Sentencia nº RC.00567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp.2000-000434

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por la ciudadana A.S.M., representada judicialmente por los abogados H.M.B. y J.F.C.D., contra el ciudadano O.E.R.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.A., M.Q. y Yanelys Perozo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el a quo dé cumplimiento a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y dicte un auto en donde se ordene fijar y publicar un edicto señalando las veces y los periódicos en que debe ser publicado el edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble y quienes deben comparecer dentro de los 15 días siguientes a la ultima publicación e igualmente declaró la nulidad de la nota de secretaría de fecha 9 de diciembre de 1998, en donde se dejó constancia del libramiento del cartel y anuló todo lo actuado con posterioridad a dicha nota. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada. No hubo condenatoria al pago de las costas.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de junio de 2000, y fue designado ponente el Magistrado Dr. F.A.. En fecha 26 de junio de 2000 el Magistrado Dr. C.O.V., manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar, y en fecha 30 de abril de 2002, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. T.Á.L., en su carácter de primer suplente, a quien en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia.

Luego en fecha 4 de noviembre de 2004, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental con la incorporación del Dr. G.G.Q., en su carácter de segundo suplente, a quien en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia del presente expediente.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habrá de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. F.B.C., en su carácter de segundo conjuez, a quien en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia.

En Fecha 13 de marzo de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Para fundamentar su denuncia, alega el recurrente lo siguiente:

…Dicha sentencia incurre en error de interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Articulo (sic) 692 del Código de Procedimiento Civil erróneamente interpretado, dispone:

(…Omissis…)

Una interpretación literal de esta norma nos conduce a distinguir dos fases dentro del proceso de prescripción adquisitiva, la primera fase es la citación del demandado y, a los efectos de que la declaración de la prescripción adquisitiva tenga efectos contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble poseído por un tercero que no es causahabiente del propietario y que adquiere la propiedad por prescripción, debe comprobarse quien es la persona que funge como propietario y efectuar la citación de la misma; y, la segunda fase que debe cumplirse, cuando se quiere dar efectos a la sentencia con relación a terceros que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la acción, es la publicación de los edictos como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de un inmueble la inscripción del documento adquisitivo en el Registro, es necesario para que produzca efectos erga omnes. Quien pretenda derechos sobre un inmueble por prescripción adquisitiva podrá optar o no por la publicación de los edictos para que la sentencia tenga efectos contra terceros; pero, si la pretensión del adquiriente por prescripción se reduce a obtener un pronunciamiento contra quien aparece como propietario en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, no puede ser obligado a efectuar publicaciones tan costosas para hacer valer su pretensión contra quien aparece como propietario en la oficina subalterna de registro correspondiente a lugar de ubicación del inmueble. No puede imponérsele a quien pretende adquirir por prescripción adquisitiva, la carga económica de hacer esas publicaciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que muchas veces quien adquiere por prescripción no dispone de medios económicos para costear esa publicaciones. Cuando aparece en el Registro Civil la persona que tiene derechos sobre el inmueble objeto del proceso por prescripción adquisitiva, esa certeza exime al demandante en estos casos de la publicación de los edictos. Distinto sería si ha fallecido la persona que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble y se desconoce quiénes son sus herederos. Si quien aparece como propietario del inmueble objeto de la acción esta vivo o son conocidos sus herederos, en caso de fallecimiento, no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

(…Omissis…)

Una interpretación literal de esta norma nos revela que la misma se refiere sustancialmente al caso de que fueren desconocidos los sucesores de una persona fallecida cuando esté comprobado o reconocido un derecho de esa persona sobre el inmueble objeto de la demanda, porque esa persona fallecida aparezca como propietaria en un documento registrado en la Oficina Subalterna del lugar de ubicación del inmueble. Caso diferente al contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando el legislador habla en la parte final de esa norma, del edicto, dice que éste se publicará una vez realizada la citación de los demandados principales. Demandado principal es la persona o personas que tienen registrado a su nombre la propiedad inmobiliaria objeto de la pretensión del adquirente por prescripción adquisitiva.

