Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAclaratoria

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Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORPORATION, S.A., representada judicialmente por los abogados R.B.M., C.D.D. y L.C.R., contra las empresas BIENES Y VALORES MANFORTE, S.A., y VALORES VISTA EL AVILA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, intervinieron como terceros interesados el ciudadano ANTOLIN PESQUERA GARCIA y las sociedades mercantiles ALUMINIO OLIMPIADA, S.R.L., AUTO REPARACIONES ADRIATICO, S.R.L., CARPINTERIA EL BLOQUE DUBEN, S.R.L., COCINAS CAMILO, C.A., COMERCIAL MARMO, C.A., DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS, S.A., (DICOPESA), INDUSTRIAS MERIDIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA OCEMAR, S.R.L., RADIADOR HERCULES, S.R.L., RESTAURANT LIDO C.A., SERVICIOS LUMOSA 3, C.A., TALLER DE LATONERIA LUCIANO TACCONI, TALLER MECANICO TESTA ROSSA, S.R.L., TALLER TONINO ADRIATICO, C.A., TALLER TONINO LA CALIFORNIA, C.A., y TECNICA VENEZOLANA DE MOTORES, C.A., representados judicialmente por el abogado O.E.A.C.. Intervino también como tercero interesado la empresa INVERSIONES COJULANI, C.A., (RESTAURANT EL ALAMO) representada judicialmente por los abogados O.G. y C.V.L., actuaciones procesales que se han generado en la incidencia de oposición de los terceros antes señalados, a la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fase de ejecución de transacción judicial homologada. En dicha fase de ejecución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en grado de apelación, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1999, ordenando a los terceros opositores desalojar los inmuebles ocupados.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 30 de julio de 1999, anunció recurso de casación el abogado J.M.J.R., actuando en representación de los terceros antes mencionados, y por su parte la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., (Restaurant El Alamo) anunció recurso de nulidad y casación en fecha 30 de julio de 1999, a través del abogado O.J.G.H.. En fecha 2 de agosto de 1999, se admitieron los recursos de casación anunciados, recibiéndose el expediente en esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 1999.

El 16 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Dr. J.L.B.. En virtud de la designación de los nuevos Magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asigna la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de octubre de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado J.M.J.R., actuando en el carácter de apoderado judicial de los terceros antes señalados. El 28 de octubre de 1999, el abogado R.B.M., presentó escrito de impugnación al recurso formalizado y escrito de contestación referido al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A. No hubo réplica. El 11 de octubre de 1999, el abogado O.G.H., actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., presentó escrito de formalización al recurso de casación y de alegatos referido al recurso de nulidad interpuesto.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación y nulidad, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlos, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD

MERCANTIL INVERSIONES COJULANI, C.A. (RESTAURANT EL ALAMO).

Aprecia la Sala, que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., propuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Anteriormente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente proceso, en fecha 2 de octubre de 1997, casando el fallo por presentar el vicio de absolución de la instancia, es decir, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad.

El hecho de haber sido casado el fallo por una denuncia de actividad, y no de infracción de ley, impide la viabilidad del recurso de nulidad ahora interpuesto, ya que sólo la casación del fallo derivada de una infracción de ley, genera una doctrina vinculante para el Tribunal Superior que actuará en reenvío, y en consecuencia, el desacato a dicha doctrina permitiría la interposición del mencionado recurso de nulidad. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

En el sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia

.

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfia, C.A., expediente Nº 97-422)”.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que habiéndose intentado en la presente causa un recurso de nulidad contra un fallo de reenvío derivado de la declaratoria con lugar de un recurso de casación por defecto de actividad, en el cual no se estableció doctrina vinculante con relación al mérito del asunto, precisamente por referirse a un aspecto de trámite y no de juzgamiento, se hace obligatorio declarar la improcedencia del recurso de nulidad propuesto, y así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 1999.

Recurso de Casación por Defecto de Actividad.

Unico.

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, la violación por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del mismo Código, por incurrir en el denominado vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante, que la recurrida presenta motivos contradictorios, que se destruyen recíprocamente siendo inconciliables. En síntesis, puede resumirse la fundamentación de la denuncia así:

  1. - La recurrida sostiene que la Sala de Casación Civil, en sentencia anterior de fecha 2 de octubre de 1997, determinó que los terceros opositores a la medida de embargo ejecutivo, tienen el carácter de arrendatarios de los inmuebles cuyo desalojo es exigido por el nuevo adjudicatario de los mismos, a raíz de un remate judicial llevado a cabo por la parte actora en el presente proceso, en cumplimiento de la transacción judicial celebrada por las partes. Este carácter de arrendatarios atribuido a los terceros opositores, también es reconocido por la recurrida, considerando esta condición como cosa juzgada, al provenir de una sentencia del M.T. de la República.

