Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 26 de enero de 2014, la ciudadana abogada K.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, orden de aprehensión contra los ciudadanos Y.I.P., A.E.V.H. y A.J.A.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.650.575, 23.623.304 y 19.497.768, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes en la comisión del (…) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.E.P. FLORES…”.

En dicho acto, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como hechos acaecidos, señaló lo siguiente:

…en fecha 22 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano E.E.P.F. apodado ‘POCHO’ (hoy occiso) regresaba del Sector R.P., Guarenas, Municipio A.P. del estado Miranda luego de asistir a una fiesta en el mencionado sector, luego de salir de allí se dirigió en dirección hacia el sector Guamacho, sector Las Clavelinas en Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda, en el trayecto se consigue a 3 sujetos de nombres Y.I.P. apodado ‘ELCHERMAN’, A.E.V.H. apodado ‘TORY’ y A.A.M. apodado ‘EL FRESA’, sostuvieron una discusión en relación a un problema que tenían entre ellos y cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.F., se voltea y le da la espalda a los sujetos disparan contra la humanidad de la víctima cayendo mortalmente herido en la puerta de la vivienda del ciudadano J.P. quien es el tío de la fatal víctima.

No obstante el hecho ilícito cometido el día del funeral del interfecto, el cual se llevaba a cabo en la vivienda ubicada en Vista Alegre, sector el Tanque se apersonaron al lugar los ciudadanos Y.I.P. apodado ‘ELCHERMAN’ y A.A.M. apodado ‘EL FRESA’ manifiestamente armados disparando hacia la casa de los familiares de la hoy víctima, infundiendo miedo, terror en las personas que se encontraban en el lugar…

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El 26 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en la cual requiere de dicho Juzgado, dicte orden de aprehensión contra los ciudadanos Y.I.P., A.E.V.H. y A.J.A.M., señaló:

…Este Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos y estando ante una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, por lo que observa este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales presentadas y consignadas en la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia, AUTORIZA a realizar la aprehensión de los ciudadanos Y.I.P.…, A.E.V.H.… y A.J.A.M.…, a los fines de que los mismos sean oídos y determinar si procede o no su detención. En consecuencia, por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el Artículo 236 primer aparte Ejusdem, ACURDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderlo y una vez detenidos ponerlo a la orden del Tribunal de Control. Remítase la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público…

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En fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con relación al ciudadano A.J.A.M., expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención realizada al ciudadano A.M.A.J., ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, para el imputado A.M.A.J., por cuanto no se puede subsumir la conducta del ciudadano antes citado, ya que no se configura el tipo penal indicado por la vindicta pública. SE DECRETA LA L.S.R., para el ciudadano A.M.A.J., ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente la representación Fiscal solicita la palabra y expone: ‘En este momento ejerzo Recurso del Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en un hecho que merece la medida privativa de libertad, tomando en consideración el daño causado, existiendo suficientes elementos de convicción, constando en el expediente la declaración del testigo N° 01 y N° 02, que hacen señalamiento directo con nombre y apellido de las personas que cometieron el hecho ilícito y entre ellos el nombre del hoy imputado. Es todo’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: ‘El despliegue del poder del Ministerio Público que no investiga y se empeña en mantener la Medida Privativa de Libertad, considero que se está vulnerando el derecho de mi defendido. No es necesario aferrarse a las actas de esos dos testigos, las cuales no señalan a mi defendido como partícipe en los hechos, las cuales son endebles, ante las circunstancias reales de los hechos. Es todo’. CUARTO: Escuchado como ha sido el recurso de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones de manera inmediata a la alzada de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie en relación al mismo. QUINTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó auto fundado en relación a lo acontecido y decidido en la referida audiencia de presentación de imputado.

En fecha 31 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, le correspondió resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, decidiendo al respecto, lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones…declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por…el Ministerio Público…SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en echa 28-01-2014, por el Tribunal Tercero…de Control…, mediante la cual acordó la l.s.r. al ciudadano A.M.A.J., y procede esta Sala a dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición al señalado ciudadano de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) a la orden del Tribunal Tercero…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, librándose en consecuencia la respectiva Boleta de Encarcelación...

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Contra el anterior pronunciamiento, en fecha 6 de febrero de 2014, los ciudadanos abogados J.R.S.R. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.654 y 204.169 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano A.J.A.M., interpusieron recurso “RECURSO DE APELACIÓN”, procediendo la referida instancia judicial a remitir las actuaciones a este M.T..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 12 de marzo de 2014, y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

ADIMISIBILIDAD DEL RECURSO

La defensa del ciudadano A.J.A.M., ejerció “RECURSO DE APELACIÓN” contra la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación de efectos suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público 2) Revocó la decisión del Juzgado de Control que acordó la l.s.r. del ciudadano imputado A.J.A.M. y, 3) Decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil en grado de autoría, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el 83, del Código Penal.

