Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

PARTE ACTORA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.419.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.426.

PARTE DEMANDADA: J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.911.253, V-16.564.372 y V-20.653.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.927.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000148

ACCIÓN: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda de nulidad de contrato de venta.

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente Juicio se inició mediante demanda interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de turno de municipio del área metropolitana de caracas, en fecha 05 de octubre de 2009. (F 2-4).

El 08 de octubre de 2009, el juzgado duodécimo de municipio del área metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia emplazó a las partes a los fines que comparecieran ante ese Despacho personalmente el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se realicen, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. (F 13-14 pieza I.).

En fecha 13 de julio de 2011, el juzgado duodécimo de municipio del área metropolitana de caracas, dicta Sentencia en la presente causa. (F. 292-328).

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 30 de mayo de 2012, efectuado por la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2011, proferido por el juzgado duodécimo de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.127 contra los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V. titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.911.253, 16.564.372 y 20.653.068 respectivamente...”

Apelada como fue la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 15 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 4217-2012 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 30 de mayo de 2012, la causa es distribuida por la unidad de recepción y distribución de documentos a éste órgano jurisdiccional.

En fecha 04 de junio de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Manifiesta el ciudadano A.M.A., que su demanda se basa en el documento del contrato de compra-venta simulada por vicios en el consentimiento y el objeto, manifiesta que es propietario de un inmueble junto con su ex-concubina ciudadana M.J.V.D. y que dicho inmueble está conformado por tres (3) locales comerciales Nº 18-C, 18-D y 18D2, catastro Nº 0150-02, ubicados entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Caracas. Manifiesta que los locales no tienen medidas ni linderos, porque los linderos y las medidas son de las casas 18-C y 18-D que fueron demolidas, es decir que los tres (3) locales comerciales son un mismo inmueble, el cual forma parte de la comunidad concubinaria y hay que separarlos, deslindarlos y medirlos, hay que justipreciarlos para partir por mitad en su volumen, valor y calidad, por lo tanto esos locales son indeterminables o indeterminados por si solos hasta que no sean separados, deslindados y medidos. Indica que sus tres hijos ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V. lo presionaron azuzados por su madre, es decir, su ex-concubina M.J.V.D. para que les hiciera una venta simulada del local 18-D, les explicó que eso no se podía hacer porque esos locales forman parte de un inmueble, primero hay que separarlos y medirlos ya que no tienen linderos ni medidas y forman parte de la comunidad concubinaria, pero ellos lo amenazaron física y verbalmente y por cuanto ya no tiene paz por la ambición de sus hijos y de su ex-concubina de quedarse con el inmueble, es cuando le plantea que les da su consentimiento en la venta simulada siempre y cuando incluyeran en el documento a sus otros dos (2) hijos que también son sus hermanos Y.N.M.S. y A.J.M.S., pero hicieron caso omiso a su pedimento y por cuanto siguieron las amenazas, agresiones físicas y verbales tuvo que firmar el documento de venta simulada de un local inexistente, el cual no fue separado del inmueble principal, no posee linderos ni medición, no es determinado ni determinable; el contrato de venta tiene que ser cierto, determinable, tangible y en ningún momento se cumplió con esa formalidad del contrato de venta.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

El inmueble está dividido en tres (3) locales comerciales perfectamente construidos cada uno con sus características definidas, un número de identificación Nº 18-C, 18-D y 18-D2, totalmente separados, con paredes, pisos y techos, es decir determinables, que si bien es cierto no tienen linderos ni medidas cada uno de estos locales, estos están suficientemente separados, sólo faltaría deslindarlos y medirlos. Manifiesta que en cuanto a que sean indeterminables o indeterminados por si sólos no pueden venderse hasta tanto no sean separados, deslindados y medidos; alegan que establece el artículo 1.502 del código civil: “es válida la venta que ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del documento de venta”.

Indica que no es cierto que el ciudadano A.M.A. haya sido presionado para que realizara la venta, ya que se le propuso para que hicieran la partición de los locales para que así cada uno pudiera proveerse su propio sustento y como eran tres locales lo mejor era que el primero quedara en posesión de la señora M.J.V. el segundo en posesión de A.M.A. y el tercero los dos progenitores mencionados se lo venderían a su hijos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V. y hubo un total consentimiento de su parte.

