Sentencia nº AVC.000801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000192

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En fecha 6 de octubre de 2011, esta Sala publicó decisión en la que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la abogada en ejercicio S.M.U.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.P.D.L., en la cual, entre otras ordenó “…LA REMISIÓN INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACIÓN: PRIMERO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los signados con los números 56.248, 53.496, 56.285 y 54.005. SEGUNDO: Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, numerado 19.974. TERCERO: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 9.912 y 10.964. CUARTO: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signados con los números 12.208 y 12.010. QUINTO: Juzgado Tercero de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 7.442; así como todos los expedientes que se encuentren en los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), como los del Juzgado (sic) Superior (sic) que estén relacionados con la hoy solicitante del avocamiento ciudadana A.J.P.d.L. y los miembros de la familia L.P.…”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez recibidos por la secretaría de esta Sala los expedientes solicitados; pasa esta Suprema Jurisdicción Civil a decidir sobre la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

El artículo 31, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, “…solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Mientras que el artículo 106 eiusdem, dispone que “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De igual manera, dispone el artículo 107 ibídem que el avocamiento “…será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, y ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, N° AVOC. 000270, caso: V.A.L.R., Construcciones Vialar, C.A. y Maquinarias y Equipos RCA, C.A. en los juicios que le sigue Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., expediente N° 11-145, en la que dejó sentado lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia circunstancias (sic), cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A contra D.M.P., expediente N° 2005-000803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630).

Ello encuentra justificación, en que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”, lo cual determina que es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que esta figura excepcional no puede convertirse en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, la cual pueda ser reparada mediante el planteamiento del respectivo recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley…

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Al respecto, esta Sala se permite reiterar una vez más, el sentido de prudencia extrema y ponderación que debe observar en la evaluación de una solicitud de avocamiento, pues su propósito, claramente establecido por el legislador, pretende, fundamentalmente, evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que lo que se encuentre en disputa trascienda el interés privado y afecte de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia, cuestión que queda sujeto al análisis de esta Sala, quien en definitiva y con vista a las circunstancias y a los requisitos dispuestos en la ley, determinará, en cada caso, el ejercicio de esta facultad por demás excepcionalísima por cuanto implica sustracción del conocimiento del juez natural, competente para resolverlo.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la oportunidad del pronunciamiento sobre la procedencia de la primera fase del avocamiento, esta Sala ordenó la remisión de diez expedientes, los cuales fueron recibidos en la secretaría de esta Sala en diferentes fechas.

En efecto, se pudo evidenciar que en la oportunidad de su remisión, los expedientes numerados 56.321 (cuyo N° 19.974, es de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario, a quien correspondió inicialmente el conocimiento de este asunto), 53.496, 54.005, 54.028 y 56.285 se encontraban cursando ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; el signado con el número 53.483 estaba bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario; y el 7.442 cursando en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego todos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyos motivos respectivamente son: nulidad de asamblea, partición de bienes, fraude procesal, nulidad de venta, simulación, nulidad de transacción, y nulidad de venta.

De igual manera, están bajo el conocimiento de esta Sala el expediente N° 12.010 en el cual se sustancia incidencia, en virtud a la objeción de la fianza ofrecida por la parte demandada que hiciere la parte actora, suscitada en el juicio cuyo número de expediente es 56.321; el expediente número 10.964, cuya nomenclatura pertenece al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente al cuaderno de apelación, recurso ejercido en el procedimiento de medida cautelar surgido en el expediente N° 7.442.

Y por último, el expediente N° 12.208, cuya nomenclatura pertenece al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien tocó el conocimiento de la apelación ejercida por ambas partes contra la decisión definitiva que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario el 30 de abril de 2008, en el expediente N° 54.028.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala, a fin de formarse un criterio sobre el asunto a resolver y decidir en forma definitiva si procede o no el avocamiento peticionado, pasa de seguidas a realizar un recuento de las actuaciones procesales relevantes en cada expediente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES Y EXAMEN DE LAS CAUSAS

EXPEDIENTE N° 56.321

NULIDAD DE ASAMBLEA

  1. En fecha 7 de mayo de 2007, la ciudadana M.L.P.d.V., introdujo libelo de demanda,-correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-, en el cual pretende sea declarada la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A. celebrada en fecha 15 de junio de 2006, en la que se acordó dejar sin efecto, a su vez, la asamblea ordinaria llevada a cabo el 10 de marzo de 2006, en la que se aprobó, entre otros puntos “…decretar las utilidades obtenidas y recaudadas al 31 de diciembre de 2005, un dividendo por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000) aprobándose el reparto y pago de dividendos a los accionistas de la empresa, en forma proporcional a las acciones de que son titulares…”.

  2. Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, por no haber sido posible la personal, en fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana M.L.L., actuando en su propio nombre así como en calidad de administradora principal de la empresa Transporte Lorenzo, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda.

  3. En fechas 22 y 24 de septiembre de 2007, la parte actora y la codemandada M.L.L.P. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

  4. Por escrito del 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas documentales, de experticia y de testigo instrumental, enunciadas en los capítulos I, II y III, respectivamente, así como la ofrecida en el capítulo V referida a la prueba de testigos, promovidas por la codemandada M.L.L.P..

  5. Por decisión del 6 de noviembre del señalado año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró procedente la oposición a las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III, e improcedente la oposición respecto a la prueba contenida en el capítulo V, auto éste que fue apelado por el representante judicial de la codemandada, recurso que fue declarado con lugar por decisión del 8 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado en que se admitieran dichas pruebas.

  6. El 28 de febrero de 2008, tanto la parte actora, como el representante judicial de la codemandada M.L.L.P., presentaron escritos de informes. El 14 de marzo de ese mismo año, el representante judicial de la mencionada codemandada presentó escrito de observaciones.

  7. A propósito de la denuncia de fraude procesal interpuesta por el representante de la codemandada M.L.L.P. en la oportunidad de la presentación de informes, por auto del 25 de marzo de 2008, el tribunal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, igualmente la notificación de las partes.

  8. Por diligencia del 31 de marzo de 2008, el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.L.L.P., interpuso recusación contra la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Roraima Bermúdez, recusación que fue decidida a través de decisión del 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, en la que se declaró no ha lugar pronunciamiento alguno en razón de la separación del cargo de la referida juez.

  9. Una vez devuelto el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2008, los ciudadanos M.L.P.d.V., M.L.L.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de administradora principal de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., J.J.M.L., y el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.d.L., consignaron escrito de transacción judicial, en el cual acordaron dar por terminados los juicios seguidos ante distintos juzgados de esa Circunscripción Judicial, cuyas características son:

    1. Expediente N° 54.005, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial en comentario, motivo, fraude procesal, interpuesto por A.J.P.d.L. y M.L.L.P. contra M.L.d.V..

    2. Expediente N° 53.496, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa Circunscripción Judicial, motivo, partición de bienes, incoado por M.L.P.d.V. contra J.J.M.L. y M.L.L.P..

    3. Expediente N° 19.974, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la aludida Circunscripción Judicial, motivo, nulidad de asamblea, intentado por M.L.P.d.V. contra Transporte Lorenzo, C.A., J.J.M.L. y M.L.L.P..

    4. Expediente N° 12.208, sustanciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, motivo, nulidad de venta, seguido por A.J.P.d.L. contra Marilú y M.L.L.P. y J.J.M.L.P..

    5. Expediente N° 9.912, seguido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, motivo, partición de bienes (cuaderno separado), cuya demandante es M.L.P.d.V. contra J.J.M.L. y M.L.L.P..

    6. Expediente N° 12.010, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, motivo, nulidad de asamblea (cuaderno separado de incidencia de fianza), iniciado por M.L.P.d.V. contra Transporte Lorenzo, C.A. J.J.M.L. y M.L.L.P..

  10. Por auto del 8 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impartió homologación a la referida transacción judicial.

  11. El 17 de septiembre de 2008, los abogados V.A.O.N. y Á.E.H.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de M.L.L.P., J.J.M. y Transporte Lorenzo, C.A., presentaron escrito de oposición y apelación en contra de la transacción judicial celebrada, así como del auto que la homologó.

  12. Por diligencia del 19 de septiembre de 2008, el abogado P.B. renunció al poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana M.L.L.P. en fecha 24 de octubre de 2007.

  13. En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que solicitó se negara la apelación ejercida.

  14. En fecha 22 de septiembre de 2008, los abogados V.A.O.N. y A.E.H.G., consignaron poder que les fuere conferido por la ciudadana A.J.P.d.L., así como la revocatoria del poder que esta ciudadana le hiciere al abogado P.B.. En esa misma fecha, y de igual forma fueron consignados a los autos, revocatoria del poder que le fuera otorgado al mencionado abogado P.B. por parte de M.L.L.P. y J.J.M.L..

  15. Por auto del 23 de septiembre de 2008, fue oída en un sólo efecto la apelación ejercida. Recibidas por distribución las actuaciones por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juez de dicho órgano jurisdiccional, el 13 de octubre de 2008, se inhibió del conocimiento del asunto, amparado en la causal número 20° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el 6 de noviembre de 2008.

  16. Habiéndole correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el conocimiento y decisión del recurso de apelación supra mencionado, el día 12 de diciembre de 2008, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión del 8 de septiembre de ese mismo año, que homologó la transacción.

  17. Por diligencia del 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión antes mencionada, el cual fue admitido el 13 de mayo de 2009.

  18. En fecha 11 de julio de 2009, fue recibida por la secretaría esta Sala de Casación Civil, diligencia a través de la cual consignan comunicación de fecha 2 de junio de ese mismo año, en la que los abogados G.G., C.L.I. y A.B., manifiestan su renuncia al poder que les fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia.

  19. En fecha 1 de julio de 2009, los codemandados consignaron escrito en el cual piden a esta Sala la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación.

  20. En fecha 3 de julio de 2009, compareció ante la secretaría de esta Sala, el abogado en ejercicio N.G.Q.M., y entre otros, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L., así como de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A.

  21. A través de diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2009, la representante judicial de la demandante se opuso a la petición de reapertura pedida por la representación judicial de la parte demandada.

  22. En fecha 13 de agosto de 2009, esta Sala profirió sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso así como perecido el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

  23. El 15 de diciembre de 2009, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió la fijación del plazo a fin que se llevara a cabo el cumplimiento voluntario de la transacción judicial celebrada el 26 de agosto de 2008.

  24. En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano J.M.L.P., presentó demanda de tercería contra los ciudadana M.L.P.d.V., M.L.L.P., J.J.M.L., A.J.P.d.L., P.V. y la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., la cual fue admitida el 26 de enero de 2010, en cuaderno separado aperturado a los fines de su sustanciación.

  25. Por auto del 8 de febrero de 2010, fue fijado para el octavo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, a fin que dieran cumplimiento voluntario a las recíprocas concesiones contenidas en la transacción.

  26. No habiendo comparecido los codemandados a los fines del cumplimiento voluntario en la oportunidad fijada para ello, la apoderada judicial de la ciudadana M.L.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, requirió fuese decretada la ejecución forzosa.