La defensa del ciudadano A.J.A.M., planteó “el recurso de apelación”, en los términos siguientes:

…DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° , y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., de la decisión emitida el día viernes 31 de enero 2013 mediante la cual se dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.J.A.M., por la presunta comisión del delito Homicidio, por considerar esta defensa que no se encuentran los requisitos concurrentes del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos como para presumir que nuestro defendido sea autor o partícipe de ese horrendo crimen; más aún cuando las dos únicas declaraciones que constan en las actuaciones policiales son de dos ciudadanos, que aseguran que no vieron los hechos, ni tampoco vieron a nuestro defendido en la escena del crimen, incluso uno de ellos asegura que el occiso le dijo el nombre de sus homicidas sin mencionar el de nuestro patrocinado, al observar estas declaraciones y descubrir que son esencialmente exculpatorias y que cuando refieren aspectos negativos de la conducta de A.J.M., lo hacen con relación con hechos aislados y de forma genérica, sin que guarden relación alguna con el caso investigado; quedamos convencidos que lo justo y es otorgar la libertad mediante alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En mérito de lo expuesto, solicitamos a esta prestigiosa corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y en aras de la justicia y la preservación de los sagrados principios y garantías procesales declare con lugar.

PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso de apelación, en el presente caso y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, ordenándose la l.s.r. de nuestro defendido, a todo evento invocando el principio ‘favor libertais’, si no fuere posible la l.s.r. solicitamos que se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3° y 9…

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Como se observa, los recurrentes dirigen el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones y fundamentan el mismo en las disposiciones legales que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que resulta evidente que impugnan el fallo dictado por la referida instancia a través de un medio de impugnación dirigido al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida. Siendo remitido el recurso de apelación a esta Sala de Casación Penal, como superior jerárquico de la Corte de Apelaciones.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el citado Código adjetivo, el recurso de apelación sólo procede contra las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia en lo penal, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 439 y 443 eiusdem, dependiendo de si se trata de un auto o una sentencia definitiva.

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Evidenciándose, conforme a lo dispuesto en la transcrita disposición que contra las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, sólo son recurribles por medio del recurso de casación, conforme a las previsiones estipuladas en dicha norma.

De manera, pues, que contra las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones no cabe la interposición del recurso de apelación, amén que un tribunal no puede revisar su propio fallo, a excepción de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de revocación, el cual sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Es necesario destacar que en el presente caso, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero de Control, extensión Barlovento, que acordó la l.s.r. del ciudadano imputado A.J.A.M. y, en consecuencia, decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, no está sujeta a la censura en casación, en virtud de que se trata de una decisión adoptada en la etapa de investigación, que no comporta la finalización del proceso ni impide que éste continúe; todo lo contrario, se refiere al dictamen de la medida preventiva privativa de libertad a la que ha sido sujeto el ciudadano A.J.A.M., acordada a los fines de asegurar precisamente la continuación y resultas del proceso.

En base a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por abogados J.R.S.R. y F.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.J.A.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por abogados J.R.S.R. y F.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.J.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-061

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el “recurso de apelación” interpuesto por los abogados J.R.S.R. y F.P., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano A.J.A.M..

Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, se omite pronunciamiento sobre la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer del recurso, situación que por muy obvia que pueda ser en la generalidad de los casos, es un elemento indispensable para el ejercicio adecuado de la jurisdicción, en este sentido, lo ajustado a derecho sería emitir ese pronunciamiento previo a fin de dejar establecido el análisis necesario para garantizar que quien decide tiene competencia para ello.

Distinguiendo además que se prescinde de verificar la legitimación del recurrente como requisito previo a la comprobación del requisito de impugnabilidad del fallo objeto de revisión, puesto que si el recurrente no está legitimado, no debe admitirse el recurso. A tal fin, debe comprobarse que el recurrente sea la parte afectada por la decisión, como se indica en el fallo, pero también debe especificarse, en su caso, si los defensores cumplen con los requisitos del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar

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Destacando que si no consta en autos que los defensores fueron designados por el imputado, aceptaron el cargo y se juramentaron ante el juez o jueza, el recurso deberá declararse inadmisible, de ahí la importancia de demostrar que fue revisada la legitimación activa.

Por último, quien disiente considera oportuno expresar que se está de acuerdo con el fallo impugnado, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), revocó el auto que ordenó la l.s.r. del imputado contra quien se había dictado orden de aprehensión y dictó nueva medida de privación de libertad evaluando por sí misma los requisitos para tal fin, lo cual aunque no esté previsto expresamente en la ley adjetiva penal, puede hacerse según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia No. 1601 del diecinueve -19- de noviembre de 2013).

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-061

PJAR

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