Manifiesta que en ningún momento se realizaron las amenazas que dice el ciudadano A.M.A. por parte de sus hijos, sino que es todo lo contrario consta en Fiscalía y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las amenazas de muerte, los maltratos verbales y físicos propinados por ese ciudadano hacia sus hijos y ex-concubina, por estos intentar entrar en el local para vender la mercancía que ya habían adquirido para la venta, perdiendo así el dinero que habían invertido, y que además habita en el local que meses antes les vendió a sus hijos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO

Consignó la representación judicial de la parte actora en copia simple documento de compra venta de los locales comerciales 18-C, 18-D y 18-D2 debidamente autenticado ante la notaría vigésima del municipio libertador del distrito metropolitano de caracas, por un monto de cien mil bolívares (100.000,00), por cuanto tal documento no fue impugnado por la demandada en su contestación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Consignó en copia simple documento de compra venta del local comercial identificado 18-D (catastro Nº 01.50.02) el cual se encuentra ubicado entre los locales 18-C y 18-D2 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se evidencia la venta realizada a los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V. y por cuanto tal documento no fue impugnado por la demandada en su contestación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

La parte demandada en la contestación, presentó en copia simple poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de julio de 2009, a la profesional del derecho A.V.G. inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 104.927, en el cual la acreditan como su abogado para que los represente en el presente juicio, dicha copia del instrumento autenticado es valorada conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

La parte actora promovió:

Reprodujo el merito favorable de los autos, En relación con esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

Reprodujo el mérito favorable de la copia simple del documento autenticado de compra venta de los locales comerciales 18-C, 18-D y 18-D2 marcado “A” debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documento este ya valorado por el tribunal. Folios 107-110.

Reprodujo el mérito favorable de la copia simple del documento autenticado de compra venta marcado con la letra “B” del local comercial identificado 18-D (catastro Nº 01.50.02), documento este ya valorado por el tribunal, por lo tanto se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

Promovió en copia simple, querella marcada “C” interpuesta ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano A.M.A. se querelló contra los ciudadanos J.V.D. y Y.M.J., por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, violación de la libertad de comercio y agavillamiento, tal documento no fue impugnado por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y se valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de un documento público (F. 66-84).

Promovió en copia simple, sentencia del recurso de amparo constitucional marcada “D” interpuesto por los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO, A.J.M.V. y M.V.D., dictada por el juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, tal documento no fue impugnado por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y se valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de un documento público (F. 85-103).

Promovió en copia simple, demanda de nulidad de documento de partición marcada “E” instaurada por el ciudadano A.M.A. contra la ciudadana M.J.V.D. tal documento no fue impugnado por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y se valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil (F. 104-129).

Promovió en copia simple documento de partición de bienes de la comunidad concubinaria marcado “F”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas tal documento no fue impugnado por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y se valora conforme los artículos 1.357 y 1.359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil (F. 130-133).

Promovió la prueba de exhibición del documento de partición marcada “F” la cual en su decir, se haya en poder de la parte demandada.

Promovió prueba de posiciones juradas de los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.911.253, 16.564.372 y 20.653.068 respectivamente, en tal sentido observa éste tribunal que la absolución de las posiciones juradas del ciudadano J.J.M.V. satisfacen las exigencias del artículo 409 y 414 de nuestra norma adjetiva civil en el sentido que el mencionado ciudadano contestó las posiciones de manera categórica y directa sin titubear ni guardó silencio a las posiciones formuladas.

En relación a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano ANDRICS ARMANDO observa quien aquí decide que el mismo dio respuestas precisas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora sin caer en imprecisiones ni errores que hagan presumir a éste tribunal que miente en su absolución.

Se evidencia que de las absolución de las posiciones juradas del ciudadano A.J.M.V., el mismo no incurrió en contradicciones respecto a la de los otros ciudadanos, contestó de manera precisa a las preguntas formuladas sin caer en rodeos ni contestar de forma ambigua y las posiciones fueron concernientes a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual éste tribunal las valora, en tal sentido al realizar un análisis de las tres absoluciones de posiciones juradas efectuadas a los codemandados, se evidencia que existen generalmente las mismas respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, sin caer en contradicciones entre ellos. Así se establece.

En relación a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano A.M.A., parte actora en la presente causa, observa este sentenciador que el mismo no satisface las exigencias que nuestro legislador patrio plasmó en el texto adjetivo civil, por cuanto se evidencia que la absolución de la pregunta número tres la misma fue vaga e imprecisa y es evidente la evasión que de la misma hace el demandante al aseverar que: “…eso es un negocio comercial, ese negocio siempre adquirió sus cuentas, eso es un negocio que tiene establecido con el nombre de Auto Mecánica Futuro, durante 18 años lo trabaje y pago sus deudas por si mismo.” Tal respuesta es totalmente contradictoria con la ofrecida por el ut supra mencionado en la respuesta número dos relacionada acerca de si sabía el monto de lo que cancelaron sus hijos y su concubina por concepto de servicios públicos, derechos de frente, alcaldía, pago a proveedores para poner al día las deudas de dichos locales comerciales; en la cual aseveró: “que yo sepa, todos esos pagos fueron hechos por mí”.

