Sentencia nº RC.000163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000476

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de testamento intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana A.Y.S.M., actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE R.A., J.P.C. y J.E.C., todos sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de junio 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia del a quo de fecha 21 de mayo de 2010, que había declarado consumada la perención de la instancia en la presente causa. No hubo condenatoria en costas.

La parte demandante anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 144, 231 y 233 eiusdem, al respecto la formalizante en su escrito de formalización, señala lo siguiente:

…Procediendo en este acto bajo mi propia representación; ante usted ocurro muy respetuosamente a los f.d.F. el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 08 (sic) de Junio (sic) del 2011, contra decisión sobre Perención (sic) de la Instancia (sic), de fecha 02 (sic) de Junio (sic) del 2011; y lo hago en los siguientes términos:

LOS HECHOS, VICIOS Y OMISIONES.

Ciudadanos Magistrados, la presente causa se encontraba SUSPENDIDA por la muerte de uno de los demandados, desde que se consignó el Acta (sic) de Defunción (sic) en fecha 26 de Noviembre del 2008, tal como lo establece el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa “MIENTRAS” se cite a los herederos”; y aún así la Defensora (sic) Ad Litem (sic) hizo contestación a la demanda, que ya no podía hacerla por cuanto su defendido había fallecido en fecha 14 de Julio (sic) del 2008, la Defensora (sic) Ad-litem (sic) aceptó el cargo el 29 de Octubre del 2008, después que fallece su defendido y contesta el mismo día que se consignó el Acta (sic) de Defunción (sic). En auto de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2008, el Tribunal (sic) actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Citación (sic) por Edicto (sic) de los herederos desconocidos del ciudadano J.E.C., y dice: fíjese un ejemplar en las puertas de Tribunal (sic) y otros dos publíquese en los periódicos Notitarde y Carabobeño, y Notifíquese mediante boleta a los Herederos (sic) Conocidos (sic) ciudadanos M.I. (sic) PIÑERO (cónyuge, Adrian (sic) Jonás y C.A.C.P. (hijos), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto (sic) y Boletas (sic). En ningún caso se le advierte a la parte demandante el tiempo de vigencia para la publicación de los Edictos (sic), es decir, cuando expira el tiempo para la publicación.

Ciudadanos Magistrados,

PRIMERO: EL Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez (sic), dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código (sic), o por medio de boleta librada por el Juez (sic) y dejada por el Alguacil (sic) en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario (sic) del Tribunal (sic)”.; este artículo no se cumplió porque únicamente se notificó a la heredera conocida la ciudadana M.P. (cónyuge) y el alguacil deja constancia en el expediente de la notificación practicada, y en cuanto a los ciudadanos Herederos (sic) Conocidos (sic) Adrian (sic) Jonás y C.A. (hijos) no los notificó el alguacil, y mucho menos existe la boleta consignada en el expediente como citación negativa, por lo que todavía la presente causa se encontraba SUSPENDIDA; por otra parte, existen dos demandados más en el presente juicio que son los ciudadanos J.P.C. Y A.D.V.R. (SIC) ACOSTA, que debieron ser notificados por cuanto son partes en el proceso, y se hace necesario para la continuación del proceso.

Por lo tanto, el Juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, NO PODÍA Decretar (sic) una Perención (sic) de la Instancia (sic), porque NO CUMPLIÓ, OMITIÓ y VIOLÓ el procedimiento a seguir en la presente causa, o sea, Violó (sic) el DEBIDO PROCESO, el auto de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2008.

SEGUNDO: Tampoco cumplió con la publicación de Edicto (sic) en las puertas del Tribunal (sic), como lo dice el auto del Tribunal (sic) y tal como lo establece el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Faltaba la consignación de las boletas de los Herederos (sic) Conocidos (sic) A.J. y C.A.C.P. (hijos), las cuales fueron entregadas al Alguacil (sic) en la oportunidad que se le entregó la citación de M.I.P. y esta última si está consignada en el expediente y las boletas de los ciudadanos A.J. y C.A. ni siquiera el alguacil las consigna como citación negativa ni positiva.

