Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 13-0668

El 25 de julio de 2013, el abogado J.M.I., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de A.D.G., O.E.D.A. y de sus menores hijas cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.905.285 y 11.511.368, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la primera de las nombradas contra Cosméticos G.M. C.A.

El 29 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes argumentos:

Comenzó por afirmar la representación judicial de los solicitantes que, el 30 de julio de 2010, la ciudadana A.d.G. demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a Cosméticos G.M. C.A.

Por sentencia del 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Resaltaron los solicitantes que la demanda fue tramitada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y que la cuantía de la demanda fue fijada en Bs. 24.000,00, es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 ut), que estaba fijada para ese momento en sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs).

Contra la anterior decisión los representantes de Cosméticos G.M. C.A., ejercieron recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos y resuelta por sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda.

Afirmaron los solicitantes que ejercieron recurso de casación contra la anterior decisión siendo negado por la cuantía en decisión del 20 de enero de 2011, por el aludido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Contra la negativa de admitir el recurso de casación, los hoy solicitantes ejercieron recurso de hecho, siendo declarado sin lugar por decisión de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal del 8 de noviembre de 2011.

Denunciaron la violación del derecho a la confianza legítima y a ser juzgados por el juez natural, por haber oído la apelación en una causa cuya cuantía no superaba las quinientas unidades tributarias (500 ut), contrariando la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y la jurisprudencia de esta Sala dictada en la materia Nos. 328/2001, 1879/2001, 2667/2002, 694/2010, 299/2011 y 71/2012.

Resaltó el hecho de que el mismo Juez que dictó el fallo accionado haya admitido el recurso de apelación, omitiendo el análisis de la cuantía de la demanda y, posteriormente, negó el recurso de casación ejercido bajo el argumento de la cuantía. Igualmente señaló que en otras decisiones negó el recurso de apelación por no exceder de la cuantía mínima requerida.

Finalmente, pidió se declarara con lugar la solicitud de revisión, se anulara la decisión objeto de la misma y se declarara firme la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión recurrida.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las otras Salas de este Alto Tribunal, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la disposición constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en el curso de un juicio de naturaleza civil, esta Sala se considera competente para conocerla; y así lo declara.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

En su decisión del 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por A.D.G. contra Cosméticos G.M. C.A, en los siguientes términos:

“CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A., argumentando la sentencia recurrida entre otros, que la cosa juzgada deviene de una sentencia cuando esta se encuentra ejecutoriada, es decir, no sometida a recursos, bien cuando estos no hubieren sido ejercidos o en el supuesto hipotético [de] que éstos se hayan ejercido [o] hayan sido decididas. De la revisión de las copias certificadas de la sentencia que la parte demandada promueve a su favor constata ese Tribunal que no consta auto del Tribunal de la causa que declare su ejecutoriedad o al menos que haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme, para así poder establecer de manera efectiva que la misma goza de fuerza ejecutiva y ser así oponible a las partes y/o terceros, pues mal puede pretender la parte demandada que ese Tribunal le otorgue fuerza de cosa juzgada a la referida sentencia sin que conste en autos (por inoperancia probatoria del demandado) que la misma se encuentre definitivamente firme, sigue alegando la recurrida que no existe certeza para ese juzgador si en contra de dicha sentencia se ejercieron recurso (sic) y, en caso de que estos hayan sido ejercidos, no consta que haya (sic) sido decididos, y es por tal razón que forzosamente debe este Tribunal desechar el valor probatorio de la referida prueba.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la abogada E.D.V.M.G. (sic), apoderada judicial de la parte demanda[da], presenta escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de septiembre de 2009.-

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa y para ello señala lo siguiente:

Como PRIMER PUNTO PREVIO este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A., proveniente del Juzgado Tercer (sic) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a (sic) lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: ´(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga (sic) niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)`. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, Alegó la parte demandada la incompetencia del Tribunal por la cuantía impugnando la estimación de la demanda por ínfima, alegando lo siguiente:

´…Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y formula la contradicción de la cuantía estimada por la parte actora de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por insuficiente y/o ínfima ya que al existir una relación arrendaticia por mas de diez (10) años y en consecuencia la cuantía debe ser la sumatoria de todos los meses de los contratos a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en atención a ese artículo la cuantía sería sumatoria de todos los cánones de arrendamiento cancelados que se corresponden a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, por lo que se debe acumular todo el periodo que va desde el inicio de la relación contractual arrendaticia desde el 01/06/1997 cuando se firmó por primera vez el contrato de arrendamiento. A tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, en atención a que la parte actora omitió maliciosamente elementos fácticos básicos para el establecimiento de la cuantía, por lo que indicó una cuantía irrisoria y legalmente no válida, señalando en el cuadro que aparece en el folio 100 que la cuantía de la demanda debería ser la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 262.600),oo). Que el Tribunal de Municipio tiene un tope máximo por cuantía de tres mil unidades tributarias lo cual asciende a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo) y que por lo tanto el referido Tribunal es incompetente por la cuantía para resolver la presente controversia y que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia en lo Civil…`.

Al respecto, este Tribunal observa que el Tribunal a-quo si (sic) es competente para conocer de la presente demanda pues en el presente caso no se trata de una demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago por pensiones insolutas ni accesorias, por lo que no debe pretender el demandado que la estimación debió realizar con la sumatoria de los cánones de arrendamiento sumados durante toda la relación arrendaticia, por lo que la decisión tomada por el juzgador a-quo es ajustada a derecho al declararse competente y desechando la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el demandado y así se decide. (Resaltado de la Sala)

Como TERCER PUNTO PREVIO. DE LA DECISION (sic) DE LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

´…Previo a cualquier pronunciamiento de fondo que pueda realizar este sentenciador, debe pronunciarse, por imperativo legal, sobre la procedencia de la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, sobre todo por tratarse de materia de orden público regida por la ley especial de inquilinato. En efecto, el demandando (sic) en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el artículo 346 , en su ordinal undécimo, fundamentando tal defensa en que, a su decir, la prórroga legal se encuentra en vigencia y existe una prohibición expresa en la ley de arrendamientos inmobiliarios, de admitir una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en este caso.

En efecto, el Juzgado A quo al resolver este punto en su sentencia estableció que ´… Ahora ante tal argumento esgrimido en reiteradas oportunidades por la demandada de autos, debe necesariamente este Tribunal establecer la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el escrito libelar con el que principian las presentes actuaciones, pues es esa la columna vertebral no solo de la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada sino, en términos generales, del fondo de la litis en el presente expediente. Así, observamos que la parte actora consigna anexo a su escrito libelar sendas copias simples de contratos de arrendamiento suscrito (sic) por las partes procesales, las cuales fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, lo cual en consecuencia, hace que las mismas carezcan de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aún así, la parte actora consignó ante este tribunal copias certificadas de los contratos de arrendamientos que previamente había (sic) sido consignados e impugnados –como ya se dijo ut supra- por la parte demandada, los cuales rielan a los folios 164 al 233 (ambos folios inclusive) del presente expediente.

Siendo que tales documentos no fueron tachados de falso (sic) por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, del análisis minucioso de tales copias certificadas de los contratos de arrendamiento consignados por la accionante, se desprende con meridiana claridad que las mismas revelan que existe una relación arrendaticia entre demandante y demandado que se inició el día 01/06/1997, y se fue extendiendo anualmente mediante el consentimiento expreso de las partes, pues anualmente suscribían contratos arrendaticios cuya temporalidad se entendía a un (1) año, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día 31/05/2007, fecha en la cual expiró el décimo contrato suscrito por las partes, el cual obra en copia certificada a los folios 128 al 141 (ambos inclusive). En la cláusula segunda de dicha convención, se estableció el tiempo de duración de la misma; al respecto las partes contratantes establecieron: CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es por el término de un (1) año fijo, empezando a contar desde el Primero de Junio del año 2006, hasta el Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S., pudiendo prorrogarse por un tiempo de un (1) año más por voluntad de ambas partes contratantes, siempre y cuando uno de ellos de aviso con por lo menos dos meses de anticipación.`

