Sentencia nº RC.00602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000234

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de reivindicación incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la ciudadana ANTONIA BILBAO DE PÉREZ, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.V.R. y Maymart Vásquez, contra los ciudadanos BENLIU HUNG LIU y HAM L.H., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho C.E.M.R., P.A.C. y R.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto por la demandante y sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, por haberse –según su dicho- apartado de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...PRIMERO: Se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano por cuanto al decidir de la forma que resolvió el Juez de la recurrida se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa. El Juez ad-quo (Sic) debía atenerse a las normas de derecho que establecen el límite de las decisiones en materia de reivindicación y no traer elementos antojadizos y extraños a la misma. En sentido observamos como el Juez de la recurrida realiza los siguientes señalamientos que escapan a lo alegado y probado a los autos sacando elementos de convicción fuera de éstos.

MOTIVACIÓN (Sic):

La sentencia recurrida plasma lo siguiente:

(...Omissis...)

Estas afirmaciones o conceptos de la Recurrida viola el señalado artículo 12 del (Sic) nuestro Código de Procedimiento Civil, puesto que:

a) El Municipio Sucre del Estado Sucre no es parte, ni se ha hecho parte, para obtener de sus derechos, eventuales o cierto (Sic), o prescritos e inciertos, afirmaciones contundentes como los que realiza el juzgador, sobre el derecho de rescate, sin que tal derecho aparezca comprobado a los autos. No aparece el acto judicial por medio del cual el Municipio Sucre rescató o hubiere reclamado su derecho a rescatar terrenos vendidos. Si lo hubiere hecho, tratándose de actos que superan los 50 años, definitivamente se hubiere alegado la prescripción y tales derechos del Municipio no pudieren ser aportados al patrimonio municipal para su venta.

b) Habla de un derecho de propiedad plena y produce un criterio que nada tiene que ver con los supuestos de autos, ya que la limitante que establece ese fallo no deviene de una norma aplicable al caso, ni es verdad en los hechos, porque el documento alegado y probado es un título de propiedad perfecto, completo, integral, eficaz, capaz y demostrativo de la propiedad de MI REPRESENTADA. Nada hay que impida la libre disposición del bien; y, sí ANTONIA BILBAO DE PEREZ (Sic), quisiera o fuere su decisión VENDER o ENAJENAR el bien, el Registrador Subalterno no podrá negar el registro basado en el principio que el registro de un acto de enajenación obliga al registrador a revisar el título anterior. No se trata de títulos de mil años atrás o cien años, porque se perdería la seguridad jurídica y el tráfico inmobiliario perdería eficacia. La facultad de verificación del Registrador Subalterno se extiende sólo al examen del título anterior de propiedad, al llamado título inmediato de adquisición y los llamados antecedentes, historia registral o tracto lejano debe producirse y genera efectos, solo en circunstancias especiales, pero nunca mas allá del término de la consolidación del derecho de propiedad por los caminos institucionales de la usucapión de títulos con vicios (10 años). En todo caso y en esa situación excepcional se trata de lograr la identidad o concordancia del inmueble a registrar con la causa histórica. Al buscar el sentenciador de la recurrida un título en un pasado remoto, que no condiciona el valor del título, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La Ley no pide que se establezca un tracto sucesivo del vínculo hereditario hasta los más remotos causantes a los fines de registrar una venta y quien así lo pretenda o lo afirme entra, cuando menos, en el camino de la incorrección.

CONCLUSIÓN (Sic):

Al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos el Juez de la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón el fallo recurrido debe ser CASADO, a los fines de restituir el estado de derecho quebrantado; por cuya razón expresamente solicitamos a esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia case la sentencia recurrida por haber incurrido en infracciones de formas sustanciales, por virtud de constituir dichos quebrantamientos violación de normas procesales de orden público...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la fundamentación carece de toda claridad y precisión, pues luego de narrar situaciones fácticas respecto al bien a reivindicar, hace señalamientos de aplicaciones impertinentes de normas legales, sin expresar cuáles serían esas normas, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...SEGUNDO: DENUNCIAMOS, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º, eiusdem, en razón de haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, pues el sentenciador no analizó correctamente y como exige la doctrina todas y cada una de las pruebas aportadas, las cuales fueron oportunamente promovidas y admitidas, limitándose a una enumeración y a generalidades que no motivan y explican lo (Sic) suficiente la capacidad de cada prueba en particular con definición de su pertinencia y de su procedencia.