CUARTO: Cuando solicité el Avocamiento (sic) en fecha 10 de Noviembre (sic) del 2009, por haber un nuevo Juez (sic), ya que el Dr. S.R. había fallecido, y el Tribunal (sic) duró meses sin designación de Juez, y los lapsos no se computan para ninguna causa y además la causa todavía se encontraba en suspenso y dije en mi diligencia “Notifiquese” (sic); para que todos los demandados los notificará (sic) el Tribunal (sic) y estuviesen notificados de que la causa se encontraba Suspendida (sic) y en fecha 17 de Noviembre (sic) del 2009, este Tribunal (sic) dictó un auto corto sin notificar a todas las partes en el proceso y OMITIÓ dichas notificaciones para las partes, pues tampoco podía haber dictado o decretado una perención de la instancia, cuando este Tribunal (sic) no ha cumplido con lo establecido en la Ley (sic), y la Causa (sic) mientras está en suspenso mal puede decretar una Perención (sic) de la Instancia (sic); pues esta nueva Juez (sic), debió estudiar bien el presente p.A. de dictar una Perención (sic) de la Instancia (sic) y causar un gravamen irreparable a las partes en el proceso, cuando el Tribunal (sic) tiene una gran responsabilidad de cumplir lo que establecen los Artículos (sic) 144, 231….El edicto se fijará en la puerta del Tribunal (sic)…..y 233 del Código de Procedimiento Civil, y sin haber cumplido con Notificar a las demás partes demandadas en el proceso, del Avocamiento (sic) en la presente causa como con los ciudadanos J.P.C., A.d.V.R. (sic) Acosta, Adrian (sic) Jonás y C.A.C. (hijos del De Cujus J.E.C.) y M.P. (cónyuge del De Cujus) y tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al Archivo (sic) Judicial (sic), sin antes notificar a las partes y hacerse efectiva dichas notificaciones para poder ejercer el respectivo Recurso (sic) de Apelación (sic), esto según auto de fecha 27 de Mayo (sic) del 2010, cuando las partes tienen derecho a ejercer el recurso respectivo, por lo que la Ciudadana (sic) Juez (sic) violó el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic). Por otra parte, le hago ver a esta Sala de Casación Civil, que en ningún momento he abandonado el proceso; pues siempre estaba revisando el expediente, recordando al Alguacil (sic) el cumplimiento de su trabajo, a la espera de las consignaciones de las boletas de los Herederos (sic) Conocidos (sic), pues son los únicos que faltan por recibirlas, ya que los otros demandados J.P.C. y A.R. (sic) están notificados hace mucho tiempo, y recordando a la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) la parte que le corresponde cumplir, de hecho le hice entrega de la presente causa a la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) el día 13 de Mayo (sic) del 2010, y lo que hicieron fue perimir la causa, sin antes revisar cuidadosamente la misma; ya que los otros demandados están notificados hace mucho tiempo, pues le puedo demostrar a través del Libro (sic) de Préstamos (sic) de Expedientes (sic) que en fecha 10 de Noviembre (sic) del 2009 Folio (sic) 116 solicité el expediente, en fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) del 2009 Folio (sic) 163, lo solicité, en fecha 24 de Febrero (sic) del 2010 Folio (sic) 262 lo solicité y en fecha 13 de Mayo (sic) del 2010 Folio (sic) 158 también lo solicité, el cual este Tribunal (sic) podrá solicitar que dicho (sic) libros sean enviados a este Tribunal (sic) para que se constate mis firmas, de ser necesario, por ahora están ya CONSIGNADAS Copias (sic) Certificadas (sic) de los Folios (sic) antes nombrados del Libro (sic) de Préstamos (sic) de los Expedientes, por lo que esto evita la Perención (sic) de la Instancia (sic) y además la causa se encontraba en SUSPENSO y en fecha 21 de Mayo (sic) del 2010 este Tribunal (sic) emite pronunciamiento de la Perención (sic) de la Instancia (sic).

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA (sic)

Fundamento el presente Recurso (sic) de Casación (sic) en los siguientes artículos: Artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;………….

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; para resolver la controversia de manera objetiva e imparcial debió Reponer (sic) la Causa (sic) al estado de Citación de las partes en el proceso, tal como lo ordenó el mismo Juez (sic) en auto de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) del 2008 (sic), por cuanto, hubo muchos vicios del procedimiento, omisiones, violaciones de los trámites esenciales del procedimiento, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia, violando el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic).

