Sentencia nº AV.000462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Avoc. 2011-000192

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio S.M.U.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.P.D.L., pidió a esta Sala se avocara al conocimiento de la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por simulación, intentado por la mencionada ciudadana en contra de las ciudadanas M.L.L.P., M.L.P., J.J.M.L. y TRANSPORTE LORENZO, C.A.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la primera fase del avocamiento solicitado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante del avocamiento fundamenta su petición en los siguientes argumentos:

…CONOCIMIENTO SUMARIO

(…Omissis…)

En resumen cabe destacar que dos hijas y un nieto de mi mandante, cuyos nombres son: M.L.L.P., M.L.P. y J.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad números… enajenaron para sí el patrimonio de Transporte Lorenzo C.A., conformados por los inmuebles que constituyen las sedes sociales de esta (sic), con una particularidad que MARIA (sic) L.L.P., es la Administradora (sic) Principal (sic) de Transporte Lorenzo C.A., y M.L.P. y J.J.M.L., son administradores suplentes, y a su vez compradores del patrimonio de Transporte Lorenzo C.A.

Señores Magistrados hay un hecho enlazado, que en los años 2007 y 2008, los administradores ya citados y compradores, se interpusieron demandas entre ellos, como se observa en la transacción que se acompaña marcada con la letra “D” que las hijas de mis mandantes, y su nieto, así como mi representada también demando (sic) por motivo de nulidad de ventas, y fraude procesal, y en ambas desistió por el objeto de la citada transacción. Las ventas de los inmuebles a saber son el motivo de todas las causas identificadas en la transacción, por cuanto los sujetos de la comunidad ordinaria son hermanas e hijas de mi mandante, una con el carácter de administradora principal y los demás administradores suplentes, más el precio vil establecido en las ventas de los inmuebles, conducen a un fraude a la ley, y a los derechos de mi poderdante por las citadas ventas:

(…Omissis…)

Señores Magistrados, se demuestra en forma clara el acto simulado, siendo su causa ilícita y fraudulenta, las enajenaciones entre hermanas e hijo, con la notoriedad del precio irrisorio de los precitados inmuebles, más la franca contradicción de cabida por igual precio, teniendo la primera de ellas una superficie de Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) cuadrados con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic), (4.248,54MTS2) (sic), la segunda un área de Ocho (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Y (sic) Cuatro (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (8.258,54 M2) (sic) y la tercera con un área de Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Dieciocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Y (sic) Cuatro (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (4.618,54M2) (sic), tal como se prueba de los documentos públicos, que demuestran lo alegado y que se identifican con las letras “E, F y G”.

Igualmente resalta el hecho concordante grave y preciso, que la voluntad de los defraudadores queda demostrada, cuando compran los inmuebles antes indicados, pero con el hecho notorio de que (sic) Transporte Lorenzo C.A., quedó en posesión y goce de los inmuebles, pagando los impuestos inmobiliarios, además con la carga del mantenimiento en todas sus áreas, sin que mediara o existiera contrato de goce precario entre la comunidad ordinaria y Transporte Lorenzo C.A., sino que lo desaposesionan (sic) el 30 de julio de 2010, cuando M.L.P., continua (sic) con la ejecución del juicio por motivo de partición identificado con el Número (sic) 53.496, que formó parte de la transacción, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario del Estado (sic) Carabobo, y la razón de la ejecución la falta de pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000.000) asumida por MARIA (sic) L.L.P. Y J.J.M.L., a favor de MARILU (sic) L.P., quienes no tienen capacidad económica para el cumplimiento de esa obligación como se demuestra de las declaraciones del Impuesto (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) marcadas con las letras H y I (sic); tal acto jurisdiccional, pone en riesgo de manera creciente los derechos de mi mandante, que demuestra la razón de prudencia y validez de la solitud (sic) de avocamiento, y además refleja la urgencia de las medidas cautelares que se peticionaron que cubren los presupuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento de todos los tribunales inhibidos.