Así mismo, se observa que la respuesta dada a la absolución número cuatro no fue terminante como lo prevé el artículo 414 del código de procedimiento civil, a la pregunta formulada acerca de que si era cierto que su hijo ANDRICS MARTÍNEZ fue su empleado durante diez años, ya que el actor responde: “quizás yo le di a el unas acciones para que trabajara conmigo, para estimularlo”. Observa éste tribunal que existe contradicción y dudas en la absolución de posiciones juradas del ciudadano A.M.A..

En relación a la pregunta novena no puede dejar pasar por alto éste Tribunal que el accionante alega su propia torpeza al responder la pregunta formulada relacionada sobre el motivo por el cual accedió a firmar la venta del local donde habita y no de otro local si la oferta fue hecha por el mismo; a lo que respondió: “voy a la notaría pues confiado y confiado en que las cosas eran como yo las había planteado, firmo el documento…omissis…yo los firme confiado en que todo era correcto como yo lo había hablado…”. Así las cosas, se desprende de la absolución la ambigüedad de la respuesta. Así se establece.

La parte demandada promovió:

Promueve en copia simple marcado “A” documento de compra venta del local identificado bajo el Nº 18-D a los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V., dicho documento ya fue valorado por éste órgano jurisdiccional por lo tanto se abstiene de emitir nuevamente pronunciamiento. (F 146-150). Así se establece.

Promueve en copia simple marcado “B” documento de compra venta de los locales comerciales 18-C, 18-D y 18-D2, observa quien aquí decide que tal documento ya fue valorado por éste tribunal, en consecuencia se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento salvo su apreciación en la definitiva. (F. 151-154).

Promueve en copia simple marcado “C” documento notariado de separación de bienes de mutuo y amistoso acuerdo entre los ciudadanos M.J.V.D. y A.M.A., en consecuencia al tratarse de un documento autenticado éste tribunal lo valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Y Así se establece.

Promueve en copia simple marcado con la letra “D” denuncia interpuesta contra el ciudadano A.M.A., ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia éste tribunal conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. (F 175-183) Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.311.229 y F.E.R.Z. titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.633, en tal sentido observa éste tribunal que la promovente se limitó a indicar la direcciones de habitación de los testigos tal y como se evidencia a los folios 192-194 de la presente pieza del expediente y a solicitar la designación de la fecha para la evacuación de los testimonios (F. 234-235), a pesar que la parte actora impugnó el testigo promovido (G.B.G.) por ser amigo íntimo de los codemandados y enemigo manifiesto de su representado (parte actora), siendo así, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte promoverte no insistió en la evacuación de sus testigos, por el contrario presentó escritos de informes en fecha siete (7) de mayo de 2010 (F. 249-251) y en data diecisiete (17) de noviembre de 2010 (F. 258-259) solicitó al tribunal pronunciamiento en relación a la presente causa, es decir, que se dictara sentencia; observa éste juzgador que la promoverte desistió tácitamente de la evacuación de los testigos promovidos, pues al no insistir al órgano jurisdiccional la designación de la fecha para la evacuación, no refutar la impugnación de su testigo y solicitar al tribunal dictar sentencia es una manifestación clara del desistimiento de la prueba promovida. Y así se establece.

DE LOS INFORMES

La parte actora arguyó en su escrito de informes:

Que la sociedad Venezolana vive en los actuales momentos una enorme crisis moral, que los dirigentes políticos, económicos, sociales, culturales y religiosos se hacen eco de la crisis que atraviesa el país y que la aplicación de la justicia es uno de los pilares fundamentales de la sociedad y que en la medida que los hombres que tienen en sus manos la marcha de la justicia apliquen con sabiduría las normas de la justicia, en esa medida pueden ayudar a conjurar una crisis social y buscarle remedios que curen la enfermedad que padece la sociedad.

Que los magistrados encargados por el estado de velar por la recta aplicación de las leyes no pueden conformarse con presentar cada caso como una rutina en donde existen modelos pre-elaborados que reza como una simple letanía “se conforman en decir” del acta de fulano de tal, del testigo cual, sin profundizar en la realidad social de cada caso.

Manifiesta que la contra parte no ha podido aportar elemento alguno que lo contradiga y que más bien manifestaron por medio de su apoderada judicial que los locales no tienen medidas ni linderos por si solos, es decir, como se evidencia en el documento de propiedad que los tres locales es un solo inmueble y que su poderdante firmó ese documento de venta el cual se encuentra viciado ya que fue sin deslindar, sin justificación, sin medición por la presión que los codemandados ejercieron en contra de su representado por la ambición que tienen por el bien material.