Por todo lo antes expuesto, SOLICITO de este (sic) Sala de Casación (sic) Civil Admita (sic) la presente FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y REPONGA la CAUSA al estado en que el Tribunal (sic) cumpla con lo que dejó de cumplir…

(Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita y pese a la confusa redacción del escrito de formalización, observa la Sala que lo pretendido por la formalizante es delatar el vicio de reposición no decretada, pues, sostiene que el juez de alzada “…debió Reponer (sic) la Causa (sic) al estado de Citación de las partes en el proceso…”, por cuanto -según sus dichos- se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso, pues, con base en que hubo vicios del procedimiento, omisiones y violaciones de los trámites esenciales del procedimiento por parte del a quo, violando –según sus dichos- el derecho a la defensa y el debido proceso.

Pues, en primer lugar, señala que ningún caso se le advirtió a la parte demandante el tiempo de vigencia para la publicación de los edictos.

Asimismo, arguye que no se cumplió con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su decir- únicamente se notificó a la heredera conocida, ciudadana M.P., cónyuge del codemandado fallecido, ciudadano J.E.C., pero, que los ciudadanos A.J. y C.A., herederos conocidos del codemandado fallecido antes mencionado, no fueron notificados por el alguacil y que tampoco existe la boleta consignada en el expediente como citación negativa.

Igualmente, alega que los ciudadanos J.P.C. y A.D.V.R.A., debieron ser notificados, por cuanto los mismos son partes en el proceso, y se hacía necesaria su notificación para la continuación del proceso.

Por tales razones, sostiene que el a quo no podía decretar una perención de la instancia, ya que –según sus dichos- no cumplió, omitió y violó el procedimiento a seguir en la presente causa, violando el debido proceso.

Alega, que el a quo tampoco cumplió con la publicación del edicto en las puertas del tribunal, como lo indica el auto de fecha 8 de diciembre de 2008, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la formalizante que solicitó el “avocamiento” por cuanto había un nuevo juez, ya que el Dr. S.R. había fallecido, por lo que –según sus dichos- el a quo duró meses sin designación de juez, por tanto, afirma que los lapsos no se computan para ninguna causa y que además la causa todavía se encontraba en suspenso.

Agrega, que en fecha 17 de noviembre del 2009 y encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado una perención de la instancia, cuando no ha cumplido con lo establecido en la ley mientras la causa está en suspenso.

Por último, alega que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.

Ahora bien, las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, señaló lo siguiente:

...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R.d.S. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

"...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos....

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se constata que el recurrente incumplió con su carga de fundamentar correctamente la denuncia, pues, aún cuando señala cuál ha sido la forma quebrantada u omitida por el juez de la causa, sin embargo, no indica cómo, con tal quebrantamiento u omisión se lesionó el derecho a la defensa, pues, sólo se limita a señalar que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, observa la Sala que la formalizante no denuncia la infracción de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber alegado el vicio de reposición no decretada de la causa, tampoco explica a la Sala que con respecto a los quebrantamientos u omisiones de formas que delata, se agotaron todos los recursos, lo cual evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia.

No obstante lo anterior y tomando en cuenta que parte de su delación la dedica a indicar que no se produjo la perención de la causa y siendo que ésta constituye un asunto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil, en acatamiento a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y pasa a conocer la denuncia con base a los fundamentos relativos a ese instituto procesal.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar si fue o no declarada correctamente la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

En fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana A.Y.S.M., presentó demanda por nulidad de testamento, contra los ciudadanos O.R.S.M., W.A.S.M., J.M.M.C., J.P.C., M.C., J.E.C., M.C., Herrera Colmenares Gustangel, A.J.H.C., Egleearis J.H.C., Elibert M.C.H. y A.d.V.R..

En fecha 16 de septiembre de 2005, el a quo admitió la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la cual señaló haber incurrido en un error involuntario al identificar a los demandados, en consecuencia demandó a los ciudadanos A.D.V.R.A., J.P.C. y J.E.C.. Quedando demandados:

En fecha 3 de octubre de 2005, fue admitida la reforma de la demanda por el a quo.

En fecha 15 de febrero de 2006, el alguacil consigna los recibos correspondientes a la compulsa que le fue entregada para citar a los ciudadanos J.P.C. y A.D.V.R.A., a quienes citó en fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 24 de marzo de 2006, el alguacil consigna la compulsa librada al ciudadano J.E.C., en virtud de no haber logrado practicar la citación.

