Sentencia nº 2139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 0500-232 del 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud interpuesta en la misma fecha, ante dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana A.E.M.E., titular de la cédula de identidad n° 3.479.522, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por los abogados D.M.E. y R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 70.622 y 25.277, respectivamente, de control de la constitucionalidad del Decreto n° 433 del 21 de junio de 2002, dictado por esa Gobernación mediante el cual se declaró Estado de Alarma en dicho Estado, de conformidad con los artículos 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106, numeral 18 de la Constitución del Estado Portuguesa y, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El 9 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Señaló la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa que, el 21 de junio de 2002, decretó Estado de Alarma en todo el territorio de dicho Estado por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con los artículos 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106, numeral 18 de la Constitución del Estado Portuguesa y, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Expresó que, por disposición del artículo 26 de la Carta Magna, y “en virtud del control constitucional que (esta) honorable Sala ejerce”, es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho decreto.

Esta Sala observa que la solicitante adujo que el referido decreto fue dictado con base en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un falso supuesto de derecho existente en dicho acto, ya que dicho artículo regula la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 337 eiusdem, para decretar estados de excepción.

Sobre dicho alegato, la Sala constata que el decreto cuya constitucionalidad se solicita sea controlada, fue dictado con base en una disposición de rango legal, el artículo 106, numeral 18 de la Constitución del Estado Portuguesa, que, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora:

(...)

18. Declarar el estado de emergencia dentro del territorio del Estado, en caso de calamidad pública o conmoción civil, dictando las medidas necesarias para la reparación de daños mayores; debiendo notificar al C.L. quien se pronunciará sobre los supuestos de la emergencia

.

Pertinente es señalar que, de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar “en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución, mas no existe norma en la Constitución o en la Ley nacional que atribuya a órgano jurisdiccional alguno de la República el control de la constitucionalidad de los decretos emanados de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado, en el sentido del mencionado artículo 336.6.

La Exposición de Motivos de la Carta Magna, aun cuando “constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma” (cfr. sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), contiene una ilustrativa explicación respecto de dicha específica competencia otorgada a este órgano jurisdiccional. Señala dicha Exposición de Motivos:

En lo que se refiere a la protección de los derechos humanos, la Sala Constitucional tendrá importantes funciones. En primer lugar, con el objeto de reforzar la protección de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución, se acoge un mecanismo consagrado en alguna Constitución de A.L., en virtud de la cual la Sala Constitucional debe, en todos los casos y aun de oficio, controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren estado de excepción. Ésta será la única competencia que podrá ejercer de oficio la Sala Constitucional y ello por tratarse de la protección de los derechos humanos, razón por la cual se ha previsto expresamente en el texto constitucional

.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico venezolano el único tribunal competente para ejercer el control de la constitucionalidad, en los términos del artículo 336.8 del Texto Fundamental, siempre que se trate de decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es el caso de la presente solicitud, que versa sobre un decreto dictado en ejecución de una norma de rango legal, por una Gobernadora de Estado.

Dado el rango sublegal del mencionado decreto, el control de su legalidad y constitucionalidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sede en la que puede ser impugnado dicho acto, sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mas, como lo pretendido no es la nulidad del mencionado decreto, lo cual, como se dijo, competería a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino un control sui generis de la constitucionalidad del Decreto n° 433 del 21 de junio de 2002, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, la presente solicitud es inaccedible en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de la anterior motivación, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de control de constitucionalidad presentada por la ciudadana A.E.M.E., en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, del Decreto n° 433 del 21 de junio de 2002, mediante el cual decretó Estado de Alarma en dicho Estado, de conformidad con los artículos 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106, numeral 18 de la Constitución del Estado Portuguesa y, 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-1667.

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