Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 15 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto sentencia de la siguiente manera: “…con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio tales como las declaraciones de las víctimas, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone entre otras cosas que, el día 18 de Julio su mamá le dijo que cuando se levantaran fueran donde su abuela, que al bajar la señoras ANTONIA y la de cabello amarillo (BERENICE), estaban saliendo, y las vean por el espejo del carro, en eso sale DEOHAMNA les dice que se devuelvan que ellas estaban solas, que las atacaron con rasguños y golpes, las hermanas la rescatan y suben a la casa llorando, que las acusadas les tiraban piedras y les decían groserías, que su vecino el Sr. CARLOS le toco la puerta para que ellas les abriera, pero que no abrieron, que cuando vieron por la ventana que las acusadas se fueron, ellas bajaron y se montaron en un taxi y se fueron donde su mamá, que luego fueron al Centro y de ahí a la Fiscalía a poner la denuncia y el mismo día fueron a la medicatura forense donde una doctora las reviso a ella y sus hermanas. Luego la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expone entre otras cosas que, el día 18-07-2005, ella tenía 16 años, que las acusadas son vecinas de ella y ese día fueron atacadas por ellas, que luego fueron a la Fiscalía con su mamá y las denunciaron. Que ese día estaban de vacaciones ella y sus hermanas junto con su prima, que iban a ir donde su abuela que vive en la urbanización Girardot, y en ese momento ellas fueron agredidas física y verbalmente por las acusadas, que se percato que un vecino vio lo que paso de nombre C.S.. Que luego que paso toco se fueron en un taxi a donde trabaja su mamá le contaron todo lo que había pasado y denunciaron. Que ella no entiende el ataque físico y verbal de las acusadas, también indica que fue objeto de tocamiento en sus partes íntimas, que a la fecha aun las siguen acosando, al punto que se inscribieron en el mismo tecnológico donde ella estudia.

Por otra parte la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta entre otras cosas que, los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 18-07-2005, que ella estaba trabajando cuando llegaron sus hijas y su sobrina que estaba de vacaciones en su casa y les contaron y sobre las agresiones de que fueron objeto por parte de las acusadas, que un vecino de nombre C.S. presencio los hechos y que desconoce porque a él no lo llamaron a este juicio, cuando él declaro en el expediente, que llevo a sus hijas a poner la denuncia y a que le hicieran medicatura forense, refiere que sus hijas aun han sido hostigadas por las acusadas, que al salir de la casa siempre las interceptan y que por eso fue que pidieron una medida de protección, que donde sus hijas están ellas las acosan, tanto así que su hija la menor les tiene terror, indica que la ciudadana DEOHAMNA molesta a sus hijas por las ventanas y se han dado a la tarea de desacreditarlas con los vecinos, que intentaron matar a una de sus hijas, que ANTONIA es la que insta a las otras acusadas y que sus conductas son sádicas.

De este modo, esta Juzgadora llegó al convencimiento judicial que efectivamente ha sido demostrado en el desarrollo de la controversia judicial la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, toda vez que con las declaraciones antes referidas, las mismas tienen elementos concordantes y coincidentes, con relación al hecho de que fueron lesionadas físicamente por las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNA K.S.M., …(omissis)…

…de allí pues estima esta Juzgadora acotar que en el desarrollo del debate judicial la vindicta publica pudo demostrar que efectivamente las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron agredidas por las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNA K.S.M..

Por consiguiente, con las pruebas controvertidas en el juicio oral y privado, se pudo evidenciar que las acusadas de autos son responsables penalmente del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…(omissis)…

Por otra parte estima esta Juzgadora señalar que los medios probatorios presentados por la vindicta pública no pudieron demostrar la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal,…(omissis)….

De igual forma, la vindicta pública no pudo demostrar el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal,…(omissis)…

Cabe considerar por otra parte, que en cuanto al delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar con otros medios de pruebas que efectivamente las acusadas hayan cometido algún tipo de conducta que encuadre en dicha norma jurídica…”

Como se puede observar de la anterior transcripción el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del estado Aragua, dictó los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ a las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNA K.S.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por encontrarlas culpables y responsables por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. ABSOLVIÓ a las acusadas de autos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 286, 483 y 507, todos del Código Penal, por no existir indicios que inculpen a las acusadas, en los referidos ilícitos penales.

Notificadas las partes de dicha sentencia, en fecha 10 de mayo de 2010 las acusadas de autos debidamente asistidas por su abogado defensor G.R., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se condenó a las acusadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Representante del Ministerio Público Abg. Yullith E.P.F., dio contestación a dicho recurso de apelación.

