Decisión nº 4C-668-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA

Resolución: 4C-668-09.-

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año 2009, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (6:35 pm); presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada Y.O.M., la Fiscal 47º (A) del Ministerio Público Abg. F.D., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.G.C., Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que si posee Defensor de nombre I.C.D.P., inscrita con el impreabogado No 17899, con Domicilio Procesal en la Calle Zulia, casa No 28, edificio residencias Iris, apartamento planta alta No 1- A, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. F.D., expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.G.C., quien fue aprehendido en fecha 28 de abril del año 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Ciudad Ojeda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Á.E.E.d. las Mercedes, quien manifestó entre otras cosas que denunciaba a su esposo, quien la agredió psicológicamente quien la golpeo y amenazo con matar a sus tres hijos, y a ella también, a preguntas realizadas diga usted ¿en que parte de su anatomía resulto lesionada?: contesto: Primero me agarro por el pelo, después me golpeo con un palo de escoba en la pierna derecha, diga usted anteriormente le había sucedió algo similar contesto: si el cada vez que esta molesto me insulta y me pega, no le importa nada delante de quien este me golpea y lo ultimo que hizo fue buscar a mis hijos en el colegio para amenazarme con matarlos a ellos y matarme a mi, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos y le imputa en este acto al ciudadano A.G.C., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.L.M.A., motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano A.G.C., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado A.G.C.: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de F.G. y G.C., residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metro del taller “Los Carupaneros”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.76, piel blanca, cabello castaño con entradas, orejas normales, contextura gruesa, ojos color marrones, labios finos, boca pequeña con bigote, sin tatuajes, ni cicatriz visibles. Acto seguido interviene la defensora Abog. I.C.D.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, en primero termino me opongo a la aprehensión infraganti de mi representado, y pido la nulidad de dicho acto, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 257 establece las formalidades para la detención infraganti, como son que se encontraba en el sitio donde se acaba de cometer el delito que sea perseguido por la victima o por la autoridad publica y en tercer lugar que se le sorprenda en el lugar donde se cometió el hecho, ya que de las actas procesales se evidencia, que mi defendido se presento de manera espontánea ante la sub delegación de Ciudad Ojeda, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ya que el mismo se trasladaba por la carretera N, y vio el vehiculo de su esposa estacionado en frente de la CICPC de esa dependencia, al preguntar por ella no le daban información de ella, que le indicaran si se encontraba en ese lugar, en ese momento me llama por teléfono y me pide que me presente en el sitio que lo están deteniendo y el solamente quiere saber donde esta su esposa que desde la mañana esta desaparecida, por lo cual pido se declare la improcedencia de Privación Preventiva de Libertad de la cual ha sido victima mi representado desde el día de ayer 28-04-2009 a las (01:30 pm), en segundo termino niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado que allá amenazado de matar a sus tres hijos y a su esposa por los cuales manifiesta tener un profundo amor, lo cual se evidencia del estado en el cual les presta la alimentación incluyendo en esta vivienda, educación en este punto se puede evidenciar que para el mejor desarrollo educativo y psicoemocional de sus hijos los tiene estudiando en el colegio “Americano las Morochas” por el cual cancelo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil dólares americanos que vas desde Agosto 2008 al Agosto 2009, además de eso por los pasaporte de los niños se puede evidenciar los viajes al exterior; así mismo los niños gozan de su afecto y de sus vigilancia en la tareas escolares, les prepara el almuerzo las cenas muchas veces además de eso construyo en el inmueble que es su hogar una piscina donde pasa horas de esparcimiento con los niños, niego específicamente que allá agredido a su esposa E.Á. a quien manifiesta amar profundamente, niega que haya llegado al CICPC diciendo que se iba a divorciar de su esposa, acepta que como toda pareja tienen discusiones pero en ningún momento a querido lesionar ni violentar la dignidad física psicológica sexual patrimonial ni jurídica de sus esposa, así como tampoco ha querido lesionar ni ha lesionado a sus menores hijos a quien manifiesta amar profundamente, Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la victima E.D.L.M.