Finalmente indica que existe contradicción entre lo aseverado por la contra parte en la contestación de la demanda y lo confesado y afirmado por los ciudadanos JONATHAN, ANDRICS y A.M. en el sentido que dichos locales comerciales no tienen medidas ni linderos por si solos, porque dichos locales forman parte de un mismo inmueble en cambio en el libelo de contestación afirman a través de su apoderada que dichos locales si son determinados o determinables porque los locales están separados por unos números 18-C, 18-D y 18-D2.

La parte demandada arguyó en su escrito de informes:

Indica que la parte actora en la absolución de posiciones juradas manifestó que si había otorgado su consentimiento para efectuar la compraventa y que también se había negado para que los funcionarios de la alcaldía y el tipógrafo contratado pudiesen realizar el levantamiento topográfico y por ende las mediciones de los respectivos locales y que de esta manera desmiente lo alegado por el escrito libelar donde dice que fue amenazado y obligado para que firmara dicho documento de compra venta.

Así mismo consignó fotografías en las que a su criterio se evidencian que el ciudadano A.M. tiene los dos locales abiertos, funcionando al público y produciendo ganancia, lo que demuestra su intención de quedarse con los dos (2) locales comerciales, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda y se declare la validez del documento de compraventa y la orden de entregarle a los demandados el mencionado local a fin de que se haga justicia y no se ampare la mala fe del demandante, el cual no respetó ni siquiera los lazos de sangre para dejar a sus hijos sin un modo de sustento.

PUNTO PREVIO

En éste sentido observa quien aquí decide lo estatuido en el artículo 511 de nuestra norma adjetiva civil, la cual establece “los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, en consecuencia de la revisión de los autos se aprecia que el lapso para la promoción, convenimiento, admisión y evacuación de las pruebas ha precluído y en tal sentido se trae a colación un extracto del artículo 202 ejusdem el cual es del siguiente tenor: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” de la lectura del texto legal se infiere que no les está permitido a los integrantes del sistema de justicia subvertir o alterar el proceso ya que éste fue diseñado para lograr una perfecta secuencia en el desenvolvimiento o sucesión de los respectivos momentos en los que se realiza el juicio, en consecuencia sería ilógico admitir y valorar las fotografías consignadas por la parte demandada en el escrito de informes por cuanto el momento para promover pruebas ya ha precluído. Los escritos de informes, ha enunciado suficientemente la doctrina, son conclusiones escritas que presentan las partes al órgano jurisdiccional siempre en el lapso procesal correspondiente con los detalles del asunto controvertido al igual que los hechos y detalles a los que ellos dan importancia para la solución del conflicto, en tal citado se cita: En los Informes de las partes “cada interesado le presenta (al Tribunal) sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción” (Márquez Áñez, Leopoldo: “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Fondo de Publicaciones U.C.A.B.-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 217). Así mismo resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 193 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000 “…La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez…”.

En tal sentido éste sentenciador, desecha las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de informes por cuanto la oportunidad procesal para la promoción de las mismas ha fenecido. Y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos: consta a los folios 292 al 328 del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentara el ciudadano A.M.A. titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.127, en contra de los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.911.253, V-16.564.372 y V-20.653.068 bajo los siguientes términos: “…Debe precisarse que al invocarse la falta de consentimiento debe probarse que hubo error y que este sea verdaderamente excusable para poder pedirse su nulidad; que en efecto se aprecia que en el presente caso existe una venta notariada, que el vendedor alega que fue azuzado por su exconcubina y sus tres hijos para la firma del documento que hoy se demanda su nulidad, que en las posiciones juradas el declaró que el accedió a la firma pero con una condición que le incluyeran en la venta a sus otros dos (2) hijos, que se aprecia que la única prueba de ese hecho lo constituyen sus dichos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el acta de posiciones juradas, y que sus dichos no pueden constituirse como prueba a su favor, que se aprecia que en el presente caso el actor debió acompañar otro tipo de prueba que demostrara el error en el identidad de los compradores, y que su deseo era venderle a sus cinco hijos, cosa que no quedó plenamente demostrada en el presente expediente.

Que aprecia este Tribunal que dichas desavenencias surgen que luego de producirse la firma del documento, en fecha 03 de septiembre de 2008, ya que las denuncias por agresión formuladas por ambas partes son de fecha posterior a la firma del documento de venta, tal y como consta a los autos.