  2. - Continúa argumentando el formalizante, que a pesar de haber establecido la recurrida el carácter de legítimos arrendatarios de estos terceros opositores, inexplicablemente concluyó que los mismos deben desocupar inmediatamente los inmuebles arrendados por haber perdido ese derecho. Que no puede sostenerse en forma paralela, que los terceros son legítimos arrendatarios para luego ordenar su desalojo. Que una proposición se contradice abiertamente con la otra, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil siendo inmotivado el fallo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo texto procesal, por haber infringido la sentencia el requisito intrínseco de la motivación, por haber incurrido en motivaciones contradictorias, por las siguientes razones:

En el fallo recurrido, son contradictorios sus motivos por cuanto en relación con la cosa juzgada, hace afirmaciones inconciliables entre sí

.

“En efecto, en la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 388 a 421 del expediente, concretamente en los folios 390 y 391, y luego en los folios 406 y 407 del expediente se declara la existencia de la cosa juzgada de la siguiente forma:

“...Pero debemos observar que en el fallo de la Corte contiene un pronunciamiento que sí tiene carácter vinculante y que transcribimos textualmente a continuación:

En el caso que se examina, se evidencia que los interesados sí intervinieron voluntariamente en el proceso, realizando la intervención por vía de oposición al embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble posteriormente rematado, y que además la formularon con estricta sujección a lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente esa intervención voluntaria en el proceso principal la que dio origen a la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 4 DE OCTUBRE DE 1995, EN LA CUAL SE LES RECONOCE SU CONDICION DE TERCEROS POSEEDORES PRECARIOS (ARRENDATARIOS) Y SE ORDENA QUE SE LES RESPETEN SUS DERECHOS COMO TALES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1.604 y 1.605 DEL CODIGO CIVIL, pronunciamiento que, en todo caso, debe ser observado y acatado al momento de practicarse la entrega material del inmueble rematado...

Por lo tanto, este Tribunal declara que los terceros que han intervenido en este proceso formularon una oposición al embargo ejecutivo mediante decisión del 4 de octubre de 1995, la instancia declaró que tenían el carácter de arrendatarios y en consecuencia estaban protegidos por lo establecido con los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil

.

(Omissis).

Si los arrendatarios están comprendidos en los supuestos de los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, continúan en el inmueble, por cierto período, SE ESTABLECE ENTRE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE EN REMATE Y LOS ARRENDATARIOS, UNA RELACION JURIDICA DE ARRENDADOR-ARRENDATARIO

.

EN OTRAS PALABRAS, EL ADQUIRENTE EN REMATE SUSTITUYE AL ARRENDADOR ORIGINAL Y SE CONVIERTE EN ARRENDADOR...(Folios 406 y 407)

.

“Después de los párrafos anteriormente transcritos, a pesar de haber declarado que existe cosa juzgada, en relación con el derecho de permanecer de los arrendatarios, realiza un examen del mismo asunto, ya analizado en la sentencia firme cuya existencia declaró, el cual se inicia con una discusión acerca de los alcances de las normas utilizadas en la sentencia que reconoció derechos a los arrendatarios, además del análisis de una sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que son desarrollados en los folios 407 al 417 del expediente, los cuales utiliza para desconocer el derecho establecido en la cosa juzgada. De los mencionados párrafos, para ilustrar la contradicción en la motivación presente en la sentencia, se transcriben el párrafo inicial y la conclusión a la que arriba el sentenciador, que corren insertos en los folios 407 y 414 del expediente:

Establecida esta premisa, procedemos a interpretar el contenido de los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, para establecer cuáles son los derechos que corresponden a los arrendatarios (omissis). (Folio 407)

.