En fecha 27 de marzo de 2006, la parte demandante solicita del tribunal se sirva citar por carteles al ciudadano J.E.C..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el a quo acuerda la citación por carteles del ciudadano J.E.C..

En fecha 20 de abril de 2006, la parte demandante consigna la publicación de los carteles.

En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora solicita al tribunal la designación de un defensor judicial al ciudadano J.E.C..

En fecha 1 de abril de 2008, fue designada la ciudadana Aracelys Urdaneta, como defensora judicial del ciudadano J.E.C.

En fecha 10 de octubre de 2008, se aboca al conocimiento de la cusa el Dr. S.A.R.P., por cuanto fue designado juez provisorio del a quo.

En fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana ARACELYS URDANETA, presentó diligencia a través de la cual acepta el cargo y jura cumplir sus funciones.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la defensora ad-litem presentó escrito de cuestiones previas, y en esa misma fecha la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano J.E.C., parte codemandada en el presente Juicio y solicita la citación de los herederos del fallecido.

El a quo por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano J.E.C. y acuerda notificar mediante boleta a los herederos conocidos del prenombrado ciudadano.

En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora deja constancia de haber recibido los edictos.

En fecha 25 de octubre de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana M.I.P., en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia declarando “…CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”, al respecto estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la abogada A.Y.S.M., parte actora en la presente causa, mediante diligencia del 26 de Noviembre de 2008, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano J.E.C., expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.

En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que el 26 de Noviembre (sic) de 2008 se suspendió de pleno derecho el proceso; que en la misma fecha, la parte demandante, solicita la citación de los herederos del de cujus J.E.C. mediante edictos y, que la Secretaría de este Juzgado, en fecha 15 de Enero (sic) de 2009, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado.

En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.

Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 26 de Noviembre de 2008, cuando la parte demandante así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 15 de Enero (sic) de 2009, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, El Tribunal concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado J.E.C., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito)

En fecha 27 de mayo de 2010, el a quo acuerda remitir el presente expediente a la oficina de archivo judicial.

En fecha 1 de febrero de 2011, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión del a quo de fecha 21 de mayo de 2010, cuya apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, dell Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, al respecto dejó establecido lo siguiente:

…Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado (sic) de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

Constata este sentenciador de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del codemandado, ciudadano J.E.C., quien falleció el 13 de julio de 2008, asimismo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se libre el respectivo edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus, y se libre boleta de notificación a los herederos conocidos de dicho ciudadano; lo cual fue concedido por el a quo mediante auto dictado el 8 de diciembre de 2008; donde se libró el edicto y la boleta correspondiente; asimismo se evidencia que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2009, dejó constancia de la entrega del edicto a la parte demandante a los fines de su publicación y respectiva consignación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

(…Omissis…)

Conforme al criterio trascrito, con el retiro de los edictos el 15 de enero de 2009, la accionante interrumpió la perención cuyo lapso de seis (6) meses prevé el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a partir del 15 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de un año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la publicación y consignación de los edictos el único acto de impulso procesal válido para la continuación del juicio, sin que conste en los autos que antes del 15 de enero de 2010 las partes cumplieran con su carga de publicar y consignar los edictos a que se contrae el artículo 231 ejusdem.

El recurrente alega que no se podía decretar la perención de la instancia porque el tribunal no cumplió con lo que establece el 233 C.P.C. en su último aparte y además arguye que cuando solicitó el avocamiento en fecha 10 de noviembre del 2009 por haber un nuevo juez, la causa todavía se encontraba en suspenso y dijo “notifíquese” y en fecha 17 de noviembre del 2009 el Tribunal (sic) dictó auto sin notificar a todas las partes en el proceso. En criterio de esta alzada, mal puede el Tribunal (sic) esperar notificar a las partes del proceso para decretar la perención, si precisamente la publicación de los edictos es para hacer comparecer al juicio a los herederos desconocidos del causante, por consiguiente no hay certeza de quienes son las partes del proceso. Una interpretación contraria, equivale al absurdo de notificar a los herederos desconocidos del causante del abocamiento y no para que comparezcan al juicio, para que así el Tribunal (sic) pueda decretar la perención.

