia una duración desde el día 01 de abril de 2003 al 01 de Abril de 2004 con un pago mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, a transmitir un programa de social (sic) llamado Perfil Vip, en un horario diario de cinco minutos (mañana, tarde y noche).

4) A la productora I.O., contrato éste que tenia una duración desde el día 24 de mayo de 2003 al 24 de mayo de 2004, con un pago mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a transmitir un programa deportivo llamado Todo Deporte, en un horario todos los sábados de 9:00am a 11:00am los días jueves y viernes.

5) A G.R., contrato éste que tenia una duración desde el día 25 de abril de 2003 al 25 de abril de 2004, con un pago mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a transmitir un programa de economía llamado Economía Al Día, en un horario de 10:00pm a 11:00pm los días viernes.

6) A L.S.P., contrato éste que tenia una duración desde el día 05 de mayo de 2003 al 05 de mayo de 2004, con un pago mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a transmitir un programa de corte juvenil llamado Rompiendo Los Trapos, en un horario de 11:00pm a 12:00pm todos los días jueves.

Que igualmente ha tenido que resolver los contratos que por (sic) realizó con H.P.A.S., así como los contratos de publicidad, suscritos con:

1) M.I.P. por concepto de cuñas televisivas para C.A. Metro de Valencia, con transmisiones de Lunes a Domingo con un valor total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por tres meses.

2) M.I.P. por concepto de cuñas televisivas para MALTIN POLAR, con transmisiones de Lunes a Domingo con un valor total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por tres meses.

3) S.F. por concepto de cuñas televisivas para LASER MEDICAL, con transmisión de lunes a domingo con un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) con una duración de un año.

4) THE PLACE NAGUANAGUA por concepto de cuñas televisivas para DISCOS Y CASETTES con transmisión de lunes a domingo con un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por un año.

5) ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD, por concepto de cuñas televisivas para calzados para damas, con transmisión de lunes a domingo con un valor total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (24.320.000,00) con una duración de ocho meses.

Además tuvo que resolver los contratos celebrados con los siguientes anunciantes: CONCRETOS INDUSTRIALES PREFRABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5 entre otros.

Afirma que todas estas resoluciones de contratos y devoluciones de dinero que habían ingresado a sus cuentas, que tuvo que hacer la demandante, así como el dejar de percibir los conceptos de pago por los mencionados contratos y otros servicios, a causa del incumplimiento de la demandada, le han producido daños materiales a la misma por la suma de 79.820.000,00 derivados del dinero cobrado y devuelto, y lo dejado de percibir por los contratos signados del 1 al 5, que igualmente, la suma de Bs. 144.000.000,00 por concepto de lo devuelto y dejado de percibir por los siguientes contratos: CONCRETOS INDUSTRIALES PREFRABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5 entre otros. Todas estas resoluciones de contratos y devolución de dinero que había ingresado a sus cuentas que tuvo que hacer nuestra mandante, así como el dejar de percibir los conceptos de pago por los mencionados contratos y otros servicios, por los meses y años sucesivos, a causa del incumplimiento por parte de NETUNO, en la transmisión de la imagen de nuestra mandante, le produjeron y producen daños materiales a la misma, que a la fecha alcanzan la suma de por una parte Bs. 79.820.000,00 derivados del dinero cobrado y devuelto y lo dejado de percibir, por concepto de los contratos signados o señalados desde el numeral 1 al 5; y por otra parte la suma de 144.000.000,00 por concepto de lo devuelto y dejado de percibir derivado de los contratos siguientes CONCRETOS INDUSTRIALES PREFRABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5, dichos contratos se calculan a razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales, que a su vez tenían una duración de un año, lo que arroja un daño material a la fecha de Bs. 223.820.000,00.

Que aparte de lo anterior, la actitud de llamar delincuente a la demandada, de exponerla al desprecio publico de sus clientes, al sacarla sin aviso alguno del aire, eliminar su nombre de las publicaciones mensuales, ha erosionado el buen nombre, prestigio, credibilidad de la misma.

Invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil y demanda:

1) Que la demandada Convenga en reconocer que entre ANTENA CENTRO TELEVISIÓN y NETUNO C.A., existía un contrato verbal de transmisión de señal hasta el momento de suspensión de la misma; que igualmente convenga en que la demandada NETUNO C.A. se encontraba trasmitiendo la señal.

2) Que la demandada convenga en que producto del contrato verbal, la demandada le asignó a la demandante ANTENA CENTRO TELEVISIÓN el canal 86.

3) Que la demandada convenga en que la demandante ANTENA CENTRO TELEVISIÓN fue incluida en las guías mensuales o revistas mensuales, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003.

4) Que la demandada convenga en que sin razón o motivo alguno se negó a la instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, que por dicho incumplimiento y la no instalación del sistema, se desincorporó a la demandante de la señal.

5) Convenga en que debido al incumplimiento de la demandada se ha generado daños materiales a la actora, representados por la resolución de los contratos siguientes: M.I.P. C.A., I.E. PRODUCCIONES C.A., I.O., G.R., L.S.P., H.P.A.S., S.F., THE PLACE NAGUANAGUA, ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD, CONCRETOS INDUSTRIALES PREFRABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5, que ascienden a la cantidad de Bs. 223.820.000,00.

6) Que la demandada convenga en que se han generado a la demandante ANTENA CENTRO TELEVISIÓN C.A. daños morales relativos a la perdida de la reputación e imagen de comerciante honesto, responsable y cumplidor de sus obligaciones, al tener que rescindir los contratos celebrados entre la demandante y distintas empresas . Estiman como posible monto la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00.

7) Convenga la demandada en la instalación efectiva del sistema de cableado RG11 desde sus instalaciones, hasta las instalaciones de ANENA CENTRO TELEVISIÓN C.A. y que una vez instalado el sistema, convenga NETUNO en suscribir el contrato escrito cuyo cumplimiento se demanda.

8) En pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Declaradas improcedentes las cuestiones previas opuestas por la accionada, en la contestación al fondo alegó:

Opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, lo cual fundamenta en el hecho de que la actora, en su libelo afirma: “…NUESTRA REPRESENTADA fue constituida como entidad mercantil con la sola finalidad de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de la televisión por cable, toda vez que SUS ACCIONISTAS habían INICIADO las RELACIONES COMERCIALES de tal actividad con la empresa con domicilio en la ciudad de Caracas NETUNO C.A. (antes cable corp c.a.)… omissis” en forma verbal, es decir la contratación de la transmisión de la señal de NUESTRA REPRESENTADA SE INICIO bajo la modalidad de un contrato verbal. Así las cosas tal inicio de esta transmisión se produjo en el mes de marzo de 2003, específicamente EL DÍA 04 DEL MES DE MARZO DE 2003 , pero con la observación que las TRANSMISIONES INICIALES se hacian bajo la modalidad del Microondas. En este sentido NUESTRA REPRESENTADA procedió previa autorización de la contratante NETUNO C.A., ya identificada a instalar su transmisor de microondas, en la azotea del Edificio donde funcionan las instalaciones de la contratante en esta ciudad de Valencia, específicamente en el Edificio OFICENTER, Avenida C.S., de la Urbanización El Viñedo, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo….”

Con fundamento en las trascripciones anteriores alega la demandada que, según lo libelado, quienes se relacionaron comercialmente con NETUNO C.A. en forma verbal fueron los accionistas de la demandante, es decir, personas naturales y no la actora, lo cual, afirma la demandada, siempre fue así: NETUNO C.A. siempre trató, se reunió y mantuvo conversaciones preliminares y solo eso, con las personas naturales, especialmente, con el Dr. J.R. quien por cierto siempre actuaba en forma personal.

Que igualmente afirma la demandante que fue constituida como entidad mercantil con la sola finalidad de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de televisión por cable, y que sus accionistas habían iniciado relaciones con la demandada, continúa copiando frases del libelo para concluir que la demanda presenta confusión en cuanto a quien celebró el supuesto contrato, si fue la demandante misma o sus accionistas.

Que según la demandante el supuesto contrato verbal, que niegan de antemano, se habría celebrado con los accionistas de la actora, porque NETUNO C.A. siempre trató, se reunió y mantuvo conversaciones preliminares con las personas naturales señaladas, especialmente con el Dr. J.R. y porque, además, la demandante NO ESTABA CONSTITUIDA PARA EL MOMENTO DEL INICIO DE LA TRANSMISIÓN, el cual, según la actora, se produjo el 04 de marzo de 2003, bajo la modalidad de microondas. Que la actora quedó inscrita ante el Registro mercantil Primero del estado Carabobo, el 19 de mayo de 2003, es decir, que la supuesta transmisión se inició dos meses y medio antes de adquirir personalidad jurídica la demandante, es decir, que según la demandante, ella no existía durante el tiempo comprendido entre la fecha de la supuesta transmisión y la fecha de su inscripción ante la oficina de registro, por lo que, con quién se inició el supuesto contrato verbal, fue con los accionistas de la empresa.

