Decisión nº 389 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos Mil diez (2010)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: M.A.C.D.C., Venezolana, mayor de edad, Casada, Agricultora, titular de la cedula de identidad No.7.651.307, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.M., A.G. y D.A.O., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.345, 37.285 y 91.402, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: E.M.Z. y C.D.C.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.436.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.983 y 97.768.

DECISION APELADA: DECISION DE FECHA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: REIVINDICACION (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 773

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2010, por la abogada en ejercicio A.H.A.A., ya identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B., previamente identificados, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACION, interpuesta en su contra por el ciudadano M.A.C.D.C., ya identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por REIVINDICACION, interpusiera la ciudadana M.A.C.D.C., contra los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 146 al 152 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se le da el derecho a la parte demandada de hacer alguna probanza a su favor y no existiendo probanza alguna de la parte demandada que desvirtúe la confesión en la cual incurrió, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de las partes co-demandadas.

Ahora bien, la parte actora demanda la REIVINDICACION del Fundo S.A., ubicado en Sector Aguas Coloradas, en jurisdicción de la Parroquia Hera, Municipio Sucre del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de J.d.C.B.; SUR: Propiedad de B.B.; ESTE: Hacienda San Rafael de la Sucesión de A.P.B. y OESTE: Propiedad de F.P.R..

Pues bien, es importante señalar que , la inexistencia o no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que lo favorezca.

De tal manera, en el caso que se examina, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, por lo cual se le debe tener por confesos en todas las afirmaciones que aporto la parte demandante e igualmente, por no trae a juicio ningún medio probatorio que lo beneficiara, para tratar de demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho.-

(…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.307 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.345; en contra de los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B., extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.423.904 y E-81.425.136, respectivamente.

2) Se condena en costas procesales a las partes co-demandadas en virtud de haber vencimiento total en la causa.

Se deja constancia que actuó como abogados de la parte actora M.R.M., Inpreabogado Nº 84.345, A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.285 y D.A.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.402. Y como abogadas de la parte demanada YUSMARY J.P.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983 y A.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768.

…Omissis…

IV

ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, admite la presente acción por Reivindicación interpuesta por la ciudadana M.A.C. de Chávez en contra de los ciudadanos E.M.Z. y C.d.C.B., en la cual la parte demandante Alegó que su representada es legitima propietaria y poseedora del fundo agropecuario denominado “S.A.”, ubicado en el sector agua coloradas, jurisdicción de la parroquia Hera, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de de la sucesión de J.d.C.B.; Sur: propiedad de B.A.; Este: Hacienda San Rafael de sucesión de A.P.B.O.: propiedad de F.P.R., según documento registrado por ante la Oficina del Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No 172 y 123, protocolo primero, segundo trimestre, en fecha 19 de junio de 1981.

Que unos ciudadanos extranjeros (colombianos) obreros de la zona, de nombres E.M.Z. y su compañera C.d.C.B., en el mes de abril del año 2000, en forma inconsulta, sin la autorización de su mandante, sin ningún mandato judicial ni de ninguna autoridad, entraron a los predios de su fundo de forma clandestina, poseyéndolo y detentándolo como propio, quienes a pesar de que les presentaron en reiteradas oportunidades los documentos que los acreditan como propietarios y poseedores del fundo Agropecuario S.A., lo han intimado para que lo desocupe, ó se los compre en su justo valor real, se han negado reiteradamente a desocuparlo y tampoco quieren saber nada de negociación. Ante por el contrario han inventado un documento de Auto Declaratoria Autenticado ante la notaria Pública de Caja Seca, del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 69, tomo 26, donde hace constar que desde hace unos 18 años viene poseyendo ese fundo agrícola, con todos sus sembradíos, construcciones, instalaciones y demás bienhechuría, siendo todo ello falso e inventados para tratar de usurparle su propiedad. Así como también de cambiar el lindero Norte, de colocarle el nombre de S.A. a las bienhechurías y de sus hectáreas.

Fundamento su acción con los artículos 548 y 549 del código civil, sobre el derecho de reivindicación y donde le asiste la presunción legal en concordancia con el artículo 772 de la ley eiusdem. Por todos los razonamientos expuestos formalmente demandan en toda forma de derecho a los ciudadanos E.M.Z. y C.d.C.B.. Así mismo piden que sea admitida, sustanciada y en definitiva sea declarada con lugar la acción en pedimento.

