Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000711

PARTE ACTORA: A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WHILL ROBHINSON P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.

PARTE DEMANDADA: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.F.P., D.M.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.491 y 127.492, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano A.A.B.Y. contra el ciudadano C.C.G., dictó un fallo que es del tenor siguiente:

…declara: PRIMERO: con lugar la defensa previa por existencia de la COSA JUZGADA, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano A.A.B.Y. contra el ciudadano C.C.G., todos identificados; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora pues hubo vencimiento total

.

El 28 de julio de 2015, el abogado WHILL R. PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del fallo, el 30/07/2015 y fue oída, se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, correspondiéndole al Superior Segundo Civil, quien le dio entrada y el 10/08/2015, el titular de ese despacho se inhibió de conocer la presente causa; la que fue declara Con Lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El 24/09/2015, se recibió el asunto en este Superior, dándosele entrada y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; y el día establecido para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa

ANTECEDENTES

El ciudadano A.A.B.Y., asistido de abogado interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano C.C.G., y en su libelo entre otras cosas alegó que; el 14/06/2012 presentó un documento privado por ante la URDD Civil, para que le fuera Reconocido en Firma y Contenido, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, correspondiéndole conocer al Juzgando Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-V-2012-001941, y que el ciudadano C.G., se negó a firmar, incluso luego de haber leído la copia del documento privado y haber manifestado al alguacil que sí reconocía su firma y contenido del documento. Que, en virtud de todo los discriminado de manera amplia y detalladamente y fundamentada en el libelo de demanda, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano C.C.G. para que reconociera el contenido el mencionado documento privado, y fundamentó la demanda en los artículos 1.364 del Código Civil y los artículos 444, 445, 449 y 450 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MI BOLÍVARES (Bs 360.000,00) equivalentes a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), además de que se aplicase la corrección en virtud de la inflación.

Una vez cumplido el trámite de Ley, en la oportunidad de la contestación la parte demandada, expuso, que la parte actora presentó de manera fraudulenta varios libelos con idéntico contenido y copias del instrumento, con la intención de “amañar la distribución y continuar el procedimiento el Tribunal de su preferencia, alega la parte demandada que en el sistema iuris, y consignó anexos para evidenciar la existencia de los expedientes KP02-V-2012-002651 y KP02-V-2012-003230, además del KP02-V-2012-003552 y KP02-V-2012-003217. De la misma forma, denunció el fraude procesal cometido por el ciudadano A.A.B.Y. y su apoderado judicial en ese momento, el abogado A.V.B., por haber presentado varios libelos con igual contenido, aunado a esto, el hecho de haber continuado impulsando el presente asunto a pesar de conocer la existencia, de una sentencia definitivamente firme.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y el Tribunal de Primera Instancia dictó auto donde admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Se acompañó al libelo:

- Marcado con la letra “A”, original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano A.B.Y. a los abogados A.V.B., LLIANA P.R. MONTERO Y WHILL P.C.. El cual es valorado por esta alzada como fehaciente de las facultades conferidas al profesional del derecho. Así se decide.

- Original del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2012-001941 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el lapso probatorio.

- Ratificó copia certificada del documento contenido en la primera pieza, que acompañó al libelo, Invocando el carácter reconocido del documento objeto de la presente demanda, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación.

- Copia certificada de demanda de fraude procesal Nº KP02-V-2013-002289

Parte Demandada

En la contestación

- Copia certificada del expediente KP02-V-2012-003217.

- Copias certificadas de la existencia de los expedientes KP02-V-2012-003230 y KP02-V-2012-003552

- Denunció el Fraude Procesal

En el lapso Probatorio

- Ratificaron el valor probatorio de los instrumentos públicos consignados junto a la contestación así como la copia certificada de los expedientes.

- Promovió copia certificada del expediente KP02-V-2012-003552, del Segundo de Primera instancia Civil.

Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente quien se pronuncia a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está obligado a a.a.a. de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que hayan sido consignados por las partes durante lo largo del recorrido procesal así como en sus escritos de informes y en consideración a ello alegada como fue la cosa juzgada, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello :

Lo primero que debemos realizar es concertar una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:

..una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..

En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Aunado a la verificación directa que dentro del Sistema Iuris esta sentenciadora realizo cautelosamente.

Al hilo de lo señalado veamos en el caso de marras:

  1. -Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa quien se pronuncia que, tanto en el proceso seguido ante, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en los procesos es generado; al decir del demandante, de la negativa por parte del demandado a reconocer el contenido y firma del documento pretendido.

  3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Alzada puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse –no perjudicarse- de ella.

A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, quien se pronuncia observa, lo siguiente:

Bien es cierto que, A.A.B.Y., ocupa el mismo lugar como demandante en el presente proceso y en los seguidos ante los Juzgados Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a los asuntos: KP02-V-2012-002651, KP02-V-2012-003230, KP02-V-2012-003217 y KP02-V-2012-001941, up supra verificados y C.C.G. se ubica así mismo siempre como demandado; determinado en doctrina, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, en consecuencia, habiendo identidad jurídica de partes entre los referidos juicios, su identidad física no es relevante para eximir de la aplicación de la cosa juzgada respecto a ellos.

Con estas evidencias procesales, concluye esta Alzada que, existiendo sentencia definitivamente firme, de igual identidad de objeto y causa, necesariamente quedan abrazados por el efecto reflejo de la cosa juzgada aunque no hayan formado parte de la relación decidida, en virtud del reconocimiento que conlleva la Cosa Juzgada como autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la dicha institución primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.

De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.

Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.

Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de diversas nuevas demandas obtener pronunciamientos judiciales que ya trajeron el carácter juzgado a los reiterados hechos alegados.

De lo anterior, existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso los que cursaron ante los Juzgados Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es evidente que operó la cosa juzgada, tal como en efecto lo declaró el a-quo, lo que motiva la confirmatoria que se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se determina.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WHILL R. PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la defensa previa por existencia de la COSA JUZGADA. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano A.A.B.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, contra el ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.004.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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