  27. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010, la ciudadana A.J.P.d.L., representada judicialmente por la abogada en ejercicio D.A.G.C., solicitó, con apoyo en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada “…que suspenda la ejecución forzosa de lo previsto en el escrito de transacción judicial suscrito y homologado por ante este tribunal…”, lo cual fue negado por auto del 23 de marzo de ese mismo año. En este mismo auto, el tribunal acordó abstenerse de proveer en relación a “…que se proceda a la ejecución forzada (sic); hasta tanto no sea resuelta la incidencia de fianza aperturada por auto de esta misma fecha…”.

  28. En fecha 23 de abril de 2010, se dictó auto en el cual, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, y transcurrido el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, se decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial.

  29. Por diligencia del 5 de mayo de 2010, la abogada C.P.B., apeló del auto del 3 de ese mismo mes y año, sólo respecto al punto referente a su negativa de “…inclusión de costas de la ejecución en el mandamiento…”, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 12 de mayo de ese mismo año.

  30. El 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 13 de ese mismo mes y año, inserto bajo el N° 6, Tomo 122, a través del cual su representada ratificó de forma auténtica el cumplimiento de la obligación que asumió en la transacción celebrada, es decir, la cesión de la totalidad de las acciones que poseía en Transporte Lorenzo, C.A.; de igual manera pidió se librara el mandamiento de ejecución correspondiente.

  31. El 21 de mayo de 2010, la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, O.E., se inhibió del conocimiento de la causa, fundada en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previo abocamiento del juez, el 22 de de junio de 2010, decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los codemandados, previa solicitud de la actora, ordenando librar al efecto el mandamiento de ejecución respectivo.

  33. Mediante escrito consignado el 5 de agosto de 2010, el ciudadano J.M.L.P. pidió se dejara sin efecto la orden de desocupación de uno de los inmuebles sobre el que recayó el embargo ejecutivo, y se fijara la cantidad que deben pagar los ejecutados M.L.L.P. y J.J.M.L., “…para continuar ocupando el inmueble, como accionistas y miembros de la Junta Directiva de TRANSPORTE LORENZO, C.A. hasta que se produzca su remate…”, solicitud que fue desestimada por auto del 4 de octubre de 2010.

  34. El 18 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la designación de los peritos, acto éste que se llevó a cabo el 7 de diciembre de ese año, siendo que el perito designado por la parte demandante manifestó su aceptación el 13 de diciembre de 2010.

  35. El 14 de diciembre de 2010, la ciudadana A.J.P.d.L., confirió poder apud acta al abogado J.G.R.Y., quien el 15 de ese mismo mes y año requirió al juez se inhibiera del conocimiento de la causa, en virtud de haber sido, a su vez, declarada con lugar una inhibición en otra causa por actuar este abogado como representante judicial de una de las partes, por lo que el 20 de diciembre de 2010 se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado distribuidor de turno.

  36. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2011, el abogado J.G.R.Y. pidió a la juez de ese tribunal se inhibiera del conocimiento de la causa en razón de estar incursa –a su juicio- en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  37. La representante judicial de la demandante C.P.B., se opuso a solicitud antes mencionada en razón que la ciudadana A.J.P.d.L. no es parte en este juicio.

  38. Por acta fechada 27 de enero de 2011, la abogada I.C.C. de Urbano, en su carácter de juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió, quien manifestó estar afectada en su deber de imparcialidad, dado los señalamientos efectuados por el abogado J.G.R.Y..

  39. El 14 de abril de 2011, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedente del tribunal distribuidor, el expediente, y habiéndose producido el abocamiento de la juez, L.O.V., quien ordenó y libró notificaciones a las partes al respecto, siendo que, por auto del 9 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala en razón de la declaratoria con lugar de la primera fase del avocamiento y la orden contenida en ella.

    CUADERNO DE MEDIDAS

  40. En el libelo de demanda, la ciudadana M.L.P.d.V., solicitó fuese decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria, cuya nulidad se solicita como pretensión de su demanda, y que se prohíba a la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., la realización de asambleas de accionistas que tengan por objeto conocer y decidir nuevamente sobre el tema tratado en la asamblea cuya nulidad absoluta se demanda, así como que se ordenara al registrador mercantil correspondiente que se abstuviere de inscribir actas de asambleas de accionistas de esta empresa que no estén firmadas en original por todos los accionistas; y, por último, que sea nombrado un veedor con el fin que ejerciera funciones de vigilancia y administración de la compañía, peticiones éstas que fueron acordadas por decisión del 21 de mayo de 2007, en cuaderno separado aperturado al efecto.

  41. En fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llevó a cabo el embargo preventivo de vehículos propiedad de la empresa Transporte Lorenzo, C.A.

  42. El 26 de junio de 2007, el representante judicial de los codemandados, sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A. y M.L.L.P., presentó escrito a través de los que se opone a las medidas decretadas.

  43. El 10 de julio de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  44. En 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de julio de ese año; y por diligencia del 17 de julio de 2007, el representante judicial de los codemandados, M.L.L. y Transporte Lorenzo, C.A., impugnó las copias fotostáticas de los documentos promovidos por la actora, por lo que fue promovida por ésta la prueba de cotejo.

  45. En fecha 30 de julio de 2007, fue consignado informe del veedor designado.

  46. El 7 de agosto de 2007, se llevó a cabo la reunión conciliatoria convocada por el tribunal, en la que estando presente todas las partes, manifestaron buscar “…fórmulas alternativas de arreglos…”, por lo que fue fijada una nueva reunión, para el 14 de ese mes y año.

  47. El 14 de agosto de 2007, fue presentado un nuevo informe del veedor. En esta misma fecha, el tribunal acordó una nueva reunión conciliatoria para el 24 de septiembre de 2007.

  48. En fechas 17 y 21 de septiembre de 2007, fueron presentados informes del veedor.

  49. El 24 de septiembre de 2007, se dio por concluida la fase conciliatoria, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

  50. Por escrito del 25 de septiembre de 2007, el representante judicial de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., impugnó los informes consignados los días 14 de agosto y 17 de septiembre de ese año.

  51. El 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la empresa Transporte Lorenzo, C.A., pidió se decidiera en relación a la oposición planteada.

  52. En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó documento autenticado, el cual quedó anotado bajo el número 44, tomo 9°, en fecha 28 de febrero de 1994, en el que los ciudadanos M.L.; J.M. y M.L.P., manifiestan que, de las ocho mil novecientas cuarenta y ocho (8948) acciones que poseían en la firma Transporte Lorenzo, C.A., y un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en él construida ubicada en la segunda etapa de la urbanización La Viña de la ciudad de Valencia, en realidad no pertenecen a ellos, ya que su titularidad corresponde a los ciudadanos J.M.F. y A.J.P.d.L..

  53. Por decisión del 13 de diciembre de 2007, se acordó aperturar una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la denuncia de fraude procesal efectuada por el abogado P.B.. Por otra parte, el mencionado abogado, el 18 de diciembre de 2007, pidió se “…declinara la presente causa, para que la misma se haga parte integrante del juicio de FRAUDE PROCESAL (sic)…”, por vía principal, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 54.005.

  54. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008, declaró sin lugar la recusación propuesta por la codemandada M.L.L., en fecha 1 de noviembre de 2007, contra el ciudadano C.A.M., veedor designado por el tribunal.

    TERCERÍA

  55. En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano J.M.L.P., instauró demanda de tercería, con apoyo en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos M.L.P.d.V., M.L.L.P., J.J.M.L., A.J.P.d.L., P.V. y la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., ordenándose la citación de las partes.

  56. El 26 de enero de 2010, fue admitida fijándose caución a los fines de acordar la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada el 26 de agosto de 2008, la cual fue consignada a los autos el 1 de marzo de año, y posteriormente objetada por la representación judicial de la codemandada en la tercería M.L.P.d.V., ordenándose, en consecuencia, la apertura de una articulación probatoria.

  57. En fecha 15 de marzo de 2010, fue consignada a los autos, nueva fianza, por parte del demandante en la tercería, y que fue igualmente impugnada por la apoderada judicial de la ciudadana M.L.P..

  58. Por decisión del 9 de abril de 2010, fue declarada con lugar la objeción a la fianza por insuficiente.

  59. En fecha 15 de julio de 2010, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P., pidió fuera declarado el decaimiento de la citación.

    EXPEDIENTE N° 53.496

    PARTICIÓN DE BIENES

  60. En fecha 18 de mayo de 2007, fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana M.L.P. contra los ciudadanos J.J.M.L. y M.L.L.P., demanda de partición de bienes, la cual fue admitida en fecha 30 de mayo de 2007, ordenándose la citación de los demandados.

  61. En fecha 13 de diciembre de 2012, los codemandados dieron contestación a la demanda. De igual forma propusieron, de acuerdo con lo pautado en los artículos 361, 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, la llamada de la ciudadana A.J.P.d.L. por serle común la causa, la cual fue admitida por auto del 18 de enero de 2008, y ordenada su citación.

  62. En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la acumulación por conexión tanto subjetiva como objetiva de la causa sustanciada en el expediente N° 54.028, a la presente, dada la identidad de personas y título o causa petendi en ambos procesos, a lo que la representación judicial de los codemandados se opuso.

  63. Mediante escrito del 13 de marzo de 2008, la ciudadana A.J.P.d.L., dio contestación a la cita.

  64. El 26 de marzo de 2008, se dictó sentencia en la que, entre otras, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar la oposición respecto de cuatro de los bienes sobre los que se planteó contradicción, “…siguiendo su curso normal sólo en lo que respecta al bien inmueble identificado en el numeral II.1 del escrito de demanda…”. Por otra parte, se fijó, igualmente, oportunidad para el nombramiento del partidor.

  65. Por diligencia del 8 de abril de 2008, el abogado Y.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, apeló de la decisión antes mencionada, el cual fue oído en ambos efectos el 15 de abril de ese año, apelación ésta que fue desistida, según consta de diligencia del 5 de mayo de 2008.

  66. En decisión del 21 de abril de 2008, entre otros, el tribunal, con respecto al petición de acumulación de causas, señaló que “…en virtud que el referido pedimento atañe al problema de fondo planteado, muy particularmente respecto a los cuatro bienes contradichos por la representación de la parte demandada en este procedimiento de partición, tal pronunciamiento (sic) se hará en cuaderno separado…”, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante en fecha 24 de abril de 2008.

  67. El 29 de abril de 2008, día pautado para el nombramiento del partidor, el tribunal fijó nueva oportunidad para ello, en razón que no asistieron ni las partes ni sus apoderados; lo que fue dejado sin efecto por auto del 6 de mayo de ese año, ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am).

  68. El 16 de mayo de 2008, la ciudadana A.J.P.d.L., otorgó poder apud acta al abogado P.B..

  69. El 22 de mayo de 2008, se llevó a cabo el nombramiento del partidor, siendo designado por el tribunal en razón a la solicitud que realizaran las partes, acto en el que se fijó nueva oportunidad para tal escogencia. El 27 de ese mismo mes y año, y presente solamente el representante judicial de la ciudadana M.L.L.P., el tribunal eligió al abogado Francisco Agüero Villegas, a quien se ordenó notificar.

  70. Mediante diligencia del 28 de mayo de 2008, la abogada C.P.B., se opuso a la designación del partidor, por lo que, por auto del 6 de junio de ese año, se procedió al nombramiento de la ciudadana M.Q., en sustitución de aquél a quien se ordenó notificar.