Á., se le cedió el derecho de palabra y expuso: “En primer lugar mi esposo no me pudo ubicar en la mañana porque a las nueve de la mañana me suspendió la línea telefónica que esta afiliada a la empresa, en segundo lugar fue victima de agresiones físicas, psicológicas, no solo el día lunes, el día lunes me golpe con un palo de escoba, decidí ponerle fin a este temor, ya que puso a mis hijos a que me llamaran que nos iba a matar de muerte a mi y a mis hijos, mis hijos fue lo que me dio valor para ir al cicpc, fui libre de coacción, nadie me obligo, me atendieron muy bien, nadie me dijo que lo iban a dejar detenido, me dijeron que iba a firma un acuerdo para que el se fuera de la casa y no me molestara mas, me apersone acá porque nadie me informo que estaban aquí, llame a la defensoria de la mujer, me dijeron que podía estar en esta audiencia, yo quiero estar segura de que mi esposo sea sometido a exámenes psicológicos porque tienes muchos cambios de humor su forma de hablar es siempre amenazante agresivo, perturbarte y me coloca bajo una presión, cuando el lunes me boto de la oficina, el día lunes fue horrible, me dejo mensajes diciéndome que me iba a matar, que si quería que mis hijos estén bien, inclusive fue a busca a mis hijos primeros que yo al colegio, yo quiero estar tranquila en mi casa, que no nos van a pasar nada a mi y a mis hijos, mi esposo es una persona pudiente, yo no siempre he trabajado con él, lo único que quiero es tranquilidad para mi y mis hijos, lo que quiero es que reciba tratamiento psicológico porque no es una mala persona, es trabajador pero los cambios de humos no deben ser por algo normal, Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano A.G.C., fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes cumplieron con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa.- Ahora bien, nos encontramos en presencia de delitos de acción publico el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano A.G.C., en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.L.M.A., que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana C.T.R.E., de fecha 28 de abril del año 2009, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual señala entre otras cosas que su esposo la agredió psicológicamente, la golpeo y amenazo con matar a sus hijos y después a ella, le grito delante de su personal de trabajo, en la tarde lo agarro por el pelo y la insulto delante de los empleados de la agencia Movistar Pao & Pepo telecomunicaciones y en la noche la golpeo delante de sus hijos, inserta al folio Nro. 03. 2.- Consta acta de Medida de Protección y Seguridad y Acta Notificación de Derechos del imputado, inserta a los folios Nro. 05, 06, 15, 16. 3.- Acta de Inspección, de fecha 28 de abril del año 2009, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio Nro. 07 y 08. 4.- Actas de Investigaciones, de fecha 28 de abril del año 2009, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta inspección en la residencia de la victima, asi como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano A.G.C., inserta a los folios Nro.09 y 10. 5.- Informe medico, emitido por el Hospital “Dr. Pedro García Clara”, donde dejan constancia que se presento la ciudadana E.D.L.M.A., presentando hematomas en muslo derecho, se le indico tratamiento ambulatorio, inserta al folio Nro. 12. 6.- Acta de Comparecencia de fecha 28-04-2009 del ciudadano A.G.C., ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio Nro. 14. 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EDIMER N.A.E., de fecha 28 de abril del año 2009, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio diecisiete (17). Consta la orden de inicio de la investigación. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano A.G.C., es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano A.G.C., la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3° 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida del imputado de forma inmediata del domicilio en común con la victima, la obligación de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas en contra de la victima, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, ya el ciudadano A.G.C., fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado A.G.C.: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de F.G. y G.C., residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metro del taller “Los Carupaneros”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) Días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3 °, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación de la salida de forma inmediata del imputado del domicilio en común con la victima, la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima E.D.L.M.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Articulo 65, Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.L.M.A.. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, ordenado la libertad del imputado. CUARTO: Oficiar a la Policía Municipal de Lagunillas y la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles las medidas de protección y seguridad impuestas en este acto a favor del ciudadana E.D.L.M.A. y sus hijos. QUINTO: Oficiar a la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que una comisión traslade al ciudadano A.G.C., hasta el domicilio que compartía con la victima a los fines de que retire sus enceres personales y posteriormente se retire del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las siete de la noche (7:00 pm), terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA F.D.

EL IMPUTADO

A.G.C.

LA DEFENSA PRIVADA

Abog. I.C.D.P.,

LA VICTIMA

E.D.L.M.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Y.O.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 4C-668-2009

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Y.O.M.

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