MOTIVACIÓN:

En efecto, transcribimos a continuación lo que sobre las pruebas de ambas partes refiere la sentencia recurrida que se limita a una narración o “listado” de dichas pruebas sin un análisis concreto, con un remate insólito cuando expresa “...y por considerarlas que nada diferente aportan sobre el punto central o cuestión debatida, como lo es la reivindicación o restitución del bien inmueble deslindado y objeto del presente proceso, no hacemos de ellas estudio pormenorizado, reafirmando que para el asunto debatido bastaban los documentos ya apreciados. Así se reitera”. El texto de la sentencia en esta parte es el siguiente:

(...Omissis...)

Aunque con la transcripción y la denuncia se evidencia la violación a la exigencia legal y a la técnica que hacen procedente la denuncia, en especial en la parte in fine subrayada por nosotros, señalamos a continuación explicaciones adicionales:

La casación (Sic) en sentencia dictada el 22 de abril de 1999, en el juicio de Inversiones Frangel, S.A., contra los ciudadanos R.C. deT. y otros, se analiza cómo debe ser el examen de las pruebas, de la siguiente forma:

(...Omissis...)

La misma Casación señaló en la sentencia referida que no se puede reputar cumplido el deber procesal ex (Sic) artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas cuando el sentenciador de mérito no refleja el contenido integral de las pruebas aportadas al proceso, o no determine los específicos hechos de su análisis deriva (Sic), o no las motive suficientemente para evidenciar las razones que tuvo para apreciar las pruebas.

(...Omissis...)

3.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber de los jueces de decidir las controversias en conformidad con lo alegado y probado por las partes, por lo cual una decisión carente del fundamento necesario en las pruebas es sin dudas INMOTIVACIÓN, como loes también SILENCIO DE PRUEBA. Un análisis incompleto, insuficiente e inconcluso es inmotivación y toda inmotivación dentro de la materia probatoria es silencio de prueba, ergo, quien así actúa viola la exigencia legal alegada en este escrito y violada por la recurrida...

(Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista sobre el vicio en cuestión –silencio de pruebas- había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, visto que esta denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en la formalización. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 509 eiusdem, por ser –según su dicho- incongruente y contradictoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...TERCERO: Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIAMOS la infracción, de los artículos 509, 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, por ser la recurrida incongruente y contradictoria.

MOTIVACION (Sic):

En efecto, el juez ad quem (la recurrida) en la motivación de la sentencia incurrió en contradicciones, evidentes que permiten concluir positivamente sobre la procedencia de la denuncia que estamos realizando con fundamento al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que se conecta indisolublemente a la existencia de una incongruencia total y absoluta sobre el aspecto relacionado; pues afirma enfática y reiteradamente que el demandante no probó la IDENTIDAD entre el inmueble señalado en la demanda para ser reivindicado y el que ocupaban los demandados de autos, para repetir, igualmente, que la causa de las documentaciones de ambas partes (y por tanto del inmueble objeto de la reivindicación) devenía de otorgamientos realizados por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre quien enajenó dos veces el mismo inmueble (motivación contradictoria).

Una sentencia es contradictoria; a) porque no pueda ejecutarse; b) no aparezca qué (Sic) sea lo decidido, (Sic) c) cuando hay motivación contradictoria; d) cuando existe contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo. La sentencia al requerir claridad y definición no puede tener o contener elementos que se contradigan o se excluyan entre sí, como sucede en el caso de autos, bien porque no es el mismo inmueble, o bien porque sí lo es. Si fuera el mismo, por el tracto que produce la sentencia cuando señala que es el mismo terreno transferido por un órgano municipal dos veces, pero en la primera los adquirentes y compradores no cumplieron con la condición de validez; en tanto que los segundos sí cumplieron con esa exigencia o condición de validez, mal puede concluir la recurrida que no hay identidad en el inmueble reclamado. La identidad existe porque el tribunal admite que es el mismo, pero también declara que el actor no probó que era el mismo. ¡Grave afirmación de un órgano jurisdiccional!