  71. A solicitud de la partidora, el tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, designó como perito avaluador a la ciudadana S.M.R., quien previo cumplimiento de las formalidades legales en cuanto a su notificación y juramentación el 15 de agosto de 2008, consignó de informe de avalúo.

  72. El 29 de septiembre de 2008, los abogados W.Z.R. y J.A.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados M.L.L.P. y J.J.M.L., consignaron, en copia certificada, transacción celebrada por las partes en fecha 28 de agosto de ese año ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “…donde se pone fin al presente juicio en los términos ahí establecidos…”, solicitando, consecuencialmente su homologación. En diligencia de esa misma fecha, 29 de septiembre de 2008, los abogados antes referidos, renunciaron irrevocablemente al poder que les fuere otorgado por los codemandados.

  73. En fecha 29 de septiembre de 2008, los abogados V.A.O.N. Y Á.H.G., consignaron poder, que les fuera conferido por los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L.. Igualmente solicitaron se deje sin efecto la petición de homologación hecha por los abogados W.Z.R. y J.A.P., “…por carecer de cualidad jurídica…”. En esa misma ocasión, los mencionados codemandados revocaron el poder que les otorgaron a estos abogados.

  74. En fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.d.V., pidió fuera homologada la transacción consignada “…única y exclusivamente en lo que respecta a la causa sometida bajo su conocimiento…”, a lo que se opusieron los representantes judiciales de los demandados, quienes argumentaron que contra tal medio de autocomposición procesal, se había ejercido recurso de apelación el cual había sido oído en ambos efectos y sólo esperaban la remisión de las actuaciones al juzgado superior distribuidor de turno.

  75. El 6 de octubre de 2008, el juzgado de la causa, impartió homologación a la transacción celebrada el 26 de agosto de 2008, supra referida. Contra tal decisión, los representantes de los codemandados ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 14 de octubre de 2008. El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar dicho recurso y confirmó tal decisión.

  76. Una vez remitidas al juzgado de la causa las actuaciones, el 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, pidió se fijara plazo para el cumplimiento voluntario de la transacción judicial, lo cual fue acordado por auto del 6 de julio de 2010.

  77. En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora pidió fuera decretada la ejecución forzosa, en razón que no se consumó el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por auto del 3 de noviembre de 2010, librándose los oficios respectivos a la oficina de registro con el propósito que se hiciera la inscripción de los nuevos propietarios de los inmuebles cuya adjudicación se hizo en la transacción.

  78. En fecha 9 de noviembre de 2010, fue remitido el expediente a esta Sala, en virtud de la orden expedida en fecha 6 de octubre de 2010, dada la declaratoria de procedencia de la primera fase del avocamiento peticionado.

    CUADERNO SEPARADO

    TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2008, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

  79. En fecha 24 de abril de 2008, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, que ordenó la apertura del lapso probatorio, por considerar que ello implica la reapertura de un lapso procesal ya precluido.

  80. Habiéndole correspondido conocer del prenombrado recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, el 4 de junio de 2008, el abogado M.Á.M., juez del referido tribunal, se inhibió del conocimiento del asunto con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra contra el abogado P.B..

  81. Pasados los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 8 de julio de 2008, el abogado F.J.D., actuando en su carácter de juez titular de ese juzgado, se inhibió de igual manera, fundándose para ello en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  82. Recibidas las actuaciones nuevamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por auto del 23 de julio de 2008, acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin que designara juez accidental para que conociera de la causa, por cuanto el juez de este juzgado se encuentra igualmente inhibido del conocimiento de este asunto.

  83. En fecha 30 de septiembre de 2008, los abogados W.Z.R. y A.J.P.R., consignaron copia certificada de la transacción judicial celebrada el 26 de agosto de ese año, en la que, entre otras, se pone fin a este juicio, por lo que solicitaron su homologación. En esa misma fecha, los prenombrados abogados renunciaron irrevocablemente al poder que les fuere otorgado por los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L..

  84. El 28 de octubre de 2008, el abogado Y.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P., y pidió la homologación de la precitada transacción judicial. Al propio tiempo manifestó, que por haber renunciado el abogado P.B. al poder que le fuere conferido por los codemandados, había cesado, en consecuencia, el motivo que produjo la inhibición del juez de ese tribunal, M.Á.M..

  85. En fecha 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, pidió el abocamiento del nuevo juez de ese tribunal, y como corolario de ello se dejare sin efecto el auto del 23 de julio de 2008, “…por cuanto la designación del Juez (sic) Temporal (sic) de este Juzgado (sic) hace cesar la causal de inhibición que obraba contra su antecesor”, lo cual –a su juicio- hacía innecesario continuar a la espera del nombramiento de un juez accidental…”.

  86. Por auto del 12 de mayo de 2009, se acordó oficiar a la Comisión Judicial, a fin que informaren “…sobre la solicitud de designación de juez accidental efectuada por este Tribunal (sic) en fecha 23 de julio de 2008…”.

  87. Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ofició a la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial, a fin que instare el nombramiento del juez accidental ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ocurrió en fechas 24 de febrero, 17 de mayo y 26 de julio de 2010.

  88. Por auto del 19 de octubre de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en virtud de la decisión que declaró procedente la primera fase del avocamiento.

    CUADERNO DE MEDIDAS

  89. En el libelo de demanda, la ciudadana M.L.P.d.V., pidió fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuya partición se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud cautelar fue acordada por decisión del 12 de junio de 2007, enviándose el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C..

  90. En fecha 28 de octubre de 2010, fue recibido, procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio a través del cual se le participa al tribunal, que en fecha 23 de septiembre de 2010, ese juzgado embargó ejecutivamente “…la totalidad de los derechos litigiosos y/o los derivados de la transacción definitivamente firme, en relación al juicio de partición de Bienes Comunes, contenido en el expediente N° 53.496…”.

  91. En fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, pidió la suspensión de la medida cautelar decretada, en razón de haberse decretado la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, lo cual fue acordado el 1 de diciembre de 2010.

    EXPEDIENTE N° 54.005

    FRAUDE PROCESAL

  92. En fecha 1 de noviembre de 2007, fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por las ciudadanas A.J.P.d.L. y M.L.L.P. contra M.L.P., por fraude procesal, según la demandante, ocurrido en el juicio seguido por esta última contra M.L.L.P., J.J.M.L. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., por nulidad de asamblea, demanda ésta que fue admitida el 27 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

  93. En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada C.P.B., se dio por citada en nombre de su representada M.L.P.d.V. y el 12 de ese mismo mes y año presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, las cuales fueron contradichas por la parte actora mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2008.

  94. El 3 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

  95. Por diligencia del 29 de septiembre de 2008, el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la homologación de la transacción judicial celebrada el 28 de agosto de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando al efecto copia certificada de ésta, así como del auto del referido tribunal, que la homologó. En ese mismo acto, el abogado en cuestión, consignó la renuncia al poder que le fuera otorgado por las demandantes en fecha 31 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Sexta de V.d.e.C..

  96. El 29 de septiembre de 2008, comparecieron los abogados V.A.O.N. y Á.E.H.G., quienes consignaron instrumento poder que les fuere otorgado por las ciudadanas M.L.L.P. y A.J.P.d.L., ante la Notaría Pública Primera de Valencia, y, al propio tiempo pidieron se dejara sin efecto la solicitud del abogado P.B. en razón que, contra la transacción y su homologación ejercieron recurso de apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  97. El 6 de octubre de 2008, fue homologada la transacción celebrada en fecha 26 de agosto de 2008 por los ciudadanos M.L.P., M.L.L.P., actuando en su propio nombre y como administradora principal de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., A.J.P.d.L. y J.J.M.L., decisión ésta que fue apelada por los apoderados judiciales de la parte actora.

  98. Oída en ambos efectos la apelación referida, el 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar el aludido recurso y confirmó la decisión recurrida.

  99. El 4 de junio de 2010, fueron recibidas las actuaciones procedentes del juzgado superior supra indicado, y el 17 de ese mismo mes y año, la abogada C.P., apoderada judicial de la parte demandada, invocando lo acordado en la transacción judicial, en la que las demandantes desistieron de la acción y del procedimiento en la presente causa, solicitó se declarara ejecutada y en consecuencia terminado el procedimiento, pedimento éste que fue ratificado por diligencia del 28 de octubre de 2010 y acordado por auto del 2 de noviembre de ese mismo año.

  100. El 9 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en razón de la orden expedida en fecha 6 de octubre de 2010, en la que se declaró procedente la primera fase del avocamiento peticionado.

    EXPEDIENTE N° 54.028

    NULIDAD DE VENTA

  101. En fecha 6 de noviembre de 2007, la ciudadana A.J.P.d.L., interpuso demanda contra los ciudadanos M.L.L.P., en su propio nombre y en su carácter de administradora principal de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., M.L.P.d.V. y J.J.M.L., cuya pretensión es la nulidad de las ventas efectuadas por la mencionada administradora principal a estos últimos, ventas éstas, que a juicio de la demandante contrarían lo dispuesto en los artículos 264 y 280, ordinal 4° del Código de Comercio y 1482, ordinal 3° del Código Civil.

  102. En fecha 20 de noviembre de 2007, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  103. En fecha 10 de octubre de 2007, los ciudadanos A.J.P.L., M.L.L.P. y J.J.M.L., celebraron transacción judicial, en la cual entre otros puntos, los codemandados aceptaron que las ventas –cuya nulidad es demandada- son nulas.

  104. En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P., se dio por citada, y el 13 de diciembre de ese mismo año, solicitó al tribunal no homologara la transacción celebrada, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual deviene de la existencia de una relación jurídica sustancial única, señalando adicionalmente que a través de dicha transacción, “…concertaron voluntades para cometer fraude procesal…” y destruir el juicio que cursaba ante ese mismo juzgado en el que se demanda la partición seguido en el expediente N° 53.496.

  105. El 14 de febrero de 2008, la codemandada M.L.P., contestó la demanda; y el 26 de marzo de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas.

  106. Por su parte, el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

  107. El 30 de abril de 2008, se dictó sentencia en la que se declaró inadmisible la pretensión de nulidad de contrato, negó “…por improcedente…” la homologación de la transacción, ordenó la acumulación de la denuncia incidental de fraude procesal cometido por A.J.P.d.L., M.L.L.P. y J.J.L.P. en detrimento de los derechos de M.L.P. “…codemandada en el presente expediente al expediente Nro. 54005 donde cursa a su vez demanda autónoma por FRAUDE PROCESAL…”, condenando en costas a la parte accionante.

  108. El 13 de mayo de 2008, los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L. confirieron poder apud acta a los abogados W.Z.R. y A.P.R., quienes en esa misma fecha pelaron de la sentencia antes referida, al igual que lo hizo el abogado P.B., apelaciones éstas que fueron oídas en ambos efectos por auto del 2 de junio de 2008.

  109. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juez titular de ese tribunal, abogado F.J.D., se inhibió basado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  110. Pasadas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juez de este tribunal, se inhibió de igual manera, fundado en la causal expresada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  111. Por auto de 30 de julio de 2008, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar el nombramiento de un juez accidental, en virtud de la inhibición de los jueces.

  112. El 22 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de los codemandados M.L.L.P. y J.J.M.L., consignaron copia certificada de la transacción y su homologación, celebrada en fecha 26 de agosto de ese año ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y pidieron fuera homologada, y en esa misma fecha renunciaron al poder apud acta que les fuera concedido.