En data 6 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por las acusadas de autos, debidamente asistidas por su Defensor.

El 20 de julio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNA K.S.M., por el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 19 de agosto de 2010 el Abg. W.R., en su condición de representante legal de las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de casación.

Igualmente en esa misma fecha la Abg. Y.C.A.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Defensa, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de septiembre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que los recursos de casación fueron interpuestos por el Abg. W.R., en su condición de representante legal de las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y la Abg. Y.C.A.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dichos recursos se interpusieron mediante escrito de la siguiente manera:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS

El recurrente expuso: “…interponemos formal recurso de Casación en contra de la Sentencia dictada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial ... Lo establecido en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los motivos en que podrá fundarse el Recurso de Casación invocamos el motivo errónea interpretación. Se impugna la decisión por medio de la cual se decreta la prescripción Judicial de la causa seguida a la ciudadana; A.J.M.M., V.D.M.Q. (sic), Deohamna K.S.M.. Se impugna el sobreseimiento de la presente causa a las ciudadanas anteriormente nombradas. Para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el 18 de mayo de 2005, el Ministerio Público Imputó a las acusadas por la comisión de los delitos de lesiones personales leves, agavillamiento, desobediencia a la autoridad, perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, previsto y sancionados en los artículos 416, 286, 483 y 507 todos del Código Penal, es decir, que existen varias delitos desde que ocurrieron los hechos. Hasta el 15 de Abril del 2010 el Tribunal 3ero de Juicio causa N°3M-953-08 condeno a las acusadas a cumplir la pena de 4 meses y 15 días de arresto por la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien Magistrados las tres acusadas quedaron condenadas para la fecha 15 de Abril del 2010 y para el 10 de Mayo del 2010 interponen una Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal 3ero de Juicio. La prescripción no existe porque estamos en los lapsos procesales de anteponer los recursos correspondientes y mucho menos decretar el sobreseimiento en la causa es decir impugnamos esa decisión de la Corte de Apelación. Ratifico y manifiesto que hubo el delito de agavillamiento por parte de las tres acusadas desde que ocurrieron los hechos.

Y los delitos que se le imputan, por lo tanto no existe la prescripción porque estamos en presencia de varios delitos desde que ocurrieron los hechos. Considero que dicha sentencia del Tribunal 3ero de Juicio de fecha 15 de Abril del 2010, cumple con los requisitos ajustada a derecho y se ratifique. Impugno el cálculo de la prescripción extraordinaria que utilizó dicha Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ya que se evidencia en la decisión publicada un error en el cálculo de las fechas en la prescripción en que ocurrieron los hechos es decir el 18 de mayo del 2005 hasta el día de 07 de octubre del 2010 no entendemos el cálculo para esta fecha ya que se evidencia en el FOLIO 188 de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua y también se evidencia en dicha publicación que la Fiscal 25 del Ministerio Público de nombre Yullith E.P.F. no estuvo presente en la audiencia oral del día 15 de Julio que notificó la Corte de Apelaciones del Estado Aragua…”

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente expuso: “…a los fines de INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 13 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…

Quien aquí suscribe interpone el presente RECURSO DE CASACIÓN contra decisión proferida en esta causa, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-05-2010, con la cual decreto la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL de la causa seguida a las acusadas MADRID QUINTANA B.D., SIFONTES MORELO DEOHAMNA KARINA Y M.M.A.J., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; a tenor del recurso de apelación presentado por la abogado de la defensa y el SOBRESEIMIENTO de la misma conforme al artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la causa penal seguida contra las ciudadanas MADRID QUINTANA B.D., SIFONTES MORELO DEOHAMNA KARINA Y M.M.A.J., por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto que oscila de tres (03) a seis (06) meses se encuentra prescrito habiendo transcurrido evidentemente más de un año; valoración que se hizo desde el momento en el que ocurrieron los hechos es decir desde el 18/05/2005 hasta la oportunidad en que se inicia el debate oral y privado de la presente causa, fundamentando su decisión en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal y en consecuencia decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; obviando que para el momento de la emisión de la Sentencia los delitos imputados sobre los cuales versaba la investigación y por ende el Juicio como tal era por los delitos de Lesiones Intencionales Leves, Agavillamiento, Desobediencia de la Autoridad y Perturbación Pública, previstos y sancionados en los artículos 416, 286, 483 y 507 del Código Penal. Ignorando pues, los supuestos o tipos penales acreditados a las acusadas MADRID QUINTANA B.D., SIFONTES MORELO DEOHAMNA KARINA Y M.M.A.J.; para declarar los lapsos de prescripción. Circunstancia esta que según sentencia N° 485 de fecha 06/08/2007, Expediente N° C060386; emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia resulta imperativa por el Juzgador la obligación que tiene de realizar un estudio de los elementos Constitutivos de delito y evidenciar que estén completamente descritos en la Ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado los lapsos de prescripción que varían según el delito que se trate y emitir el fallo apegado a derecho.

