Sentencia nº 0783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos A.A., E.C., YOANGEL CHIRINOS, E.F., N.G., A.G., C.L., HUGO MARCANO, CHELIS MARTÍNEZ, ZOLIO PEÑA, D.P., CHRISTIAN SANDREA, WILFREDDY SANTAELLA, JEYLER VILLAMIZAR y A.V., representados judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S. y L.A.F.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.P., I.E.M., León E.C., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., A.S.G., B.A., A.P., M.C.S. P, G.Y., A.A.- Hassan y Á.P.Á., TELCEL CELULAR, C.A., representada judicialmente a los autos por los abogados J.C.V., R.A., L.S.M., E.N.R., R.A., A.R., M.M., A.M., Edhalis Naranjo y V.M. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N.R., R.A., V.M. y D.B., así como los terceros intervinientes PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., representados judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., L.B.O., R.Á.V., B.A.M., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A. y A.G., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., representadas judicialmente por los abogados A.A.R. y Rufcar E.G.C.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2013, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) por el (…) apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta (….) por el (…) apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A., (…) TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida (…) por la (…) apoderada judicial de los terceros llamados al proceso, LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., (…) SE MODIFICA la sentencia apelada. (…) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.A., E.C., YOANGEL CHIRINOS, E.F., BELSON GOMEZ, A.G., C.L., HUGO MARCANO, CHELIS MARTINEZ, Z.P., D.P., CHISTIAN SANDREA, WILFREDDY SANTAELLA, JEYLER VILLAMIZAR y A.V., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT C.A., TELCEL CELULAR C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y los terceros llamados al proceso LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A. y PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 1° de marzo de 2013, admitido en fecha 5 del mismo mes y año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de mayo de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintinueve (29) de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación de la sentencia, respecto al punto relacionado con la intermediación. A los fines de sustentar lo denunciado, arguye:

(…) la decisión impugnada desecha nuestros argumentos de la intermediación porque a su decir el Dr. R.A.- Guzmán en su libro (…) establece que la intermediación es una figura que ‘va más bien referida a aquellas empresas de carácter temporal, esas empresas que prácticamente han dejado de existir’. (Subrayado nuestros).

Sin embargo, -a su decir-, dicha cita no está incorporada en el libro reseñado, copiando a tales efectos lo que dice el señalado autor. Por lo que finalmente expone:

(…) que al no existir la cita en la que se fundamenta la sentencia para argumentar su negativa a aplicar la intermediación, hace imposible conocer los razonamientos que utilizó la juzgadora para decidir el fondo, y por lo tanto incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Cabe resaltar que el vicio de inmotivación de la sentencia ha dicho reiteradamente esta Sala, se configura cuando ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, no constituyendo la motivación exigua, breve o lacónica, inmotivación.

Así las cosas, pretende la parte recurrente, sobre la base de que es errada la cita doctrinal hecha por la ad quem, denunciar el vicio de inmotivación. Ahora bien, cabe advertir que no sólo ello constituye el fundamento razonado expuesto por la juzgadora de alzada para confirmar lo sostenido por la a quo, respecto a que no se dio en la presente causa la figura de la intermediación laboral, sino se observa de la sentencia recurrida, que la misma hace un esbozo por lo cual comparte el criterio sostenido por la primera instancia.

Con base en lo antes expuesto, se concluye que el argumento sobre el cual la parte recurrente sustenta la denuncia, no constituye causal alguna de inmotivación, por tanto se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, por errónea interpretación.

Alega, que lo sostenido por la juzgadora de alzada respecto a “que la intermediación es una figura que restringe únicamente a las extintas ‘empresas de carácter temporal’ (…)” cuando dicho artículo define qué se entiende por intermediario, sin hacer “referencia en ningún momento a las extintas Empresas de Trabajo Temporal”.

En este orden de ideas, aduce que si se hubiese aplicado dicha norma al caso de autos, se hubiese determinado que la sociedad mercantil SECUSAT, fue una empresa intermediaria “que en nombre propio y en beneficio de otra (TRIMETRAC) contrató a nuestros mandantes para que realizaran funciones continuas de instalación y localización de unos dispositivos que estaban destinados a ubicar vehículos cuando estos eran hurtados o robados”. Arguyendo, que quien se beneficiaba del servicio era TIMETRAC, quien además -a su decir- recibía directamente el pago de los clientes, así como era quien impartía las órdenes.

Asevera que dicha infracción ha sido determinante para el dispositivo del fallo, ya que si se hubiere determinado que los hechos probados se subsumían en los supuestos de esa norma, se hubiese declarado la intermediación laboral con la respectiva condena de igualdad de beneficios y solidaridad pasiva que ello conlleva.

La presente denuncia se enmarca dentro de la errónea interpretación del artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Cabe advertir que el vicio de error de interpretación se presenta cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene.