  113. El 23 de septiembre de 2008, los abogados V.A.O.N. y Á.E.H.G., consignaron poder que les confirieran los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L.. Igualmente consignaron “…copia del documento de apelación interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial…”, pidiendo se dejare sin efecto la solicitud de homologación hechas por los abogados W.Z.R. y A.J.P..

  114. A través de diligencia fechada 28 de octubre de 2008, la representación judicial de la codemandada M.L.P.d.V., pidió la homologación de la transacción efectuada el 26 de agosto de 2008. Asimismo solicitó, en razón que -a su juicio- cesó la causal de inhibición argumentada por el juez Miguel Ángel Martin, y que obraba contra el abogado P.B., dada la revocatoria del poder que le fuera otorgado por la ciudadana A.J.P.d.L. el 22 de septiembre de ese año ante la Notaría Pública Primera de Valencia, cuyas copias simples consignó al efecto, requirió la homologación del tal medio de autocomposición procesal.

  115. El 29 de abril de 2009, la abogada C.P.B., solicitó se dejara sin efecto el auto del 30 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se ordena solicitar la designación de un juez accidental, en razón de las inhibiciones planteadas por los jueces superiores.

  116. Por auto del 12 de mayo de 2009, se ordenó oficiar nuevamente a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal, con el propósito de pedir información acerca de la designación del juez accidental efectuada. De igual manera, el 25 de febrero de 2010, y en virtud de no haberse recibido información al respecto, se ofició a la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial para ponerla en conocimiento de ello y pedirle instare la información requerida, lo que fue ratificado los días 17 de mayo y 27 julio de 2010.

  117. El 6 de octubre de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, dada la declaratoria con lugar de la primera fase de avocamiento, las cuales fueron recibidas por la Secretaría de esta Sala el 24 de octubre de 2011.

    MEDIDAS CAUTELARES

    En el libelo de demanda, la ciudadana A.J.P.d.L. solicitó como medida cautelar, se decretare prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles cuya venta pide su nulidad, siendo que, en el auto de admisión de la demanda fue ordenada la apertura del cuaderno separado para su tramitación, el cual fue efectivamente acordado por auto del 20 de noviembre de 2007, siendo ésta la única actuación.

    EXPEDIENTE N° 53.483

    NULIDAD DE TRANSACCIÓN

  118. En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana A.J.P.d.L. interpuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra los ciudadanos M.L.P.d.V., P.V., en su carácter de cónyuge de esta última, M.L.L.P. y J.J.M.L., en la cual pide la nulidad de la transacción celebrada en fecha 26 de agosto de 2008 ante el aludido tribunal tercero.

  119. Recibidas las actuaciones el 1 de abril de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento por distribución, el 13 abril de ese mismo año, el abogado S.R.P., en su carácter de juez provisorio de esa dependencia judicial, se inhibió de conformidad con lo pautado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  120. Redistribuida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2009, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de los demandados.

  121. El 27 de mayo de 2009, la demandante confirió poder apud acta a los abogados N.C.H. y R.T., el cual fue revocado en fecha 23 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, otorgó poder apud acta al abogado R.V.G..

  122. En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado S.R., cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos el 13 de agosto de 2009.

  123. El 27 de octubre de 2009, el abogado Y.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado P.V., pidió se dejara sin efecto la citación practicada a su mandante así como la suspensión del procedimiento hasta que la parte solicitare nuevamente la citación de todos los demandados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

  124. Por diligencia del 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa a fin de practicar la citación de la codemandada M.L.P..

  125. Por auto del 20 de enero de 2010, se acordó suspender el procedimiento y dejar sin efecto la citación practicada, hasta tanto la demandante pida nuevamente la citación de todos los demandados. En virtud de ello, el apoderado actor, requirió se libraran nuevas compulsas a los fines de gestionar la citación de los demandados.

  126. El abogado R.V.G., apoderado de la demandante, solicitó se librara “exhorto” al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin que se suspenda la ejecución de la transacción suscrita el 26 de agosto de 2008, la cual se encontraba para ese entonces en dicha etapa.

  127. El día 1 de marzo de 2010, la demandante A.J.P.d.L., revocó el poder apud acta que le otorgara al abogado A.J.V.G., y en su lugar, se lo otorgó a la abogada D.G..

  128. En fecha 20 de mayo de 2010, se dieron por citados los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.M.L. y el 21 de junio de ese mismo año, lo hicieron los codemandados P.V. y M.L.P.d.V..

  129. El 27 de julio de 2010, los codemandados M.L.L.P. y J.J.M.L., presentaron escrito de contestación a la demanda.

  130. La apoderada judicial de la demandada M.L.P., opuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de admitir la acción propuesta.

  131. Por escrito del 9 de agosto de 2010, la representante judicial de la demandante, contradijo las cuestiones previas opuestas.

  132. El 28 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

  133. En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en virtud del mandato contenido en decisión del 6 de ese mismo mes y año emanada de esta suprema jurisdicción civil.

    EXPEDIENTE N° 56.285

    SIMULACIÓN

  134. En fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana A.J.P.d.L., presentó escrito contentivo de demanda, correspondiéndole el conocimiento, por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual solicita sea declarada la simulación de las asambleas extraordinarias de la sociedad Mercantil Transporte Lorenzo, C.A., celebradas en fechas 19 de diciembre de 1990, 31 de enero de 1994, 11 de febrero de 2004, 15 de agosto de 1994, 18 de octubre de 1995, 31 de enero de 1996, 3 de enero de 1997, 16 de marzo de 2001, 22 de julio de 2004, 30 de abril de 2005, 30 de octubre de 2005, 5 de marzo de 2006, 15 de junio de 2006, y de las asambleas ordinarias celebradas el 15 de febrero de 1995, 24 de abril de 1996, 31 de julio de 1997, 15 de marzo de 1998, 25 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2002, 29 de marzo de 2003, 30 de marzo de 2004, 30 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2006, demanda ésta incoada contra los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P., J.J.L.P., y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A.

  135. En fecha 9 de agosto de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

  136. El 22 de septiembre de 2010, el abogado P.P., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la causa fundado en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por decisión proferida el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial.

  137. Redistribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2010, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada M.L.P. se dio por citada. Por su parte, los codemandados M.L.L.P., actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A. y J.J.M.L. se dieron por citados el 7 de octubre de 2010.

  138. Por diligencia presentada el 8 de octubre de 2010, el abogado V.O.G., renunció al poder que le fuera conferido.

  139. En fecha 8 de octubre de 2010, se remitieron las actuaciones al juzgado distribuidor de turno, en razón que la juez de ese despacho judicial, abogada O.E., argumentó encontrarse impedida de conocer las causas donde interviniera la abogada C.P.B., en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esa Circunscripción Judicial, el 4 de junio de 2010.

  140. El 13 de octubre fue recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que, el 14 de octubre de 2010, la juez de ese despacho, abogada I.C.C. de Urbano, se inhibió, basándose para ello en lo preceptuado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

  141. Distribuida nuevamente la causa, le correspondió en esta ocasión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por auto del 22 de octubre de 2010 le dio entrada a las actuaciones. Previo abocamiento de la juez de ese tribunal, abogada R.M.V., en fecha 3 de noviembre de 2010, se inhibió igualmente del conocimiento del asunto, alegando el motivo expresado en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, siendo declarada con lugar el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

  142. El 9 de noviembre de 2010, la representante judicial de la codemandada M.L.P.d.V., presentó escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en el ordinal 1°, referida a la litispendencia, la 6°, relativa al defecto de forma del libelo, y la 8° concerniente a la prejudicialidad.

  143. En fecha 28 de abril de 2010, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, abogada L.O.V., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó, asimismo, la notificación de las partes, librándose las boletas al efecto.

  144. El 5 de mayo de 2011, los codemandados J.J.M.L. y M.L.L.P., actuando esta última en su nombre y en representación de la empresa Transporte Lorenzo, C.A., se dieron por notificados del abocamiento.

  145. Por auto del 28 de junio de 2011, la abogada H.B.F. se abocó al conocimiento de la causa en razón de haber sido designada juez provisorio de dicho tribunal, ordenando la notificación de las partes, para lo que se libraron las boletas respectivas.

  146. En fecha 13 de julio de 2011, los codemandados J.J.M.L. y M.L.L.P., actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., se dieron por notificados del abocamiento.

  147. El 17 de julio de 2011, los codemandados M.L.L.P. y J.J.M.L., presentaron sendos escritos en los que convinieron en la demanda.

  148. Por escrito consignado el 21 de julio de 2011, la representación judicial de la codemandada M.L.P., solicitó al tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento al que se hizo alusión, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

  149. El 26 de julio de 2011, el abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia, lo cual fue acordado por auto del 20 de septiembre de 2011.

  150. Por auto del 9 de noviembre de 2011, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, en virtud de la decisión publicada el 6 de octubre de 2011, las cuales fueron recibidas en la secretaría de esta Sala de Casación Civil el 24 de noviembre de 2011.

    CUADERNO DE MEDIDAS

  151. La parte actora, en el libelo de demanda solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: parcela de terreno distinguida con el N° “M-38” ubicada en la urbanización “Parcelamiento Comercial Industrial Castillito”; parcelas de terrenos ubicadas en la urbanización “Parque Comercio Industrial Castillito”, distinguidas con las letras y números “L-3” y “L-75”, ubicadas en el municipio San D.d.e.C.. Asimismo, pidió se decretara, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos “…de la cosa juzgada aparente de que goza la transacción celebrada en el periodo (sic) de vacaciones judiciales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechada el 26 de agosto de 2008, hoy en estado de ejecución la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, bajo el número de expediente signado 53883, o que en tal caso, de haberse librado el mandamiento, se notifique a los tribunales ejecutores de la no ejecución de este (sic)…”.

    Adicionalmente, también requirió se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.e.C. “…a fin de que se sirva estampar la nota marginal al margen de los documentos respectivos ya mencionados e identificados, en el primer supuesto que se acuerde medida cautelar o de la demanda propuesta, así como los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial…” del referido estado.

  152. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la codemandada M.L.P., se opuso a las medidas cautelares, por cuanto –a su decir- tal solicitud no satisface los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  153. El 9 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, profirió sentencia en la cual decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada, suspendiendo, consecuencialmente los efectos de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, durante el curso de esta causa, ordenando oficiar a los tribunales ejecutores de esa Circunscripción Judicial “…a fin de dar cumplimiento a esta sentencia…”.

  154. El 29 de junio de 2011, la abogada C.P.B., consignó escrito de oposición al decreto de las medidas antes enunciadas.

  155. El 13 de julio de 2011, la representación judicial de la codemandada M.L.P.d.V., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 14 de ese mes y año.

  156. El 20 de julio de 2011, el abogado J.G.R.Y., actuando en su carácter de representante judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 21 de ese mes y año.

  157. El 3 de octubre de 2011, ordenó la corrección del oficio N° 00295/06/2011, de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, identificado con la letra y número M-38”, por lo que se ordenó oficiar a la oficina de registro respectiva, librándose tal oficio en esa misma oportunidad.

    EXPEDIENTE N° 7442

    SIMULACIÓN

  158. En fecha 23 de marzo de 2011, fue recibido ante el tribunal distribuidor de turno, Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de libelo de demanda, que interpusiera el ciudadano J.M.L.P., contra los ciudadanos M.L., M.L.P., J.J.M.L., P.V. y la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., por simulación de ventas.

