Sentencia nº RC.00361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000205

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente por reposición de la causa correspondió decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.A.S. DE CASELLAS, DOLORES CASELLAS DE PERELLO, M.I.O. DE CASELLAS, M.I., J.A. y A.J. CASELLAS OLIVO, CARMEN CASELLAS OLIVO DE HIGUERA, R.B. viuda DE CASELLAS, J.A. y C.A.C.B., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Vannes Rosales, S.P., A.M.A.M., M.S., C.E.M., A.N.T., M.S.P., F.B.S. y H.R. y, posteriormente, la primera de los prenombrados, representada judicialmente por el profesional del derecho A.H. y, los demás, por los abogados en ejercicio de su profesión J.F.S.L.A.M.A.M. y R.H.H.T., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, c.A., patrocinada judicialmente por las abogadas A.R.A., I.B.P.C. y Josette Maggie Gómez Henriquez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2006 por el a quo, con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los intervinientes en la controversia, la entrega del inmueble objeto del precitado contrato, el pago a titulo de indemnización de los cánones de arrendamiento equivalentes a once (11) meses, transcurridos desde el 1 de julio de 1999 hasta la entrega definitiva del inmueble y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la accionada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem por adolecer la recurrida de falta de indicación de la profesional del derecho Vannes Rosales.

Al respecto la recurrente alega:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por la recurrida la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2°, referido a la indicación de los apoderados, en (ilegible)(Sic) que el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuerpo de la sentencia que se recurre no menciona ni identifica la apoderada judicial de la parte actora Abogada VANNES R.P. quien interpuso en representación de la parte actora M.S. DE CASELLAS, DOLORES CASELLAS DE PERELLO, M.I.O. DE CASELLAS, M.I. CASELLAS OLIVO, CARMEN CASELLAS OLIVO DE HIGUERA, A.J. CASELLAS OLIVO, J.A. CASELLAS OLIVO, R.B. viuda de CASELLAS, J.A. CASELLAS BRUZON Y C.A.C.B. la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi Patrocinada, por consiguiente el sentenciador de mérito incurrió en una omisión que acarrea la nulidad de la sentencia, tal como lo indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Como puede observarse no consta en el cuerpo de la sentencia que se incurre el cumplimiento de las formalidades contenidas en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación plena de la apoderada judicial de la parte actora abogada VANNES R.P., por tanto se produjo una infracción que inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, todo de conformidad con las previsiones del artículo 244 ejusdem…

(Resaltado del texto transcrito).

Del texto supra trasladado, se constata que el recurrente delata el vicio de indeterminación subjetiva, dada la supuesta falta de indicación de la profesional del derecho Vannes Rosales, quien fungió en el proceso como apoderada de la accionante.

Para decidir, la Sala observa:

Contrario a lo afirmado por la recurrente, de la lectura de la recurrida, la Sala constata que la misma hace expresa mención de la precitada profesional del derecho, así como del carácter con el que actuó, refiriendo que:

…II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de demanda interpuesto el 28 de junio de 2006 por la abogada VANNES R.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados en el cual expuso…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Lo precedentemente indicado, constituye razón suficiente para desechar la supuesta violación del artículo 243, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo señalado, es oportuno destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la falta de mención de los apoderados en la sentencia, no produce la nulidad de ésta, pues son las partes y no sus apoderados quienes determinan el límite subjetivo de la cosa juzgada.

En este sentido, la Sala en decisión N° 382, de fecha 15 de noviembre de 2000, Exp. N° 99-686, en el caso de Inversiones Caraqueñas, S.A., contra Cauchos La Castellana, C.A., y otra, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“….Refiere el formalizante en esta parte de la denuncia que la recurrida dejó de mencionar a algunos de los apoderados de la demandante legítimamente constituidos, aun cuando de autos se evidencia la consignación del instrumento poder que acredita la representación.

Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe contenido en la decisión de fecha 21 de julio de 1999:

...Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso P.E. contra A.R.P.), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes....

En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil. Asi se declara…”.

Consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que la recurrida no adolece del vicio de indeterminación subjetiva delatado y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo “…343…” ordinal 5°) eiusdem, por supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa e incongruencia del fallo, ante la supuesta falta de mención e identificación de la “…apoderada judicial de la parte actora…” abogada Vannes Rosales, así como por la mención de Inpreabogado N° 43.928, el cual, a su decir, no se corresponde con abogado alguno.