Acompaño la parte demandante la presente Acción con los siguientes documentos: -Instrumento poder del representante judicial en copias simples, presentado por ante la Notaria Pública de San Francisco, anotado bajo el N°9, Tomo 63.

-Certificado de Solvencia del Ministerio de Hacienda de M.d.C. y A.S. en original.

-Documento de la propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito sucre del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.

-Documento de Bienhechurías presentado por los demandados, ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el N°69, Tomo 26. En copias certificadas.

-Recibo de Pago de Liquidación por Contrato de Arrendamiento, en copia simple

-Contrato de Arrendamiento en copia simple.

-Siete (07) recibos de Rentas Municipales en copias simples

-Tres (03) Comprobante de Contribuyente del Concejo Municipal

-Documento de Declaración de Testigos presentado por ante la Notaria Pública de Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Constante de 05 folios útiles en original.

De actas se desprenden las siguientes actuaciones el 17/09/07, la parte actora consigna poder APUD ACTA en su forma original, conferido a los abogados ya identificados.

El día 01 de agosto de 2007, el abogado de la parte actora, consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre el fundo Agropecuario “S.A.”, fundamentado con el articulo 599 del código de Procedimiento Civil, mediante auto se ordena abrir pieza de medida el 05 de octubre de 2007,

El día 15 de octubre de 2007, fue Negada la Medida por el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de algún riesgo.

El día 29 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de reconsideración sobre la negativa de la Medida, dictada en fecha 15 de octubre de 2007.

El día 05 de noviembre de 2007, el A-quo dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia en la pretensión de Tacha de Documento por vía Principal, con base a los siguientes argumentos:

…Omissis…

luego del exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que en fecha 17 de julio de 2007, este Despacho Judicial admitió la presente demanda, donde se ordenó la citación de los co-demandados, sin que hasta la presente fecha la parte actora diera impulso a las mismas. En este sentido, este Juzgador encuentra que ha transcurrido mucho más de la oportunidad legal para impulsar las citaciones, prevista en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: el cual establece: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes, la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA, en la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por la ciudadana M.A.C.D.C., ya identificada, en contra de los ciudadanos E.M. y C.D.C.B., debidamente identificados; por ACCION REIVINDICATORIA, del Fundo denominado S.A., Municipio Sucre del Estado Zulia.-

…Omissis…

El día 09 de enero de 2008, la parte actora Apeló el de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, donde se declaró la Perención de la Instancia por considerarla INCONGRUENTE, ya que la acción prendida en la Reivindicación del fundo denominado S.A. y no la Tacha de Documento.

Ahora bien en las actas de la pieza de medida se evidencia que en fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación de fecha 15 de octubre de 2007(sic), y por cuanto la cuestión apelada se encuentra en cuaderno por separado (Medida), ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Siendo Admitido por este el día 07 de febrero de 2008, ordenando al A-quo, mediante oficio remita la pieza principal, conjuntamente con el computo de días de despacho desde la admisión del mismo. Ratificando el oficio en fecha 21 de febrero de 2008, considerando las siguientes observaciones que hay dos escritos interpuestos por la parte demandante, en el primero solicitan reconsiderar la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, en el segundo apelan de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la cual no consta en las actas de la pieza de medida, de igual forma ese tribunal oye en un solo efecto la apelación de fecha 15 de noviembre de 2007, notándose así una confusión entre lo referido en los escritos consignados por el apelante y el auto donde se oye dicha apelación. El A-quo a los fines de subsanar el error cometido solicita a este Superior la remisión de la referida pieza de medida; el cual lo devuelve por auto dictado en fecha 10 de abril de 2008; el A-quo en fecha 21 de abril de 2008 constato lo observado por este Tribunal, ordenando desglosar la pieza de medida en los folios que rielan del 11 al 13 referidos al escrito de apelación, a los fines de ser agregados en la pieza principal, dejando copia certificada en la pieza de medida y con respecto al auto de fecha 14 de enero de 2008, lo declaró Nulo.

El día 30 de abril de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación formulada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de mayo de 2008, este Superior Agrario recibe ambas piezas admitiéndola y conservado la numeración asignada inicialmente.

En fecha 02 de junio de 2008, el abogado de la parte actora interpone por ante este juzgado, escrito de recurso de apelación ratificado.