PETITORIO

Por todos estos fundamentos y alegatos, solicitamos a esa Sala Civil de la Corte (Sic) Suprema de Justicia case la sentencia recurrida por haber incurrido las (Sic) infracciones de forma sustanciales por virtud de constituir dichos quebrantamientos violación de normas procesales de orden público en cuanto a su atendibilidad...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante) (Cursivas de la Sala).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...De tal manera que con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner de relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado (Sic) del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, ambas partes afirman haber adquirido la propiedad de los terrenos por vía contractual y apoyan sus alegaciones en Instrumentos Públicos. Ello nos obliga a revisar cuidadosamente los instrumentos presentados, en especial los arriba referidos.

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.

Los contratos de ventas que han presentado las partes contendientes como modo de adquirir la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, en ambos casos tienen como punto de partida u origen, ventas hechas por el Municipio Sucre del Estado Sucre, vale decir, son contratos de naturaleza administrativa por proceder de dicho órgano del Poder Público. En dichos contratos, el Organo (Sic) Administrativo establece lo que a nuestro juicio, es una condición resolutoria del contrato de venta, como lo es el hecho de que el comprador construya sobre el terreno vendido en un plazo determinado, así como que para disponer del bien inmueble es necesario su oferta a la misma municipalidad, a los fines de que sea ésta quien decida si está o no interesada en su readquisición, y de no estarlo, notificárselo al comprador (Sic), quien quedará liberado de la obligación anterior y entonces podrá proceder a enajenarlo al mejor postor. Como abundamiento a lo anterior, es necesario señalar que este tipo de cláusulas, aunque no sean expresamente previstas en el texto de los contratos, se consideran o se dan por sobreentendidas en razón del privilegio que la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”; y en el caso que nos ocupa, la demandante ANTONIA BILBAO DE PEREZ (Sic), pretende ampararse o fundamentarse en su demanda en contratos de venta que al escrutarse cuidadosamente, se observa en ellos la existencia de condiciones resolutorias, como lo son las expresas disposiciones de que los primeros adquirentes al Municipio Sucre, debían construir sus casa en dichos terrenos, lo cual no se corrobora o comprueba por parte de la demandante en el transcurso del juicio, hecho éste que no da plenitud a la propiedad que pregona, y por ende le quita efectividad por no tener la libre disposición jurídica del bien.

Por su parte, los demandados exhiben y acompañan igualmente documentos públicos como prueba de su propiedad, enervando o debilitando el argumento de la accionante de que se trataban de invasores.

Revisados dichos documentos públicos, en ellos se observa que los demandados, ciudadanos BENLIU HUNG LIU y HAM L.H., cumplieron con las exigencias de la municipalidad en construir en dichos terrenos, u (Sic) por lo tanto, a criterio de este Juzgador de Alzada, consolidaron su derecho de propiedad.

Así las cosas, evidente que el conflicto ha quedado reducido a la verificación de documentos de propiedad de ambas partes, todos debidamente registrados y en consecuencia a la luz del derecho, documentos públicos, en principio con igual valor jurídico y hacen plena fe.

No obstante lo aquí afirmado, es imperioso poner de relieve, resaltar o destacar que, no siendo el objetivo de la presente causa anular ninguno de los instrumentos señalados por las partes, ello no es obstáculo para tomar decisión en la misma, máxime cuando nuestro legislador ordena al Juzgador a que, en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, se favorezca se favorezca (Sic) la condición del poseedor (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), lo cual es aplicable al caso en estudio. En consecuencia, lo atinado y apegado al derecho es darle la razón a los demandados y así se declara.