Continúa afirmando que todo lo que tiene que ver con el inicio de la contratación verbal está directamente relacionado con sus accionistas, y es tan cierto, que quien lleva el equipo Microondas para NETUNO, pide autorización a ésta para su instalación en la sede y paga, al menos el monto inicial para la transmisión de la señal, pero bajo la modalidad de periodo de prueba, y solo bajo ese régimen, es el Dr. J.R.G., por todo lo cual, quienes debieron accionar, afirma, eran los accionistas y no la empresa demandante.

Rechaza que la demandante haya sido constituida únicamente para funcionar como empresa de televisión por cable, ya que su objeto social comprende “operar, dirigir y administrar estaciones de televisión… operar, dirigir y administrar estaciones de radio, para producir programas…”.

Que la diferencia de la demandante, la demandada NETUNO C.A. si fue constituida para explotar el ramo de televisión por cable.

Rechaza que la demandante iniciara en formas verbal relaciones comerciales con la demandada, alega que jamás mantuvo relaciones comerciales de ningún tipo con la demandante ni contrato verbal alguno, ya que lo que existió fue una serie de conversaciones preliminares con las personas naturales de sus accionistas abogados J.R. Y L.T.M. quienes plantearon a la accionada la posibilidad de explorar algunas coincidencias en materia de transmisión de señal de televisión vía microondas.

Rechaza, por ser falso, que el 04 de marzo de 2003 se haya iniciado la transmisión de la señal de la demandante, vía microondas, que en todo caso, la señal que se inició su transmisión el 04 de marzo de 2004, pertenece al abogado J.R.G. quien es una e las personas naturales accionistas de la demandante.

Que es igualmente falso que la demandada haya autorizado a la actora a instalar su equipo de microondas en la azotea del techo de la demandada, que en todo caso quien fue autorizado para ello fue el abogado J.R.G.

Alega que, al reconocer la demandante la existencia de una AUTORIZACIÓN para la instalación del equipo microondas, echa a un lado la tesis del contrato verbal, afirmando que lo que siempre existió fue eso, una simple autorización, producto de conversaciones preliminares, para transmitir vía microondas y en periodo de prueba la aludida señal, mientras se llegaba a un acuerdo formal por escrito, debidamente otorgado.

Continua afirmando que para dar dicha autorización, la demandada recibió el abogado J.R. la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.00,00) mediante un cheque personal de éste, equivalente al 30% del monto por concepto de pruebas de arranque del canal ACTV por concepto de transporte de señal televisiva canal 86.

Continua afirmando que la red híbrida de fibra óptica de su representada solo permite transmitir señal analógica de video hasta 78 canales y que frecuencias como el canal 86 llegan a los hogares de sus suscriptores “con muy mala calidad”, solo se usan en calidad de prueba absolutamente temporal, que los accionistas de la demandante transmitieron su señala hasta net uno vía microondas lo que requiere una habilitación de CONATEL, por ello con el objeto de llegar a un acuerdo formal por escrito los accionistas de la demandante se comprometieron a satisfacer su situación jurídica frente a la demandada y frente a CONATEL en tal sentido el Dr. J.R. se ofreció a conseguir y presentar entre otros aspectos técnicos y legales la habilitación administrativa para operar estaciones de televisión y para utilizar la microonda, expedido por CONATEL el cual nunca presentaron y visto que el único medio aceptado por la demandada es el cable (fibra óptica, coaxial o equivalente) y visto también la tardanza en presentar los permisos correspondientes, se propuso la instalación de fibra óptica o cable RG11 para la transmisión de la señal, siempre y cuando, mientras conseguían aquellos permisos presentaran los arrendamientos de las vías generales de comunicación a ser utilizados para el cableado, lo cual también requiere habilitación de CONATEL, ante el incumplimiento de la promesa de traer dichos permisos por cuanto jamás instalaron el cable fibra óptica sugerido, el cual según afirma la demandada, lo colocaron recientemente en la practica de la cautelar innominada decretada en este juicio, y por cuanto nunca se concretó administrativamente la finalización de la prueba de arranque del canal, dado que dicha prueba estuvo en el aire durante 6 meses contados a partir del pago inicial, no habiendo pagado nunca el saldo restante de la prueba, por lo cual la demandada asumió tácitamente la intención de no contratar por parte de los futuros accionistas de la demandante, por lo cual dieron por concluidas las conversaciones preliminares, se revocó la autorización y se le devolvió el equipo microonda al Dr. J.R., en razón de lo cual jamás se oficializó ni otorgó contrato alguno.

Insiste en afirmar que el libelo es incongruente, confuso y oscuro, y que para la fecha en que aparece otorgando los contratos con anunciantes, productores y publicistas, dicha entidad mercantil no existía.

Alega que la demandada reconoce que el uso del microondas está limitado por CONATEL y afirma, que el Sr. V.M. gerente de NET UNO para la fecha, sugirió y propuso, mas no ordenó como salida alternativa el cambio en el sistema de transmisión de la señal de microonda a fibra óptica, y debido a la ausencia del permiso de microonda a la no instalación de la fibra óptica y a la falta de pago del saldo del precio de la prueba de arranque de la señal, la demandada asumió la intención de no contratar por parte de los futuros accionistas de la demandante, dando por concluidas las conversaciones preliminares, revocándose la autorización y devolviéndoles el equipo de microondas.

Niega que la demandante haya hecho entrega a la demandada de todos y cada uno de los recaudos exigidos, alega que la demandante no indica en que fecha el gerente de NET UNO Sr. V.M. le exigió los recaudos ni específica cuales fueron.

Alega que generalmente cuando se inician conversaciones preliminares solicita los siguientes recaudos: la habilitación administrativa del que desea contratar tanto para el uso de microondas como para la operación de una televisora.

En consecuencia la consignación que hizo el Dr. J.R., mediante su correspondencia de fecha 22/05/03 es absolutamente incompleta al no entregar los recaudos exigidos al efecto; por lo cual la demandada posteriormente y a través del gerente R.G. le reenvió de nuevo la evaluación de factibilidad de contratación la cual nunca contestó ni cumplió, por lo cual impugnan la correspondencia de fecha 22/05/2003.

Niegan que la demandada haya dado la orden al Ingeniero J.G. para que procediera a realizar los estudios y posterior instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, y alega que existe incongruencia en el alegato de la demandada, que dicho ingeniero no tenia porque estudiar e instalar el sistema de fibra óptica ya que quienes debían instalarlo eran los abogados J.R. y L.T.M., como se reconoce en el libelo y en la correspondencia enviada al diputado P.D.B..

Alegan que finalmente quienes colocan el cable RG11 es la propia demandante recientemente, cuando agregaron a los autos los contratos de arrendamiento de los postes de ELEVAL. Invoca nuevamente contradicción en el libelo pues por una parte afirma que el estudio lo realizó el Ingeniero J.G. y después afirma que fue el Ingeniero R.B..

Alega que es cierto que el Ingeniero R.B. indica los valores o costos de la instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, pero que es falso que dicho cable se instalaría desde la sede de la demandante hasta la sede de la demandada, afirmando que la documentación promovida por la demandante se evidencia que la interconexión seria desde el CC La Grieta a Oficenter, lo que demuestra que quienes debían instalarlo eran los futuros accionistas de la demandante abogados J.R. y L.T.M., concluyendo que en todo caso dichos planes y estudio para la instalación de la fibra óptica fue una concesión o colaboración de NETUNO para con los abogados J.R. y L.T.M., y no una obligación de la demandada.

Admiten el cambio de gerencia de la demandada y que el Dr. J.R. actuando como presidente de la actora solicitó entrevista con el nuevo gerente el cual lo que deseaba era iniciar nuevas conversaciones preliminares con el Dr. J.R., reordenándolas en el marco de la legalidad, para así continuar explorando la posibilidad de acordar algún convenio de transmisión.

Reconoce como cierto que el transmisor de microonda se encontraba instalado en el edificio sede de la demandada, pero afirma, se estaba transmitiendo en periodo de prueba con una autorización de la demandada surgida con motivo de las conversaciones preliminares y no por contrato verbal alguno, en espera de que se entregaran los permisos de CONATEL y se pagara el saldo de la prueba de arranque de señala, nada de lo cual se produjo.