De la cláusula contractual íntegramente transcrita se observa claramente que el mismo finaliza el día 31/05/2007, a menos que las partes decidieran prorrogar nuevamente la relación contractual si así lo decidieran; en tal sentido, reviste capital importancia para este Juzgador que, una vez a.t.e.m. integrante del acervo probatorio rielante a los autos del presente expediente, pueda concluirse que NO CONSTA EN AUTOS MEDIO PROABTORIO (sic) ALGUNO QUE DEMUESTRE QUE LAS PARTES HAYAN MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE SUSCRIBIR UNA NUEVA CONVENCION (sic) ARRENDATICIA. Además de ello, y posterior al análisis de tales elementos, surge una interrogante cuya respuesta es capital a los efectos, no solo de decidir la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada, sino incluso del fondo de la litis planteada, la cual de seguidas se formula: ¿El día 01/06/2007 el contrato de arrendamiento se recondujo o, por el contrario empezó a transcurrir el lapso de la prórroga legal? A los efectos de clarificar y responder tal interrogante, considera oportuno y prudente este Juzgador, reproducir el criterio al respecto de la más versada Doctrina patria en materia arrendaticia; así, el célebre tratadista G.G.Q. en su obra de obligada lectura ´Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario`, acertadamente apunta: ´para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no procedan (sic), se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1600 y 1614 del Código Civil…` Ob.Cit.Página 294.

Del criterio doctrinario anteriormente transcrito se concluye fehacientemente que el día siguiente al 31/05/2007, es decir, el día 01/06/2006 (sic) EMPEZO (sic) A REGIR LA PRORROGA (sic) LEGAL ARRENDATICIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO (sic) 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO (sic) INMOBILIARIOS, y no –como erróneamente sostiene el demandado- operó la tácita reconducción, ni tampoco se renovó automáticamente el contrato pues lógicamente esta figura jurídica (tácita reconducción opera DESPUES (sic) del vencimiento de la prórroga legal, más (sic) no antes de ella. Ahora bien, en virtud de que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración de 10 años, a tenor de lo establecido en el literal (sic) ´d` de dicho cuerpo legal, el lapso de dicha prórroga legal arrendaticia es de tres (03) años, período de tiempo que empezó a transcurrir el día 01/06/2007 y feneció en fecha 31/05/2010, de modo que contrariamente a lo alegado en innumerables ocasiones por la parte demandada, LA PRORROGA (sic) LEGAL ARRENDATICIA NO ESTA (sic) EN VIGENCIA, pues como se afirmó anteriormente, la misma expiró el día 31/05/2010 del año en curso. Así se hace saber.

Siendo que la prórroga legal arrendaticia, no se encuentra vigente como erróneamente ha alegado el accionado, sino que la misma venció el día 31/05/2010 debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…` .

Ahora bien, constata este Tribunal que la parte demandada a través de su apoderada judicial EDILA (sic) DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ (sic), al momento de promover las prueba (sic) que se admiten en segunda instancia, consignó en copias certificadas que van desde el folio 300 al 321, sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionado con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A., que declaró ´…PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA (..) SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO C,.A. contra la ciudadana A.D.G. (…)… En consecuencia, este tribunal declara lo siguiente: A).- que la relación arrendaticia entre la ciudadana A.D.G. y la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A. sobre el local comercial ubicado en la planta bajo del Edificio Rival, calle Mariño, C.a., San Félix, tiene una vigencia de (sic) actual, continua e ininterrumpida mayor de diez (10) años ya que nació en fecha 01/06/1997 y, aún se mantiene en vigencia. B).- Que en caso de finalización de la relación contractual, la prorroga (sic) legal debe ser la prevista en el literal (sic) ´d` del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres (3) años. C) Que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 19/07/2006, entre la ciudadana A.D.G. y la Sociedad Mercantil COSMETICOS (sic) G.M., C.A., arrendado por décima vez continuo sobre el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Ripal Calle Mariño, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedó reconducido por un nuevo período de un año…`. Asimismo consta el auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, donde se declara definitivamente firme la decisión por cuanto no se interpuso recurso alguno contra la referida sentencia y así se evidencia del folio 320 de este expediente. En relación a la copia certificada de esta sentencia este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 del mes de Mayo de 2000l (sic), con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De lo precedentemente señalado y de las copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2.009, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, se observa que en (sic) la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, como fue señalado anteriormente, por lo que se le otorga total valor probatorio, siendo una sentencia de la (sic) llamadas mero declarativas, las cuales no generan ejecución, sino la certeza de una situación jurídica en duda.