Considera quien suscribe que la parte actora erró en su proceder, pues, entre otras cosas, debió intentar acción contra la Municipalidad en procura de aclarar la situación planteada, pero nunca una acción reivindicatoria contra los demandados, pues, estos se encontraban amparados por documentos públicos de propiedad que los alejaban de ser unos simples poseedores o detentadores...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, de nuevo el recurrente señala de manera incoherente que el ad quem violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el fallo del Juez Superior es, “...incongruente y contradictoria...”; mas, señala que la recurrida, “...en la motivación de la sentencia incurrió en contradicciones...”, y finalmente, expone que “...el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre quién enajenó dos veces el mismo inmueble (motivación contradictoria)...”, todo lo cual hace bajo una sola denuncia y fundamentación, entremezclando diversos vicios por defecto de actividad como la incongruencia, la inmotivación y delata la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no exponiendo ningún señalamiento referido a éste último artículo, motivo suficiente para que esta Suprema Jurisdicción desechase la presente denuncia. Sin embargo, entendiendo que la fundamentación va dirigida a delatar una supuesta inmotivación por motivo contradictorios, la Sala, extremando sus funciones y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis de la siguiente manera:

La Sala observa que el formalizante en el texto de su denuncia plantea que el ad quem, “...afirma enfática y reiteradamente que el demandante no probó la IDENTIDAD entre el inmueble señalado en la demanda para ser reivindicado y el que ocupaban los demandados de autos...” y, culmina exponiendo el recurrente que, “...la causa de las documentaciones de ambas partes (y por tanto del inmueble objeto de la reivindicación) devenía de otorgamientos realizados por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre quien enajenó dos veces el mismo inmueble (motivación contradictoria) (...) La sentencia al requerir claridad y definición no puede tener o contener elementos que se contradigan o se excluyan entre sí, como sucede en el caso de autos, bien porque no es el mismo inmueble, o bien porque sí lo es...”.

Ahora bien, del texto de la recurrida ut supra transcrito, la Sala observa que las afirmaciones expuestas por el formalizante están muy lejos de la exposición realizada por el Juez Superior quién ante la controversia planteada en el presente asunto, concluyó en que, “...Así las cosas, evidente que el conflicto ha quedado reducido a la verificación de documentos de propiedad de ambas partes, todos debidamente registrados y en consecuencia a la luz del derecho, documentos públicos, en principio con igual valor jurídico y hacen plena fe (...) no siendo el objetivo de la presente causa anular ninguno de los instrumentos señalados por las partes, ello no es obstáculo para tomar decisión en la misma, máxime cuando nuestro legislador ordena al Juzgador a que, en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, se favorezca se favorezca (Sic) la condición del poseedor (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), lo cual es aplicable al caso en estudio. En consecuencia, lo atinado y apegado al derecho es darle la razón a los demandados y así se declara...”.

Para luego culminar diciendo que, “...Considera quien suscribe que la parte actora erró en su proceder, pues, entre otras cosas, debió intentar acción contra la Municipalidad en procura de aclarar la situación planteada, pero nunca una acción reivindicatoria contra los demandados, pues, estos se encontraban amparados por documentos públicos de propiedad que los alejaban de ser unos simples poseedores o detentadores...”, con lo cual la presente delación queda huérfana de argumentos, debido a que –se repite- lo denunciado por el recurrente no es lo que realmente concluyó el Sentenciador de Alzada, tal como ha quedado evidenciado de las transcripciones que anteceden motivo suficiente para determinar que no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe inmotivación por contradicción en los motivos, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia –según su dicho- la infracción de fondo referida al falso supuesto.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El falso supuesto consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. La Sala de Casación (Sic) de 12 de Noviembre (Sic) de 1975, nos dice que “...el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil” (Sic) o sin base en prueba que lo sustente”. Según la Casación (Sic) del 26 de abril de 1990.- Es por ello y conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil venezolano, denunciamos la infracción de fondo referida al FALSO SUPUESTO plasmado por la recurrida según se infiere de sus afirmaciones, no contenidas en el documento de propiedad producido, siendo que estas afirmaciones sin soporte y falsas han sido determinantes en el dispositivo de la recurrida.

En nuestro caso la recurrida produjo una deliberada invención, creando en la sentencia un hecho falso, desestimando las pruebas y la verdad que existen en autos. Veamos:

(...Omissis...)