  159. En fecha 1 de abril de 2011, fue presentado escrito de reforma de demanda.

  160. El 11 de abril de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados. Asimismo, se les hizo saber a las partes que la juez de ese despacho los exhortaría “a la conciliación” al séptimo día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

  161. El 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.M.U.C., pidió cuatro juegos de copias certificadas de los escritos de demanda y su reforma así como del auto de admisión, a fin de registrarla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil, lo cual fue acordado por auto del 15 de abril de 2011, lo que fue acordado por auto del 11 de mayo de 2011.

  162. En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.d.V., se dio por citada. En esa misma fecha, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por el actor en su libelo, así como hizo denunció fraude procesal.

  163. El 5 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordena abrir pieza separada a fin de tramitar las medidas cautelares solicitadas. Ese mismo día, los ciudadanos M.L.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Transporte Lorenzo, C.A. y J.J.M.L., se dieron por citados.

  164. Por escritos consignados el 9 de mayo de 2011, los ciudadanos M.L.L.P. y J.J.L. convinieron en la demanda.

  165. En virtud de haber sido imposible la citación personal del codemandado P.V., el representante judicial de la parte actora, solicitó el día 22 de junio de 2011, fuera citado por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 29 del referido mes y año.

  166. El 7 de julio de 2011, la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada M.L.P., pidió que se dejaran sin efecto las citaciones hechas, en razón de haber transcurrido más de sesenta días “…sin que conste en autos la práctica de la citación…” del ciudadano P.V. y en consecuencia se ordenase la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.

  167. El 12 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó las publicaciones de los carteles, de igual manera, solicitó el abocamiento del nuevo juez.

  168. Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el juez de la causa, abogado Y.R.C., se abocó al conocimiento de la causa.

  169. A través de pronunciamiento emitido el 27 de septiembre de 2011, el tribunal negó la solicitud de suspensión del procedimiento, por cuanto no habían transcurrido sesenta días entre una citación y otra.

  170. El 29 de septiembre de 2011, el tribunal acordó suspender el procedimiento por encontrar que desde el día 5 de mayo de 2011, fecha en que se dieron por citadas las ciudadanas M.L. y M.L.P., y el 12 de agosto de 2011, fecha de la consignación a los autos de los carteles, “…han transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y las otras, en virtud de que (sic) la citación de Prieto (sic) Vigilanza, no fue efectuada en tiempo útil…”.

  171. En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado V.O.G., apeló del auto de fecha 29 de ese mes y año, apelación ésta que fue oída en un sólo efecto el 10 de octubre de 2011.

  172. Por auto del 10 de octubre de 2011, el tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala, dada la orden impartida en la sentencia publicada el 6 de octubre de ese año emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil, siendo recibida ante la secretaría el 20 de octubre de 2011.

    CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES

  173. En el escrito libelar, el demandante J.M.L.P., solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas propiedad de los demandados; asimismo pidió, como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la transacción judicial celebrada el 26 de agosto de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. También solicitó se autorizara a la empresa Transporte Lorenzo, C.A., “…a girar comercialmente en forma continua y permanente desde la parcela M-38 … hasta la culminación del juicio…”.

  174. De igual manera, en el escrito de reforma de la demanda, pidió, adicionalmente, que se decretara medida de embargo sobre unos vehículos que forman parte del patrimonio de Transporte Lorenzo, C.A., y “…que se adjudicó en forma concertada y fraudulenta M.L.P.D.V., a través del juicio de partición ya citado e identificado, sometido a transacción, siendo que el propietario de los pre identificado (sic) vehículos es Transporte Lorenzo, C.A., los cuales se encuentran en poder de M.L.P.D.V. … que serán señalados oportunamente al momento de ejecutar la medida de embargo peticionada…”.

  175. En fecha 5 de mayo de 2011, el tribunal de la causa negó las medidas cautelares antes aludidas por estimar que no se encontraban demostrados los requisitos para su procedencia, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora el 11 de mayo de 2011, apelación que fue oída por auto del 19 de ese mes y año.

  176. Por distribución, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  177. Mediante acta levantada el 30 de junio de 2011, el juez del referido juzgado superior, F.J.D., se inhibió del conocimiento de la apelación fundado en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  178. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2011, declaró con lugar la inhibición propuesta.

  179. El 13 de octubre de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en virtud de la procedencia de la primera fase del avocamiento, y fueron recibidas ante la secretaría de esta Sala el 24 de octubre de 2011.

    SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    La abogada S.M.U.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.P.d.L., solicitó a esta Suprema Jurisdicción Civil se avoque al conocimiento de las causas antes mencionadas mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, ante la secretaría de esta Sala, sustentando la misma en los siguientes argumentos:

    …CONOCIMIENTO SUMARIO

    (…Omissis…)

    En resumen cabe destacar que dos hijas y un nieto de mi mandante, cuyos nombres son: M.L.L.P., M.L.P. y J.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad números (…) enajenaron para sí el patrimonio de Transporte Lorenzo C.A., conformados por los inmuebles que constituyen las sedes sociales de esta (sic), con una particularidad que MARIA (sic) L.L.P., es la Administradora (sic) Principal (sic) de Transporte Lorenzo C.A., y M.L.P. y J.J.M.L., son administradores suplentes, y a su vez compradores del patrimonio de Transporte Lorenzo C.A.

    Señores Magistrados hay un hecho enlazado, que en los años 2007 y 2008, los administradores ya citados y compradores, se interpusieron demandas entre ellos, como se observa en la transacción que se acompaña marcada con la letra “D” que las hijas de mis mandantes, y su nieto, así como mi representada también demando (sic) por motivo de nulidad de ventas, y fraude procesal, y en ambas desistió por el objeto de la citada transacción. Las ventas de los inmuebles a saber son el motivo de todas las causas identificadas en la transacción, por cuanto los sujetos de la comunidad ordinaria son hermanas e hijas de mi mandante, una con el carácter de administradora principal y los demás administradores suplentes, más el precio vil establecido en las ventas de los inmuebles, conducen a un fraude a la ley, y a los derechos de mi poderdante por las citadas ventas:

    (…Omissis…)

    Señores Magistrados, se demuestra en forma clara el acto simulado, siendo su causa ilícita y fraudulenta, las enajenaciones entre hermanas e hijo, con la notoriedad del precio irrisorio de los precitados inmuebles, más la franca contradicción de cabida por igual precio, teniendo la primera de ellas una superficie de Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) cuadrados con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic), (4.248,54MTS2) (sic), la segunda un área de Ocho (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Y (sic) Cuatro (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (8.258,54 M2) (sic) y la tercera con un área de Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Dieciocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Y (sic) Cuatro (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (4.618,54M2) (sic), tal como se prueba de los documentos públicos, que demuestran lo alegado y que se identifican con las letras “E, F y G”.

    Igualmente resalta el hecho concordante grave y preciso, que la voluntad de los defraudadores queda demostrada, cuando compran los inmuebles antes indicados, pero con el hecho notorio de que (sic) Transporte Lorenzo C.A., quedó en posesión y goce de los inmuebles, pagando los impuestos inmobiliarios, además con la carga del mantenimiento en todas sus áreas, sin que mediara o existiera contrato de goce precario entre la comunidad ordinaria y Transporte Lorenzo C.A., sino que lo desaposesionan (sic) el 30 de julio de 2010, cuando M.L.P., continua (sic) con la ejecución del juicio por motivo de partición identificado con el Número (sic) 53.496, que formó parte de la transacción, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario del Estado (sic) Carabobo, y la razón de la ejecución la falta de pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000.000) asumida por MARIA (sic) L.L.P. Y J.J.M.L., a favor de MARILU (sic) L.P., quienes no tienen capacidad económica para el cumplimiento de esa obligación como se demuestra de las declaraciones del Impuesto (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) marcadas con las letras H y I (sic); tal acto jurisdiccional, pone en riesgo de manera creciente los derechos de mi mandante, que demuestra la razón de prudencia y validez de la solitud (sic) de avocamiento, y además refleja la urgencia de las medidas cautelares que se peticionaron que cubren los presupuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento de todos los tribunales inhibidos.

    MOTIVOS PARA EL AVOCAMIENTO

    La presente solicitud de avocamiento se presenta por cuanto el justiciable, recurrió a la instancia en forma ordinaria en agosto del año 2010, en búsqueda de tutela judicial efectiva, al incoar pretensión por motivo de simulación bajo la razón de impedir la ejecución de la causa identificada con el Nro 53.496, que es la devastación del patrimonio de una empresa familiar, y los derechos de quien recurre, pero el juez primario que admitió, omitió todo pronunciamiento sobre las medidas cautelares, a pesar de haber ordenado el mismo juzgador el mandamiento de ejecución forzosa, y por notoriedad judicial conoció la conducta fraudulenta asumidas por M.L.L.P., MARILU (sic) L.P., Y J.J.M. (sic), que rayan en lo escandaloso, cuando la primera de las mencionadas ostenta el carácter de Administradora (sic) Principal (sic), y MARILU (sic) L.P. (sic) y JOSE (sic) J.M. (sic) LORENZO, son administradores suplentes de Transporte Lorenzo C.A., contraviniendo con las ventas ya señaladas los artículos 1.171 y 1.482 ordinal 3 del Código Civil, que expresamente prohíben en base al principio de representación, que se enajene el patrimonio para quien administra el mismo, generando ventajas y colusión de intereses, en cuanto a dominio, igualdad, precios y controles administrativos del dinero para el pago del precio, y pone en vilo derechos de terceros, por eso la teleología de las normas a citar:

    (…Omissis…)

    Igualmente resulta escandalosa por omisión la conducta del Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que inicialmente admite la demanda, acogiéndose al plazo del artículo 10 del Código de procedimiento (sic) Civil, que analiza en primera fase los instrumentos de donde se deduce el derecho, y admite la pretensión, pero omite todo pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas contraviniendo el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    Se observa del auto de admisión de la citada demanda, que el Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, no se pronunció sobre la (sic) medidas cautelares peticionadas, a pesar de haber admitido en el plazo de tres días de despacho la pretensión, más la notoriedad judicial de que fue él quien libro (sic) el mandamiento de ejecución forzosa en el expediente por motivo de partición identificado con el número 53.496, que hoy se encuentra en el mismo Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y Bancario, del Estado (sic) Carabobo, también por haberse inhibido de seguir conociendo.

    (…Omissis…)

    Igualmente la postura del Juzgador (sic) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al admitir la demanda el 9 de agosto de 2010, y se inhibe sin pronunciamiento de las medidas cautelares el 22 de septiembre de 2010, es decir, violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más el contenido del artículo 601 del código de Procedimiento Civil, que consagra el verdadero derecho a la tutela judicial efectiva, por la respuesta que debe emerger de la jurisdicción al pedimento del justiciable, en franca contradicción al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    (…Omissis…)

    Señores Magistrados, si el juez admite la demanda, debió observar por lógica jurídica en primera fase los instrumentos fundamentales de donde se deduce el derecho, que son la razón de la pretensión, y de las medidas cautelares, tal omisión, más el motivo de la demanda, imponía la carga para los juzgadores de instancia inhibidos de aplicar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que busca evitar los hechos narrados en el sumario de esta solicitud.