Observemos que hay dos fase o etapas iniciales en el proceso, en cuanto a la citación. La primera es la de la citación el demandado o demandados y, la segunda, es la de los terceros que pudiesen tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión cuya citación no se exige como premisa necesaria para darle curso a la demanda, puesto que los terceros (sic) personas pueden concurrir al proceso en virtud del edicto, tomando la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, según los establecido en el artículo 694 eiusdem. O si no se les cita pueden hacer valer en juicio sus pretensiones en cualquier momento por no habérseles llamado al proceso. En tanto que para el demandado o demandantes, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados, si fueren varios, en tanto que cualquier tercero, puede tomar la causa en el estado en que se encuentre en cualquier estado de la misma, pero, conforme al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

La situación prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, según la exposición de motivos tiene como finalidad que se cite no sólo a los demandados sino, que se emplace también a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a quienes se dan amplias posibilidades para comparecer al juicio y ejercer sus derechos como partes intervinientes, limitando esas intervenciones a la comprobación previa de existe prueba fehaciente del derecho que invocan.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) y el artículo 691 eiusdem dispone: (…). La interpretación literal de estas normas nos lleva a la conclusión de que tratándose de un bien inmueble, la acción debe estar dirigida fundamentalmente contra quienes aparezcan como propietarios del mismo en la oficina subalterna de registro correspondiente. Si al adquirente por prescripción no le interesa que la sentencia obre contra terceros no intervinientes en la causa, sino sólo le interesa que obre contra la persona que figura como propietaria en la oficina de registro correspondiente a la ubicación del inmueble, puede omitir la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el demandante sabe que deja a salvo los derechos de terceros lo cual no preocupa a mi representada, por cuanto élla tiene una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dictada en fecha 1 de julio de 1992, que declara con lugar la demanda ordinaria de posesión legítima sobre el inmueble objeto de este proceso; posesión que tiene desde el año 1966; sentencia ésta que tiene efectos contra B.R. y RAFFAELLE PELLEGRINO CARRIERE como demandados principales, despojadores del inmueble y contra O.E.R.A., como tercero interviniente en esa causa, sentencia esta que fue puesta en estado de ejecución y luego protocolizada en la Oficina (…); razón por la cual no considero necesario publicar los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que si hubiese algún tercero con algún derecho sobre el inmueble, tales derechos se extinguieron por el transcurso del tiempo, ya que mi representada posee ese inmueble desde hace mas de treinta y tres años, tiempo suficiente para extinguir cualquier derecho de terceros sobre el inmueble.

En base a las consideraciones anteriores, solicito a este Tribunal Supremo declare con lugar este recurso de casación, por errónea interpretación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil e indebida aplicación del artículo 231 eiusdem, ya que esas publicaciones no son una premisa necesaria para darle validez a este proceso….

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, el recurrente delata la errónea interpretación de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...

.

Por su parte el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…

Ahora bien en el presente caso, sostiene el formalizante que la Alzada incurrió en un error de interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos antes transcritos de la ley adjetiva civil, al señalar: “…Quien pretenda derechos sobre un inmueble por prescripción adquisitiva podrá optar o no por la publicación de los carteles para que la sentencia tenga efectos contra terceros; pero, si la pretensión del adquiriente por prescripción se reduce a obtener un pronunciamiento contra quien aparece como propietario en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, no puede ser obligado a efectuar publicaciones tan costosas para hacer valer su pretensión contra quien aparece como propietario en la oficina subalterna de registro correspondiente al lugar de ubicación del inmueble. No puede imponérsele a quien pretende adquirir por prescripción adquisitiva, la carga económica de hacer esas publicaciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. Por lo que a su entender, no era necesario reponer la causa al estado de publicar los edictos ya dichas publicaciones no son una premisa necesaria para darle validez a esta proceso.

Como se evidencia, el formalizante a través de una denuncia por infracción de ley, pretende delatar la violación por parte de la recurrida de normas de carácter procedimentales cuando es doctrina constante de la Sala que tal vicio, en caso de existir, debe ser denunciado a través de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En la denuncia bajo examen, el recurrente delata, como bien se señaló anteriormente la errónea interpretación, por la recurrida de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la citación y emplazamiento en el juicio declarativo de prescripción, y a este respecto la sentencia recurrida en extractos pertinentes dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Con estos antecedente históricos del asunto y, siendo que hoy corresponde al último día del previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Organo (sic) Jurisdiccional, pasa a decidir y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(..Omissis…)

El artículo 231 eiusdem, establece:

(…Omissis…)

El jurista Dr. J.R.D.C. en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario “, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990, página 143, sobre el particular expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Dr. R.E.L.R., en el Código de Procedimiento Civil

, tomo II, publicado por el Centro Jurídico del Zulia, Caracas, páginas 204 y 205, sostiene al respecto.