En el documento de propiedad de MI REPRESENTADA, que se produjo a la causa, no aparece la señalada condición resolutoria que alude la recurrida, pues ella no fue compradora del organismo Municipal como pareciera desprenderse del texto de la sentencia. No existe elemento alguno en su título de propiedad que le quite la efectividad que afirma la recurrida, pues MI REPRESENTADA adquirió sus (Sic) derecho, como aparece probado en autos, en compra que le realizó a la ciudadana EXALTACIÓN DE LA C.P. (Sic) DE BILBAO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 6 de Junio (Sic) de 1.994 (Sic), anotado bajo el Nº 19, Folios (Sic) 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 18, y de la Planilla Sucesoral Nº 038, de fecha 13 de Enero (Sic) de 1.978 (Sic). Tampoco esta causante inmediata compró el inmueble al Municipio Sucre, pues este causante lo adquirió de los ciudadanos L.B.P. y O.C.D.P. quienes si fueron compradores ante el Municipio Sucre del Estado Sucre conjuntamente con otro adquirente a la fecha: E.S., de tal manera que son falsas sus afirmaciones de las cuales extrajo afirmaciones sobre la fidelidad del documento de propiedad aportado

PETITORIO

Por las razones, hechos, afirmaciones, alegatos y circunstancias que se han plasmado en este escrito, es de ley solicitar, como en efecto solicito, se declare con lugar la denuncia que hemos analizado y denunciado y se CASE la sentencia recurrida...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la técnica en la formalización de la denuncia de falso supuesto, la Sala en sentencia N° 178 del 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

. (Cursivas del transcrito).

En el sub iudice el formalizante incumple con la técnica señalada en la doctrina precedente, específicamente en lo que respecta a los requisitos identificados con los literales “e” y “f” en el citado criterio, toda vez que: 1) No señala norma jurídica alguna que haya aplicado falsamente o dejado de aplicar la recurrida en la configuración del vicio de falso supuesto denunciado; 2) No da explicación clara y precisa de las razones que demuestren que la presunta suposición falsa atribuida a la recurrida fue determinante en el dispositivo de la misma.

En este sentido, la Sala observa, que el recurrente de manera aislada denuncia un posible falso supuesto de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar –se repite- ningún otro artículo o norma legal ni explicar como pudo haber sido infringido, además que no expone la influencia determinante que tuvo en el dispositivo del fallo recurrido el supuesto vicio, lo cual no es compatible con los requisitos establecidos en la doctrina casacionista ut supra transcrita, aplicable en este caso.

No le es dable –se repite- a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Por lo antes expuestos, es evidente que en materia de suposición falsa, existe por parte del recurrente una deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable por la evidente ausencia de normas legales, lo que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desecha la presente delación, sin entrar al examen del fondo de la misma, por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por –según su dicho- “falsa interpretación e indebida aplicación”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...DENUNCIA De conformidad con el ordinal Segundo (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, al existir infracción de Ley expresa, PROPONGO Recurso de Fondo contra la sentencia recurrida e identificada, por falsa interpretación e indebida aplicación del Artículo (Sic) 548 del Código Civil.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

(...Omissis...)

MOTIVACION (Sic) DEL RECURSO:

1.- de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación (Sic), y conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo mientras que el legitimado pasivo es quien no presente en juicio un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 548 del Código Civil, y en cuanto la acción reivindicatoria, es necesario que el actor prueba que: A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida; B) y que la misma está indebidamente poseída por el demandado C) (Sic) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; D) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante.

2.- La recurrida fundamentó su decisión de negar la reivindicación en documento de mas de cincuenta (50) años, que no constituyen el tracto o título inmediato de adquisición que exige la Ley, por lo cual aplicó incorrectamente el artículo denunciado y lo interpretó erradamente, creando una condición que no existe en el título de propiedad producido como prueba.