MOTIVOS PARA EL AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento se presenta por cuanto el justiciable, recurrió a la instancia en forma ordinaria en agosto del año 2010, en búsqueda de tutela judicial efectiva, al incoar pretensión por motivo de simulación bajo la razón de impedir la ejecución de la causa identificada con el Nro 53.496, que es la devastación del patrimonio de una empresa familiar, y los derechos de quien recurre, pero el juez primario que admitió, omitió todo pronunciamiento sobre las medidas cautelares, a pesar de haber ordenado el mismo juzgador el mandamiento de ejecución forzosa, y por notoriedad judicial conoció la conducta fraudulenta asumidas por M.L.L.P., MARILU (sic) L.P., Y J.J.M. (sic), que rayan en lo escandaloso, cuando la primera de las mencionadas ostenta el carácter de Administradora (sic) Principal (sic), y MARILU (sic) L.P. (sic) y JOSE (sic) J.M. (sic) LORENZO, son administradores suplentes de Transporte Lorenzo C.A., contraviniendo con las ventas ya señaladas los artículos 1.171 y 1.482 ordinal 3 del Código Civil, que expresamente prohíben en base al principio de representación, que se enajene el patrimonio para quien administra el mismo, generando ventajas y colusión de intereses, en cuanto a dominio, igualdad, precios y controles administrativos del dinero para el pago del precio, y pone en vilo derechos de terceros, por eso la teleología de las normas a citar:

(…Omissis…)

Igualmente resulta escandalosa por omisión la conducta del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que inicialmente admite la demanda, acogiéndose al plazo del artículo 10 del Código de procedimiento (sic) Civil, que analiza en primera fase los instrumentos de donde se deduce el derecho, y admite la pretensión, pero omite todo pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas contraviniendo el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Se observa del auto de admisión de la citada demanda, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, no se pronunció sobre la (sic) medidas cautelares peticionadas, a pesar de haber admitido en el plazo de tres días de despacho la pretensión, más la notoriedad judicial de que fue él quien libro (sic) el mandamiento de ejecución forzosa en el expediente por motivo de partición identificado con el número 53.496, que hoy se encuentra en el mismo Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y Bancario, del Estado (sic) Carabobo, también por haberse inhibido de seguir conociendo.

(…Omissis…)

Igualmente la postura del Juzgador del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al admitir la demanda el 9 de agosto de 2010, y se inhibe sin pronunciamiento de las medidas cautelares el 22 de septiembre de 2010, es decir, violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más el contenido del artículo 601 del código de Procedimiento Civil, que consagra el verdadero derecho a la tutela judicial efectiva, por la respuesta que debe emerger de la jurisdicción al pedimento del justiciable, en franca contradicción al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

(…Omissis…)

Señores Magistrados, si el juez admite la demanda, debió observar por lógica jurídica en primera fase los instrumentos fundamentales de donde se deduce el derecho, que son la razón de la pretensión, y de las medidas cautelares, tal omisión, más el motivo de la demanda, imponía la carga para los juzgadores de instancia inhibidos de aplicar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que busca evitar los hechos narrados en el sumario de esta solicitud.

(…Omissis…)

Todas las circunstancias forenses narradas y probadas, ponen en la óptica de quien expone, la imagen del poder judicial, por cuanto cuatro (04) (sic) jueces de Primera (sic) Instancia (sic) de una misma circunscripción (sic), examinan una causa por motivo de simulación, con indicaciones precisas de las causas ilícitas y fraudulentas, con pruebas instrumentales de naturaleza pública y documentos autenticados, más el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre los presupuestos de procedencia de la acción de la simulación, y dejan pasar semejante fraude a la ley, con violación de normas de orden públicos (sic), y de normas sustantivas y adjetivas, y la función jurisdiccional se reduce a nada, por la inhibición de los jueces de instancia, más el retardo aun (sic) existente en la no designación del juez accidental, que impiden el goce del derecho a la tutela judicial efectiva.

En fechas 18 de mayo y 7 de julio del año en curso, la parte solicitante del avocamiento consignó sendos escritos, acompañados de anexos en los cuales refirió respectivamente lo siguiente:

“…CONOCIMIENTO SOBREVENIDO

El 11 de abril de 2011, fue admitida pretensión por motivo de simulación, interpuesta por Jose (sic) M.L.P., hijo de la solicitante, contra MARIA (sic) L.L.P., MARILU (sic) L.P., JOSE (sic) J.M. (sic) LORENZO, P.V. Y TRANSPORTE LORENZO C.A., quedando para su conocimiento en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando signado con el número 7442, como se demuestra de demanda marcado con la letra “A” y el 09 (sic) de mayo de 2011, M.L.L.P. y Jose (sic) J.M.L., presentaron escrito en la (sic) cual convinieron en la demanda, y entre las razones para el convenimiento alegaron:

Ciudadana juez, estas alegaciones son las razones por la (sic) cuales se ha planteado el punto inicial de este escrito, que la familia L.P. esta (sic) desbastada (sic) por un sin número de juicios, como lo alega el actor en la demanda convenida de manera absoluta, siendo la verdad la expresada por el actor, otra razón en definitiva debe ser el respeto a la m.d.J.M.L.F., quien es el padre de J.M.L.P., M.L.P., M.L.L.P., esposo de mi abuela A.J.P.d.L. y Abuelo (sic) de quien suscribe, J.J.M.L..