...De modo que estos inquilinos, dentro de esa primera interpretación de la legislación que hacemos, están obligados a desocupar el inmueble en forma inmediata (Omissis)... (Folio 414).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, al inicio de su parte motiva, reconoce el derecho de los terceros interesados de ser arrendatarios frente a la parte actora, quien a su vez, es adjudicataria en remate judicial del inmueble embargado. Luego, la sentencia impugnada, desciende a un análisis de cada uno de los contratos de arrendamiento presentado por los terceros, para concluir que dichos contratos se encuentran vencidos en el término, que los arrendatarios continuaron ocupando los locales bajo la figura de contratos a tiempo indeterminado, y que al estar ampliamente vencida la prórroga que establece el artículo 1.615 del Código Civil para este tipo de contratos, ordenó la desocupación inmediata de los locales comerciales en litigio.

En otras palabras, la recurrida no se contradice, debido a que, primeramente reconoce el carácter de inquilinos de los terceros, y luego de atribuirles tal carácter, comienza a deducir de cada contrato el vencimiento de su término de duración, estableciendo consecuencias jurídicas derivadas de ese análisis. En este sentido, el razonamiento de la recurrida, acertado o no desde el punto de vista de la aplicación de la ley, no es inconciliable, sino que parte siempre de la misma base de reconocimiento de un derecho arrendaticio que luego expiró al vencerse cada contrato.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“Ahora bien, las fechas de vencimiento de los contratos de arrendamiento que han sido consignados en autos son:

ANTOLIN PESQUERA vencimiento 31-12-92

ALUMINIO OLIMPIADA vencimiento 31-12-92

AUTO REPARACIONES ADRIATI- vencimiento 31-12-92

CO

CARPINTERIA EL BLOQUE DU- vencimiento 31-12-BEN 92

COCINAS CAMILO vencimiento 31-12-92

(Omissis).

De modo que se trata de contratos de arrendamiento a término fijo, que concluyeron en las referidas fecha

.

Esto debe complementarse con la cláusula cuarta que establece:

“Cuarta: Plazo. De manera expresa se establece, y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de 6 meses fijo (s). Vencido el cual no será contemplada prórroga, y el arrendador podrá pedir la desocupación, sin que tenga que hacer participación alguna. Asimismo es entendido que el arrendatario conviene en aceptar y pagar cualquier aumento en el canon de arrendamiento que durante la vigencia del contrato fije la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento o el Tribunal de Apelaciones, el cual empezará a regir a partir del día en que se dicte la correspondiente orden. Sentencia o resolución.’

(Omissis).

Obsérvese que el artículo 1.605 establece que cuando el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración del tiempo pactado, debe hacerle oportuna participación

.

Pues bien, surge la siguiente interrogante:

¿Fue hecha esa participación en este caso?

“No cabe la menor duda de que sí fue hecha esa notificación, porque ¿Qué mejor notificación que la contenida en las actas del expediente?, la solicitud de entrega material reiterada por parte del comprador del inmueble en remate, la constitución de un Tribunal Comisionado en el inmueble mismo con el objeto de efectuar la entrega real y efectiva del “.

Esas actuaciones deben tenerse como notificación

.

En el mejor de los supuestos para estos terceros, a partir de ese momento le comenzaron a correr los noventa días del plazo para la entrega del inmueble

.

De modo que si bien estos no están vinculados por el plazo que pidieron en la oportunidad en que se intentó la entrega material de los locales comerciales o industriales, sí están sometidos a ese lapso de noventa días para la entrega prevista en el artículo 1.615 del Código Civil, porque la interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico no puede hacerse aisladamente, sino en forma concordada, por mandato del artículo 4º del Código Civil

.

(Omissis)

De modo que estos inquilinos, dentro de esta primera interpretación que de la legislación hacemos, están obligados a desocupar el inmueble en forma inmediata.

Como puede observarse, la recurrida ordena la desocupación de los locales comerciales, sobre la base de que los terceros son arrendatarios de los respectivos inmuebles, pero, con contratos de arrendamiento vencidos. Por ello, no hay contradicción en los motivos, ya que la sentencia impugnada parte de este supuesto en el razonamiento que va desarrollando. La recurrida no niega la existencia de esos contratos de arrendamiento, pero establece el vencimiento de sus cláusulas de duración, y el cumplimiento de la prórroga que establece el artículo 1.615 del Código Civil para los contratos a tiempo indeterminado, y desde este punto de vista, no hubo contradicción en la recurrida.

Por las razones anteriores, la única denuncia por defecto de actividad se declara improcedente.

Recurso de Casación por Infracción de Ley

Unico

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 272 eiusdem por falta de aplicación.