En fecha 06 de junio de 2008, este Superior dicta auto en el cual, en virtud de la promoción realizada por la parte demandante, relacionada con las documentales, dejo constancia que las mismas serian valoradas en la definitiva.

En fecha 18 de junio del año 2008, se fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia oral de informes. La misma fue realizada en fecha 20 de junio de 2008, con la presencia de la parte demandante.

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevamente escrito solicitando medida cautelar de secuestro; a través de resolución proferida por el A-quo en fecha 21 de septiembre del mismo año, se negó dicho pedimento.

En fecha 07 de julio del año 2008, este Superior Agrario dictó decisión en la pieza principal del presente expediente, (folios del 72 al 84, de la pieza principal) declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia revoco la referida decisión.

En fecha 22 de julio de 2008, en virtud de haber quedado firme la sentencia anteriormente mencionada, este Tribunal ordeno la remisión del expediente al A-quo. Quien lo recibió en la misma fecha, admitiéndolo y dándole el curso de Ley correspondiente.

En fecha 30 de julio del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante el Tribunal de la Causa (folios del 88 al 90, de la pieza principal), solicitando librar nuevamente a los demandados los respectivos recaudos de citación, y la ejecución de la medida cautelar de secuestro, conforme a lo acordado en el articulo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, el A-quo repone la causa al estado de librar recaudos de citación a los demandados; para que comparecieran a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos sus resultas.

El abogado en ejercicio M.R., introduce escrito (inserto desde el folio 35 al folio 38, ambos inclusive, de la pieza de medida) en fecha 06 de octubre de 2008, de revisión y reconsideración de la medida negada. Asimismo el A-quo por medio de auto dictado el día 8 de octubre de 2008, niega la referida solicitud por ser improcedente de pleno derecho, en virtud de que el recurso a ejercer por la inconformidad de las providencias judiciales emanadas de cualquier Tribunal de la Republica es la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, introduce escrito (inserto desde el folio 40 al folio 44, ambos inclusive, de la pieza de medida), en el cual solicita nuevamente el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el fundo S.A.. El tribunal Agrario de Primera Instancia mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, vuelve a negar el pedimento.

Por medio de diligencia consignada el día 29 de octubre del año 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, se apela de la decisión antes mencionada, reservándose el derecho a fundamentar dicha apelación, ante este Tribunal Superior.

El A-quo a través de auto dictado el día 5 de noviembre de 2008, actuando de conformidad con lo acordado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la pieza de medida a este Superior.

En fecha 9 de febrero del año 2009, fue recibida por este Juzgado. Y Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

El día 28 de abril de 2009, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión en la pieza de medida declarando:

…omisis….

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que el Secuestro previsto en la citada norma no es admisible en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios, la materia de fondo en una acción de Reivindicación es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios Reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, en el juicio de reivindicación no se decreta la medida de secuestro por posesión dudosa.

En este orden de ideas en los comentarios a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, de Ricardo Henríquez La Roche, encontramos lo siguiente:…

”…Tal como lo señalé, en la oposición formal al secuestro decretado por este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues no existe ningún documento que indique la propiedad por parte de la reivindicante sobre las bienhechurías objeto del secuestro, por el contrario en el libelo declara que la casa no es de su propiedad, la cual procede a secuestrar, es decir, se secuestra un bien propiedad de mi persona, esto es el colmo, y el segundo requisito, pues como se dijo no existe prueba fehaciente del derecho reclamado, ello es, la posibilidad cierta que el fallo no pueda ejecutarse, lo tenemos de igual forma inexistente, en virtud de que prosperar la acción reivindicatoria, lo cual es imposible por ser infundada y descabellada, el inmueble siempre estará en el mismo sitio, es decir, no es posible que el segundo requisito exista para una medida de esta naturaleza…”

De igual forma, y bien como se indicó en la oposición respectiva a la medida, el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, así lo estableció nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, tanto es así que el Código Civil en su artículos 548 establece:

…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante pata intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

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Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

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Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003)….

Debe indicar este juzgador en base a lo anteriormente expuesto y en armonía con lo decidido por el a quo, que dada la naturaleza del juicio reivindicatorio, en el cual lo que se discute es el derecho de propiedad, ciertamente el decretar medida de secuestro constituiría un adelantamiento de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión ésta que no es permitida al juzgador ya que el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, por lo que este Juzgado Superior Agrario en virtud de los razonamientos expuestos, deviene necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y Negar del igual forma la Medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo S.A. solicitada por el abogado M.R.M. obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.d.C.. ASI SE DECIDE.