3.- Cuando la recurrida señala que “En el caso que nos ocupa, ambas partes afirman haber adquirido la propiedad de los terrenos por la vía contractual y apoyan sus alegaciones en Instrumentos Públicos...”, debió buscar EL MEJOR DOCUMENTO o el documento que contuviera el MEJOR DERECHO. Si ambas partes presentan documentos públicos, alguno de ellos no es eficaz y en esos casos resulta eficaz el que tiene o contiene el mejor derecho. La recurrida no buscó o procuró analizar el documento sobre una base jurídica cierta, sino que rebuscó, como el mismo lo señala “...al escrutarse cuidadosamente...”, para llegar a fuentes y a afirmaciones mas allá de lo que la norma y normas le señalan y de lo que la juridicidad (Sic) y las pruebas necesarias lo determinan.

4.- El invocar privilegios de quien no es parte para justificar la decisión conduce inevitablemente a una falsa aplicación y peor interpretación de la norma denunciada (“es necesario señalar que este tiño de cláusulas, aunque no sean expresamente previstas en el texto de los contratos, se consideran o se dan por sobreentendidas en razón al privilegio que la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga...” ¿????).- (Sic).

En un debate o controversia entre dos privados, en el cual no están en juego derechos municipales, ni el municipio es parte, aplicar normas que nada tienen que ver con el asunto en discusión le arrebata la fidelidad y el efecto a la norma señalada y es por ello que está mal aplicada y erradamente interpretada. No existe un privilegio municipal de tal magnitud para derechos municipales no declarados por la jurisdicción cuando están afectados derechos de particulares.

5.- Cuando un actor en reivindicación llena las exigencias legales la demanda debe ser declarada con lugar y en nuestro caso la recurrida en un alarde de subjetivismo exagerada, generó sus propios extremos para declarar sin lugar la demanda.

MI REPRESENTADA demostró que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, con documentos fehacientes y suficientes para producir los efectos buscados con la acción intentada. A su vez el título de propiedad presentado y su causante inmediato no estaban afectados en el ejercicio de sus derechos dominiales, pudiendo técnicamente usar, gozar y disponer de la cosa sin que exista limitación legal alguna. Demostró la plena identidad existente entre la cosa objeto de la reivindicación y la que poseía el demandado, no obstante las contradicciones de la recurrida quien afirma dos cosas diferentes, contrapuestas, contradictorias y refractarias, afirmando a la vez, que es el mismo inmueble y que no es el mismo inmueble. Por último queda demostrado que la propiedad del demandado no es mejor derecho que la de MI REPRESENTADA quien en razón de la técnica jurídica tiene el mejor derecho.

6.- Esa Sala Civil ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante comprueba que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena longeva y de muchos decenios para que quede probada la propiedad. Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; por ello al afincarse en “escudriñar” es (Sic) un pasado lejano, actuó contra las determinaciones jurisprudenciales y mucho de subjetivismo.

PETITORIO

Por las razones, hechos, afirmaciones, alegatos y circunstancias que se han plasmado en este escrito, es de ley solicitar, como en efecto solicito, se declare con lugar la denuncia que hemos analizado y denunciado y se CASE la sentencia recurrida...

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por “falsa interpretación” e “indebida aplicación”, bajo una única denuncia y con una misma fundamentación; todo lo cual, evidencia que no se precisa en cual de los motivos de casación de fondo por falsa o falta de aplicación o error de interpretación previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, de la transcripción íntegra de la denuncia se observa que en la misma el formalizante pretende informar a la Sala de un supuesto subjetivismo por parte del Juez Superior, más –se repite- no determina con precisión y claridad cual es el vicio delatado ni su influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Igualmente observa la Sala que en una parte de la denuncia, luego de desarrollar los elementos de procedencia de una acción reivindicatoria, llega a la conclusión que la recurrida “aplicó incorrectamente” el artículo 548 del Código Civil, lo cual significaría que el supuesto de hecho previsto en la norma utilizada por el juez para resolver no se corresponde con el planteamiento fáctico de autos, y al mismo tiempo señaló que ese mismo artículo lo interpretó erradamente, lo cual hace evidente una contradicción en lo denunciado que imposibilita a la Sala entender en definitiva lo que se pretende.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y las desestimadas anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación, todo lo cual conlleva vista las desechadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de “Estabilidad Laboral” del precitado Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000234

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°AA20-C-2005-000234

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