Entonces se debe concluir que el actor dio su consentimiento libre y espontáneo, al manifestar su voluntad legítima y que la misma no está viciada de error, ni violencia ni dolo, y que el consentimiento dado en el contratos (sic) de venta que se pretenden (sic) anular tiene plena validez, ya que cabe preguntarse porque el actor no se percató que había un error en la identidad de los compradores al momento de la firma del documento de compra venta, ya que se aprecia de la nota dejada por el funcionario público que dejó constancia en el acto, que dio cumplimiento de la obligación de informar a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico del instrumento otorgado en su presencia, siendo esto así es concluyente señalar que en el presente caso la parte actora no logró demostrar en primer lugar que haya sido engañado por los compradores al firmar el documento de venta, faltado (sic) como compradores sus otros dos hijos Jennifer y Armando, y en segundo lugar no logró demostrar la condición previa a la firma del contrato relativa a la identidad de los compradores, este tribunal deja claramente establecido que en el presente caso no hubo vicios del consentimiento…”

El Código Civil en su artículo 1.141 expresa: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…” en latu sensu se puede definir el consentimiento como un pacto de voluntades a fin de concebir obligaciones, es una expresión de voluntad deliberada consciente y libre, que manifiesta el acuerdo de una persona sobre determinado acto; en consecuencia el consentimiento, por mandato legal es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato independientemente del tipo de contrato del que se trate, ya que en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento.

El consentimiento contractual debe estar integrado por lo menos, de dos voluntades manifestadas sin ningún tipo de coacción y comunicadas entre los contratantes a los fines de que se integren, se combinen o se complementen recíprocamente, en consecuencia se deduce que el consentimiento no es una manifestación unilateral de voluntad es una acto bilateral de voluntades, ya que el consentimiento significa coincidir con otra voluntad, en consecuencia se requiere de dos voluntades, y dicho consentimiento es necesario que reúna supuestos esenciales tales como la existencia de las declaraciones de voluntad, que tales declaraciones de voluntad sean libres y espontáneas es decir, que no exista ningún tipo de coacción ni presión que haya realmente la voluntad, ya que de lo contrario no hay consentimiento y en consecuencia el contrato estará viciado de nulidad, la manifestación de voluntad debe ser comunicada a la otra parte con el objeto que la otra parte tenga el debido conocimiento de ella y entienda su contenido y sobretodo que las diversas declaraciones de voluntad deben ser combinadas recíprocamente, es decir, que se integren.

De las pruebas a portadas a los autos se evidencia documento notariado de compra venta en la cual se desprende la manifestación de voluntad del vendedor A.M.A. en la cual acepta dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable un bien inmueble a los ciudadanos codemandados en la presente causa, dicha manifestación quedó plasmada en documento debidamente autenticado ante un funcionario competente de la República tal como lo es un notario, en tal sentido es interesante indicar que las declaraciones de voluntad son adhesivas entre si, es decir, que manifiestan su acuerdo con las otras voluntades y ello se evidencia del mismo documento autenticado en la cual se desprende que: “...habiendo el comprador hallado conveniente las dimensiones del inmueble vendido, después de haberlo conocido plenamente y antes de la redacción del presente documento de compraventa conforme a lo previsto en el artículo 1.502 del código civil vigente…”.

Así las cosas, observa este Sentenciador que tal declaración de voluntad por parte del vendedor A.M. es un acto de su libre voluntad, deliberado y consciente, al igual que la aceptación de los compradores hoy codemandados en la presente causa de adherirse a la voluntad del vendedor produciendo de esta manera plenos efectos jurídicos ya que la intención de vender fue comunicada a la otra parte y esta la conoció y resolvió comprar el bien, ya que del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital se desprende: “…el precio de venta de este local comercial es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F) que declaran los vendedores M.J.V.D. y A.M.A. haber recibido de manos de los compradores a su entera y total satisfacción…”, en consecuencia de las actuaciones se desprende que la voluntad declarada del actor fue dar en venta como en efecto lo hizo, un bien inmueble de su propiedad a sus hijos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V..

De la revisión de la causa se desprende que en el libelo de demanda el actor expone:”…en vista que no tengo paz por la ambición de mis hijos y mi exconcubina, de quedarse con el inmueble les planteo que le doy mi consentimiento de la venta simulada siempre y cuando metieran en el documento a mis otros dos (2) hijos que también son sus hermanos ciudadanos Y.N.M.S. y A.J.M.S. (…) pero hicieron caso omiso de mi planteamiento y en vista que siguen las amenazas, agrediéndome verbal y físicamente, esa presión me llevó a firmar el documento de venta simulada de un local inexistente…” de la transcripción del referido extracto del libelo se desprende que el actor alega que no sólo hubo un vicio del consentimiento en el contrato celebrado como lo es la violencia, sino que además la venta fue simulada, a tales fines procede éste tribunal conforme lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil a revisar lo alegado y probado en autos a los fines de fundar la respectiva decisión.