En síntesis, sostiene el formalizante que existía cosa juzgada en cuanto al carácter de arrendatarios de los terceros opositores, condición que había sido establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 1997. Que esa condición jurídica de los terceros opositores como arrendatarios legítimos de los locales comerciales, fue quebrantada por la recurrida cuando ordenó el desalojo de los inmuebles, irrespetando la cosa juzgada establecida en anteriores sentencias de este proceso.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida, por falta de aplicación, del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala que ningún juez podrá volver a decidir, la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal

.

(Omissis).

“En la presente causa, la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 388 al 421 del expediente, partiendo de declaraciones expresadas en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido transcribe en la parte de la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 390 y 391 del expediente (más adelante copiadas), reconoce la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 1995, reconocimiento que completa en declaraciones que corren insertas en los folios 406 y 407 del expediente:

(Omissis).

“No obstante la declaración anterior, el sentenciador en declaraciones contenidas en los folios 407 al 417 del expediente, a pesar de reconocer la existencia de la cosa juzgada (peor aún de declarar su carácter vinculante) en la cual se estableció el derecho que tenían los arrendatarios a permanecer en el inmueble por la existencia de los contratos de arrendamiento, pasa a examinar ese derecho, con expresiones cuyo inicio y conclusiones finales son las siguientes:

(Omissis).

El sentenciador, como se puede apreciar en los párrafos transcritos y en los que existen en los folios 407 a 417 del expediente, mediante declaraciones que consisten en el examen de las normas aplicadas en la sentencia que crea cosa juzgada; en razonamientos efectuados para concluir en la aplicación de otras normas jurídicas adicionales a las fijadas por la sentencia firme (añade los artículos 1.600, 1.614 y 1615 del Código Civil, como necesarios para resolver la controversia ya decidida; y en el examen de una doctrina de la Corte dictada por la Sala Político Administrativa, resuelve nuevamente el tema de la permanencia de los arrendatarios ya decidido en el proceso por la sentencia firme dictada el 4 de octubre de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en flagrante violación del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente no tomó en consideración.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 1997, expresó lo siguiente:

En el caso que se examina, se evidencia que los interesados sí intervinieron voluntariamente en el proceso, realizando la intervención por vía de oposición al embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble posteriormente rematado, y que además la formularon con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente esa intervención voluntaria en el proceso principal la que dio origen a la sentencia, definitivamente firme, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 1995, en la cual se les reconoce su condición de terceros poseedores precarios (arrendatarios) y se ordena que se les respeten sus derechos como tales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, pronunciamiento que, en todo caso, debe ser observado y acatado al momento de practicarse la entrega material del inmueble rematado

.

Todas estas razones obligaban al sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por los terceros interesados y al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y así se decide. (Folio 357 del expediente, pieza Nº 5).

Como puede observarse, la sentencia de la Sala de Casación Civil, conociendo de una delación por defecto de actividad, se refirió a una sentencia del tribunal de la causa de fecha 4 de octubre de 1995, “en la cual se les reconoce su condición de terceros poseedores precarios”. A su vez, la sentencia recurrida parte de esta base, considerando arrendatarios a los terceros opositores. Ocurre, que la decisión impugnada procedió a un análisis de los contratos de arrendamiento traídos al proceso por estos terceros, y concluyó lo transcrito anteriormente en la única delación por defecto de actividad, esto es, que los contratos de arrendamiento de los distintos terceros se vencieron, y pasaron a ser a tiempo indeterminado; que cada inquilino fue notificado de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y que transcurrió el lapso de 90 días que establece el artículo 1.615 del Código Civil para este tipo de contratos, ordenando finalmente el desalojo de los inmuebles.

La recurrida no quebrantó la cosa juzgada al determinar el vencimiento de los contratos de arrendamiento analizados. Simplemente, partió de la base de que esos contratos eran válidos, legítimos, pero vencidos en sus cláusulas temporales, y por ende, a tiempo indeterminado con todo el razonamiento posterior. En ningún momento la sentencia impugnada desconoció la existencia de esos contratos arrendaticios, sino que arribó a sus conclusiones luego de analizarlos. Por otra parte, el formalizante no plantea en su denuncia, cuestionamiento alguno en cuanto a la aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.604, 1.605 y 1.615 del Código Civil que sirvieron de base a la sentencia impugnada, para considerar vencidos los distintos contratos de arrendamiento.