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 7.779.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.d.C. contra la decisión de fecha Veintiuno de Octubre de 2008 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO S.A..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha Veintiuno de Octubre de 2008 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO S.A., solicitada por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 7.779.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.D.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso de diez (10) días continuos, establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

En fecha 10 de noviembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante (folios 138, de la pieza principal), en el cual solicitó la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada hasta esa fecha no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial; ratificando su pedimento por diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre 2009, las abogadas en ejercicio YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A., presentaron diligencia (folio 139, de la pieza principal), consignado poder que las acreditaba como apoderadas judiciales de la parte demandada, y por consiguiente se dieron por notificadas.

El A-quo dicto decisión en fecha 04 de diciembre de 2009, declarando con lugar la presente demanda.

En fecha 03 de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio A.H.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito (folios del 165 al 170, de la pieza principal), en el cual apeló de la decisión antes mencionada. El Tribunal de Primera Instancia, escucho la apelación en ambos efectos por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió el día 23 de marzo de 2010. Y a través de auto dictado en fecha 05 de abril del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presentó escrito (folios 198 y 199, de la pieza principal), solicitando a este Superior declarara la apelación sin lugar, por ser extemporánea. Asimismo en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas ante esta segunda instancia (folios del 200 al 202, de la pieza principal).

En fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, presentó diligencia ratificando el escrito de apelación (folio 203, de la pieza principal), así como todos los instrumentos probatorios consignados e identificados en el referido escrito.

Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha 23 de abril de 2010, relacionado con las pruebas promovidas por las partes, en el cual realizo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Encontrándose la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la etapa correspondiente a la admisión de pruebas promovidas en esta instancia, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisión de las mismas, y a tal efecto, en primer lugar se permite evaluar las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, ejercida por el Abogado M.R.M., identificado en autos, quien promoviere las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia con fecha diecinueve (19) de junio de 1.981, consignado conjuntamente con el escrito libelar; en lo que respecta a dicha promoción, este Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva; seguidamente dicho apoderado promueve “PRUEBAS TESTIFICALES: …Omissis…de conformidad con la normativa adjetiva contenida en el articulo 477 y subsiguiente ejusdem, promovemos las testimonial jurada de los ciudadanos P.J.G., Eldis de J.M.V. y José de la R.H., Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros. 2.817.597, 11.046.625 y 3.156.814, respectivamente y domiciliados en el municipio San F.d.e.Z., con la finalidad de que en la oportunidad que fije este tribunal para la evacuación respectiva, previo juramento de ley, y cumpliendo con las demás formalidades legales correspondiente a las pruebas testimonial ratifiquen el justificativo de testigo evacuando por ante la Notaria Séptima de Maracaibo mediante el interrogatorio que a viva voz le formulare sobre los elementos debatidos en la materia de fondo en cuanto al despojo de fundo s.a. propiedad de mi poderdante.”; en lo que respecta a la promoción de pruebas testimoniales en esta instancia, considera oportuno este Juzgador, en aras de instruir a las partes intervinientes en la presente causa, citar textualmente lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual constituye la norma rectora en lo referente a las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia Agraria. A tal efecto, dicha norma dispone:

…omisis…

Ahora bien, del análisis de la precitada disposición, es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos a: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE las testimoniales promovidas, por considerar las mismas ILEGALES por estar, a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta Instancia.

Ahora bien, respecto a la promoción realizada por la representación judicial de la parte demandada, Abogada A.H.A.A., suficientemente identificada en actas, la cual procede a ratificar los instrumentos consignados y promovidos con el escrito de apelación, este Tribunal, ADMITE las documentales promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la ratificación de dichas pruebas, este Tribunal considera dicha ratificación innecesaria, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, aunado al hecho de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Seguidamente en lo que respecta a la promoción de pruebas testimoniales por ante esta instancia, este Tribunal la INADMITE por ILEGAL en los mismo términos que fuesen inadmitidas ut supra, al estar, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta Segunda Instancia. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 26 de abril de 2010, se fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia oral de informes. La misma fue realizada el día 29 de abril de 2010 (folios del 221 al 223, de la pieza principal), con la presencia de ambas partes.

Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de abril de 2010, ambos co-demandados, fijaron e indicaron sus domicilios procesales, de conformidad con lo ordenado por este Superior en la audiencia oral de informes.

En fecha 03 de mayo de 2010, fue librado el oficio al A-quo, ordenado en la audiencia de informes, relacionado con el cómputo de días de despacho a ser verificado por el libro diario remitiendo copia certificada del mismo. En fecha 10 del mismo mes y año, fueron recibidos los cómputos requeridos, no así las copias certificadas del libro diario llevado por el A-quo, ordenando nuevamente la remisión de las copias certificadas del mismo, desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2010, ambos inclusive. En fecha 13 de mayo del año en curso fueron consignadas al expediente las copias requeridas, constantes de quinientos cincuenta y siete (557) folios útiles.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto (folio 02, de la pieza principal Nro.3) en el cual en virtud de constar en actas la evacuación de la prueba ordenada de oficio en fecha 29 de abril del presente año, en la audiencia oral de informes, se ordeno la reanudación de la misma; en la cual las partes ejercerían control de la referida prueba como punto previo, ordenando notificarlas, constando en actas sus resultas.

En fecha 12 de julio de 2010, se llevo a cabo la reanudación de la audiencia publica y oral de informes (folio 10 y 11, de la pieza principal Nro.3), conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contando con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i -.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii -.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha el día tres (03) de febrero del año 2010, por la abogada en ejercicio A.H.A.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.Z. Y C.D.C.B.M., ya identificados, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.D.C., debidamente identificada, la cual riela al folio Ciento cuarenta y seis (146), en los siguientes términos:

… ante usted y con el debido respeto estando dentro de la oportunidad Procesal para APELAR conforme a los artículos supra indicados, ocurro a fin de ejercer formar apelación…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha cinco (05) de abril de 2010. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día veintinueve (29) de abril de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de la apoderada judicial de los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B., A.H.A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.053.835 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.768 y el apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.D.C., abogado M.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 7.79.125 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345 Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena una prueba de oficio de informes al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez constatada en actas dicha prueba, se reanudara la misma, previa notificación de las partes intervinientes para que las partes ejerzan el control de la prueba. En fecha 12 de julio de 2010 se llevo a cabo la reanudación de la audiencia, contando con la comparecencia de la parte demandada- opositora de la apelación, una vez finalizada la intervención y conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.

Visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si efectivamente los demandados quedaron confeso, este tribunal superior pasa a analizar las actas procesales evidenciando que efectivamente luego de estar los demandados formalmente citados, el día 21 de Septiembre de 2009, hecho este que se constata de diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Zulia con Sede en Bobures; siendo agregadas en actas en fecha 02 de Octubre de 2009, fecha en la cual el A-quo, los tiene por notificado y una vez verificado el cómputo suministrada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, el último día para que la parte demandada hiciera contestación a la demanda correspondió al día catorce (14) de octubre de 2009, esto es el quinto día de despacho para ejercer la contestación de la demanda una vez concluido el termino de la distancia.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada A.H.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.053.835, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.768, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 22.256.037 y 23.477.405 respectivamente, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente demanda, consignado poder que la acredita como apoderada de los ciudadanos ut supra; este Tribunal una vez verificado el computo de los días despachado por el a-quo, constata que desde el día en que la representante judicial de la parte demandada se hace parte en el juicio habían transcurridos veintidós (22) días de despacho, habiendo transcurridos con creces el lapso para que la parte hiciera formal contestación de la demanda.

Por su parte el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que s i el no diera contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendra por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demanda.

Reiteradamente, nuestro m.t. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos: (Sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil, del 27/04/2001).

"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362 .La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio",

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)" y sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001,) se pronuncia al respecto:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Negrillas y resaltado nuestro)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00184, de fecha 05 de febrero de 2002, en lo que respecta a la confesión declaro lo siguiente.

"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y evidenciado que la parte demandante no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, este Tribunal constata que efectivamente existe confesión ficta. ASI SE DECLARA.

iii -.