La voluntad real es el acto volitivo de naturaleza psíquica conformado por lo realmente deseado por el sujeto, el contrato adquiere su plena fuerza obligatoria con la autonomía de la voluntad de las partes ya que en caso de ausencia de voluntad no habría consentimiento, la voluntad es un acto interno el cual no adquiere o no produce efectos jurídicos sino hasta que se haya exteriorizado, es decir, para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos que en el presente caso era la inclusión en la venta de los otros dos hijos del ciudadano A.M. debió ser declarada y comunicada a la otra parte, pues de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica si se pretendiera demandar la resolución o nulidad de todos los contratos celebrados porque lo declarado no concuerda con lo realmente querido por las partes, éste juzgador considera que por razones de interés público y seguridad jurídica se debe tomar en consideración la voluntad declarada del contratante, salvo en los casos en que se demuestre que hubo vicios en el consentimiento.

Así las cosas, observa éste tribunal civil que nuestra legislación adopta los dos tipos de declaraciones tanto la voluntad real como la declarada. El artículo 12 del código de procedimiento civil en su último aparte establece lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” al legislador indicar que el juez atenderá al propósito y a la intención de las partes, sin duda alguna se refiere a la voluntad real; y al expresar que igualmente se debe tener en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; acoge la voluntad declarada. En tal sentido el artículo 1.160 de nuestro código civil señala que los contratos no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, en tal sentido, se refuerza la voluntad declarada que es la que consta en el documento, claro está que se logre demostrar algún vicio del consentimiento.

Observa quien aquí decide que el presente contrato de venta es claro y el mismo no presenta a juicio de este sentenciador ninguna confusión o ambigüedad que haga presumir una intención distinta a la declarada en el contrato de compra venta, de igual forma observa que la manifestación de la venta dada por el ciudadano A.A. fue expresa al indicar que daba en venta pura y simple un bien inmueble, independientemente que haya sido en forma escrita o verbal, igualmente se aprecia de las actas que conforman la causa que el ciudadano ut supra indicado le comunicó a sus hijos suficientemente indicados en el cuerpo de la presente sentencia su intención de venderles, por lo tanto la voluntad fue enviada al destinatario, es decir, la comunicó, lo que constituye un elemento esencia del consentimiento.

En tal sentido se trae a colación el significado del vocablo “ambiguo” plasmado en el diccionario esencial de la lengua española Real Academia Española, edición 2006, Espasa Calpe, S.A. Pág. 83 “…Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión…” oscuridad Pág. 1070 “…Falta de claridad en lo escrito o hablado…” igualmente el vocablo deficiencia en la Pág. 463 “…defecto (imperfección)…” de todas las transcripciones implementando el método deductivo se evidencia que todos los términos conducen a la falta de perfección o logicidad, redacción; a lo que en este caso es el escrito que representa la intención de la voluntad del ciudadano A.M.A. y no halla este juzgador deficiencia o ilogicidad alguna que impida comprender lo que se desprende del documento auténtico de compra venta, por cuanto el mismo es claro e inequívoco, en tal sentido no es aplicable en el caso sub judice lo estatuido en el cuarto aparte del artículo 12 de la norma adjetiva referido al deber del juez de atender al propósito e intensión de las partes ya que el documento bajo análisis no presenta dudas en su interpretación.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que la parte accionante manifiesta que en efecto dio su consentimiento para la venta pero adicionalmente señala que dicho consentimiento fue arrancado por la violencia que sobre el efectuaron sus hijos y exconcubina y que su intención era dar en venta simulada el bien a sus cinco hijos, en tal sentido observa este tribunal que el actor manifiesta que hubo divergencias entre lo querido y lo declarado por el accionante, adicional que trae a colación la institución de la simulación, por lo que continúa este sentenciador en el análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes.