Tal convenimiento conlleva a una realidad, que lo expresado en la demanda se acompaña marcada con la letra “B” es verdad, como lo admiten los codemandados participe con M.L.P., en todos los negocios o relaciones sustanciales que los vinculan, y son el motivo de esta solicitud de avocamiento, y la causa de la crisis que viven (sic) la familia L.P., siendo deber del estado (sic) su protección por aplicación del artículo 75 del texto constitucional. Ciudadanos Magistrados en el sentido estricto del artículo 1401 (sic) del Código Civil, se desprende una confesión espontanea (sic) que causa plena prueba en contra, de quienes están vinculados por negocios sustanciales plenamente determinados en el escrito de solicitud avocamiento. En forma vinculante a lo expresado en la solicitud de avocamiento, se acompaña copia de Inspecciones (sic) Judiciales (sic) marcadas con las letras O y P, que demuestran el precio vil de las enajenaciones identificadas en los autos, que hacen procedente la solicitud de avocamiento, y así pido se declare.

HECHOS SOBREVENIDOS ENLAZADOS AL SUMARIO

El 18 de Mayo (sic) de 2011, se presentó escrito con dos (02) (sic) anexos, en los cuales los codemandados M.L.L.P., Jose (sic) J.M.L., convienen en la demanda interpuesta por Jose (sic) M.L.P., ante el Juzgado Tercero de Los (sic) Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por motivo de simulación, ya que el actor en esa causa, es hijo también de la solicitante del avocamiento, hermano de M.L. y de M.L.P. y tío de Jose (sic) J.M.L., y socio de Transporte Lorenzo C.A., esto (sic) prueba el verdadero caos familiar, que encuadra entre lo que se puede calificar de caos social. Este mencionado hijo de A.J.P.d.L., interpuso demanda por el mismo motivo, pero peticiona también que se afecten cautelarmente los bienes inmuebles, objeto del conflicto familiar, cuatro (04) (sic) en total, 42 camiones, y se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia, es decir lo acordado en la transacción, ya identificada en los autos con la letra “D” que es la causa de pedir de todos los juicios señalados en la citada transacción, y el motivo de la simulación expresado también en el expediente identificado con el número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador (sic) Naguanagua (sic) San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando a saber señores Magistrados, que la pretensión interpuesta ante esa instancia, también cumple con los requisitos de la Sala de Casación Civil, por ser una acción mero declarativa de certeza negativa, es decir, la causa en esa instancia distinta por su naturaleza, y es distinta a esta máxima jurisdicción, igualmente la competencia deviene por la naturaleza de los documentos que dan lugar a la pretensión por motivo de simulación, igualmente en esa pretensión se peticiono (sic) medida cautelar, la cual fue negada en una sentencia, que es, UN CAOS PROCESAL, dictada por el mencionado juzgado de municipio el 05 (sic) de mayo de 2011, que pone en vilo la majestad y la imagen del poder judicial, por la falta de motivación, y la no observancia de normas de orden públicos (sic) contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina imperante de la Sala de casación Civil.

ACUMULACION (sic) SOBREVENIDA

Señores Magistrados, hay un agravante, serio y sobrevenido, que está causando un daño cierto, que M.L.P.d.V., titular de la cédula de identidad 7.090.495, vendió el 13 de mayo de 2011, un inmueble que forma parte también del patrimonio de Transporte Lorenzo C.A, (sic) el cual se describe en la transacción en el juicio que está en fase de ejecución de sentencia, contra el cual se pidió medida cautelar de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), negada en forma caótica, desde el punto de vista forense cuyos datos, linderos y cabidas son:

(…Omissis…)

Todo esto (sic) ha sido producto del caos procesal invocado, al no aplicar el citado juez, el artículo 601 del Código de procedimiento (sic) Civil, así como tampoco observar en su fallo los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, generando esa instancia de Municipio (sic) una gran injusticia, por cuanto M.L.P., enajenó uno de los inmuebles objeto del juicio de simulación, dejando en vilo la imagen del poder judicial, al estar cubiertos los presupuestos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo visado por M.L.P.d.V., quien es abogado de profesión, la cual tenía conocimiento de la demanda, por haberse dado por citada el 5 de mayo de 2011, en el expediente 7442, con el tino legal y procesal que la demanda se registro (sic) el 09 (sic) de mayo 2011, que conduce a que los compradores son terceros de mala fe y sufren las consecuencias del juicio de simulación.