Afirma el accionante que el Tribunal (sic) no cumplió con la publicación del edicto a las puertas del tribunal y que faltaba la consignación de los herederos conocidos A.J. y C.A.C.P. las cuales fueron entregadas al alguacil en la oportunidad que se le entregó la citación de M.P.. Al respecto, es oportuno destacar que una vez que se haga constar en el expediente el fallecimiento de alguna de las partes, la suspensión de la causa a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho. (ver sentencia Nº 079 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, ratificada en fecha 25 de septiembre de 2008 por la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1998-14779)

Al estar la causa suspendida desde el 26 de noviembre de 2008, cuando la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del codemandado, ciudadano J.E.C., sólo la consignación de los edictos podría reanudarla, resultando en consecuencia intrascendente que el tribunal no cumplió con la publicación del edicto a las puertas del tribunal o que faltaba la consignación de los herederos conocidos A.J. y C.A.C.P., porque esas actuaciones no constituyen, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, el impulso procesal válido para la continuación del juicio, sino la publicación y consignación de los edictos.

Finalmente, argumenta el recurrente que jamás ha abandonado el proceso pues siempre estuvo revisando el expediente y consignó copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del referido tribunal en donde consta que pidió el expediente en varias oportunidades, lo que en su decir evita la perención de la instancia.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que una vez suspendida la causa por la muerte de alguna de las partes, el único acto de impulso procesal válido para su reanudación y que por consiguiente interrumpe la perención anual, es la publicación y consignación de los edictos, resultando concluyente que pedir el expediente en el archivo del Tribunal (sic), no constituye en acto de impulso procesal o un acto de procedimiento de las partes, capaz de interrumpir la perención.

Como quiera que en el año siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la entrega del edicto a la parte demandante, no consta que el mismo haya sido publicado y consignado en el expediente, siendo este el único acto de impulso procesal válido para reanudar la causa, al haberse hecho constar en el expediente la defunción del codemandado, ciudadano J.E.C., resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar el recurso de apelación, considerar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI (SIC) SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana A.Y.S.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de nulidad de testamento seguido por la ciudadana A.Y.S.M. contra los ciudadanos J.E.C., A.d.V.R.A. y J.P.C..

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C., contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:

…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.

Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.

Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.

Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: H.A.R.B. contra E.d.C.R. y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado H.J.N.E., apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano H.A.R.B., expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.

En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho V.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.

En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.

Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...

.

Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.

Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso J.A.S. contra B.E.A., expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

(...Omissis…)

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.

Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano J.E.C., deja tres herederos conocidos, su cónyuge M.I.P. y sus hijos A.J. y C.A., ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.

En relación a la ciudadana Mary I.P., observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos A.J. y C.A., no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.

Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.

Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos A.J. y C.A., herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano J.E.C. y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos J.P.C. y A.D.V.R.A., debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.

Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.

Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.

En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano J.E.C., para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.

Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos M.I.P., A.J. y C.A., herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano J.E.C. y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.

Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, establecido lo anterior considera la Sala que en el presente caso no se vulneró el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de notificación de los ciudadanos A.J. y C.A., herederos conocidos del codemandado fallecido, pues, como ya se ha dicho a los herederos conocidos no se notifican sino que se deben citar, por ende, era una carga procesal de la demandante gestionar su citación personalmente o mediante carteles.

Tampoco, se infringe el artículo 233 eiusdem, por no haberse notificado a los ciudadanos J.P.C. y A.D.V.R.A., quienes son demandados en el proceso y habían sido citados, por ende, estaban a derecho y no era necesaria su notificación para la continuación del proceso, ya que la suspensión de la causa por la muerte de una de las partes en el proceso, no obliga a que se notifique a las demás partes, pues, sólo surge la obligación de citar a los herederos de la parte que ha muerto, siempre y cuando se haga constar en las actas del expediente su fallecimiento, conforme lo establece el artículo 144 ídem.

Ahora bien, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para que la demandante cumpla con su obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano J.E.C., considera la Sala necesario referirse al cómputo establecido por los jueces de instancia, para declarar consumada la perención, pues, la recurrente alega que solicitó el “avocamiento” (sic) por cuanto había un nuevo juez, ya que el Dr. S.R., había fallecido, por lo que –según sus dichos- el a quo duró meses sin designación de juez, por tanto, afirma que los lapsos no se computan para ninguna causa.