Admite que en la guía mensual de NETUNO apareció el nombre de la demandante con el canal asignado con el Nro. 86, pero, alega, lo que eso demuestra es que la señal del canal 86 se encontraba en periodo de prueba, tal como establece la legislación vigente en la materia, y que el hecho de no haberse colocado al lado del nombre de la demandante que esta se encontraba en periodo de prueba, es porque la actora no estaba obligada a hacerlo y no es su costumbre hacerlo, por lo que impugna dichas publicaciones y el video casette acompañado por la demandante.

Alega que la demandante en su libelo reconoce que debía unas mensualidades y no había pagado y se pregunta la demandada ¿Por qué no demostró haber pagado o depositado en un tribunal lo que adeudaba?

Niega que la demandada tenga responsabilidad en los presuntos contratos celebrados por terceros e insiste en que lo que existió entre las partes fueron conversaciones preliminares, e insiste que para firmar un contrato se requiere la habilitación administrativa de CONATEL, tanto para el uso de microondas como para la operación de una televisora, habilitaciones que nunca presentaron, insiste que las conversaciones preliminares son diálogos y debates que no constituyen pacto alguno.

Admiten que el nuevo gerente de la demandada R.G. hizo una llamada a la demandante, pero niega que haya sido para informarles de la suspensión del servicio y la devolución de los equipos, sino que afirma la llamada fue para notificarle al Dr. J.R. que era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la evaluación de factibilidad de contratación para continuar con las conversaciones preliminares iniciadas con el anterior gerente y de no cumplir con tales requisitos, lo invitaba muy cordialmente a retirar el equipo de microonda y a retirar el cable de fibra óptica para no suspender la transmisión de la señal y a recordarle que debía pagar el saldo del precio.

Niega que la demandada haya difamado a la actora, que la expresión “delito” se hizo en una comunicación privada. Impugna la correspondencia acompañada por la demandante marcada “N”, enviada por la empresa TELCONET a la actora respecto de la cual formulan una larga lista de consideraciones, impugnó todos los contratos que la demandante acompañó al libelo marcados 1 al 6, formulando igualmente extensas consideraciones respecto a alguna de ellas, las cuales no se reproducen en esta parte de la sentencia por tratarse de impugnaciones a pruebas.

Niega y rechaza todas las causas, motivos, fundamentos, conceptos, montos y cantidades de los supuestos daños materiales reclamados por la actora, alega entre otras cosas, que la mayoría de dichos contratos por cuya resolución anticipada se demanda a la demandada, tienen como fecha de inicio meses y semanas antes de la supuesta suspensión de la señal de la demandante, esto es el 10-07-2003, alegando que el contrato Nro. 01 se inicio el 08/05, el Nro. 02 el 13/05, el Nro. 03 el 01/04, el Nro. 4 el 24/04, el Nro. 5 el 25/04, el Nro. 6 el 05/05, los números 7 y 8 el 01/07, el Nro. 09 el 01/05, el Nro. 10 el 01/04, el Nro. 11 el 02/05, todos con duración de un año a excepción de los Nros. 7 y 8.

Lo cual quiere decir que dichos programas contratados por la demandada salieron al aire, lo cual alega la demandada, esta prohibido por la Ley por encontrarse en periodo de prueba, desde las fechas antes indicadas hasta la fecha en que la señal de la demandada salió del aire, lo cual quiere decir también que la demandada tuvo ingresos por tales pagos mensuales, ya que los programas y pautas publicitarias estuvieron al aire durante algún tiempo y en periodo de prueba, alegando la demandada que no cree que la actora haya cobrado tales programas y pautas, procediendo a efectuar una serie de cálculos para concluir que el saldo a pagar seria de Bs. 4.166.666,68, continua alegando que la demandante al calcular los daños y perjurios suman los montos totales de todos los contratos, sin restar los montos que los productores y anunciantes tuvieron que pagarle a la demandada por haber salido al aire durante las fechas indicadas en cada contrato, por lo que, concluye el monto que la demandante reclama es en realidad mucho menor que el expresado en el libelo.

Continua afirmando que la demandante no acompañó los contratos resueltos por los anunciantes, por lo cual no conoce los conceptos, montos, cantidades y forma de calculo de estos daños. Igualmente rechaza la reclamación formulada respecto a los daños subsiguientes.

Insiste en rechazar que haya llamado “delincuente” a la demandante, que tal expresión fue mal interpretada por la actora, y alega que la erosión al buen nombre de la demandante se produjo porque quien incumplió con lo acordado en las conversaciones preliminares no fue NETUNO, sino por el contrario, quienes incumplieron sus promesas y obligaciones legales fueron la demandante y sus accionistas, niega haber sido desconsiderada e injusta con la actora, pues afirma, quien incumplió con las exigencias de NETUNO fue la demandante y especialmente el Dr. J.R..

Igualmente rechaza las normas jurídicas invocadas por la actora, y alega que la pretensión basada en el articulo 1167 del Código Civil es improcedente, pues no existió ni contrato verbal ni escrito con la actora, alega que la actora no describe ni prueba los elementos mas importantes del contrato como el consentimiento, objeto y causa, así como las demás características contractuales, tales como su duración, sanciones por incumplimiento, causas de resolución y las contraprestaciones reciprocas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos:

1) Que la señal fue transmitida vía microonda a partir del 04/03/2003. (folio 4 vto del 2º párrafo, 2º pieza)

2) Que se autorizó al Dr. J.R.G. para transmitir vía microondas y en periodo de prueba la aludida señal. (folio 4 vto del 4º párrafo, 2º pieza).

3) Que la demandada recibió de manos del Dr. J.R.G., la suma de Bs. 510.000,00 equivalente al 30% del valor por concepto de prueba del canal ACTV, por concepto de transporte de señal televisiva canal 86 (ultimo párrafo del folio 4 Vto. y primer párrafo del folio 5, segunda pieza).

4) Que se le exigió a la demandada y especialmente al Dr. J.R.G. conseguir y presentar la habilitación administrativa de CONATEL para operar canales de televisión y utilizar el equipo de microonda. (folio 5, 5º párrafo, 2º pieza).

5) Que la señal estuvo al aire durante un periodo de prueba de seis meses. (folio 5 Vto., 2º pieza).

6) Que en las publicaciones de la guía mensual de NETUNO apareció el nombre de la demandante con el canal asignado Nro. 86.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) La cualidad de la actora para intentar la demanda.

2) Si existió contrato verbal entre la demandante y la demandada.

3) Si dicho contrato verbal fue incumplido por la demandada.

4) Si se le ocasionaron a la accionante los daños cuyo resarcimiento reclama.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo acompañó copia certificada de documentos registrales de la sociedad de comercio NETUNO C.A. a cuyos instrumentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio, y con los mismos queda demostrado que a la empresa demandada NETUNO C.A., anteriormente denominada CABLE CORP T.V. C.A. se fusionaron las varias empresas entre las cuales se encuentran: ACTICRISTOBAL C.A., ACTICARACAS C.A., ACTIZULIA C.A., ACTIMERICA C.A., VENINFOTEL DE VENEZUELA C.A. y que la totalidad del capital social de dicha empresa, es propiedad de una sociedad de comercio denominada VENINFOTEL L.L.C., nada de lo cual forma parte del thema decidendum por no ser hechos controvertido en la presente causa, por lo tanto, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

A los folios del 35 al 39, promovió instrumentos privados emanados de la demandada NETUNO C.A. y suscrito el primero de ellos por el ciudadano INGENIERO R.B..

A los folios del 40 al 187 de la primera pieza, promovió CINCO (5) publicaciones o folletos impresos, (revistas) marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en cuya portada se lee: “NETUNO MAGAZINE”. En la contestación de la demanda, la accionada ADMITIO EXPRESAMENTE que en dichas revistas o publicaciones de la demandada, apareció publicada, dentro de la lista de canales, la demandante ACTV, con el numero o canal “86”, por lo tanto, se trata de un hecho ADMITIDO y por lo tanto, no objeto de pruebas, que la accionante “ACTV” si apareció reseñada en dichas publicaciones de la actora, asignándosele el canal 86.

Al folio 188 de la primera pieza, riela la copia fotostática simple de un instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocido ni tenido legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.

A los folios 189 y 190 corre agregada comunicación privada dirigida al ciudadano P.D.B. y firmada por éste en señal de recibo, la cual será analizada, adminiculándola con la declaración testifical del ciudadano P.D.B..