Cabe destacar señores Magistrados, que hay una conexión procesal directa habida cuenta que Jose (sic) M.L.P. es hijo de A.J.P.d.L., hermano de M.L.L.P., M.L.P.d.V. y tío de Jose (sic) J.M.L. y cuñado de P.V., el objeto de la pretensión es el mismo en las causas, es decir, ambas por motivo de simulación, y con la diferencia que se adiciona a los títulos de las ventas celebradas el 09 (sic) de diciembre de 2005, el inmueble vendido el 13 de mayo de 2011, que no está presente en la demanda de A.J.P.d.L., dado el caos social, procesal y la injusticia es de tal magnitud, hacen procedente la acumulación al expediente 2011-192, que cursa ante esta Sala y es la nomenclatura que identifica la solicitud de avocamiento, los expedientes 56285 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así como el expediente número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, lo cual conduce a una acumulación por aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que se adecua (sic) a todos los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil de este máximo (sic) tribunal (sic), para que se requiera en acumulación el expediente número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia (sic) San Diego (sic) Libertador (sic) Naguanagua (sic) y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ya que las ventas celebradas por su naturaleza generan la competencia de la Sala de Casación Civil. Así mismo la causa está en curso en un juzgado de municipio, y que la actuación de esa juez, generó caos procesal por semejante sentencia interlocutoria totalmente inmotivada, que viola la doctrina de la Sala de Casación Civil, que se acompaña en copia simple marcada con la letra “K” y el cuaderno autónomo de medidas cautelares se encuentra por la apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (sic) Mercantil (sic) Bancario de Protección de Niños y Adolescentes y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, signado con el número 10.964, del cual se desconoce hoy el nuevo número a ser asignado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (sic) Mercantil (sic) Bancario (sic) de Protección del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ante el hecho que el Juez (sic) del Juzgado Superior Primero, ya citado, se inhibió el 30 de junio de 2011. Era deber de la juzgadora del Tercero de Municipio, motivar la sentencia para negar o acodar (sic) medidas cautelares, tal omisión es una injusticia, más el hecho relevante de la venta del referido inmueble que es patrimonio de Transporte Lorenzo C.A., y ahora con la presencia de un tercero de mala fe, hace procedente la acumulación planteada. Señores Magistrados, por las consideraciones expuestas peticiono se requieran para su acumulación al expediente 2011-192, los expedientes 7442 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia (sic) San Diego (sic) Libertador (sic) Naguanagua (sic) y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, y el expediente número 10.964, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (sic) Mercantil, Bancario, de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así como enviar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil (sic) Mercantil de esa misma Circunscripción, ante el hecho de la inhibición ya comentada…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el fondo del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, por reimpresión, el 1 de octubre de 2010.

En efecto los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica citada expresan:

…Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley...

.

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

Según puede colegirse de la transcripción hecha supra, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen atribuida la competencia para conocer y decidir las solicitudes de avocamiento, siendo que tal competencia está distribuida en cada Sala en razón de las materias de su competencia, lo que trae como consecuencia que se determine, primer término, la naturaleza del proceso cuyo avocamiento se pide a la Sala.

En el caso que nos ocupa, según se desprende del contenido del escrito de solicitud de avocamiento, se trata de una demanda por simulación de venta, el cual es materia eminentemente civil, a la que se le aplican normas tanto sustantivas como adjetivas de derecho civil, de lo cual se infiere que dicha naturaleza es afín con la materia propia de la competencia que detenta esta Sala.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala en reiteradas ocasiones, respecto a las solicitudes de avocamiento ha expresado, entre otras, en sentencia N° AVOC. 000482, en el expediente N° 10- 418, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Propatrimonio, S.C., contra P.C.P., lo siguiente:

…Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso Teodulo (sic) D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias (sic) citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto)

Es claro pues conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, que la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…’

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Según lo expuesto en el criterio que antecede, para que proceda el avocamiento, es menester que concurran los siguientes elementos: 1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Una vez establecido previamente el criterio de este Alto Tribunal en relación a la institución del avocamiento, se pasará de seguidas a constatar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para la primera fase del avocamiento.