Al respecto, observa la Sala que el a quo en fecha 21 de mayo de 2010, declaró consumada la perención de un año, al considerar que: “…la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 26 de Noviembre de 2008, cuando la parte demandante así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 15 de Enero de 2009, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto…”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala)

Por su parte, el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo al considerar que “…A partir del 15 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de un año a que alude el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la publicación y consignación de los edictos el único acto de impulso procesal válido para la continuación del juicio, sin que conste en los autos que antes del 15 de enero de 2010 las partes cumplieran con su carga de publicar y consignar los edictos a que se contrae el artículo 231 ejusdem….”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala)

De la lectura de los párrafos antes transcritos, se evidencia que ambos jueces declararon la perención de la instancia de un año, pero, difieren en la manera en que computan el año, pues, el a quo señala como inicio del cómputo desde “… la solicitud de los edictos como de su expedición…”, y como fecha en la cual se verificó la perención, el día en que tomó la decisión, es decir, el 21 de mayo de 2010, mientras que el ad quem, indicó como inició del computo el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual la parte demandante retiró el edicto y como fecha en la cual se consumó la perención el 15 de enero de 2010.

Ahora bien, a parte de las diferencias advertidas en la forma en que ambos jueces computaron los días para declarar consumada la perención, observa la Sala que los referidos jueces no hicieron alguna referencia al lapso que transcurrió desde la muerte del Abogado S.A.R.P., juez provisorio de tribunal de primera instancia, ocurrida el día sábado 25 de julio de 2009, según consta en oficio remitido a esta Sala por el a quo y que riela al folio 197 de este expediente, hasta el abocamiento de la causa por la Dra. O.E., realizado el 17 de noviembre de 2009, pues, según el computo realizado por el a quo, el cual riela al folio 198 de este expediente, el tribunal de la causa no despacho desde el 27 de julio de 2009, hasta el 16 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, estima la Sala que es necesario determinar si ese lapso transcurrido desde la muerte del referido juez del tribunal de primera instancia, hasta que se abocó la juez antes señalada, influye en el cómputo realizado por los jueces de instancia para declarar consumada la perención de la instancia en el presente caso.

Pues, la muerte del juez que conoce la causa, origina la suspensión de la misma, por ende, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, al respecto ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

…La paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular (sic), etc...

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, pág. 85)

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., expediente N° 89-275, estableció lo siguiente:

..Con el fallecimiento del juez de alzada y hasta tanto no se encargara su suplente, por comportar una falta absoluta, estima la Sala que se produjo en forma interina y durante ese lapso transcurrido un vacio de jurisdicción, por la carencia de uno de los supuestos de existencia del proceso, cuales es, precisamente, el de la persona que ejerce la función jurisdiccional.

De esta forma no es imputable a ninguna de las partes, tal vacio de jurisdicción que se produjo entre el tiempo transcurrido desde la muerte del Juez (sic) y el nombramiento y aceptación por quien llenó la falta absoluta, tiempo en el cual, por razones de fuerza mayor, dejó de existir internamente el proceso y las partes no sabían cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez (sic).

Por lo consiguiente, en modo alguno podría correr ningún lapso procesal, ni siquiera el de anuncio del recurso de casación...

.

Es decir, que conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, mientras se llene la falta absoluta por la muerte del juez, la causa queda suspendida, pues, un proceso no puede marchar sin su conductor natural que es el juez, quien representa al tribunal, por ende, las partes no pueden sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos mientras la causa este suspendida, por lo tanto, en modo alguno corren los lapsos procesales, pues, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que desde del día 26 de noviembre de 2008, el proceso quedó en suspenso de pleno por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues, desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado J.E.C..

Por tanto, a partir del día siguiente del 26 de noviembre de 2008, surgió la obligación de la parte demandante de citar a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido.

Ahora bien, la parte actora en la misma fecha en la cual consigna el acta de defunción, es decir, el día 26 de noviembre de 2008, solicita la citación de los ciudadanos M.P., A.J. y C.A., herederos del codemandado fallecido J.E.C., y señala “…que los mismos podrán (sic) ser citados en la misma dirección del fallecido…“. Asimismo, solicita la publicación del edicto, con cuya actuación interrumpió la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero, inició la perención anual, la cual como antes se dejó establecido se iniciaba a partir del día siguiente del 15 de enero de 2009, por ende, desde esa fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, desde cuya fecha se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, hasta el día 25 de julio de 2009 exclusive, fecha en la cual ocurrió la muerte del juez del tribunal de primera instancia, transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días, siendo que en fecha 25 de julio de 2009, se suspendió la causa por la muerte del ciudadano juez del tribunal de primera instancia, por tanto, al no correr los lapsos procesales, se suspendió el cómputo de los lapsos procesales.