Al folio 191 corre agregado el original de instrumento privado contentivo de comunicación vía e-mail, emitido por el ciudadano A.S. perteneciente al departamento u oficina de “marketing SVP” de la empresa NETUNO C.A. y dirigida al diputado P.D.B., cuyo instrumento no fue impugnado ni desconocido por la accionada en la contestación de la demanda, tal como se lo permite el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, el cual establece:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La norma que regula las denominadas “pruebas libres” en el ordenamiento procesal venezolano, es el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De modo púes que las pruebas libres se tramitan, y en consecuencia, igualmente se controlan, en la forma establecida para el control de las pruebas análogas, y siendo que el mensaje de correo electrónico (e-mail) se ha promovido en forma impresa, su control por la parte no promovente ha debido ejercerse a través del mecanismo establecido para la impugnación de copias fotostáticas, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la impugnación de la copia, y al no hacerse así, a dicho instrumento debe concedérsele valor probatorio como emanado de la demandada, y a los fines de determinar con precisión cuales hechos pueden considerarse demostrados con dicha prueba, se transcribe el testo de dicho instrumento:

…Mis averiguaciones iniciales indican lo siguiente.

El criterio usado por Gene para la desincorporación de la señal son los siguientes

-No existe la concreción de ningún acuerdo para la tramitación. En el caso de otros canales hay una negociación formal.

-El canal usa un medio radio eléctrico para transmitir la señal a nuestras instalaciones. Eso requiere una concesión del estado que nosotros no conocemos y nos pone en riesgo de trasgresión.

-Tenemos congestión de capacidad en la cantidad de canales que podemos transmitir por nuestra red.

-Lo más grave: Este canal hace uso de contenidos protegidos por copyright sin autorización de los tenedores de los derechos. Lo cual constituye un delito tipificado que nos puede involucrar.

Estamos dispuestos a conversar de todos modos con ellos para buscar una vía pero los elementos legales deberían ser resueltos….

Con el medio probatorio a.q.d. que la “desincorporación de la señal” de la demandada, fue efectivamente ordenada por “GENE”, esto es, por R.G., quien fungía como gerente de la demandada.

Que para la accionada, no existía la concreción de ningún acuerdo, ya que con otras empresas tenia “negociaciones formales”

Que efectivamente la demandante transmitía su señal a la demandada, pero a través de un medio radioeléctrico, y que la demandada TENIA CONGESTIÓN DE CAPACIDAD EN LA CANTIDAD DE CANALES QUE PODÍA TRANSMITIR.

Igualmente queda demostrado que la demandada empleó como otro de los criterios para “desincorporar la señal” de la actora, que ésta supuestamente “…HACE USO DE CONTENIDOS PROTEGIDOS POR COPYRIGTH SIN AUTORIZACIÓN DE LOS TENEDORES DE LOS DERECHOS LO CUAL CONSTITUYE DELITO TIPIFICADO QUE NOS PUEDE INVOLUCRAR…” es decir, la demandada consideró que la actora había incurrido en hechos delictivos y así se lo informó, por escrito, a un Diputado a la Asamblea Nacional como lo es el ciudadano P.D.B..

Al folio 192 corre agregado instrumento privado emanado de terceros, esto es, de la empresa TELCONET C.A. el cual se apreciará adminiculadamente con la declaración testifical del ciudadano que lo suscribe.

A los folios 193, 199 y 200 corren agregados originales de instrumentos privados emanados de la demandante y un tercero, y suscritas por un ciudadano de nombre M.I. el cual se apreciará adminiculadamente con la declaración testifical de dicho ciudadano.

A los folios 194 y 195, corren agregados originales de instrumentos privados emanados de la demandante y un tercero, y suscritas por un ciudadano de nombre I.E., el cual se apreciará adminiculadamente con la declaración testifical de dicho ciudadano.

Al folio 196 corre agregado el original de un instrumento privados emanado de la demandante y un tercero, y suscritas por un ciudadano de nombre I.O., el cual se apreciará adminiculadamente con la declaración testifical de dicho ciudadano.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

Marcado con la letra B, una Carta dirigida por la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. a la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, documento privado que puede hacerse valer en juicio con arreglo a lo que establece el artículo 1371 del Código Civil, que adquiere fuerza probatoria de acuerdo con lo que dispone el artículo 1374 eiusdem y que llegó a ser reconocido al no haber sido negado formalmente, sino simplemente impugnado como si se tratara del supuesto al cual hace alusión el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se prueba que el día 22 de mayo del año 2003 la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. le envió a la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA los recaudos necesarios para la elaboración del “borrador” o documento contentivo de un contrato de transmisión de frecuencia televisiva.

Marcadas con las letras D, E, F, G y H guías mensuales, documentos privados opuestos a la demandada, cuyas publicaciones o folletos impresos, no pueden ser considerados exactamente como documentos privados, ya que no se encuentran suscritos por persona alguna, Sin embargo, tal como se señaló al relatar los alegatos de la demandada, esta reconoció la existencia de tales folletos o publicaciones, por lo tanto, tales publicaciones o folletos solo pueden ser apreciados como prueba indiciaria, junto con las restantes pruebas de autos, respecto a que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., la que se identifica con las letras: AC TV, formó parte del listado de los canales contratantes que fueron emitidos a través de NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante la banda de frecuencia número 86, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2003.

Marcado con la letra C, acompañó un Plano que fue levantado por parte del Ingeniero R.B., prueba esta que fue invocada por la demandada, pero para señalar que el cableado se transmitiría de la sede de la demandante a la de la actora, y como quiera que dicho instrumento fue ratificado mediante la declaración testifical del ciudadano R.B., se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que se había convenido entre las partes, una posterior sustitución del sistema de Microondas por el sistema de Fibra Óptica.

Marcado con la letra I, Line Up que se reprodujo en el lapso de evacuación y cuya acta de reproducción fue negado por la parte demandada; Se observa que la demandante promovió dicho medio de prueba y el tribunal reglamentó su reproducción, garantizándole a la contra parte el debido control de la prueba.

Respecto al valor probatorio que puede asignarse al video, como a los otros medios de prueba libres, se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:

“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

  1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  3. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. AA20-C-2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)

En el caso de autos, la promovente no promovió ningún mecanismo probatorio adicional que permitiera determinar la credibilidad y fidelidad de la prueba libre, pues se limitó a consignar el video, sin ningún otro señalamiento adicional; Al respecto el Dr. J.E.C., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, (Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147) expresa:

…Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

.

En el caso de autos, el promovente no cumplió con la carga de probar la autenticidad de la prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicha prueba libre (video) y asi se declara.

Marcado con la letra J, carta enviada a través de correo electrónico por la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA al ciudadano P.D.B., documento que no fue impugnado por la parte demandada y que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado ANALIZAR

Marcado con la letra K, un escrito presentado por la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. al ciudadano P.D.B., documento privado que carece de valor probatorio al no estar firmado por la persona a quien se atribuye, razón por la cual, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1374 del Código Civil, se desecha por ilegal.

Marcado con la letra L, documento privado emanado por TEL-CONET, C.A., documento que al no haber sido promovido con arreglo a lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha por ilegal.

Marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 contratos suscritos entre ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y M.I.P., C.A., I.E. PRODUCCIONES, C.A., I.O., G.R., L.S.P., H.P.A.S., S.F., THE PLACE NAGUANAGUA, C.A., ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A, CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5, documentos privados en cuya formación han participado no sólo la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. sino también el resto de sus contratantes, quienes, procesalmente, no son más que terceros en puridad, por lo que dichos documentos se analizarán concordadamente con las testimoniales de sus suscriptores.

Marcado con la letra A1, documento publicitario, que se da por reconocido una vez que la parte demandada no llegó a manifestar formalmente su negación, y con el cual queda probado que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., la que se identifica con las letras: AC TV, formó parte del listado de los canales contratantes que fueron emitidos a través de NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante la banda de frecuencia número 86.

Marcados con las letras A2 guía mensual del mes de mayo y septiembre del año 2004, documento privado que se da por reconocido una vez que la parte demandada no llegó a manifestar formalmente su negación, y con el cual queda probado que la banda de frecuencia número 86 le fue dada a CITY TV durante el mes de mayo del año 2004.

De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte a los ciudadanos N.G.R. en representación de TEL-CONET, C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con la letra L, M.I. en representación de M.I.P. C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 1, I.E. en representación de S.F. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 2, I.E. en representación de S.F. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 3, I.O. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 4, G.R. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 5, M.I. en representación de M.I.P. C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 7, M.I. en representación de M.I.P. C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 8, I.E. en representación de S.F. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 9, S.C. en representación de THE PLACE NAGUANAGUA C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 10, I.E. en representación de ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 11.