Al no haber señalamiento alguno en la sentencia recurrida que contraríe algún pronunciamiento jurídico con el carácter de cosa juzgada, no hubo infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Al ser consideradas improcedentes las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COJULANI, C.A.

Recurso de Casación por Defecto de Actividad

Unico

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, la violación por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º, 244 y 12 del mismo Código, por contener el denominado vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante, que la recurrida no se pronunció en torno a la apelación ejercida por los terceros interesados, contra el auto pronunciado por el tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 1996, recurso que fue admitido en un solo efecto. Que la recurrida tenía la obligación procesal de resolver los planteamientos de la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., en cuanto a su derecho arrendaticio sobre el inmueble en litigio, lo cual no ocurrió, quebrantando la recurrida el deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a todos los planteamientos expuestos en la oposición al embargo ejecutivo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313, numeral 1º eiusdem

.

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales se declarará con lugar el recurso de casación, señalando en su numeral primero, como una de ellas, el hecho de que ‘en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244...

(Omissis).

En fecha 12 de abril de 1996 el Tribunal de la Causa dictó auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue oído ‘en un solo efecto’. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y debidamente oído, la recurrida debió pronunciarse sobre tal recurso, es decir, debió decidir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto

.

La recurrida tenía la obligación procesal de resolver los planteamientos de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso, más aún, cuando nos fue permitida y aceptada la intervención como terceros

.

No consta de autos que la recurrida se haya pronunciado acerca de la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 12 de abril de 1996. Al actuar de esta manera se violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada no lo fue con arreglo a las defensas opuestas puesto que, repito, no hubo pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto anteriormente mencionado y oída dicha apelación en un solo efecto.

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante que la recurrida no se pronunció, sobre los alegatos atinentes al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de abril de 1996. Al respecto, puede observarse, que dicha decisión se refiere en concreto a la oposición formulada por los distintos terceros antes mencionados, contra la orden de entrega material del inmueble. En ese auto, se acordó darles un plazo de tres meses a los terceros-arrendatarios para desocupar los locales comerciales en litigio. La sentencia recurrida, conoció y resolvió, los distintos argumentos formulados por los terceros opositores, concluyendo que ciertamente eran arrendatarios de los inmuebles, frente a la parte actora, adjudicataria en remate de los mismos, pero que dichos contratos se encontraban vencidos, sin derecho a prórroga, y por ello debían desalojarlos en forma inmediata.

En otras palabras, la recurrida, tal y como puede observarse en las transcripciones de la primera denuncia por defecto de actividad analizada anteriormente, sí contiene pronunciamiento expreso sobre dichos argumentos de oposición. Por otra parte, el formalizante no indica en su escrito, a qué alegato en concreto se refiere cuando expresa que no fueron analizados sus argumentos de defensa. Simplemente hace una exposición general de omisión de alegatos o incongruencia negativa, sin referirse en concreto a ninguno, y por ello, la Sala concluye al verificar que la recurrida ciertamente analizó los distintos fundamentos de la oposición de terceros, que no hubo quebrantamiento en este sentido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones anteriores, la presente delación se declara improcedente.

Al ser desestimada la única delación del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1)INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COJULANI, C.A., contra la decisión de fecha 25 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas respecto al recurso de nulidad. 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ANTOLIN PESQUERA GARCIA y las sociedades mercantiles ALUMINIO OLIMPIADA, S.R.L., AUTO REPARACIONES ADRIATICO, S.R.L., CARPINTERIA EL BLOQUE DUBEN, S.R.L., COCINAS CAMILO, C.A., COMERCIAL MARMO, C.A., DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS, S.A., (DICOPESA), INDUSTRIAS MERIDIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA OCEMAR, S.R.L., RADIADOR HERCULES, S.R.L., RESTAURANT LIDO C.A., SERVICIOS LUMOSA 3, C.A., TALLER DE LATONERIA LUCIANO TACCONI, TALLER MECANICO TESTA ROSSA, S.R.L., TALLER TONINO ADRIATICO, C.A., TALLER TONINO LA CALIFORNIA, C.A., y TECNICA VENEZOLANA DE MOTORES, contra la misma sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 1999, por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 3) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil INVERSIONES COJULANI, C.A., contra la decisión antes identificada.

Se condena en costas a cada grupo de terceros recurrentes por el respectivo recurso de casación ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

________________________

C.O. VELEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. 99-749

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