Se desprende a los folios 226-227 la absolución de las posiciones juradas de la parte accionante en señal de reciprocidad y se desprende su confesión cuando a la pregunta efectuada por la apoderad judicial de los demandadas relacionada con su consentimiento a la venta, lo siguiente: …”yo accedí, es cierto…”, a la sazón de los interesantes acontecimientos que se vislumbran se trae a colación lo manifestado en la doctrina por el eminente tratadista Venezolano LUYANDO MADURO Eloy, curso de obligaciones, derecho civil III, tomo II, Universidad Católica A.B. 2009, Pág. 618-619 “…La voluntad real, siendo un hecho sicológico interno, no produce efectos sino en tanto se haya exteriorizada, mediante una declaración comunicada a la otra parte. Quien declara su voluntad debe hacerlo de una forma tal que los signos exteriores reflejen su voluntad interna, por lo cual debe presumirse que la voluntad que resulta de la declaración de una persona coincide con su voluntad real. Cuando una persona intencionalmente manifiesta su voluntad no querida por él, aún cuando no exista la voluntad real, sin que se haya ejercido ninguna coacción o violencia, si el destinatario de dicha declaración no pudo conocer la ausencia de voluntad, el contrato es válido. Necesariamente habrá que otorgarle plenos efectos a la voluntad declarada…”.

Más delante señala “…Del análisis de la doctrina de la voluntad real y la doctrina de la voluntad declarada podemos llegar a la conclusión que ninguna de ellas adopta criterios estrictos (…) en los ordenamientos jurídicos no se acoge de un modo integral y rígido ninguno de los sistemas mencionados, sino que se aplican uno u otro sistema según los supuestos de hecho por resolver…” del criterio doctrinal se desprende que a pesar que en la declaración se afirme algo que en el interior del ser no es lo deseado, tal declaración es válida a menos que se demuestre la violencia y a tales efectos se continúa con el análisis de rigor.

Igualmente de la absolución de las posiciones juradas de la parte accionante se desprende: “...yo me confié en la palabra de mi hijo mayor, que iba a hacer como yo les había dictaminado, y voy a la notaría pues confiado, y confiando en que las cosas eran como yo las había planteado, firmo el documento y posteriormente que las cosas no fueron como yo las había aclarado, ellos se repartieron eso, entre los tres y mis otros hijos quedaron por fuera, a la semana aproximadamente el se presente con los documentos de la notaria, ya firmados, yo los firme confiado en que todo era correcto como yo lo había hablado, he hice el reclamo al mayor a Jonatan, que como era posible que esto hubiera pasado…” de la transcripción se desprende que el sujeto A.M. dio de manera natural y espontánea su consentimiento para la venta de manera tal que si en el presente contrato existe algún vicio del consentimiento, debió demostrarse y era carga del actor hacerlo, pero de las actas procesales se desprende que la actividad probatoria desplegada por el actor no logró demostrar la existencia del vicio del consentimiento denunciado y por tanto no puede apreciarse dicha aseveración como motivo de nulidad de la convención denunciada. Y así se establece.

Adicionalmente a la existencia de los elementos esenciales del contrato, es de vital importancia que en el primero de ellos es decir, el consentimiento se manifieste íntegramente la voluntad de las partes contratantes, que no exista ningún tipo de irregularidad en el consentimiento otorgado que pueda invalidar el negocio y en consecuencia dar lugar al denominado vicio del consentimiento, en tal sentido nuestro código civil en su consagra en su artículo 1142 lo siguiente: “ El contrato puede ser anulado: (…) 2º por vicios del consentimiento…” igualmente el artículo 1146 ejusdem prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

La doctrina ha definido la violencia como “toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre determinado contrato”, en tal sentido observa este sentenciador que la parte actora manifestó en su libelo de demanda que fue victima de amenazas y de agresiones verbales y físicas y en la absolución de posiciones juradas indicó que su hijo mayor Jonatan se molestó con él, le dijo una cantidades de vulgaridades y lo golpeo contra la regla (transcripción textual) y se rompió la cabeza, en tal sentido observa de la comparación cronológica de los acontecimientos y de lo manifestado por el mismo absolvente (parte actota) que dichas agresiones fueron posterior a la firma del documento de compra venta, es decir, que al momento de suscitarse ya el contrato había sido celebrado y de las presentes actas no se desprende que el ciudadano A.A. haya asistido a la notaria obligado y/o bajo amenazas a firmar el documento respectivo.

En tal sentido se observa que el documento de compra venta fue firmado en data tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008) y cursa en la causa como elemento probatorio copias simples de una acusación privada realizada por la parte actora ante el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), sin embargo a pesar de tratarse de copias de un documento público y no ser impugnado por los codemandados en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo es desechado por cuanto no se desprende de dicho acervo probatorio sentencia penal que acredite que efectivamente el ciudadano A.M. haya sido victima de los delitos por los cuales se querelló, es decir VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESTRICCIÓN O SUPRESIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia nada aporta a la presente causa, no se evidencia violencia en su contra y nada aportan a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Se desprende a los folios 85 al 103 copias simples del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos M.J.V.D., J.J.M.V. y A.J.M.V., en consecuencia si bien es cierto que se trata de copias de un documento público que no fueron impugnadas, este tribunal las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

Cursa a los folios 104-106 de la presente pieza del expediente, copia simple de la demanda de nulidad del documento de partición incoada por el ciudadano A.M. en contra de la ciudadana º, éste tribunal luego del análisis realizado a las actas que conforman la causa las desecha por impertinente, ya que no aporta solución al hecho controvertido. Y así se decide.