Ahora bien, observa la Sala, que la causa se reanudó el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual la juez O.E., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma “...por cuanto la parte actora se encontraba a derecho…”, pues, observa la Sala que efectivamente la parte demandante se encontraba a derecho, ya que, en fecha 10 de noviembre de 2009, diligenció en el tribunal solicitando el abocamiento de la presente causa.

Posteriormente, el tribunal de primera instancia, en fecha 21 de mayo de 2010, declaró consumada la perención de la instancia.

Por lo tanto, desde el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual la juez O.E., se abocó al conocimiento de la causa, hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual el a quo declaró consumada la perención de la instancia, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días.

Ahora bien, al sumar los seis (6) meses y nueve (9) días que transcurrieron antes que se suspendiera la causa por la muerte del juez, con los seis (6) meses y cuatro (4) días que transcurrieron hasta fecha en la cual el a quo declaró consumada la perención de la instancia, transcurrieron 12 meses y 13 (trece) días.

Ahora bien, determinado el lapso que transcurrió desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual la demandante retiro el edicto para su publicación, hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual, el a quo declaró consumada la perención de la instancia, observa la Sala que transcurrió mas de un año sin que el demandante hubiere logrado la citación personal de los herederos conocidos y/o hubiere publicado y consignado el edicto mediante el cual se ordenaba el emplazamiento de los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano J.E.C..

Pues, habiéndose reanudado la causa por la incorporación del nueva juez, la causa continuaba en suspenso por la muerte del codemandado, por lo que, estando a derecho la demandante, ésta tenía la obligación de citar a los herederos del codemandado J.E.C., ya que, como parte interesada tiene la carga de integrar debidamente el proceso e instar su continuación con los herederos del codemandado.

Pues, la parte demandante en ese lapso de tiempo ha podido gestionar, ya sea la citación personal de los herederos conocidos y/o la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación y la consignación de los edictos en el expediente de la causa, ya que no es obligatorio que primero se gestione la citación personal de los herederos conocidos y posteriormente la citación de los herederos desconocidos mediante edictos.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00023, de fecha 23 de enero de 2012, caso: M.H.Q. y Otra contra T.G.M. y Otros, expediente N°11-409, ha dicho lo siguiente:

…Estima la Sala que no era obligatorio que primero se gestionara la citación personal de los herederos conocidos y posteriormente la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, como lo estableció el ad quem, pues, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no establece ese orden, ya que sólo exige que se suspenda “…el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

Por lo tanto, si bien es cierto, que el legislador no estableció ese orden, lo idóneo es que la citación de los herederos conocidos y desconocidos se gestione simultáneamente en aras de la celeridad procesal.

No obstante, estima la Sala que si en determinado caso se gestionara primero la citación por edictos de los herederos desconocidos y luego la citación personal de los herederos conocidos o viceversa, no se debería declarar la perención por no haberse realizado simultáneamente la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues, lo determinante para evitar la perención de seis (6) meses consagrada en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la parte interesada realice un impulso procesal tendiente en gestionar la citación de los herederos dentro del lapso de los seis (6) meses posterior a la consignación del acta de defunción en el juicio y que habiendo sido interrumpida la perención de seis (6) meses no deje transcurrir luego un año, sin realizar ninguna actuación capaz de interrumpir la perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem…

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En relación, a lo alegado por la recurrente con respecto a que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que no podía haber decretado la perención de la instancia.

Al respecto, considera la Sala que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez en relación a los otros codemandados no impedía que corrieran los lapsos, ya que, estando a derecho la parte demandante aún subsiste en ésta la obligación de citar a los herederos del codemandado fallecido, pues, en todo caso estima la Sala que la falta de notificación de la parte codemandada, sólo la perjudicaría a ella al privarla de su derecho a recusar al juez, pero, no a la parte demandante, quien como ya se ha dicho estaba a derecho.

En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, esta Sala de Casación Civil considera que en el caso de autos no era necesaria la reposición de la causa alegada por la formalizante y, por tal motivo se desecha la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000476

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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