Alega que:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la incongruencia del fallo recurrido, pues, constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 343 ejusdem, cuya denuncia encuadro con apoyo en el sustento legal que contiene un primer motivo casacionista referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, y un segundo al incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,. En efecto en el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora era la abogada VANNES R.P. quien actuó en el carácter de apoderada de los ciudadanos M.S. DE CASELLAS, DOLORES CASELLAS DE PERELLO, M.I.O. DE CASELLAS, M.I. CASELLAS OLIVO, CARMEN CASELLAS OLIVO DE HIGUERA, A.J. CASELLAS OLIVO, J.A. CASELLAS OLIVO, R.B. viuda de CASELLAS, J.A. CASELLAS BRUZON Y C.A.C.B. , fue quien redactó y presentó la presente demanda, sin embargo en el fallo que se recurre no se le menciona ni identificó plenamente ni manera alguna, la recurrida solo se concretó a identificar como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados MORRIS SIERRALTA, H.R. y A.H. inscritos en Impreabogado bajo los Nos. 73.634, 13.856, 106.903 y un cuarto Inpreabogado que no está identificado con abogado alguno N° 43.928, motivos por el cual se patentiza la infracción del articulo 243 con las consecuencia de la nulidad de la sentencia tal como le determina el artículo 244 3jusdem…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la supuesta infracción del artículo 343 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil -atinente a la reforma de la demanda-, razón por la cual la Sala lo asume como un error de forma y entiende que la norma denunciada es el artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, el cual prevé los requisitos formales que debe contener la sentencia.

En la presente denuncia el recurrente a partir de la supuesta falta de mención en la decisión proferida por el ad quem de la abogada Vannes Rosales, acusa el quebrantamiento de formas procesales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y la comisión del vicio de incongruencia negativa. Como puede apreciarse en la resolución de la delación precedente esta M.J.C. dejó aclarado que la recurrida indica a la precitada profesional del derecho; empero, que sin embargo, aún si se hubiera constatando tal falta de señalamiento, ello en modo alguno produciría la nulidad del fallo.

Asimismo, en cuanto a la indicación de Inpreabogado N° 43.928, el cual, según el dicho del formalizante no se corresponde con abogado alguno de los que representaron en el sub iudice a los sujetos intervinientes en la controversia, la Sala constata que en la narrativa se señala como apoderados judiciales de la demandante y N° de Inpreabogado, los siguientes:

…M.S., H.R. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.634, 13.856, 106.903 y 43.928, en el mismo orden…

. (Negrillas del texto).

De la anterior transcripción, se evidencia que efectivamente, la recurrida hace indicación de tres abogados y de cuatro números de inscripción ante el Instituto de Previsión Social de Abogado, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, ni como la comisión del vicio de ultrapetita, lo cual en todo caso no causa ningún perjuicio; por el contrario, debe asumirse como un error de forma. Así se decide.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada supra, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario expresar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y la infracción del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por supuesta falta de pronunciamiento sobre el petitum de la actora referido a pago de daños y perjuicios.

Agrega el recurrente que en el dispositivo del fallo debió indicarse “…una suma de dinero como monto de condena que debe constituir como (sic) punto de partida para que los expertos hagan sus cálculos…”.

Por su parte, la recurrida señala:

…En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

…omissis….

2) A pagar a la accionante a título de indemnización por el uso del inmueble durante el período de 11 meses transcurridos desde el 01 de julo (sic) de 1999 al 30 de mayo de 2000, la cantidad de Bs. 22.481.975,oo, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 22.481,98 por el uso (sic) de inmueble durante el período de 11 meses computados a partir de 01 de julio de 1999 al 30 de mayo de 2000, a razón de Bs. 1.710.585,10 cuyo equivalente en la actualidad es de Bs. F. 171.058,10 mensuales, los primeros seis (6) meses y a razón de Bs. 2.443.693,00 por los siguientes cinco (5) meses, siendo su equivalente Bs.F. 2.443,69, más los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 2.443.693,00 cuyo equivalente actual es de Bs.F. 2.443,6, por cada mes.