Cursa a los folios 130-133 en copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Distrito Capital, mediante el cual en fecha tres de septiembre de 2008, el ciudadano A.M. y M.J.V. realizaron la partición de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvieron, a tales efectos observa quien aquí decide que a pesar que las copias a.p.a.u. documento autenticado y las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas no aportan interés procesal en la solución del conflicto sometido al conocimiento de este tribunal, en consecuencia se desechan por impertinentes. Y así se decide.

La doctrina ha considerado dos tipos de violencia a saber vis absoluta y vis compulsiva entendiéndose la primera como un enfrentamiento de tipo físico, es decir, cuerpo a cuerpo sobre la victima a los fines de obtener su consentimiento y poder celebrar el contrato y la segunda es una coerción moral ejercida sobre determinada persona a los fines de conseguir su asentimiento para la celebración del negocio jurídico, por lo general este tipo de amenazas consisten en causarle un daño a la persona que se desea contrate o a su cónyuge, padres o hijos o a sus respectivos bienes, así como también a demás familiares y amigos allegados a la víctima.

Artículo 1152 del código civil: “La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante…”. En tal sentido es apropiado recordar que nuestra legislación civil sustantiva en su artículo 1.151 detalla cuales son los requisitos que debe reunir la violencia a fin de ser considerada un vicio del consentimiento, por tanto resulta impretermitible analizar si de los autos se desprende elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de algo capaz de impresionar o en su defecto atemorizar al ciudadano A.M..

De la revisión de las actas observamos que la parte accionante señala en diversas actuaciones que fue víctima de sus hijos y exconcubina que los primeros lo tenían presionado que ya no tenía sosiego ni paz, que lo amenazaban física y verbalmente y que el mayor de sus hijos de nombre Jonatan practica artes marciales y lo empujó, golpeándolo sobre una reja lo cual le produjo que se rompiera la cabeza, igualmente confiesa que acudió al C.I.C.P.C. y allí le informaron que acudiera a la medicatura forense pero en el camino decidió dejarlo así, de tales declaraciones se aprecia una narración breve, vaga e imprecisa de los hechos que a juicio de éste tribunal no demuestran por si solos, la ocurrencia de dichos actos, no basta con denunciar los mismos, sino que tenía el deber de probarlos, lo cual no hizo.

Del libelo de la demanda se desprende que el actor manifiesta que la venta que firmó en la Notaría Trigésima Sexta del Área Metropolitana fue una venta simulada y a tales efectos éste sentenciador civil recuerda que la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, lo cual origina un contrato aparente, con el objeto de tergiversar el acto querido en realidad por las partes contratantes, para la existencia de la simulación a parte de la divergencia de las voluntades necesaria la existencia de dos actos, es decir, el aparente que puede constar en documento privado y el verdadero en documento público, todo esto con el objeto de engañar a los terceros, haciéndoles creer la existencia de una acto aparente.

Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº RC. 000460, expediente 10-131 “…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”

Igualmente se trae a los autos el criterio doctrinal del autor R.L.A., en su obra: comentarios sobre contratos, colección Hammurabi Nº 6, Pág. 11, “…Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y la del comprador, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir consensualidad entre las partes…”, por consiguiente es evidente que en el presente negocio jurídico no existen vicios en el objeto, ya que el precio de la venta se encuentra perfectamente determinado el cual el comprador declaró que recibió a su entera satisfacción y el local comercial es perfectamente determinable, pues se conocen las medidas del bien inmueble que lo conforma y así lo manifestaron sus compradores mediante documento autenticado en el cual fueron advertidos por el notario público del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos del instrumento otorgado, conforme lo estatuido en el artículo 79, numeral 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado, de allí que del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes, resulta ajustado a derecho confirmar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora F.C.O., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.426, contra la decisión de fecha 13.07.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano A.M.A. titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.127, contra los ciudadanos J.J., ANDRICS ARMANDO y A.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.911.253, V-16.564.372 y V-20.653.068.

TERCERO

CONFIRMA con diferente motivación, la sentencia de fecha 13.07.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y notificó la anterior sentencia, en el expediente N° AP71-R-2012-000148, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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