Durante el lapso de evacuación, comparecieron a rendir su declaración para la ratificación de documentos privados los ciudadanos N.G.R. en representación de TEL-CONET, C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con la letra L, M.I.P. C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 8, I.O. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 4, G.R. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 5, S.C. en representación de THE PLACE NAGUANAGUA C.A. para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 10. Pues bien, considera este tribunal, siguiendo la posición de Rengel Romberg (Rengel. A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. v. IV. p. 310.) que “las limitaciones de la prueba testimonial en razón del valor de la convención, no rigen en materia mercantil” por lo que con las declaraciones que han sido dadas por parte de los testigos que han sido promovidos para ratificar los documentos a los cuales se ha hecho alusión en el párrafo anterior, queda probada la existencia de una convención celebrada entre la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y las personas antes mencionadas, y que la empresa TELCONET consideró a la demandante como una INCUMPLIDORA de sus obligaciones.

Igualmente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano P.D.B. para la ratificación de los documentos que se acompañaron marcados con las letras J y K y, sin embargo, observa este tribunal que dichos documentos no emanan del ciudadano P.D.B., sino de los ciudadanos A.S. -el documento que se acompañó marcado con la letra J- y L.T.M.S. -el documento que se acompañó marcado con la letra K y que no fue firmado por la persona a quien se atribuye por lo que carece de valor de acuerdo con lo que establece el artículo 1374 del Código Civil-, razón por la cual, sus declaraciones se desechan por ilegales, pues la parte demandante ha debido simplemente promoverle como testigo con arreglo a lo que establecen los artículos 481 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, promovió como medio de prueba que se le requiriera informes a la sociedad de comercio MAGNAPRINT y a la sociedad de comercio UNO MAS UNO PUBLICIDAD, cuestión que fue promovida con el propósito de probar que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA “siempre identificó a ACTV, C.A. como un canal afiliado al grupo de canales para retransmitirlo y no como canal de prueba”, observa este tribunal que los informes que fueron presentados por la sociedad de comercio UNO MAS UNO PUBLICIDAD y por la sociedad de comercio MAGNAPRINT, efectivamente permiten considerar demostrado que en el mundo comercial, la sociedad de comercio ACTV C.A. era reconocida por la demandada como un canal afiliado a esa empresa, para su retransmisión, y no como un canal en prueba.

Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, y B8 documentos privados, documentos en cuya formación han participado no sólo la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. sino también, y según lo indica la parte promovente, I.E. en representación de I.E. PRODUCCIONES, C.A. (PRODUCCIONES S.F.), I.O., G.R., M.I. en representación de M.I.P. C.A., I.E. en representación de S.F., S.C. en representación de THE PLACE NAGUANAGUA C.A. e I.E. en representación de ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A. quienes, procesalmente, no son más que terceros en puridad. De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte a I.E. en representación de I.E. PRODUCCIONES, C.A. (PRODUCCIONES S.F.), I.O., G.R., M.I. en representación de M.I.P. C.A., I.E. en representación de S.F., S.C. en representación de THE PLACE NAGUANAGUA C.A. y a I.E. en representación de ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A.

Durante el lapso de evacuación, comparecieron a rendir su declaración para la ratificación de documentos privados los ciudadanos I.E. para la ratificación del documento marcado con la letra B2, G.R., para la ratificación del documento marcado con la letra B3 y S.C. para la ratificación del documento marcado con la letra B7.

Pues bien, con las declaraciones que fueron dadas por el ciudadano I.E. al momento de ratificar este documento adminiculadas con las declaraciones que por este mismo ciudadano fueron dadas para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 4, queda probado, por un lado, que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA le suspendió a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. la transmisión de la programación que llegaba mediante la banda de frecuencia número 86 y, por el otro, la terminación del contrato celebrado entre el ciudadano I.E. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y que se acordó devolverle a la ciudadano I.E. lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido.

Con las declaraciones que fueron dadas por la ciudadana G.R. al momento de ratificar este documento adminiculadas con las declaraciones que por este mismo ciudadana fueron dadas para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 5, queda probado, por un lado, que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA le suspendió a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. la transmisión de la programación que llegaba mediante la banda de frecuencia número 86 y, por el otro, la terminación del contrato celebrado entre la ciudadana G.R. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y que se acordó devolverle a la ciudadana G.R. lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido.

Con las declaraciones que fueron dadas por el ciudadano S.C. al momento de ratificar este documento adminiculadas con las declaraciones que por este mismo ciudadano fueron dadas para la ratificación del documento que se acompañó marcado con el número 10, queda probado, por un lado, que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA le suspendió a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. la transmisión de la programación que llegaba mediante la banda de frecuencia número 86 y, por el otro, la terminación del contrato celebrado entre THE PLACE NAGUANAGUA C.A. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y que se acordó devolverle a la sociedad de comercio THE PLACE NAGUANAGUA C.A. ESCOBAR lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para promover medios de prueba la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

El Mérito Favorable, el que no arroja mérito alguno a su favor y que se desecha por ilegal, pues como ya lo ha dado a conocer nuestro Tribunal Supremo de Justicia: el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno a favor del promovente (Vide: TSJ/SPA-Expediente número 0293-Sentencia No.01000 del 30/07/02).

Confesión Espontánea que, según lo explica la parte demandante, tuvo lugar en el escrito libelar.

En cuanto a las confesiones espontáneas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, específicamente, en fecha 30 de noviembre del año 2000 (RC 00-074), ha llegado a señalar:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".

Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse expresamente al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de establecer cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

Una vez analizado exhaustivamente el escrito libelar, observa este tribunal que no existe confesión alguna, sino, a lo sumo, cierta falta de orden en cuanto a la relación de los hechos, lo que de ningún modo puede llegar a ser entendido como una confesión, y así se declara.

Marcado con la letra A, recibo de pago emitido en fecha 14 de febrero del año 2003 por NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, documento que fue promovido con el propósito de probar las pruebas de arranque del canal ACTV, este recibo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, y con el mismo queda demostrado que efectivamente el ciudadano J.R.G., REPRESENTANTE DE ACTV, C.A. esto es, de la parte actora, pagó a la demandada, la suma de dinero equivalente al 30% del precio de la prueba de arranque del canal ACTV, con cuyo recibo en el que al lado del nombre del que paga (J.R.) expresamente se coloca “representante de ACTV C.A.”, queda demostrado no solo que se perfeccionó el contrato al recibirse parte del precio del servicio a prestarse, sino que, además, el ciudadano J.R. actuaba EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ACTV.

Marcados con las letras B y C, copia fotostática de documentos privados, instrumentos a los cuales no hace alusión el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en cuanto se trate de hacer efectiva la producción las copias o reproducciones fotográficas, por lo que tanto el uno como el otro carecen de valor probatorio una vez que ellos no pueden llegar cualificados como la copia de algún instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, únicos instrumentos que pueden llegar a producirse en copia fotostática.

Marcado con la letra D, copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., documento que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, y con el cual queda demostrado que la mencionada sociedad de comercio, fue inscrita en el registro mercantil en fecha 19 de mayo de 2003, por lo que, a partir de esa fecha adquirió personalidad jurídica, tal como lo dispone el artículo 219 del Código de Comercio.

Marcados con las letras E y F, Contratos de Cesión de Canal, documentos que han sido promovidos con el propósito de probar que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA no celebra contratos verbales sino contratos escritos, sin embargo observa este tribunal que estos medios de prueba no son aptos para probar estos hechos, y aún cuando tal circunstancia quedara demostrada, ello no sería determinante para excluir que con la demandante, la accionada si celebró un contrato verbal, pues perfectamente puede una empresa tener por costumbre celebrar contratos escritos, pero en determinados casos, excepcionalmente, celebrar contratos verbales o no escritos.

Marcado con la letra G, copia fotostática de un documento privado, específicamente, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., instrumento al cual no hace alusión el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en cuanto se trate de hacer efectiva la producción las copias o reproducciones fotográficas, por lo que dicho documento carece de valor probatorio una vez que no puede llegar a ser cualificado como la copia de algún instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, únicos instrumentos que pueden llegar a producirse en copia fotostática.

Marcados con la letra H, copia fotostática de documento administrativo y marcado con la letra I copia fotostática de documento privado autenticado, medios que fueron promovido con el propósito de probar la legalidad de las operaciones que realiza demandada, el cumplimiento de su objeto social, las limitaciones deberes y derechos a los que se haya sometida, las exigencias formales contenidas en la Habilitación Administrativa y en la Concesión General y que el cable es el único medio a través del cual debe llevarse a cabo la transmisión, no obstante, observa este tribunal que aún cuando la empresa demandada, logre demostrar que el ente público correspondiente no permite transmisiones sino únicamente a través del “cable”, ello debió considerarlo la empresa demandada ANTES de contratar verbalmente con la accionante, y antes de comenzar a transmitir su señal, pues la demandada, como operadora de televisión por cable, se presume que conoce la normativa que rige la materia, por lo tanto, tal exigencia era conocida por la empresa contratante demandada ANTES de contratar con la accionante.