Amén de verificar si están dadas las circunstancias para establecer la prescripción Ordinaria y/o la prescripción judicial, esta última referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.(Sentencia 251 Sala de Casación Penal Expediente C05- 0481 de fecha 06/06/2006); a cuyo efecto deberá estimarse lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal para realizar el análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como son: La Sentencia Condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación en calidad de imputado o su declaración ante el Ministerio Publico, la Querella, la admisión de la acusación que se concreta con el auto de apertura a juicio y cualquier otra diligencia procesal que se le siga y en caso de prescripción Judicial o Extraordinaria la Sala Constitucional señaló que sea igual al tiempo de prescripción aplicable mas la mitad y no como la digna Corte de Apelaciones de nuestro estado decidió al computar el lapso para la prescripción Judicial ‘...desde el momento que ocurrieron los hechos, es decir desde el 18 de Mayo del 2005 hasta el 07/10/2010, fecha esta desconocida para quien suscribe’, sin considerar que nuestro más alto Tribunal ha sido reiterativo al indicar lo atinente a la Conceptualización de la Prescripción Judicial como un termino de caducidad y no propiamente de prescripción propiamente dicha por ininterrumpible. Que en la causa que nos ocupa resulto siempre interrumpida por actos procesales y aún más luego (le dictada la Sentencia Condenatoria por el solo Delito de Lesiones Intencionales (artículo 416 CP) la cual data de fecha 15/04/2010, quien a la fecha del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en fecha 20/07/2010, no había transcurrido el año de prescripción previsto en el articulo 108 ordinal 6°, 110 y 112 referido a la pena, todos del Código Penal. …(omissis)…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea anulada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-05-2010, con la cual decreto la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL de la causa seguida a las acusadas MADRID QUINTANA B.D., SIFONTES MORELO DEOHAMNA KARINA Y M.M.A.J. signada con el N° 3U-953-08, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; a tenor del recurso de apelación presentado por la abogado de la defensa y ANULE el decreto de SOBRESEIMIENTO, Confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, publicado en fecha 15/04/2010 con la cual condena a cuatro (04) mese quince (15) de arresto, a las acusadas MADRID QUINTANA B.D., SIFONTES MORELO DEOHAMNA KARINA Y M.M.A.J., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), hoy día de 16, 11, 14 años de edad…”

Para decidir, se observa:

El delito por el cual se condenó y posteriormente se sobreseyó la causa seguida en contra de las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNA K.S.M., es el de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

La disposición antes aludida establece lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreada a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Subrayado de la Sala)

De seguida establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Siendo así, se observa que el artículo 459 del referido texto adjetivo penal, establece: “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas…” (Subrayado de la Sala).

De las transcripciones anteriormente señaladas, se desprende que la sentencia que impugna el Representante legal de las víctimas y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no es recurrible en casación, pues el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y por el cual se presentó acusación formal a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNA K.S.M., tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Igualmente se observa que el representante de las víctimas Abg. W.R., en su recurso de Casación señaló lo siguiente: “Ratifico y manifiesto que hubo el delito de agavillamiento por parte de las tres acusadas desde que ocurrieron los hechos.”

Al respecto observa esta Sala que en data 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual ABSOLVIÓ a las acusadas de autos A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNA K.S.M., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 286, 483 y 507 todos del Código Penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni el Representante de las víctimas, ni el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento, quedando en consecuencia firme dicho fallo, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al quedar firme dicho fallo, no procede contra el mismo recurso alguno; mal entonces podría el Representante de la víctima ratificar el delito de agavillamiento en contra de las procesadas A.J.M.M., B.D.M.Q. y, DEOHAMNA K.S.M., pues estamos en presencia de la Cosa Juzgada, tipificada en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, los recursos de casación propuestos por el Representante de las víctimas y la Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, los recursos de casación propuestos por el Representante de las Víctimas y la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-317

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