(…Omissis...)

De modo que estos autores Dr. J.R.D.C. y R.E.L.R., coinciden que son un total de 16 edictos, ocho en cada periódico.

Es incuestionable tanto la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 como bajo la vigencia Código de Procedimiento Civil de 1966, se estableció como formalidad indispensable fijar un edicto en el tribunal, además de la publicación de los edictos por la prensa. Pues bien, revisado el expediente se ha constatado que no hay constancia por Secretaría del Juzgado de Primera Instancia que se haya hecho esa fijación y mucho menos que se haya librado un edicto adicional para cumplir con ese mandato del legislador, Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación unánime en la doctrina, es una disposición de orden público, cuando el demandado no ha comparecido de modo que pueda convalidar y en el caso de personas desconocidas, es muy difícil que nos encontremos en ese supuesto, corresponde al juez velar por la regularidad del proceso. Además, “…el legislador autoriza al Juez a corregir cualquier vicio de procedimiento que pueda, producir nulidades posteriores y, las diligencias relativas a la citación mediante edictos, estrechamente vinculada con el derecho de defensa, pueden ser aplicadas de oficio naturalmente por el sentenciador .. : (Sentencia del 31 de marzo de 1997, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, S.A. Tomo CXLIl 1997 primer Trimestre.).

De actas se evidencia que el demandante solicitó según diligencia de fecha 4 de diciembre de 1998 (vuelto del folio 109), que se libraran los edictos y, el juzgado de la primera instancia, mediante nota de Secretaría, dejó constancia de haber los librado (folio112), sin indicar en cuales periódicos se iban a realizar dicha publicaciones, y tampoco lo había dicho para el momento de la admisión de la reforma de la demanda; consignando el demandante solamente un edicto publicado en un diario de la localidad, tal como se evidencia al folio ciento catorce (114) de este expediente. Ante este hecho, considera este juzgador que el Tribunal de la causa procedió bien al reponer la causa al estado de emitir un nuevo edicto, con la mención que éste deberá ser publicado tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte, expresa:

... El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

.

Sin embargo, como se observa que la Secretaria del a-quo, no dejó constancia de que se haya librado y fijado otro edicto en la puerta del Tribunal; por tanto, en esto no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a u un tercero (Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha: 23 y 24 de abril de 1997) y solicita se cite en tercería, tal como se evidencia al folio 106 y su vuelto de este expediente. En consecuencia, este Superior Organo (sic) Jurisdiccional actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad del libramiento del edicto, debiendo dar cumplimiento el Tribunal de la causa a lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el momento de ordenar librar el edicto, los nombres de los periódicos en los cuales se publicarán, tal como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia, mediante decisión expresa positiva y precisa. ASÍ SE RESUELVE…” (Resaltado del transcrito)

La Sala observa que en el presente caso la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto por lo que en criterio de la Sala el recurrente debió efectuar una denuncia por reposición mal decretada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no una denuncia por infracción de ley, específicamente por errónea interpretación.

Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente Nº. 98-338, Sentencia Nº 10, en el caso de A.E.F. contra L.C.M., señaló:

...Por constituir las denuncias de reposición mal decretada, una contrapartida de las denuncias por menoscabo de las formas procesales, la fundamentación en uno y otro caso, son de contenido contrario, pues mientras que la fundamentación de las denuncias por infracción en el trámite procesal va dirigida a demostrar la violación de las normas que rigen los actos del juicio y cómo se produce la indefensión, las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas.-

Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del texto de la delación planteada ut supra transcrita, la Sala observa que, el formalizante no cumplió con la técnica exigida por esta Sala para la fundamentación de una denuncia por reposición mal decretada la cual debe ser planteada mediante un recurso por defecto de actividad y no como una infracción de ley, por errónea interpretación.

Sin embargo, y pese a la ausencia de técnica detectada la Sala entrará al análisis de la denuncia por tratarse de infracciones que afectan el orden público así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.

En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.

Ahora bien, señala el recurrente que no era necesario publicar los edictos por cuanto la demanda estaba dirigida contra personas que aparecen como propietarias en la Oficina Subalterna de Registro del lugar del inmueble y que además, no se puede obligar al demandante por prescripción adquisitiva a realizar publicaciones tan costosas.

En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.

En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la mandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de abril de 2000.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

__________________________

F.B.C.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2000-000434

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