Marcados con las letras J y K, copias fotostáticas de unas Actas de Asamblea de la sociedad de comercio CABLE CORP T.V., documentos que fueron promovidos con el propósito de probar que ningún Gerente Regional de la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA está facultado para firmar convenios, sin embargo, observa este tribunal que en el caso de autos no se ha discutido la “firma” o suscripción de ningún convenio escrito, sino la celebración de un contrato VERBAL, por lo tanto, tal instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

Del mismo modo, promovió como medio de prueba que se le requiriera informes a los entes siguientes: CONATEL, BANCO MERCANTIL, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, COMISIÓN DE MEDIOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SENIAT, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y TELCONET COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Pues bien, durante el lapso de evacuación sólo presentaron informes el SENIAT, el BANCO MERCANTIL y CONATEL. En cuanto a los informes que fueron presentados por CONATEL, observa este tribunal que se trata de un medio de prueba que fue promovido con el propósito de probar “la legalidad o la ilegalidad de las operaciones y servicios realizados” por parte de J.R.G., L.T.M. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A.

En cuanto a los informes que fueron presentados por el SENIAT y por el BANCO MERCANTIL, observa este tribunal que, el primero de ellos, se promovió con el propósito de probar si la demandante tuvo o no ciertos ingresos y, el segundo, con el propósito de probar si el ciudadano J.R.G. pagó o no cierta cantidad dineraria. De esta manera observa este tribunal que, el primero de ellos, esto es, el emanado del SENIAT no es apto para probar el hecho que pretende demostrar el promovente, esto es, los ingresos de la demandante, motivo por el cual se desecha por inconducente, y aún para el caso de que ello resultase demostrado, tal cuestión no forma parte de los hechos controvertidos pues el hecho de que una persona moral o natural, perciba o no ingresos, no lo descalifica para incoar una demanda por daños materiales y morales; y, por otro lado, que con el informe presentado por el BANCO MERCANTIL pretende probarse un hecho que no forma parte del thema probandum por lo que dichos informes, por impertinentes, también se desechan.

Por otro lado, solicitó que se intimase a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. para que esta le exhiba el documento original contentivo del arrendamiento celebrado el 22 de junio del año 2004 entre ella y C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL). Una vez efectuada su exhibición, observa este tribunal que, con este medio de prueba, se quiso probar la fecha en la cual tuvo lugar el arrendamiento de los postes, cuestión que no forma parte del thema probandum razón por la cual este se desecha por impertinente.

Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos VINCENCIO MAYA, R.G., L.H., S.L., J.G., R.B., F.C. y A.G.A..

Al momento en el cual tuvo lugar el lapso de evacuación comparecieron los ciudadanos R.G., L.H., S.L., R.B. y A.G.A..

Al folio 84 y 85 riela la declaración del ciudadano R.G.M. el cual a las siguientes preguntas respondió: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabolicas Services C.A. Respondió: Para el de gerente General de Net Uno en el estado Carabobo. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Net uno. Respondió: No existe ni existió. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV C.A. Y NET UNO. Respondió: No existe ni existió. Séptima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV C.A. por una parte y NetUno por la otra parte. Respondió: Existieron Conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si, es cierto. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: No, no es cierto.

Al folio 86 riela la declaración de la ciudadana L.L.H.M., la cual a las preguntas siguientes respondió: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabolicas Services C.A. Respondió: Para Gerente de Administración. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Net uno. Respondió: No. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV C.A. Y NET UNO. Respondió: No. Séptima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV C.A. por una parte y NetUno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: No se.

Al folio 90 y 91 riela la declaración del ciudadano S.L.M., el cual a las preguntas: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabolicas Services C.A. Respondió: Gerente de Ventas. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Net uno. Respondió: No. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV C.A. Y NET UNO. Respondió: No. Séptima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV C.A. por una parte y NetUno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si. Décima Segunda: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: Si.

Al folio 93, 94 y 95 riela la declaración del ciudadano R.L.B.R., quien al interrogatorio respondió: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabolicas Services C.A. Respondió: Ingeniero de diseños. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Net uno. Respondió: No, no existe. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV C.A. Y NET UNO. Respondió: No, no existe ni existió. Séptima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV C.A. por una parte y NetUno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares para transmisión de señal. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si, fue en periodo de pruebas y fue el canal 86. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: Si, si es cierto.

Al folio 126 al 130 riela la declaración del ciudadano A.G.A.O., quien al interrogatorio respondió: Quinta: Diga el testigo si Usted está relacionado en forma personal y directa con Netuno o a través de Comunicable C.A., en forma exclusiva. Respondió: No, para nada Comunicable le presta servicios a Netuno, así como a otro tipo de compañía. Octava: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Net uno. Respondió: No, tengo entendido que no existe ningún contrato, existían unas conversaciones preliminares, un servicio que se le iba a prestar al Sr. Jacobo. Novena: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV C.A. Y NET UNO. Respondió: No, que yo tenga conocimiento. Décima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV C.A. por una parte y NetUno por la otra parte. Respondió: Unas conversaciones para establecer una posible futura negociación entre el Sr. Jacobo y Netuno. Décima Segunda: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si se le asignó un rango alto, porque precisamente se trataba de periodo de prueba y desde hace tiempo tenemos el line up colapsado. Décima Quinta: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: La solicitud de permiso es una lista que cubre todos los requisitos para transmisión de la señal, ya sea para operar, vía cable, indudablemente se le exigieron, tanto a el como a cualquiera que quiera negociar transmisiones, son muy especificas y muy claras.

Estos testigos no incurrieron en contradicciones, y parecen haber dicho la verdad, y con sus declaraciones, todas ellas adminiculadas entre sí, queda probado que entre la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. hubo algunas “conversaciones preliminares” que sirvieron para que se formara el consentimiento y, consecuentemente, para que se formara el contrato de transmisión de frecuencia televisiva entre ambas sociedades de comercio. Del mismo modo, queda probado además que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA le revocó a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. el contrato de transmisión de frecuencia televisiva por el cual se le autorizó a esta última transmitir su programación mediante la banda de frecuencia número 86.

De conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte a los ciudadanos B.S. en representación de ORBIVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, O.D. en representación de DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, J.G.P. en representación de ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL); sin embargo, estos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual este tribunal no puede llegar a efectuar análisis alguno por su falta de evacuación, y así se decide.

Igualmente, promovió como testigos a los ciudadanos M.I., I.E., G.R., L.S.P., N.G.R., I.E. en representación de S.F., e I.E. en representación de ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD C.A.; no obstante, observa este tribunal que la parte promoverte desistió de este medio de prueba, razón por la cual este tribunal no puede llegar a efectuar análisis alguno por su falta de evacuación, y así se decide.

Finalmente, y cuanto a los informes que fueron promovidos en los numerales 9 y 10 del escrito de promoción de medios de prueba, la inspección judicial, el testigo S.C. en representación de THE PLACE NAGUANAGUA C.A. y el testimonio del ciudadano P.D.B., este tribunal debe señalar que, por no haber sido admitidos, al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ellos no pueden llegar a ser analizados como medios de prueba.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO: DEFENSA PERENTORIA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Siendo la oportunidad para dar contestación a la pretensión, la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la parte demandante, o lo que es igual, la falta de legitimatio ad causam del sujeto activo de la pretensión.

La legitimatio ad causam, según lo expone el maestro Loreto, citado por Ortiz, (Ortiz. R. 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. p. 513.) se define de la manera que se indica a continuación:

…Omissis… Se trata, como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

En semejantes términos, se ha pronunciado también nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, concretamente, en su sentencia número 49 de fecha 06 de febrero del año 2001, momento en el cual concluyó que:

…Omissis… la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…Omissis…

A propósito de la oposición de la falta de cualidad del sujeto activo de la pretensión, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, específicamente, en su sentencia número 178 de fecha 16 de junio del año 2000, llegó a señalar:

…Omissis… la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

Pues bien, para que este órgano jurisdiccional pueda llegar a examinar el fondo de la pretensión procesal, es necesario entonces resolver previamente si hay o no falta de cualidad por parte del sujeto activo de la pretensión para examinar luego si este tiene o no derecho a reclamar jurisdiccionalmente lo que pretende.