Conforme con la anterior doctrina, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa definitivamente firme, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que el fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, por lo que la mera declaración de un hecho o de un derecho no genera la obligación de ejecutar, ya que no existe condena alguna, solo la mera declaración.

Mera declaración, que de lo que cursa en autos a los folios 95 y 96, se desprende y así debió observarlo el A quo que la sentencia referida esta (sic) firme, de ahí que se expidan las copias conforme a lo s(sic) previsto en el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica copias de un proceso terminado, ahora en lo que implica su dispositivo, que aplica ley entre las partes, se hace valedero entre las mismas, estableciéndose en dicha sentencia en forma evidente que ´… SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO C,.A. contra la ciudadana A.D.G. (…)… En consecuencia, este tribunal declara lo siguiente: A).- que la relación arrendaticia entre la ciudadana A.D.G. y la sociedad mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A. sobre el local comercial ubicado en la planta bajo del Edificio Rival, calle Mariño, C.a., San Félix,… tiene una vigencia de actual, continua e ininterrumpida mayor de diez (10) años ya que nació en fecha 01/06/1997 y, aún se mantiene en vigencia. B).- Que en caso de finalización de la relación contractual, la prorroga (sic) legal debe ser la prevista en el literal (sic) ´d` del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres (3) años. C) Que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 19/07/2006, entre la ciudadana A.D.G. y la Sociedad Mercantil COSMETICOS (sic) GENESIS (sic) MARIÑO, C.A., arrendado por décima vez continuo (sic) sobre el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Ripal Calle Mariño, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedó reconducido por un nuevo período de un año…`.

Siendo así las cosas, el Juzgador a-quo nunca debió desechar dicha sentencia, más aún, debió observarla por haber sido dictada por un Tribunal superior a él, que había establecido previamente la existencia de la vigencia del contrato celebrado entre las partes el cual había sido reconducido, en consecuencia , no existiendo posibilidad jurídica de entender que el contrato se encontrara vencido y que la demandada de autos se encontrara dentro de una prórroga legal, conforme al dispositivo de la mencionada sentencia, es evidente que con fundamento en el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción intentada es prohibida por la Ley, pues el contrato se encontraba vigente según lo determinado por la sentencia arriba analizada, y así se decide.

En efecto, el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, prohíbe a la jurisdicción el admitir una demanda por cumplimiento contractual cuando este (sic) vigente la prorroga (sic) legal o peor aún este (sic) vigente el contrato como lo determino (sic) la sentencia arriba analizada, esto es así en atención de que todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, es de estricto orden público y en beneficio del arrendatario, tal como se observa del contenido del artículo 7 ejusdem.

Observando los hechos, se tiene que si bien la parte actora al hacer referencia a la notificación de de (sic) desahucio realizada por el juzgado 3ero del Municipio Caroní del Segundo circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado bolívar (sic), en fecha 14-06 del 2007, en la sede del local Comercial objeto del contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimiento en la presente causa, indicando que se le notifico (sic) a la arrendataria, conforme a lo previsto en el literal ´D` (sic) del artículo 38, que se inicio (sic) a partir del primero de junio del año 2.007, la prorroga (sic) legal de tres años.