    (…Omissis…)

    Todas las circunstancias forenses narradas y probadas, ponen en la óptica de quien expone, la imagen del poder judicial, por cuanto cuatro (04) (sic) jueces de Primera (sic) Instancia (sic) de una misma circunscripción (sic), examinan una causa por motivo de simulación, con indicaciones precisas de las causas ilícitas y fraudulentas, con pruebas instrumentales de naturaleza pública y documentos autenticados, más el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre los presupuestos de procedencia de la acción de la simulación, y dejan pasar semejante fraude a la ley, con violación de normas de orden públicos (sic), y de normas sustantivas y adjetivas, y la función jurisdiccional se reduce a nada, por la inhibición de los jueces de instancia, más el retardo aun (sic) existente en la no designación del juez accidental, que impiden el goce del derecho a la tutela judicial efectiva…

    .

    Asimismo, en fecha 18 de mayo y 17 de julio de 2011, la solicitante del avocamiento consignó escritos, que fueron considerados por esta Sala como complementos del escrito que dio origen a la solicitud, según decisión de esta Sala publicada el 6 de octubre de 2011. Tales escritos, son del tenor siguiente:

    “…CONOCIMIENTO SOBREVENIDO

    El 11 de abril de 2011, fue admitida pretensión por motivo de simulación, interpuesta por Jose (sic) M.L.P., hijo de la solicitante, contra MARIA (sic) L.L.P., MARILU (sic) L.P., JOSE (sic) J.M. (sic) LORENZO, P.V. Y TRANSPORTE LORENZO C.A., quedando para su conocimiento en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando signado con el número 7442, como se demuestra de demanda marcado con la letra “A” y el 09 (sic) de mayo de 2011, M.L.L.P. y Jose (sic) J.M.L., presentaron escrito en la (sic) cual convinieron en la demanda, y entre las razones para el convenimiento alegaron:

    Ciudadana juez, estas alegaciones son las razones por la (sic) cuales se ha planteado el punto inicial de este escrito, que la familia L.P. esta (sic) desbastada (sic) por un sin número de juicios, como lo alega el actor en la demanda convenida de manera absoluta, siendo la verdad la expresada por el actor, otra razón en definitiva debe ser el respeto a la m.d.J.M.L.F., quien es el padre de J.M.L.P., M.L.P., M.L.L.P., esposo de mi abuela A.J.P.d.L. y Abuelo (sic) de quien suscribe, J.J.M.L..

    Tal convenimiento conlleva a una realidad, que lo expresado en la demanda se acompaña marcada con la letra “B” es verdad, como lo admiten los codemandados participe con M.L.P., en todos los negocios o relaciones sustanciales que los vinculan, y son el motivo de esta solicitud de avocamiento, y la causa de la crisis que viven (sic) la familia L.P., siendo deber del estado (sic) su protección por aplicación del artículo 75 del texto constitucional. Ciudadanos Magistrados (sic) en el sentido estricto del artículo 1401 (sic) del Código Civil, se desprende una confesión espontanea (sic) que causa plena prueba en contra, de quienes están vinculados por negocios sustanciales plenamente determinados en el escrito de solicitud avocamiento. En forma vinculante a lo expresado en la solicitud de avocamiento, se acompaña copia de Inspecciones (sic) Judiciales (sic) marcadas con las letras O y P, que demuestran el precio vil de las enajenaciones identificadas en los autos, que hacen procedente la solicitud de avocamiento, y así pido se declare.

    HECHOS SOBREVENIDOS ENLAZADOS AL SUMARIO

    El 18 de Mayo (sic) de 2011, se presentó escrito con dos (02) (sic) anexos, en los cuales los codemandados M.L.L.P., Jose (sic) J.M.L., convienen en la demanda interpuesta por Jose (sic) M.L.P., ante el Juzgado Tercero de Los (sic) Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por motivo de simulación, ya que el actor en esa causa, es hijo también de la solicitante del avocamiento, hermano de M.L. y de M.L.P. y tío de Jose (sic) J.M.L., y socio de Transporte Lorenzo C.A., esto (sic) prueba el verdadero caos familiar, que encuadra entre lo que se puede calificar de caos social. Este mencionado hijo de A.J.P.d.L., interpuso demanda por el mismo motivo, pero peticiona también que se afecten cautelarmente los bienes inmuebles, objeto del conflicto familiar, cuatro (04) (sic) en total, 42 camiones, y se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia, es decir lo acordado en la transacción, ya identificada en los autos con la letra “D” que es la causa de pedir de todos los juicios señalados en la citada transacción, y el motivo de la simulación expresado también en el expediente identificado con el número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador (sic) Naguanagua (sic) San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando a saber señores Magistrados, que la pretensión interpuesta ante esa instancia, también cumple con los requisitos de la Sala de Casación Civil, por ser una acción mero declarativa de certeza negativa, es decir, la causa en esa instancia distinta por su naturaleza, y es distinta a esta máxima jurisdicción, igualmente la competencia deviene por la naturaleza de los documentos que dan lugar a la pretensión por motivo de simulación, igualmente en esa pretensión se peticiono (sic) medida cautelar, la cual fue negada en una sentencia, que es, UN CAOS PROCESAL, dictada por el mencionado juzgado de municipio el 05 (sic) de mayo de 2011, que pone en vilo la majestad y la imagen del poder judicial, por la falta de motivación, y la no observancia de normas de orden públicos (sic) contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina imperante de la Sala de casación Civil.

    ACUMULACION (sic) SOBREVENIDA

    Señores Magistrados, hay un agravante, serio y sobrevenido, que está causando un daño cierto, que M.L.P.d.V., titular de la cédula de identidad 7.090.495, vendió el 13 de mayo de 2011, un inmueble que forma parte también del patrimonio de Transporte Lorenzo C.A, (sic) el cual se describe en la transacción en el juicio que está en fase de ejecución de sentencia, contra el cual se pidió medida cautelar de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), negada en forma caótica, desde el punto de vista forense cuyos datos, linderos y cabidas son:

    (…Omissis…)

    Todo esto (sic) ha sido producto del caos procesal invocado, al no aplicar el citado juez, el artículo 601 del Código de procedimiento (sic) Civil, así como tampoco observar en su fallo los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, generando esa instancia de Municipio (sic) una gran injusticia, por cuanto M.L.P., enajenó uno de los inmuebles objeto del juicio de simulación, dejando en vilo la imagen del poder judicial, al estar cubiertos los presupuestos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo visado por M.L.P.d.V., quien es abogado de profesión, la cual tenía conocimiento de la demanda, por haberse dado por citada el 5 de mayo de 2011, en el expediente 7442, con el tino legal y procesal que la demanda se registro (sic) el 09 (sic) de mayo 2011, que conduce a que los compradores son terceros de mala fe y sufren las consecuencias del juicio de simulación.

    Cabe destacar señores Magistrados, que hay una conexión procesal directa habida cuenta que Jose (sic) M.L.P. es hijo de A.J.P.d.L., hermano de M.L.L.P., M.L.P.d.V. y tío de Jose (sic) J.M.L. y cuñado de P.V., el objeto de la pretensión es el mismo en las causas, es decir, ambas por motivo de simulación, y con la diferencia que se adiciona a los títulos de las ventas celebradas el 09 (sic) de diciembre de 2005, el inmueble vendido el 13 de mayo de 2011, que no está presente en la demanda de A.J.P.d.L., dado el caos social, procesal y la injusticia es de tal magnitud, hacen procedente la acumulación al expediente 2011-192, que cursa ante esta Sala y es la nomenclatura que identifica la solicitud de avocamiento, los expedientes 56285 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así como el expediente número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, lo cual conduce a una acumulación por aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que se adecua (sic) a todos los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil de este máximo (sic) tribunal (sic), para que se requiera en acumulación el expediente número 7442, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia (sic) San Diego (sic) Libertador (sic) Naguanagua (sic) y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ya que las ventas celebradas por su naturaleza generan la competencia de la Sala de Casación Civil. Así mismo la causa está en curso en un juzgado de municipio, y que la actuación de esa juez, generó caos procesal por semejante sentencia interlocutoria totalmente inmotivada, que viola la doctrina de la Sala de Casación Civil, que se acompaña en copia simple marcada con la letra “K” y el cuaderno autónomo de medidas cautelares se encuentra por la apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (sic) Mercantil (sic) Bancario de Protección de Niños y Adolescentes y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, signado con el número 10.964, del cual se desconoce hoy el nuevo número a ser asignado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (sic) Mercantil (sic) Bancario (sic) de Protección del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ante el hecho que el Juez (sic) del Juzgado Superior Primero, ya citado, se inhibió el 30 de junio de 2011. Era deber de la juzgadora del Tercero de Municipio, motivar la sentencia para negar o acodar (sic) medidas cautelares, tal omisión es una injusticia, más el hecho relevante de la venta del referido inmueble que es patrimonio de Transporte Lorenzo C.A., y ahora con la presencia de un tercero de mala fe, hace procedente la acumulación planteada. Señores Magistrados, por las consideraciones expuestas peticiono se requieran para su acumulación al expediente 2011-192, los expedientes 7442 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia (sic) San Diego (sic) Libertador (sic) Naguanagua (sic) y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, y el expediente número 10.964, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (sic) Mercantil, Bancario, de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así como enviar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil (sic) Mercantil de esa misma Circunscripción, ante el hecho de la inhibición ya comentada…”.

    Así las cosas, conviene a esta Sala pasar a analizar, conforme a los parámetros establecidos en la ley, así como en la jurisprudencia desarrollada sobre la figura del avocamiento, si en el presente caso se han podido detectar motivos que puedan generar la procedencia de la segunda fase y en consecuencia el avocamiento de esta Sala, conforme a lo peticionado por la solicitante.

    Para decidir, se observa:

    Esta Sala mediante sentencia publicada el 6 de octubre de 2011, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la ciudadana A.J.P.d.L. y como consecuencia de ello, ordenó la remisión a esta Sala, además de las causas signadas con los números 56.285 y 7.442, llevadas por los Juzgados Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, de todos los expedientes en los que se encuentren involucrados, bien sea como demandantes o como demandados, miembros de la familia L.P..

    Lo anterior fue decidido, por estimar esta Suprema Jurisdicción Civil, que podrían generarse una serie de decisiones que, a su vez, podrían resultar contrarias o contradictorias entre sí, lo que consecuencialmente vulneraría los efectos de la cosa juzgada, siendo que, entre dichas causas presuntamente podría existir una conexión directa, lo que no hace descartable la comisión de fraude procesal, aunado al hecho que, mediante el examen de todos los juicios, la Sala lograría formarse un mejor criterio respecto a su situación jurídico-procesal, por lo que se apreció en esa oportunidad, que con ello podría verse afectado el orden público y social, dado que, tal diversidad de procesos podría ocasionar un desorden procesal de tal magnitud que no podría garantizársele a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, en tanto que los recursos previstos en la ley pudiesen no ser suficientes para reparar tales errores.

    En efecto, la sentencia en referencia, textualmente expresó lo siguiente:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Según lo expuesto en el criterio que antecede, para que proceda el avocamiento, es menester que concurran los siguientes elementos: 1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

    Una vez establecido previamente el criterio de este Alto Tribunal en relación a la institución del avocamiento, se pasará de seguidas a constatar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para la primera fase del avocamiento.