En apoyo de lo anterior, puede ser visto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, particularmente, en la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2002, en el expediente número 00-3225, explicó:

…Omissis… Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene o no derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…Omissis…

Sentadas estas premisas, y para llevar a cabo la resolución de la falta de cualidad que ha sido hecha valer, observa este tribunal lo siguiente:

En el escrito contentivo de la contestación a la pretensión, específicamente, en el Título I, la parte demandada señala, entre otras cosas, lo que se indica de seguidas:

…Omissis…

Ocurre, Ciudadana Juez, que la demandante quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha del 19 de Mayo de 2003, bajo el Número 59, Tomo 24-A. Es decir, que según la demandante la supuesta transmisión se inició DOS (2) MESES Y MEDIO (1/2 : 15 días) antes de adquirir personalidad jurídica ella misma.

…Omissis… según la misma demandante, ella no existía durante el tiempo comprendido entre la fecha de la supuesta transmisión y la fecha de su registro por ante el Registro Mercantil correspondiente, lo que quiere decir que, según ella misma, con quienes se inició el supuesto contrato verbal cuya existencia alega, fue con las personas naturales de sus accionistas Abogados Dr. J.R.G. Especialmente y Dr. L.T.M..

…Omissis…

Siendo así todo lo explicado, Ciudadana Juez, debieron ser los accionistas de ACTV y no ACTV misma, los que tuvieron que demandar la existencia y el cumplimiento del supuesto contrato verbal…Omissis…

Y más adelante, especialmente, en el Título II, señala:

…Omissis… En todo caso, la señal transmitida inicialmente vía Microondas a partir del 4 de marzo del 2003 no pertenecía a ACTV, sino al Abogado Dr. J.R.G., quien es una de las dos personas naturales accionistas de la demandante…Omissis…

De acuerdo con lo que ha sido expuesto precedentemente, observa este tribunal que la parte demandada no cuestiona lo que tiene que ver con la fecha en la cual tuvo lugar el inicio de la transmisión (04 DE MARZO DE 2003), pues ello lo confiesa de manera espontánea, o que los ciudadanos J.R.G. y L.T.M. sean o no “accionistas” de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., sino a quién pertenecía “la señal transmitida inicialmente vía Microondas” y, especialmente, la existencia de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. para el momento en el cual se inició la transmisión y, consecuentemente, su falta de cualidad, pues, a su juicio, los sujetos de la relación jurídico material son la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA y los accionistas de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., razón por la cual, y según concluye la parte demandada: serían sus accionistas los que se hallarían legitimados para demandarle.

De esta manera, y siguiendo las enseñanzas de Rengel Romberg (Rengel. A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. v. II. p. 27.), se observa entonces que, en los términos expuestos, se ha planteado un problema de legitimación activa por el cual hay que determinar si la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer en juicio, motivo por el que viene a la postre declarar si la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. existía o no para el momento en el cual se inició la transmisión.

En cuanto a la existencia de las sociedades de comercio, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, específicamente, en su sentencia número 201 de fecha 14 de junio del año 2000, explicó:

"La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."

Sin embargo, observa este tribunal que la parte demandante, en momento alguno, llegó a cuestionar la existencia del contrato de sociedad y, mucho menos, llegó a cumplir con la carga de alegar y, luego de ello, de probar algún otro hecho con el que, verdaderamente, se pueda llegar a concluir que la sociedad mercantil ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. aún no existía para ese momento, sino que cuestionó la existencia de la persona jurídica misma -por la falta de su registro-, y como quiera que altercar la existencia de la sociedad no es más que un argumento de hecho que no puede llegar a ser suplido oficiosamente, es entonces por lo que difícilmente podría llegar a proferirse que dicha sociedad de comercio no existía para el momento en cual se inició la transmisión.

En cuanto a los medios de prueba que fueron promovidos con el propósito de probar la inexistencia de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y, consecuentemente, su falta de cualidad; a saber, la confesión espontánea que llegó a ser promovida por la parte demandada como medio de prueba y que, según ella lo explica, se halla contenida en el escrito libelar y en la correspondencia que la parte demandante promovió como medio de prueba marcado con la letra K, el recibo de pago marcado con la letra A, la fotocopia del cheque marcado con la letra B y la copia fotostática del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., este tribunal debe declararles como inútiles y consecuentemente rechazarles, sólo en cuanto a lo que tiene que ver con la prueba de la falta de cualidad se refiere, y así se declaran.

Ello se explica una vez que se toma en consideración que la parte demandante SOLO ALEGO QUE LA EMPRESA NO HABÍA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, es decir, el único sustento de su falta de cualidad, es tal omisión de registro, pues no alegó algún otro hecho que nos permita declarar que la sociedad mercantil ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. aún no existía para ese momento y, procesalmente, los hechos que no han sido afirmados son inexistentes, por lo cual, no forman parte del thema probandum y, por esta razón, están exentos de prueba. (Devis. H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. t. II. pp. 52-53).

Ahora bien, es necesario precisar que aunque tales medios de prueba son conducentes para probar que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. no había sido registrada para el momento en el cual se inició la transmisión (04-03-2003) ello no es obice para declararles como inútiles y, consecuencialmente, para concluir que, para ese momento, dicha sociedad de comercio no era más que una sociedad irregular que aún no había sido legalmente constituida, pero que, sin lugar a dudas, existía, por lo que, constatada como ha sido su existencia como sociedad irregular para la fecha de inicio de las transmisiones, concluye luego este órgano jurisdiccional que ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. sí goza de cualidad para tratar de hacer efectiva la responsabilidad de cualquier sujeto de derecho aun antes de haber adquirido personalidad jurídica, y así se declara.

Por otra parte, del analisis del instrumento que adquirió el valor de legalmente reconocido, constituido por un recibo de abono o pago parcial del prcio para la transmisión de la señal de ACTV, se concluyó que la propia actora promoverte de dicho recibo, expresó en dicho instrumento que J.R. al efectuar el pago, lo hizo en representación de ACTV, por lo tanto, es obvio que dicho ciudadano, NO ERA EL DUEÑO, A TITULO PERSONAL, DE LA SEÑAL QUE SE COMENZÓ A TRANSMITIR, SINO QUE LO ERA LA –HASTA ESE MOMENTO- SOCIEDAD IRREGULAR ACTV, por lo tanto, tampoco existe la falta de cualidad invocada en cuanto a que la acción debió ser intentada por los accionistas, tal como lo señaló la demandada, pues –se repite- J.R. efectuó el pago para el inicio de la transmisión, NO A TITULO PERSONAL SINO A NOMBRE DE ACTV, por lo que se desecha la falta de cualidad invocada y asi se declara.

Dicho esto, nos corresponde ahora examinar, tal y como lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, “si el demandante tiene o no derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar”, y para llegar a ello, serán analizados y juzgados los medios de prueba que han sido producidos por parte de los sujetos de la litis y para ello se observa:

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, quedó establecido que entre la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA sí existió una relación contractual a la que precedieron ciertas conversaciones preliminares, pero que la relación contractual se perfeccionó cuando las partes comenzaron a ejecutar las obligaciones recíprocas: La demandante al efectuar el pago de parte del precio para el inicio de la transmisión, y la demandada, al iniciar y mantener en el aire, por período de seis (6) meses, la señal de la demandante ACTV C.A., asignándole el canal numero 86 de su lista de canales afiliados.

Ciertamente no llegó a plasmarse tal acuerdo o convenio en un DOCUMENTO ESCRITO, lo cual no es óbice para considerar la existencia del contrato, púes el propio legislador establece que “…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto….” (Artículo 1.355 del Código Civil) de lo que se infiere que el documento ESCRITO es solo un MEDIO DE PRUEBA del contrato celebrado entre las partes, y la ausencia de documento escrito JAMÁS PODRÍA SER CONSIDERADA como elemento que determine la inexistencia del contrato, salvo el caso excepcional de los contratos solemnes (hipoteca, seguros), por lo que es perfectamente válida la celebración de contratos VERBALES, como el celebrado entre las partes en la presente causa.

En efecto, nos explica Melich (Melich. J. 1997. Doctrina General del Contrato. 3ª ed. p.135-136.) que “El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento no haya contrato” y, en el caso sub iudice, observa este tribunal que una vez que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA hace inclusión de AC TV, como parte de listado de sus canales, y comienza a transmitir su señal, y desde el momento que la demandante pagó y la demandada recibió conforme, el pago de parte del precio por el inicio de las trasmisiones, se perfeccionó el contrato, es entonces por lo que se colige que las partes tuvieron la intención de considerar formado el contrato y que no decidieron supeditar la formación del consentimiento a la conformación del borrador, escrito o prueba documental, pues esto último se identificaría sólo con una formalidad ad probationem.