SOBRE

LA PERENCIÓN ALEGADA POR LA PARTE

DEMANDADA- APELANTE

Llegada la oportunidad de la audiencia oral de informes en fecha 29 de abril del año que discurre, la representante judicial de la parte demandada, abogada A.H.A.A., expuso:

Omissis…

…vale destacar que lo que motivó a este Tribunal inclusive o digamos, anular la sentencia que decretaba la perención de la acción fue el conteo erróneo de los días de despacho; Tribunal de Primera Instancia acaba de emitir un oficio, donde esta corrigiendo el error, el Tribunal considero que habían 29 días de despacho, en realidad hay 30 días hábiles de despacho, al día 31 el Tribunal procedió a decretar la perención y por supuesto que esta sentencia fue revocada e insisto en que la presente causa efectivamente hay perención de la instancia…

(Negrillas y resaltado nuestro)

Este Juzgado Superior una vez escuchado lo planteado por la parte demandada – apelante ordena de oficio una prueba, concerniente en oficiar al A-quo solicitándole se sirva enviar a este despacho copias certificadas de las actuaciones del libro diario correspondiente a los días del 17 de julio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, y una vez recibidas las referidas copias, es decir en fecha 13 de mayo de 2010, siendo agregadas en actas en fecha 18 de mayo de 2010. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Efectivamente de los cómputos suministrados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y de las copias certificadas del libro diario llevado por ante ese Tribunal, se evidencia que desde el día en que se admitió la demanda, es decir, el día 17 de julio de 2007, al día 05 de noviembre de 2007, día este en el cual el a-quo dicto sentencia de perención habían transcurridos 32 días de despacho.

Por otra parte, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas que en fecha 1 de Agosto de 2007, el abogado M.R.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.C., solicito ante el a-quo medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo Agropecuario s.A., la cual riela al folio cuatro (04) de la pieza de medida. En efecto el 5 de octubre de 2007, el juzgado de primera instancia agrego a las actas un oficio que riela al folio uno (01) de la pieza de medidas donde alegaba que por un error involuntario agregaron la solicitud de dicha medida en la pieza principal sin admitirla en pieza por separado, y en consecuencia ordenan en aras de mantener el debido proceso, darle entrada y abrir pieza por separado. Y en fecha 15 de Octubre de 2007, NEGO la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 29 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, introduce escrito de reconsideración de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007 que Negó la Medida Cautelar, dictando el a-quo sentencia en fecha 05 de noviembre de 2007.

En tal sentido, es suficiente que la manifestación del interés sea explicita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés, pero el hecho de que este se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.

Bajo esa premisa, es evidente que desde la referida diligencia efectuada por la parte actora el 1 de agosto de 2007 en la que solicito la medida de Secuestro sobre el Fundo S.A., hasta la oportunidad en que el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro extinguida la Instancia por abandono del Trámite, en la acción Reivindicatoria, es decir el 5 de noviembre de 2007, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días, el cual se encuentra establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un error juzgamiento grave.

Lo anteriormente trascrito ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1695 de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso A.C., instaurado por la ciudadana R.M.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los siguientes términos:

…Ahora bien, conocido el motivo por el cual el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió dicho fallo, resulta necesario para esta Sala destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

En efecto, el 26 de enero de 2004 el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el amparo interpuesto, abrió cuaderno de medidas en el cual, el 18 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se oficiara “…al Ministerio Público con competencia Agraria para que haga acto de presencia al momento de ejecutar o materializarse el a.c. decretado por este despacho…”, en virtud de la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada por la accionante ante el referido órgano judicial. Al ser ello así, queda por determinar si la falta de diligencia en la pieza principal pese a actuaciones constantes en el cuaderno de medidas acarrea el abandono del trámite.

En tal sentido, es suficiente con que la manifestación del interés sea explícita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés; pero, el hecho de que éste se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.

Bajo esa premisa, es evidente que desde la referida diligencia efectuada por la parte actora el 18 de abril de 2005, hasta la oportunidad en que el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró extinguida la instancia por abandono del trámite en la acción de a.c., es decir, el 16 de junio de 2005, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el criterio, sostenido por esta Sala a partir de la sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, razón por la que esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que el referido Juzgado, continúe con las diligencias tendentes a las notificaciones de las partes y fije y efectúe la audiencia constitucional respectiva. Así se decide….