Antes de entrar en el análisis de la presente solicitud de avocamiento, la Sala estima pertinente puntualizar que los escritos presentados por la solicitante en fechas 18 de mayo y 7 de julio del año en curso, cuyos contenidos fueron parcialmente transcritos supra, en los que fundamentalmente se pretende ampliar los argumentos expuestos en el escrito inicial, se tendrán como complementos del escrito primigeniamente consignado. En tal sentido, esta Sala pasará a analizarlos como un todo con el propósito de constatar la procedencia de lo peticionado.

La solicitante fundamenta su petición en que las actuaciones desplegadas por los jueces de los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo son escandalosas, afectan la imagen del Poder Judicial e impiden el acceso de su representada a los órganos de administración de justicia; lo que deviene a su vez, por una serie de juicios en los que fungen como partes miembros de la familia L.P. que –a su criterio- ponen en riesgo el patrimonio de dicha familia, siendo que las pretensiones allí esgrimidas “constituyen un indiscutible interés social”, en razón de ese parentesco familiar.

Según lo argüido por la solicitante, los hechos denunciados como escandalosos, capaces de afectar la imagen del Poder Judicial, que vulneran su derecho de acceder a la justicia son los siguientes:

1) Presentación de libelo de demanda contentivo de pretensión de simulación incoada por la ciudadana A.J.P.d.L. contra los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P., J.J.M.L. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2010, cuyo juez, con posterioridad a la admisión de la demanda, se inhibió en fecha 22 de septiembre de ese mismo año. Expresa que todos los jueces de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esa circunscripción judicial se han inhibido de conocer de ese juicio y que el mismo cursa actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 56.248.

2) Transacción judicial celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y homologada el 8 de septiembre de ese mismo año, con el propósito de dar por terminados los siguientes juicios:

  1. Fraude procesal, incoado por la ciudadana A.J.P.d.L. y M.L.L.P., contra M.L.P.d.V., cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 54.005.

  2. Partición de bienes, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda intentada por M.L.P.d.V., contra J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente signado con el N° 53.496.

  3. Nulidad de asamblea, propuesta por M.L.P.d.V. contra Transporte Lorenzo C.A., J.J.M.L. y M.L.L.P., sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 19.974.

  4. Nulidad de ventas, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, incoado por A.J.P.d.L., contra M.L.P.d.V., J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente N° 12.208. (Siendo signado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tribunal de la causa, con el N° 54.028).

  5. Partición de bienes (cuaderno separado) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, seguido por M.P.d.V., contra J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente N° 9.912.

  6. Nulidad de asamblea (cuaderno separado de incidencia de fianza) cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, propuesto por M.L.P.d.V., contra Transporte Lorenzo, C.A., J.J.M.L. y M.L.L.P., signados con el N° 12.010.

3) La interposición de una nueva demanda por simulación de ventas en reciente fecha, 1 de abril de 2011, por parte del ciudadano J.M.L.P., ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por simulación de ventas, contra los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P., J.J.M.L., P.V. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., cuyo expediente es sustanciado con el N° 7.442.

Ahora bien, la Sala constata que se ha pedido concretamente el avocamiento de la causa signada con el número 56.248, incoada por la ciudadana A.J.P.d.L. –hoy solicitante del avocamiento- por simulación de diversas asambleas de accionistas de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como el expediente numerado 56.285 llevado por ese mismo juzgado de primera instancia que contiene el juicio iniciado con motivo de pretensión de simulación, demanda propuesta igualmente por la ciudadana A.J.P.d.L., contra M.L.L.P., M.L.P. y J.J.M.L..

Igualmente se pide a esta Sala el avocamiento del expediente número 7.442, sustanciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de demanda por simulación de ventas intentada por el ciudadano J.M.L.P. contra M.L. y M.L.P., J.J.M.L., P.V. y la sociedad de comercio Transporte Lorenzo C.A.; así como el expediente número 10.964 contentivo del cuaderno de medidas (apelación), cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual –señala la solicitante- fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por el juez del primero de los nombrados, sustanciado con motivo de la apelación ejercida contra la decisión que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada peticionadas en el arriba aludido juicio por simulación de ventas.

Aunado a lo anterior, se observa, de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales y a los escritos presentados por la solicitante, la existencia de otros juicios que fueron enumerados en líneas superiores que dan cuenta que en los mismos sus litigantes son miembros de la familia L.P., quienes fungen como demandantes y demandados, en posiciones y juicios distintos, al igual como ocurre en las causas cuyo avocamiento se peticiona.