    Antes de entrar en el análisis de la presente solicitud de avocamiento, la Sala estima pertinente puntualizar que los escritos presentados por la solicitante en fechas 18 de mayo y 7 de julio del año en curso, cuyos contenidos fueron parcialmente transcritos supra, en los que fundamentalmente se pretende ampliar los argumentos expuestos en el escrito inicial, se tendrán como complementos del escrito primigeniamente consignado. En tal sentido, esta Sala pasará a analizarlos como un todo con el propósito de constatar la procedencia de lo peticionado.

    La solicitante fundamenta su petición en que las actuaciones desplegadas por los jueces de los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo son escandalosas, afectan la imagen del Poder Judicial e impiden el acceso de su representada a los órganos de administración de justicia; lo que deviene a su vez, por una serie de juicios en los que fungen como partes miembros de la familia L.P. que –a su criterio- ponen en riesgo el patrimonio de dicha familia, siendo que las pretensiones allí esgrimidas “constituyen un indiscutible interés social”, en razón de ese parentesco familiar.

    Según lo argüido por la solicitante, los hechos denunciados como escandalosos, capaces de afectar la imagen del Poder Judicial, que vulneran su derecho de acceder a la justicia son los siguientes:

    1) Presentación de libelo de demanda contentivo de pretensión de simulación incoada por la ciudadana A.J.P.d.L. contra los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P., J.J.M.L. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2010, cuyo juez, con posterioridad a la admisión de la demanda, se inhibió en fecha 22 de septiembre de ese mismo año. Expresa que todos los jueces de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esa circunscripción judicial se han inhibido de conocer de ese juicio y que el mismo cursa actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 56.248.

    2) Transacción judicial celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y homologada el 8 de septiembre de ese mismo año, con el propósito de dar por terminados los siguientes juicios:

    a) Fraude procesal, incoado por la ciudadana A.J.P.d.L. y M.L.L.P., contra M.L.P.d.V., cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 54.005.

    b) Partición de bienes, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda intentada por M.L.P.d.V., contra J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente signado con el N° 53.496.

    c) Nulidad de asamblea, propuesta por M.L.P.d.V. contra Transporte Lorenzo C.A., J.J.M.L. y M.L.L.P., sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 19.974.

    d) Nulidad de ventas, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, incoado por A.J.P.d.L., contra M.L.P.d.V., J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente N° 12.208. (Siendo signado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tribunal de la causa, con el N° 54.028).

    d) Partición de bienes (cuaderno separado) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, seguido por M.P.d.V., contra J.J.M.L. y M.L.L.P., expediente N° 9.912.

    e) Nulidad de asamblea (cuaderno separado de incidencia de fianza) cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, propuesto por M.L.P.d.V., contra Transporte Lorenzo, C.A., J.J.M.L. y M.L.L.P., signados con el N° 12.010.

    3) La interposición de una nueva demanda por simulación de ventas en reciente fecha, 1 de abril de 2011, por parte del ciudadano J.M.L.P., ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por simulación de ventas, contra los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P., J.J.M.L., P.V. y la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., cuyo expediente es sustanciado con el N° 7.442.

    Ahora bien, la Sala constata que se ha pedido concretamente el avocamiento de la causa signada con el número 56.248, incoada por la ciudadana A.J.P.d.L. –hoy solicitante del avocamiento- por simulación de diversas asambleas de accionistas de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como el expediente numerado 56.285 llevado por ese mismo juzgado de primera instancia que contiene el juicio iniciado con motivo de pretensión de simulación, demanda propuesta igualmente por la ciudadana A.J.P.d.L., contra M.L.L.P., M.L.P. y J.J.M.L..

    Igualmente se pide a esta Sala el avocamiento del expediente número 7.442, sustanciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de demanda por simulación de ventas intentada por el ciudadano J.M.L.P. contra M.L. y M.L.P., J.J.M.L., P.V. y la sociedad de comercio Transporte Lorenzo C.A.; así como el expediente número 10.964 contentivo del cuaderno de medidas (apelación), cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual –señala la solicitante- fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por el juez del primero de los nombrados, sustanciado con motivo de la apelación ejercida contra la decisión que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada peticionadas en el arriba aludido juicio por simulación de ventas.

    Aunado a lo anterior, se observa, de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales y a los escritos presentados por la solicitante, la existencia de otros juicios que fueron enumerados en líneas superiores que dan cuenta que en los mismos sus litigantes son miembros de la familia L.P., quienes fungen como demandantes y demandados, en posiciones y juicios distintos, al igual como ocurre en las causas cuyo avocamiento se peticiona.

    En este orden de ideas, conviene precisarse, en relación al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, que el mismo es procedente, en razón que la naturaleza de los juicios es eminentemente civil y mercantil, por tratarse las pretensiones de simulaciones de asambleas de accionistas, simulación de ventas, fraude procesal y partición de bienes, siendo que su conocimiento atañe a los tribunales ordinarios con competencia civil y mercantil.

    Respecto al segundo de los requisitos, se observa que las diversas causas cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala, y a las demás Salas de este M.Ó.d.J., por lo que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

    Una vez constada la existencia de los primeros dos requisitos que se ha determinado son concurrentes y obligatorios, corresponde en este estado determinar si el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, en relación a las causas antes enumeradas, los cuales son de cumplimiento alternativo, se encuentran presentes en la solicitud bajo análisis.

    Se ha dispuesto que en el tercer requisito debe verificarse si se trata “…de una caso de manifiesta injusticia, o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia”.

    Y en cuanto al cuarto requisito, se ha establecido que en el juicio cuya avocación se peticiona exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, siempre que se advierta que, bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

    En este orden de ideas, observa la Sala, que la solicitante alega, entre otras razones, que existen una serie de irregularidades en los juicios cuya avocación pide, que se traduce –a su criterio- en un impedimento para acceder a los órganos de administración de justicia a fin de que alguno de éstos pueda tramitar y decidir la demanda por simulación que propusiera, que tales juicios están propuestos entre integrantes de la familia L.P., con el propósito –según sus dichos- de devastar el patrimonio familiar lo cual ha creado un caos familiar.

    Adicionalmente, se aprecia que existen un conjunto de causas tramitadas ante distintos tribunales de instancia y que fungen como partes miembros de la familia L.P., en diferentes posiciones dentro de la relación jurídica procesal, bien sea como demandantes o demandados, lo cual – a juicio de esta M.I.J.- podría generar una serie de decisiones que pudiesen resultar contrarias o contradictorias entre sí, lo cual podría mermar, entre otros, los efectos de la cosa juzgada, siendo que dichas causas presuntamente podrían tener una conexión directa, no descartándose tampoco la posibilidad de un fraude procesal, lo que, de ser constatado, ameritaría la acumulación de los procesos, aunado al hecho que tales circunstancias generan un caos dentro de la familia L.P..

    Con vista a lo antes dicho, si bien de los recaudos acompañados a la presente solicitud, no puede la Sala verificar con suficiente claridad si efectivamente existe un desorden procesal, capaz de afectar derechos fundamentales de los litigantes involucrados en esos juicios, que conlleve a determinar una situación de manifiesta injusticia y que obligue esta Suprema Jurisdicción Civil a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia, no pudiendo en este escenario determinarse la falsedad o verosimilitud de los dichos de la solicitante; es forzoso concluir, que es necesario requerir los expedientes para poder tener un conocimiento exacto de los hechos descritos por la solicitante capaces de determinar si se hace o no procedente el avocamiento pedido, incluso aquéllos mencionados en la solicitud, de los cuales no se pidió expresamente su avocamiento, pero que esta Sala estima conveniente solicitarlos con la finalidad de formar un mejor criterio, de la situación jurídico-procesal de todos los juicios a los que se ha hecho mención supra. Así se establece.

    Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente, en el caso concreto, pudiese verse afectado el orden público y social, en tanto que la diversidad de procesos podría generar un desorden procesal de tal magnitud, que no podría garantizársele a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, avizorando que los recursos dispuestos en la ley pudiesen no ser suficientes para reparar tales errores. En razón de ello, estima la Sala prudente que en el presente caso está plenamente justificado la solicitud de todos los expedientes señalados con anterioridad, es decir, no sólo los señalados por la parte solicitante sino todos aquéllos que tienen relación con los sujetos procesales de esas relaciones jurídicas. Así se decide…

    .

    En este orden de ideas, conviene examinar, con estricta sujeción a las razones que motivaron a esta Sala declarar la procedencia de la primera fase del avocamiento, y con un conocimiento amplio y pormenorizado de todas las causas cuya remisión fue ordenada, procederá a determinar si es igualmente procedente la segunda fase, bajo las consideraciones que a continuación se expresan:

    La Sala, en primer término, realizó una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución de todos los juicios cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad si, en efecto, existen las irregularidades denunciadas.

    En atención a ello, se ha podido constatar la existencia de siete causas, de las cuales se han derivado, a su vez, incidencias y apelaciones, en las que efectivamente fungen como partes, en distintas posiciones, miembros de la familia L.P., a saber, M.L., Marilú y J.M.L.P., A.J.P.d.L. y J.J.M.L., además de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A., empresa ésta, cuyas acciones son propiedad de parte de los integrantes de ésta familia.

    Ahora bien, evidencia esta Sala que los hechos que a juicio de la solicitante dan lugar al avocamiento, se circunscriben fundamentalmente, en primer lugar, a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo -a pesar de admitir la demanda que por simulación incoara la ciudadana A.J.P.d.L., hoy peticionante del avocamiento (causa signada con el número 56.285 de la nomenclatura del referido juzgado)- no se pronunció respecto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, relativa a la suspensión de los efectos de la transacción celebrada en fecha 26 de agosto de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial y homologada el 9 de septiembre de ese mismo año, aunado a la inhibición de dicha causa de todos los jueces de primera instancia de esa Circunscripción Judicial.

    En segundo lugar, refiere la solicitante, que en la demanda que interpusiera el ciudadano J.M.L.P. ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por simulación, contra los ciudadanos M.P.d.V., P.V., M.L.L.P. y J.J.L., (causa ésta signada con el número 7442) y que fuera debidamente admitida, fueron negadas las medidas cautelares pedidas en el libelo, por decisión del 5 de mayo de 2011, siendo las medidas solicitadas prohibición de enajenar y gravar sobre unas parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas; el embargo de cuarenta y cinco vehículos y, como medidas innominadas, la suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada el 26 de agosto de 2008 por los codemandados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, homologada el 9 de septiembre de ese mismo año, así como que se autorizara a la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A. “…a girar en forma continua y permanente desde la parcela M-38 … hasta la culminación del juicio…”.