TERCERO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada, la cual será aplicada a las cantidades demandadas a titulo de indemnización, antes referidas, desde la fecha de admisión de la demanda -14-08-2000-, exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización, los Índices de Precio al Consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas, haya emitido el Banco Central de Venezuela…

.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe la Sala señalar que con respecto a la supuesta falta de pronunciamiento de la recurrida sobre pretensiones de la accionante referidas al pago de daños y perjuicios, la demandada no tiene interés procesal para plantear la denuncia, pues la preindicada pretensión que se dice silenciada, fue alegada por su contraparte, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa a la demandada ningún agravio.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 339, de fecha 10 de junio de 2008, Exp. N° 07-751, en el caso de M.P. de Bolívar contra E.L.M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“…Aunado a lo anterior, la denuncia expuesta por la recurrente se circunscribe a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de unos alegatos o derechos expuestos por una tercera interesada, aun cuando quien recurre es la demandada; mas, del texto de la recurrida se observa que “...En cuanto a la tercería planteada en la presente causa, observa esta juzgadora que en dicho juicio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira profirió sentencia en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia (fls. 78 al 84 del cuaderno de apelación), sentencia que no fue recurrida. En tal virtud, considera quien juzga improcedente hacer alguna consideración al respecto...”.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A. contra D.C.B., expediente N° 2005-000513, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento “...en el dispositivo del fallo...”, respecto a la procedencia o no de la “...defensa de fondo...” alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

(Negritas y cursivas del texto).

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado propio).

En segundo lugar, del texto anteriormente transcrito de la recurrida, la Sala constata que contrario a lo delatado por el formalizante, la recurrida no incurre el vicio delatado atinente a indeterminación objetiva, pues ordenó a la demandada expresamente a que pague a la accionante por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante el período de once (11) meses , cuales son, desde el 01 de julio de 1999 al 30 de mayo de 2000, la cantidad de Bs. F. 22.481,98, a razón de Bs. F. 171.058,10 mensuales, los primeros seis (6) meses y a razón de Bs. F. 2.443,69 por los siguientes cinco (5) meses, más los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. F. 2.443,6, por cada mes.

Condena ésta a la que además le deberá ser aplicada la indexación judicial peticionada, “…desde la fecha de admisión de la demanda -14-08-2000-, exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización, los Índices de Precio al Consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas, haya emitido el Banco Central de Venezuela…”.

En atención a lo expresado, es concluyente afirmar que el ad quem aporta los parámetros necesarios para que el fallo pueda ser ejecutado.

Por las razones que anteceden, la Sala desestima la denuncia de infracción por omisión de pronunciamiento ya que el recurrente carece de interés procesal para alegarla, así como también declara sin lugar la supuesta infracción del artículo 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 78 y 341 eiusdem, por falta de aplicación, toda vez que, según delata el recurrente, se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.

Para apoyar su denuncia el formalizante alega:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción de ley de los artículos 78, 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

La recurrida incurrió en infracción de ley cuando no aplicó en la presente demanda el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en el libelo de demanda se acumularon pretensiones que se excluyen entre mutuamente por ser contrarias entre sí, en efecto la recurrida violó esta norma cuando no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción, todo de conformidad con el postulado del artículo 341 ejusdem, debió el sentenciador de alzada corregir el vicio cometido por el Juez de mérito, cuando admitió la demanda, habida cuenta que el artículo 341 establece…

.

El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.

Para decidir, la Sala observa:

No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.

En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”. (Resaltado del texto).

Por su parte la Sala Constitucional, en decisión N° 1407, de fecha 30 de junio de 2005, Exp. N° 03-2919, en el caso de E.M., ha reconocido tal acumulación, al señalar:

…Es jurisprudencia reiterada de la Sala que para que exista ultrapetita, el juez debe pronunciarse sobre cosas no demandadas, o sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que de no ser así resultaría anulable. Vale decir, que el juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados. (Véase sentencia N° 324 del 9 de marzo de 2004. Caso: Inversiones La Suprema, C.A.).

Es por ello que, al ser el pago del mes de diciembre de 1998 una pretensión de la demandante, en el juicio que intentó por resolución de contrato de arrendamiento, no considera esta Sala que la jueza presunta agraviante haya incurrido en ultrapetita cuando en la motiva del fallo impugnado, en el juicio de valoración que realiza con relación al incumplimiento de los pagos, al referirse al pago del mes de diciembre de 1998, lo califica como “consignación extemporánea”. Así se decide.

Ahora bien, considera la Sala que tampoco se incurrió el ultrapetita cuando condenó a los demandados, hoy actores, al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), correspondientes a una indemnización de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, por el uso del inmueble durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003.

Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

En aplicación de los criterio jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000205

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