Sentencia nº 2281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0920

El 19 de junio de 2007, los abogados F.C.G. y A.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G.D.A., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A.D.C., L.E.D. DE LARA, C.C. DE LOS S.D.L., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. y E.P.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.095, 10.746.431, 5.953.467, 14.532.568, 11.410.460, 6.050.995, 5.613.969, 2.952.635, 2.784.081, 23.529.419, 6.549.927, 5.605.803, 997.703, 3.214.643, 6.115.586 y E-725.602, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, por presuntamente violar sus derechos de acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y a una vivienda, contenidos en los artículos 28, 49 y 82 de la Carta Magna, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de julio de 2007, esta Sala haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora la corrección de su escrito libelar, mediante decisión N° 1.638.

El 8 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional ordenó la práctica de las notificaciones respectivas.

El 15 de octubre de 2007, los accionantes se dieron por notificados y, consignaron ante esta Sala escrito contentivo de la corrección solicitada.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, se acordó agregar el anterior escrito al expediente respectivo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ejercen la presente acción en su cualidad de arrendatarios y ocupantes actuales de los apartamentos Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del edificio San Antonio, ubicado en la avenida Presidente M.A., Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

Que “En (…) octubre del (…) 2006, los ciudadanos propietarios del inmueble edificio San Antonio, antes identificado, proceden mediante írritas notificaciones judiciales, de jurisdicción voluntaria, pero haciéndolas parecer contenciosas, emanadas de los Juzgados Quinto y Décimo Cuarto del Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para participarle a nuestros poderdantes (…) que han decidido vender los inmuebles que habitan y que a tal efecto deberían manifestar su voluntad de aceptar dicha venta en un lapso de 15 días contados a partir de las antes mencionadas seudo notificaciones (…)”.

Que “(…) como fue posible que la Dirección de Control Urbano (antes Ingeniería Municipal) del Municipio Bolivariano Libertador, sin inspeccionar el estado actual de la edificación, permitió llevar el mismo a propiedad horizontal (…)”.

Que “(…) bajo cuales criterios legales la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, permitió el cambio de uso de la edificación, de alquiler a propiedad horizontal, sin uno de los requisitos que se establecen, que es el respectivo informe aprobatorio del Departamento de Bomberos (…)”.

Que “(…) se utilizó la indolencia y la inobservancia de normas legales por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando a través de su Oficina de Ingeniería Municipal, otorga permiso de registro de documento de condominio, otorgándole una fecha de culminación de construcción sobre la base del año, sin tomar en cuenta el deterioro de la edificación, el incumplimiento de normas de construcción y de seguridad actuales y de (sic) riesgo de desplome, según informe de bomberos (…)”.

Que se les viola el derecho a una vivienda digna, por cuanto el “(…) ente municipal, al otorgar la permisología que dio inicio al presente conflicto, sin velar por el estricto cumplimiento de leyes inherentes al respecto, sin supervisar ni inspeccionar el inmueble en cuestión, sin medir que con dicho pronunciamiento y permitir (sic) el cambio de uso del inmueble perjudica a 17 familias venezolanas, contribuyendo por acción y omisión al mismo tiempo a la inobservancia del derecho constitucional antes mencionado, inclusive, lo más grave de esta situación, es que por no efectuar su labor, tal y como está obligado el ente administrativo municipal y no inspeccionar el inmueble, contribuye a poner en peligro extremo la vida de las personas que lo habitan (…)”.

Que “(…) estamos en presencia de intereses colectivos, con lo cual y por ser eventos de índole social que menoscaban los intereses y derechos de cientos de familias habitantes de esta patria de Bolívar, es que solicitamos que la presente acción de amparo sea sustanciada y decidida por esta M.S. de justicia constitucional (…)”.

Solicitan medida cautelar innominada en la cual se suspenda el registro de ventas de apartamentos que sean parte del edificio San Antonio, antes identificado, y se garantice la permanencia de sus representados dentro del inmueble hasta tanto se decida el presente amparo.

Que solicitan que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los cuidadanos Castely A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G. deA., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A. deC., L.E.D. de Lara, C.C. de los S. deL., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. y E.P. deL., contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, por presuntamente violar sus derechos de acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y a una vivienda, contenidos en los artículos 28, 49 y 82, de la Carta Magna, respectivamente.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la Sala observa que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, ya que si bien el mismo versa sobre la presunta actuación irregular de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, al otorgar el cambio de uso de zonificación del Edificio San Antonio, ubicado en la avenida Presidente M.A. del referido Municipio, de edificio de vivienda multifamiliar de uso residencial en alquiler al régimen de propiedad horizontal, según lo expuesto por los accionantes, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí que la Sala haya señalado que “(…) el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común (...). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002, caso: “Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas”).

De modo tal que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “(…) el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “D.P.G.”).

En efecto, en el presente caso los hechos narrados por los accionantes son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la citada Dirección de Ingeniería Municipal, consistente básicamente en la revocatoria del cambio de uso del edificio en cuestión, por cuanto a criterio de los actores, no se realizaron las inspecciones y avalúos pertinentes por parte de dicho ente municipal para evidenciar que la referida edificación -de la cual los quejosos son arrendatarios- es apta para la venta.

En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a un presunto acto administrativo ilegal emanado de la referida Dirección de Ingeniería Municipal.

Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por los accionantes en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por los quejosos en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.

En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una actuación administrativa efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1700/2007), que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados F.C.G. y A.J.G.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY A.C.A., E.J.R.S., V.T.S.L., O.M.G.D.A., C.E.M.M., G.C.F., C.E.Z.C., Z.J.A.D.C., L.E.D. DE LARA, C.C. DE LOS S.D.L., M.E.Z.C., R.M.S., D.M.T., B.E.T., S.I.R.D. y E.P.D.L., antes identificados, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas y, en consecuencia, se DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte competente, previa distribución de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0920

LEML/f

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