Cuando lo cierto es, que verificada la notificación, se observa otra cosa, que se notifica a la arrendataria, que la relación arrendaticia era de un año y no de diez, así mismo que la prorroga (sic) legal a favor del arrendatario era conforme al literal ´a` del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), de seis (6) meses y, no de tres años según el literal (sic) ´d´ de la misma normativa legal, por lo que no hay congruencia entre lo expuesto por la parte actora, sobre la notificación de desahucio y la notificación misma que cursa en autos.

Esa falta de certeza en la notificación al arrendatario, violenta el principio de la legítima confianza o expectativa plausible en el justiciable, quien al transcurrir los seis meses como en efecto trascurrieron y, seguir en la posesión del local pagando y recibiendo la arrendadora el canon de arrendamiento, muy bien puede tener certeza de que fue reconducido el contrato de arrendamiento tal como lo dispone claramente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2.009 (sic), en el expediente 17505 la cual ya fue debidamente valorada vista que la misma se encuentra definitivamente firme.

En este sentido, reconducido el último contrato de arrendamiento cuya vigencia iniciaba el primero de junio del (sic) 2.006 (sic) y terminaba el 31 de mayo del año 2.007 (sic), por un año mas (sic), la prorroga (sic) legal de tres años nunca inicio (sic), esto por imperativo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), ya que la notificación o pretendido desahucio hecho por la parte actora en fecha 14 de (sic) junio del 2.006 (sic), es nulo, por trasgredir el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) en su literal ´D` (sic) que era aplicable dado el tiempo de la relación arrendaticia. En este sentido, dado que la notificación no surtió ningún efecto, aunado al hecho de que no consta en auto que la parte actora haya realizado alguna otra notificación, es evidente que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando contractualmente año por año, y, la prorroga (sic) legal de los 3 años, en la fecha en que se dicto (sic) el auto de admisión de la demanda aún no había iniciado a correr y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se hace inoficioso realizar pronunciamientos adicionales a las alegaciones de la parte demandada y a la actora por ser los mismos inoficiosos, ya que a la decisión que se arribaría sería la misma y así se decide”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por A.D.G. contra Cosméticos G.M. C.A.

El fundamento de la revisión fue la supuesta violación del principio a la confianza legítima y ser juzgados por el juez natural, al haberse conocido de una apelación en un proceso donde la cuantía no permitía hacerlo.

Al respecto, esta Sala, luego de un detenido análisis de los recaudos acompañados al presente expediente, observa lo siguiente.

i) Consta que el 30 de julio de 2010, la ciudadana Antonina De Grisafi demandó a Cosméticos G.M. C.A., por cumplimiento de contrato y que la cuantía fue de Bs. 24.000,00, cuyo equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda era de 369 UT. (Folios 5 al 11 del Anexo 1)

ii) En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial de Cosméticos G.M. C.A. impugnó la cuantía de la demanda, entre otras defensas.

iii) Por decisión del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la impugnación de la cuantía y ratificó la competencia para seguir conociendo de la causa principal.

iv) Por sentencia del 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda.

v) Ejercido recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 17 de diciembre de 2010 conociendo en apelación, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda. En esa sentencia se reconoce el efecto de la desestimación de la impugnación de la cuantía y se ratifica la competencia para conocer del asunto tanto en primera instancia como en alzada.

A juicio de esta Sala, el quid del asunto está en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar era apelable, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado por el juicio breve y cuya cuantía no excedía las quinientas unidades (500 UT), fijadas en la Resolución de la Sala Plena de este alto Tribunal 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 71 del 15 de febrero de 2012, caso: G.A.D.P., que declaró no ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad por parte de un juzgado de instancia de la Resolución de la Sala Plena de este alto Tribunal 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que regulaba la cuantía y la apelación en los juicios de menor cuantía en los procesos civiles. Dicho fallo, establece en su parte pertinente:

En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, decidió desaplicar -por control difuso de la constitucionalidad- el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, al considerar que ´(…) se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento (…)` y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano G.D.P., asistido de abogado; confirmó la decisión dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial; y condenó en costas a la parte recurrente, en el marco del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.E.O.d.D. contra el mencionado ciudadano.

El artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:

´Artículo 2. “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)` (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:

´De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares`. (Resaltado de la Sala).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira basó tal desaplicación fundamentalmente en que la norma supra indicada restringía el derecho a la doble instancia de los justiciables por no alcanzar la cuantía establecida en la referida Resolución de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), esto es, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) como monto mínimo exigido, de manera que, en su criterio, dichas normas impedían a los justiciables el acceso a los tribunales en todas sus instancias, por lo que no podrían acceder a la instancia superior para que se corrija cualquier deficiencia en el fallo de primera instancia, quedando a las partes sólo una única instancia de conocimiento en las causas cuyo objeto deviene de un contrato de arrendamiento y que en la mayoría de los casos no llega al monto mínimo de la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 citada, incrementándose la interposición de amparos y generando inseguridad jurídica respecto de esta materia por la disparidad de criterios existente en los distintos Juzgados Superiores.

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

Al respecto y con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, la Sala en sentencia N° 299/2011 se pronunció sobre la desaplicación de las referidas normas y, en ese sentido, señaló:

´Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira`.

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 13 de mayo de 2010 y estimada su cuantía en un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica`.

Esta Sala, ratificando su propia doctrina, establecida en el fallo arriba transcrito, considera que en el presente caso se violó el derecho a ser juzgado por el juez natural, al escuchar y tramitar la apelación en un juicio de naturaleza civil cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 UT), es decir, era inapelable por mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, motivo por el cual se declara que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual se anula. Así se declara.

Finalmente, esta Sala haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de evitar dilaciones indebidas, declara firme la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no caber contra ella recurso de apelación, en los términos arriba descritos. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado J.M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de A.D.G., O.E.D.A. y de sus menores hijas cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la primera de las nombradas contra Cosméticos G.M. C.A.

2) ANULA la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

3) FIRME la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 13-0668

ADR

Quien suscribe, Magistrada G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento, dado que la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos, como el de autos, en los que se debate una materia tan sensible como el derecho a la vivienda, especialmente en los procesos arrendaticios de pequeños inmuebles para habitación los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, las familias de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete su desalojo, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, no podría nunca considerarse irrisoria la cuantía de un proceso, a los fines de la apelabilidad de una sentencia definitiva de primera instancia, cuando el objeto de tal proceso se relacione con la garantía tutelada por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; máxime cuando esta misma disposición constitucional afirma que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. En efecto, si de la ejecución de esta sentencia que no cuenta con apelación, según la mayoría sentenciadora en virtud de la cuantía en discusión, podría devenir el desalojo de una familia, debe seguirse el procedimiento del modo más garantista posible que permita nuestro ordenamiento, conciliando los genuinos derechos de arrendatario y de propietario de un modo justo.

De allí que considera quien disiente, que no permitir a las partes recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, vulnera a los recurrentes las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se observa que, se efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que los juicios breves no tienen apelación cuando la cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Como corolario, es relevante acotar que teniendo presente que la materia de desalojos y la garantía al acceso a la vivienda digna están siendo objeto de atención prioritaria como parte de una política integral del Estado venezolano, en torno a lo cual se ha fortalecido la protección de los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta importante la observancia de los procedimientos especiales establecidos en esta Ley, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y que continúe la supresión de las prácticas suscitadas que han conllevado al hostigamiento y a violaciones de derechos humanos en este cardinal tema de vivienda y hábitat.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E. MORALES LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Expediente n.° 13-0668

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por A.D.G., O.E.D.A. y de sus menores hijos, cuyas identidades se omiten por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la primera de las nombradas contra Cosméticos G.M. C.A.

La mayoría sentenciadora consideró que “en el presente caso se violó el derecho a ser juzgado por el juez natural, al escuchar y tramitar la apelación en un juicio de naturaleza civil cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 UT), es decir, era inapelable por mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, motivo por el cual se declara que ha lugar la revisión de la sentencia …”.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora no comparte el criterio antes expuesto de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sí podía conocer de la apelación efectuada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, ya que la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, deben ser interpretados en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp. N° 13-0668

MTDP

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