En este orden de ideas, conviene precisarse, en relación al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, que el mismo es procedente, en razón que la naturaleza de los juicios es eminentemente civil y mercantil, por tratarse las pretensiones de simulaciones de asambleas de accionistas, simulación de ventas, fraude procesal y partición de bienes, siendo que su conocimiento atañe a los tribunales ordinarios con competencia civil y mercantil.

Respecto al segundo de los requisitos, se observa que las diversas causas cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala, y a las demás Salas de este M.Ó.d.J., por lo que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Una vez constada la existencia de los primeros dos requisitos que se ha determinado son concurrentes y obligatorios, corresponde en este estado determinar si el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, en relación a las causas antes enumeradas, los cuales son de cumplimiento alternativo, se encuentran presentes en la solicitud bajo análisis.

Se ha dispuesto que en el tercer requisito debe verificarse si se trata “…de una caso de manifiesta injusticia, o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia”.

Y en cuanto al cuarto requisito, se ha establecido que en el juicio cuya avocación se peticiona exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, siempre que se advierta que, bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En este orden de ideas, observa la Sala, que la solicitante alega, entre otras razones, que existen una serie de irregularidades en los juicios cuya avocación pide, que se traduce –a su criterio- en un impedimento para acceder a los órganos de administración de justicia a fin de que alguno de éstos pueda tramitar y decidir la demanda por simulación que propusiera, que tales juicios están propuestos entre integrantes de la familia L.P., con el propósito –según sus dichos- de devastar el patrimonio familiar lo cual ha creado un caos familiar.

Adicionalmente, se aprecia que existen un conjunto de causas tramitadas ante distintos tribunales de instancia y que fungen como partes miembros de la familia L.P., en diferentes posiciones dentro de la relación jurídica procesal, bien sea como demandantes o demandados, lo cual – a juicio de esta M.I.J.- podría generar una serie de decisiones que pudiesen resultar contrarias o contradictorias entre sí, lo cual podría mermar, entre otros, los efectos de la cosa juzgada, siendo que dichas causas presuntamente podrían tener una conexión directa, no descartándose tampoco la posibilidad de un fraude procesal, lo que, de ser constatado, ameritaría la acumulación de los procesos, aunado al hecho que tales circunstancias generan un caos dentro de la familia L.P..

Con vista a lo antes dicho, si bien de los recaudos acompañados a la presente solicitud, no puede la Sala verificar con suficiente claridad si efectivamente existe un desorden procesal, capaz de afectar derechos fundamentales de los litigantes involucrados en esos juicios, que conlleve a determinar una situación de manifiesta injusticia y que obligue esta Suprema Jurisdicción Civil a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia, no pudiendo en este escenario determinarse la falsedad o verosimilitud de los dichos de la solicitante; es forzoso concluir, que es necesario requerir los expedientes para poder tener un conocimiento exacto de los hechos descritos por la solicitante capaces de determinar si se hace o no procedente el avocamiento pedido, incluso aquéllos mencionados en la solicitud, de los cuales no se pidió expresamente su avocamiento, pero que esta Sala estima conveniente solicitarlos con la finalidad de formar un mejor criterio, de la situación jurídico-procesal de todos los juicios a los que se ha hecho mención supra. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente, en el caso concreto, pudiese verse afectado el orden público y social, en tanto que la diversidad de procesos podría generar un desorden procesal de tal magnitud, que no podría garantizársele a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, avizorando que los recursos dispuestos en la ley pudiesen no ser suficientes para reparar tales errores. En razón de ello, estima la Sala prudente que en el presente caso está plenamente justificado la solicitud de todos los expedientes señalados con anterioridad, es decir, no sólo los señalados por la parte solicitante sino todos aquéllos que tienen relación con los sujetos procesales de esas relaciones jurídicas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. En consecuencia, SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACIÓN: PRIMERO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los signados con los números 56.248, 53.496, 56.285 y 54.005. SEGUNDO: Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, numerado 19.974. TERCERO: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 9.912 y 10.964. CUARTO: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signados con los números 12.208 y 12.010. QUINTO: Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 7.442., así como todos los expedientes que se encuentren en los Juzgado de Primera Instancia, como los del Juzgado Superior que estén relacionados con la hoy solicitante del avocamiento ciudadana A.J.P.d.L. y los miembros de la familia L.P..

Se les advierte a los tribunales mencionados anteriormente, que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes aquí señalados. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los mismos sean remitidos a este Alto Tribunal.

De igual manera, se acuerda oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000192

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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