Igualmente quedó establecido que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., la que se identifica con las letras: AC TV, formó parte del listado de los canales contratantes que fueron emitidos a través de NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante la banda de frecuencia número 86, que la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA le revocó a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. el contrato verbal de transmisión de frecuencia televisiva por el cual se le autorizó a esta última transmitir su programación mediante la banda de frecuencia número 86 y que, por ello, le suspende la transmisión de la programación que llegaba mediante esa banda de frecuencia, sin que la parte demandada haya demostrado que tal suspensión se haya debido al hecho de un tercero o a hecho fortuito o fuerza mayor, pues la demandada como operadora de televisión por cable, conocía de los requisitos por CONATEL para el inicio de la transmisión de cualquier televisora ANTES de contratar verbalmente con la demandante, y no puede, después de haber celebrado el contrato, alegar el incumplimiento de tales requisitos ya desde antes sabía que no estarían dados, por lo tanto, el incumplimiento (la suspensión de la transmisión de la señal de ACTV), solo es imputable a la demandada y no logró demostrar caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad del deudor, tal como lo establecen los artículos 1.271 y 1.272, , por lo que tal incumplimiento solo le es atribuible a la propia parte demandada y así se declara.

También quedó demostrado que como consecuencia de la suspensión, se produjo la terminación del contrato celebrado entre el ciudadano I.E. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., la terminación del contrato celebrado entre la ciudadana G.R. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. y la terminación del contrato celebrado entre THE PLACE NAGUANAGUA C.A. y la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., y que se acordó devolverle a la ciudadano I.E. lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido, que se acordó devolverle a la ciudadana G.R. lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido y que se acordó devolverle a la sociedad de comercio THE PLACE NAGUANAGUA C.A. ESCOBAR lo que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. había recibido.

Como consecuencia de la demostración de tales acuerdos mediante los cuales la demandada le devolvió a los terceros, las sumas de dinero que había percibido y que ya eran un ingreso cierto en su patrimonio, devolución esta que es consecuencia inmediata y directa de la suspensión de la transmisión por parte de la demandada, tales devoluciones que ya habían ingresado al patrimonio de la actora, solo pueden ser consideradas como un lucro cesante, pues –se repite- tales ingresos eran ya ciertos en el patrimonio de la actora y se vio privado de ellos por la acción dañosa de la demandada y así se declara.

DEL DAÑO MORAL

Aún cuando las partes no invocaron la improcedencia de la responsabilidad por hecho ilícito, por la existencia del contrato, es conveniente dejar sentado desde ya, que la Casación Venezolana ha venido aceptando pacíficamente, desde 1981, la coexistencia de la responsabilidad por hecho ilícito con la responsabilidad contractual así: “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos..:” (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss).

Por lo tanto, aún mediando una relación contractual, una de las partes puede incurrir en responsabilidad delictual (extracontractual) la cual, dicho sea de paso, es mucho más grave que la contractual, pues en aquella se responde incluso por culpa aquiliana o levísima (Artículo 1.185 del Código Civil) mientras que por responsabilidad contractual, se responde solo por culpa leve y por dolo (artículo 1264 del Código Civil).

Aclarado lo anterior, veamos como se fundamenta el daño moral reclamado en la presente causa: La parte demandante señala que la parte demandada llegó a manifestar que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. hace uso de contenidos protegidos por “copy right” sin autorización alguna “lo cual constituye un delito”, imputación ésta que fue sido probada mediante la carta que a través de correo electrónico le hizo llegar la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA al ciudadano P.D.B., y que de manera espontánea confiesa la parte demandada cuando en su escrito de promoción de medios probatorios (al folio número 58) manifiesta:

…Omissis…

El objeto de reproducir, en este acto, los méritos que a favor de nuestra mandante se desprenden de las confesiones a.C.J., es que dichos reconocimientos explícitos demuestran, fehacientemente:

…Omissis…

  1. Que la demandante hizo uso de contenidos protegidos con derechos de autor o copyright lo que significa que aceptan la infracción de la ley de derechos de autor…Omissis…

Cuando se le imputa a alguna persona natural o jurídica, la comisión de un delito, y sin pretender invadir la esfera de competencia de los jueces penales, se está sin duda en presencia de una acción INJURIOSA.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (D.R.A.E.) define la INJURIA como: 1) Agravio, ultraje de obra o de palabra, 2) Hecho o dicho contra razón y justicia. 3) Daño o incomodidad que causa algo y 4) derecho: Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Aún en el menos grave de los supuestos, la INJURIA es el agravio o ultraje cometido de hecho o palabra contra una persona. No puede existir ningún genero de dudas en cuanto a que, al imputarle a una persona la comisión de un DELITO, y luego no demostrar tal, ello constituye un agravio cometido contra la reputación y buen nombre de una persona, y si tal imputación, no probada en autos, se hace POR ESCRITO en comunicación dirigida a un Diputado de la Asamblea Nacional, como lo es el Dr. P.D.B., ello agrava aún más la entidad del agravio, lo cual es considera, en consecuencia, como un hecho ilícito generador de daño moral y así se declara.

Es entonces por lo que considera este tribunal que probado como ha sido el hecho generador, habrá que analizar luego si ello pudo o no llegar a ocasionar alguna lesión en el patrimonio moral de la demandante.

Pues bien, en el caso sub iudice, observa este tribunal que se trata de una imputación en la que participa la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA atribuyéndole la responsabilidad de un hecho reprobable a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., cuestión que ha tenido lugar sin que se haya comprobado por parte de un órgano jurisdiccional que ello haya tenido lugar y en la que no existen atenuantes que obren a favor de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. quien, al manifestar que la demandante ha hecho uso de los derechos que le han sido reconocidos al autor de una obra (copyright) sin que ello haya sido jurisdiccionalmente declarado no hace más que dañar su reputación, o lo que es igual, la proyección que tiene la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. en el campo social (Ortiz. R. 2001. Habeas Data: Derecho Fundamental y Garantía de Protección de los Derechos de la Personalidad. p. 493.), reputación que, sin lugar a dudas, se ha visto menoscabada a consecuencia de dicho señalamiento y que, ciertamente, no hace más que desprestigiarle.

Por otra parte se observa, que la suspensión de la señal de la demandante, después de haberse mantenido en el aire durante seis meses, le trajo como consecuencia que tuviera que revocar o rescindir los contratos que había celebrado con diferentes personas naturales y jurídicas pertenecientes al mundo de la televisión y la publicidad, así como con diferentes casas comerciales del país con quienes ya había contratado para la transmisión de comerciales, todo lo cual forzosamente erosionó el buen nombre y reputación comercial que podía haberse granjeado la actora en el mundo televisivo, lo cual quedó demostrado –entre otros- al ser calificada por la sociedad de comercio TELCONET, como una incumplidora de sus obligaciones, todo lo cual también es considerado por esta juzgadora como elemento determinante para la fijación de la cuantificación del daño moral.

En cuanto a la fijación del monto de la indemnización, se debe atender a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, dado que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por esta razón, considera este tribunal que, por haber lesionado el patrimonio moral de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., la sociedad de comercio NETUNO COMPAÑÍA ANÓNIMA deberá indemnizar a la actora por los perjuicios morales ocasionados, razón por la cual, por concepto de indemnización por el daño moral inflingido, estimado racionalmente por esta Juzgadora, en ejercicio de la potestad reglada que la ley le otorga, acogiendo la proporcionalidad acorde a la tesis casacionista de fecha 12 de noviembre de 2002, sentencia N° 6 Exp.00-985, juicio de V.C. contra Salas Rodríguez, reiterada pacíficamente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto de la indemnización en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por lo que la reclamación que ha sido instaurada por concepto de daño moral debe ser declarada con lugar y, consecuencialmente, debe condenársele a pagar dicha suma, cuestión que tendrá lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión indemnizatoria que por concepto de DAÑOS MATERIALES instauró la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. en contra de la sociedad de comercio NET UNO C.A. y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (223.820.000,00) por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión indemnizatoria que por concepto de DAÑO MORAL instauró la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. en contra de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., a consecuencia de ello, se condena a esta última a pagar la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

TERCERO

Se ordena a la demandada NETUNO C.A., que instale efectivamente el sistema de cableado de fibra óptica o cable RG11, desde sus instalaciones, hasta las instalaciones de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN C.A. (ACTV).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año 2006.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. N° 16.762.

/Ar.

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