En armonia con la el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente para esta alzada, rezaltar la suma importancia acotar que una vez constatado que efectivamente desde el día en que el a-quo admitió la demanda, es decir, en fecha 17 de julio de 2007, hasta el día en que dicto sentencia de perención, esto es en fecha 05 de noviembre de 2007, habían transcurridos treinta y dos (32) días de despachos; ahora bien como ya se dijo, en fecha 01 de agosto de 2007, el abogado de la parte accionante solicita ante el juzgado de primera instancia agraria, medida de secuestro sobre el fundo objeto del litigio; entonces mal podría decretarse la perención, cuando analizando los días de despacho se constata que no había trascurrido el lapso establecido en el articulo 257 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgado Superior considera que el Juzgado A-quo Incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de este Juzgador, que es deber del Juez Agrario, como también de cualquier Juez, tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersubjetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, Del análisis del expediente, se evidencia que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) computo de fecha 20 de mayo de 2007; al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161) computo de fecha veinticinco (25) de enero de 2010 y riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y cinco (195) cómputo de los días despachados de fecha 02 de marzo de 2010, es el caso que de una revisión de dichos cómputos concatenados con los solicitados por este Superior existe disparidad entre los mismo, lo que evidencia una negligencia por parte de la secretaria del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que obstaculiza el deber de administrar justicia. ASI SE DECIDE.-

iv-.

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez haya constatado la titularidad del demandante para solicitar la Reivindicación lo cual esta consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a-quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

v-.

DE LA VIOLACION AL

ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO Y DE LA

FALTA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOLICITAR LA REIVINDICACIÓN SOBRE TERRENOS EJIDOS.

Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto, es determinante para resolver el asunto que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano

Para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que todas las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la ciudadana M.A.C.D.C. plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Registrado mediante la Oficina Subalterna del Otrora Distrito Sucre, Estado Zulia, el 19 de junio de 1981, bajo el N °172 y 123, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre, del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 3.369.983, domiciliado en el Distrito Sucre Estado Zulia, por el presente documento declaro: He vendido pura, simple e irrevocablemente libre de gravámen a la ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar poseedora de la cédula de identidad número V -7.651.307 domiciliadae en la ciudad y Distrito Maracaibo, de transito por el Distrito Sucre, Estado Zulia, constante de Veinte hectáreas de terreno que se dicen ser ejidas…(sic), observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 23, folios 35 al 36, Protocolo Primero, principal del Primer Trimestre, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la pretensión de la accionante es la reivindicación del fundo S.A., en el sentido de que le sea entregado completamente desocupado y sembrado de sus árboles frutales, construcción de casa central desabitada, potreros, cercados, tanques, bebederos, manga de embarcar ganado, y demás, obras y construcciones de fomento agropecuario, tal como se desprende del libelo de demanda que corre a los folios uno (01) al folio cuatro (04), de la pieza principal, número uno (1) y tomando en consideración que es claro que el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Alzada, que la Acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio, M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.345, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Ciudadana M.A.C.D.C., plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos E.M.Z. Y C.D.C.B., sobre un fundo agropecuario llamado “S.A.” ubicado en el sector Aguas Coloradas, Jurisdicción de la Parroquia Hera, Municipio Sucre del Estado Zulia, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de Veinte Hectáreas (20 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Propiedad que es o fue de la suceción de J.d.C.B., SUR: Propiedad de B.A. , ESTE: Hacienda San Rafael de la Sucesión de A.P.B. y OESTE: Propiedad de F.P.R., y forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, el presente recurso de nulidad, por cuanto la cadena documental presentada, para demostrar la propiedad alegada, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación, y ello no le concede el título suficiente para acreditarse la propiedad. ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub iudice, se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado evidencia que en fecha 16 de julio de 2007, el abogado M.R.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345 actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 7.651.307, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.M.Z. Y C.D.C.B., extranjeros, mayores de edad, obreros, titulares de la cédulas de identidad No. E-81.423.904 y E-81.425.136, sobre el fundo denominado “S.A.”, ubicado en el Sector Agua Coloradas, Jurisdicción de la Parroquia Hera, Municipio Sucre, Estado Zulia, enclavado en Terrenos Ejidos, con una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 HAS), con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la Sucesión de J.d.C.B.; Sur: Propiedad de B.A.; Este: Hacienda San Rafael de la Sucesión de A.P.B.; y Oeste: Propiedad de F.P.R..

Ahora bien, la condición de propietario en materia agraria esta definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como propiedad agraria es la que conlleve de manera conjunta una productividad de la misma, y en el caso particular el actor nunca ha demostrado que ha estado en posesión del referido fundo, por lo tanto se pregunta este Superior ¿Será que se es propietario agrario del fundo que él reclama?

La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548 “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad, 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.

En el presente caso el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmu

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