    Así las cosas, se constata de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman los expedientes pedidos por esta Sala en virtud de la declaratoria de procedencia de la primera fase del avocamiento, que en fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó las medidas cautelares pedidas por la ciudadana A.J.P.d.L. en el juicio llevado en el expediente N° 56.285, por simulación, que es precisamente unos de los hechos que en su criterio dan lugar al avocamiento. En efecto, la decisión adoptada en esta sentencia expresa textualmente en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:

    …En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre del (sic) República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley (sic), DECTRETA:

    RIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

    1.-Una parcela de terreno, distinguida la parcela con la letra y número “M-38”, ubicado en la urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, Municipio (sic) San Diego, del Estado (sic) Carabobo, con una extensión de terreno de de (sic) ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (8258,54 M2), distinguida en el plano general, Parcelamiento (sic) que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios (sic) Autónomos Naguanagua y San Diego, del Estado (sic) Carabobo, bajo el N° 146, Folios 246, de fecha 19 de mayo de 1977, con el N° M-38, cuyos linderos son: Norte: calle Este-Oeste M/2 en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts); Sur: En setenta y cinco metros (75 mts) con la quebrada Quigua; Este: En sesenta metros (60 mts) con la quebrada Quigua, y Oeste: Avenida Norte-Sur, P/2 en ciento catorce metros (114 mts). Todo de conformidad con el plano de la urbanización archivado en el cuaderno de comprobantes, que lleva la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 156. Se deja establecido que en la parcela de terreno ya adscrita, existe servidumbre a favor de Compañía Anónima inversiones Químicas (INVEQUINCA) para el beneficio, uso y utilidad, consiste en tuberías cerradas subterráneas para la conducción de aguas dulce, desde esta parcela hasta el tanque de almacenamiento de agua ubicado en el lindero Sur-Este, en terreno propiedad de Compañía Anónima Inversiones Químicas (INVEQUINCA). El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados en fecha 09 (sic) de diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el N°: 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios (sic) Autónomos Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo.

    1.- Unaparcela de terreno, ubicado en la urbanización “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio (sic) San Diego, del Estado (sic) Carabobo, distinguida la parcela con la letra y número “L-3”, cuyo documento de Parcelamiento (sic) quedo (sic) inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del antes Distrito Valencia, hoy municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, en fecha 19 de marzo del año 1977, bajo el N| 18, tomo 4, folios 80 al 48 (sic). La referida parcela tiene un área de cuatro mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4618,54 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela L-12; Sur: Avenida Este-Oeste L-2; Este: Avenida Norte-Sur L-5 y Oeste: parcela l-17. Todo de conformidad con el plano de la urbanización y Parcelamiento (sic) protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro, hoy registro inmobiliario, del antes Distrito Valencia del estado (sic) Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 1977, bajo el N°: 18, protocolo Primero, Folios 80 al 84. El presente bien fue adquirido por los ciudadanos M.L. y M.L.P., antes identificados, en fecha 09 8sic) de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 46, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 400, de los libros llevados por el registro (sic) inmobiliario de los Municipios (sic) Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C..

    3.-Una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en el “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio San Diego, del Estado (sic) Carabobo, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero “L-75”, cuyo documento de Parcelamiento (sic) quedo (sic) inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico 8sic) del antes Distrito Valencia, hoy Municipio (sic) Valencia, del Estado (sic) Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 18, Tomo 04 (sic), Folios (sic) 80 al 84, Protocolo 1° y modificado posteriormente según consta de documentos debidamente protocolizados, en esa misma oficina de Registro (sic) en fechas 18 de julio de 1977, bajo el N° 7, Folios (sic) 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo: 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el 37, folios 1 a 2, tomo 8, del Protocolo 1°. La referida parcela tiene un área de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4248,54 MTS2), comprendidos de los siguientes linderos: Norte: Avenida Este-Oeste L-3, Sur: Parcela L-83, Este: Avenida Norte-Sur L-3 y Oeste: Parcela L-74. Todo de Conformidad con el plano de la urbanización y parcelamiento archivado en el cuaderno de comprobantes que lleva la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario, del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 149, folios 250. El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos (sic) M.L.P., J.J.M.L. y m.L.P., antes identificados en fecha 09 (sic) de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo 1° tomo 40, de los libros llevados por el registro Inmobiliario de los Municipios (sic) Autónomos Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente. Líbrese oficio.

    SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA INNOMINADA Y SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil 8sic) Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de agosto de 2008, la cual se encuentra en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, bajo el número de expediente 56321, durante el curso de esta causa o procedimiento, en consecuencia líbrese oficios a los tribunales ejecutores de esta circunscripción a fin de dar cumplimiento a esta sentencia…

    .

    Está claro que con el decreto de las medidas antes señalado, queda satisfecha no sólo la pretensión referida a la protección cautelar en el juicio por simulación llevado en el expediente N° 56.285, sino a las circunstancias medulares que –a juicio de la solicitante- ameritan la procedencia del avocamiento de esta Sala, pues, adicionalmente, no obstante a la negativa de las medidas pedidas por el ciudadano J.M.L.P., en el expediente N° 7442, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya decisión fue apelada, encontrándose en etapa de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento y resolución del aludido recurso, la pretensión de las mismas se centra entre otras en la suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, y que impide su ejecución durante el curso del juicio por simulación seguido en el expediente N° 56.285.

    De forma tal que, respecto a la causa signada con el número 7442, concretamente la decisión de fecha 5 de mayo de 2011 que niega las medidas pedidas por el demandante J.M.L.P., será revisada por el juzgado superior, a través del recurso de apelación ejercido, por lo que ésta debe continuar su curso procedimental correspondiente, siempre atendiéndose a los requerimientos y recursos o medios de ataque o defensa que la ley pone a la disposición de las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Esta Sala, al inicio de esta decisión, dejó establecido palmariamente que la facultad del avocamiento debe ser ejercida con extrema prudencia y ponderación en virtud que su propósito esencial, entre otros, es evitar graves injusticias o denegación de justicia, por ello es deber ineludible revisar a cabalidad y con sumo cuidado las razones sobre las que se sustente una solicitud de este tenor.

    En este sentido, se ha podido comprobar que los motivos cardinales que respaldan la petición de avocamiento, analizados con anterioridad, no muestran per sec, alguna circunstancia grave que pueda ameritar la sustracción del conocimiento de estas causas de sus jueces naturales, pues, se ha evidenciado que, en principio, han sido atendidas todas las peticiones, recursos o medios procedimentales ejercidos y dispuestos en la ley, en cada uno de los juicios que las contienen, que, por el hecho que los mismos no hayan tenido el éxito esperado por quien las ejercite no las hace injustas.

    Lo anterior se hace palpable al haberse proferido la decisión de fecha 9 de junio de 2011, que decretó las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana A.J.P.d.L., así como la tramitación del recurso de apelación por parte del ciudadano J.M.L.P. ejercido contra la decisión del 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes apuntados, que sin duda alguna demuestran la atención que los órganos jurisdiccionales han prestado a sus peticiones.

    De modo que, no comparte esta Sala los alegatos de la solicitante que existan circunstancias que hubieren producido caos procesal, menoscabo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia o de acciones graves ejecutadas por los jueces intervinientes en estas causas que afecten la imagen del Poder Judicial, pues por el contrario, se ha comprobado que las partes no sólo han podido incoar sus pretensiones, sino que las mismas han sido tramitadas conforme a derecho, y éstas han sido mantenidas en estado de igualdad, con respeto a todas las garantías procesales establecidas, pues se insiste, una cosa es que sus pretensiones o recursos no tengan éxito, y otra muy distinta es que se le haya impedido ejercerlas o no se les hubiere atendido oportunamente o con desventaja respecto de su contraria.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que esta Suprema Jurisdicción Civil, en la decisión que consideró procedente la primera fase del avocamiento, sostuvo como uno de sus argumentos, que ante la multiplicidad de juicios suscitados entre miembros de la familia L.P., surgía la justificada presunción que pudiesen generarse una serie de decisiones que pudieren resultar contrarias o contradictorias entre sí y que ello trajera como consecuencia poner en riesgo los efectos de la cosa juzgada.

    Sin embargo, ante ello, se hace patente, tal como se refirió en líneas superiores, que existe la suspensión de los efectos de la transacción celebrada el 26 de agosto de 2008, que fue ordenada en la sentencia que decidió la pretensión de medidas cautelares pedida por la ciudadana A.J.P.d.L., en el juicio que persigue la nulidad de una serie de asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias de la empresa Transporte Lorenzo, C.A. (causa sustanciada en el expediente N° 56.285), en virtud que –en criterio de la demandante- tales asambleas fueron celebradas por unos accionistas que en realidad no tenían el carácter de tal, pues no son los verdaderos propietarios de las acciones de la mencionada sociedad de comercio, lo cual se deprende de un contradocumento autenticado en el que se expresa la verdadera intención del traspaso que de dichas acciones hicieran los ciudadanos J.M.L.F. (hoy difunto) y su esposa A.J.P.d.L. a sus hijos M.L., Marilú y J.M.L.P..

    Se observa que dicho medio de autocomposición procesal fue celebrado por los ciudadanos M.L. y M.L.P., actuando la primera en nombre propio y en su carácter de administradora principal de la sociedad de comercio Transporte Lorenzo, C.A., J.J.L.P. y A.J.P.d.L. en la que se dan por terminados los juicios sustanciados cuyos números de expedientes y motivos son, respectivamente, 54.005, 53.496, 19.974, 12.208, 9.912, y 12.010, fraude procesal, partición de bienes, nulidad de asamblea de accionistas, nulidad de ventas, cuaderno separado de partición de bienes y cuaderno separado de fianza; transacción que fue consignada en todos y cada de uno de esos juicios para su respectiva homologación.

    Asimismo, se hace menester destacar, que la homologación a la que se hace referencia sólo se llevó a efecto en las causas signadas con los números 19.974, 54.005 y 53.496, quedando pendiente en los expedientes números 12.208, 9.912 y 12.010.

    De forma tal que, la suerte de esta controversia (simulación, nulidad de asambleas, expediente N° 56.285) podría tener influencia directa sobre todos y cada uno de los juicios a los que la transacción celebrada el 26 de agosto de 2008 puso fin, por lo que, es importante destacar que los jueces de instancia a quienes corresponde el conocimiento de todas las causas a las que se ha hecho alusión en líneas superiores, por notoriedad judicial, deben estar atentos al contenido de lo discutido en cada una de esas causas y a la relación que éstas puedan tener entre sí, así como las consecuencias que puedan generar cada una de las decisiones adoptadas en cada proceso.

    En virtud de lo antes sostenido, conviene traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 647, de fecha 21 de mayo de 2012, expediente N°12-0537, caso: Universidad Central de Venezuela, que estableció sobre la notoriedad judicial lo siguiente:

    …Así se aprecia que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictadas las referidas sentencias en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión n.° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: “Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1836/2007 y 1569/2011, entre otras)…

    .

    Conforme a lo antes señalado, se estima pertinente ordenar la inclusión en todas y cada una de las causas que están bajo el conocimiento de esta Sala de Casación Civil, en razón de la procedencia de la primera fase del avocamiento, de esta decisión, a fin que los jueces tengan pleno conocimiento de lo aquí decidido.

    Por último, ha verificado esta Sala según la revisión concienzuda que se ha hecho a los expedientes que tiene bajo su conocimiento, que no se ha producido el nombramiento de jueces accidentales en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expedientes números 12.208 y 12.163, contentivos de los juicios de nulidad de ventas y partición de bienes (cuaderno separado), respectivamente, por lo que se acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que proceda a designar los aludidos jueces accidentales. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

    Se ordena la inclusión de esta decisión en todos y cada uno de los expedientes antes mencionados, en copia certificada.

    Se ordena oficiar a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal a fin de solicitar sea designado juez accidental en las causas signadas con los números 12.208 y 12.163, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítanse los expedientes a sus juzgados de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: N°. AA20-C-2011-000192

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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