En el caso de autos, la sentencia recurrida, sobre el particular señaló:

Debe decidir esta Superioridad por orden lógico y según el objeto de apelación de cada una de las partes, en primer lugar el recurso ejercido por la parte demandante, pues la demanda pretendió establecer distintos supuestos en cuanto a la vinculación de la empresa INVERSIONES SECUSAT con SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A., pretendiendo también la extensión de los beneficios otorgados a los trabajadores de éstas 2 últimas empresas demandadas y las diferencias salariales solicitadas a favor de los trabajadores de SECUSAT por esa relación que tuvieron con TIMETRAC y por a su vez ésta última tener estrecha relación con TELCEL; se partieron de supuestos distintos, se habló de intermediación, de inherencia y conexidad y de la existencia de un grupo de empresas, por lo que considera esta Superioridad que el libelo de demanda fue ambiguo e impreciso al contemplar todos estos supuestos a la vez; así pues, una vez revisados los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida para determinar que no hubo intermediación, ni grupo de empresas ni inherencia y conexidad, observa quien aquí decide que en función a los recaudos probatorios cursantes en autos y a lo que ha sostenido la doctrina y jurisprudencia en torno a estos temas, la Juez de primera instancia concluyó acertadamente que no hubo una intermediación entre las codemandadas pues ésta figura prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, tal como lo sostiene el Dr. R.A.G. en su libro “Didácticas a la Ley Orgánica del Trabajo” va más bien referido a aquellas empresas de carácter temporal, esas empresas que prácticamente ya han dejado de existir en el mundo jurídico ante ese cambio de paradigmas pues ese tipo de empresas creaban una confusión al no poder establecer con claridad quién era el verdadero patrono y con quien realmente el trabajador estuvo vinculado, esa no es la intención; realmente esa intermediación va referida más a ese tipo de empresas que en el presente caso no se vislumbra, ni siquiera en el tipo de relación que se instauró allí, motivos por los cuales esta Superioridad comparte plenamente los criterios esgrimidos por la Juez a quo para considerar desestimar esa figura de la intermediación entre las empresas (…). El subrayado es de la Sala.

Del pasaje transcrito se evidencia que la juzgadora de alzada confirmó lo expuesto por la a quo, respecto a cuáles de los elementos probatorios cursantes a los autos, quedó demostrado que no se configuró en la presente causa, la institución de la intermediación, la cual se configuraba en las denominadas empresas de trabajo temporal, que es donde efectivamente era confuso determinar quien ostentaba efectivamente la cualidad de patrono. Y sobre la base de ello, indicó que la forma como se estructuró la relación contractual entre las sociedades mercantiles SECUSAT y TIMETRAC no se daba tal supuesto de hecho, que pudieren llegar a considerar que había intermediación.

Es claro que para la recurrida, no existió duda sobre quién fungía como patrono, -SECUSAT-, por lo que nunca fue dicha sociedad mercantil una intermediaria que contrató los servicios de los trabajadores demandantes para ejecutar un trabajo en beneficio de TIMETRAC.

Además, esta Sala ha afirmado sobre el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello. (s. SCS N° 320 del 21 de febrero de 2006).

Así las cosas, evidencia esta Sala que no incurre la juzgadora de alzada en un error de interpretación del artículo denunciado como infringido, por tanto se desestima la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inherencia.

En este sentido indica que la juzgadora de alzada “obvió” aplicar al caso de autos la norma referida, “ya que si lo hubiese hecho, hubiese determinado que al estar íntimamente relacionados los objetos sociales de las compañías demandadas había una clara inherencia en la naturaleza de sus laborales”.

Señala que de las documentales contentivas de los estatutos sociales, se desprende que SECUSAT y TIMETRAC, ejecutan actividades de seguridad y protección; por tanto, “las labores que realizaban nuestros mandantes participaban de la misma naturaleza del negocio de las codemandadas”, a su entender era inherente.

Se advierte del escrito de formalización presentado que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la denuncia siguiente delata la errónea interpretación del mismo. Por lo que es necesario señalar que dichos vicios, son por su naturaleza excluyentes, ya que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; en cambio, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Por tanto, no puede decir el recurrente que hay falta de aplicación de una norma y al mismo tiempo que hay errónea interpretación.

Sin embargo, esta Sala a los fines de no sacrificar la justicia, pasa a conocer de la presente delación, por lo que para resolver la misma, considera imperativo transcribir lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, normas éstas que regulan lo referente a la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De dichas normas se colige en primer término la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando medie entre ellos una relación de causalidad –conexidad e inherencia-. Además, se desprende las particularidades de la presunción legal de inherencia o conexidad. Sin embargo, tales presunciones son iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, pasa esta Sala a transcribir lo señalado por la juzgadora de alzada, sobre el particular, lo cual es del siguiente tenor:

(…) en cuanto a la inherencia y la conexidad como sabemos son figuras que están vinculadas al objeto social de las empresas, que una no pueda existir sin la existencia de la otra y que estén tan íntimamente vinculadas que el objeto de una no pueda deslindarse de la otra, que sea tal esa vinculación que su objeto tenga que desarrollarse con la actividad de la otra y no exista manera de desvincularla, y en este caso se trata de 3 empresas primero TIMETRAC y TELCEL cuyo objeto está vinculado al sistema de telecomunicaciones ( ver folio 39 del cuaderno de recaudo Nº 1), que si bien es cierto se refirió que se utilizaban esas telecomunicaciones para ubicar los vehículos hurtados o robados, no es menos cierto que el objeto social de SECUSAT es entre otros compra, venta de toda clase de insumos y especialmente de equipos electrónicos de seguridad y antirrobo como lo expresa la cláusula segunda de sus estatutos sociales ( ver folio 113 de la pieza Nº 1 del presente expediente), siendo que el contrato suscrito con Trimetrac era para la instalación de dispositivos de seguridad y otra serie de situaciones que nada tienen que ver con el objeto de las telecomunicaciones, por lo que es claro que no hay esa inherencia y conexidad pues el objeto social de la empresa que lo contrató para prestar un servicio particular que es la colocación del dispositivo y la ubicación del vehículo, no son conexos ni inherente con esta actividad, ya que eso lo puede hacer no solamente SECUSAT sino que si lo hubiese querido TIMETRAC pudiera haber contratado el sistema de seguridad de los vehículos con el particular sin obligarse a montar el dispositivo lo que pudo instalar el propio particular por su cuenta, o en dado caso contratar con otra empresa y entonces su actividad principal de vender el sistema de seguridad por vía de las telecomunicaciones seguía desarrollándose sin ninguna merma en su actividad comercial, esto es, que para que se desarrolle la actividad comercial de TIMETRAC no necesariamente tiene que estar vinculado el hecho de la instalación del dispositivo, situación similar ocurre en el caso en que por ejemplo nosotros contratamos en nuestra casa a una persona para la limpieza profunda y por ello no podemos decir que los responsables también por inherencia y conexidad va a ser la persona que contrató los servicios de limpieza porque ellos precisamente se encargan de una actividad que cualquier ama de casa puede realizar pero que en determinado momento se requirió la contratación de una empresa para que viniera a hacerle la limpieza y en ese sentido no estamos hablando de que haya una inherencia y menos una conexidad, compartiendo el criterio de la Juez a quo en declarar la improcedencia de tales supuestos, no evidenciando siquiera el hecho del mayor beneficio de lucro, pues ello tampoco fue demostrado, de que SECUSAT dependía única y exclusivamente de la labor efectuada para TIMETRAC y TELCEL pues precisamente su objeto era muy amplio y se verificó inclusive de autos que existía un radio muy amplio de su actividad comercial, no siendo procedente vincularlas de alguna manera, en consideración a ello la aplicación de los beneficios contenidos en los contratos colectivos pretendidos y la asinomía entre los cargos de la empresa SECUSAT con TIMETRAC, no son ha lugar por la misma situación planteada, pues no hubo la vinculación pretendida por la parte actora. Así se decide.

Del pasaje transcrito, se evidencia que la juzgadora de alzada analizó si en la presente causa había inherencia y conexidad entre las codemandadas, concluyendo la misma que no existió tal, por lo que siendo así, no se originaba la responsabilidad solidaria de las mismas, por tanto, mal puede alegar la parte recurrente que hubo falta de aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues se analizó la figura de la inherencia y la conexidad entre las sociedades mercantiles demandadas, y se concluyó que no se daba, en consecuencia, no se puede hablar de responsabilidad solidaria.

Con base a lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inherencia.

En este orden de ideas arguye, que de las documentales contentivas de los estatutos sociales de las codemandadas se evidencia que ambas estaban relacionadas, en cuanto al objeto social.

Alegando que no “exige el legislador que la inherencia sea total sobre los objetos sociales de las empresas involucradas en la intermediación, sino que lo que se exige es que la (sic) ‘el servicio’ que se recibe sea de la misma naturaleza”. Por tanto, -a su entender-, yerra la sentenciadora al decir “que como el negocio principal de TRIMETRAC es la telefonía entonces los servicios que recibe de SECUSAT no son inherente. Cuando lo cierto es que, los servicios que recibía de SECUSAT eran de la misma naturaleza que los servicios que TRIMETRAC le prestaba a sus clientes”. Por lo que “Esta confusión en la interpretación en la que incurre la sentencia impugnada es fundamental en la decisión final”, ya que si se hubiese determinado “que las labores que realizaban nuestros mandantes participaban de la misma naturaleza del negocio de las codemandadas, se hubiese determinado que existe una labor inherente”.

A los fines de pronunciarse en el análisis de la presente denuncia, es menester resaltar que en sentencia N° 269 proferida el 13 de mayo de 2013, esta Sala estableció que lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forman parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así las cosas, en la presente causa, del pasaje transcrito en la denuncia antes analizada, se observa que el juez de la recurrida luego de un análisis exhaustivo de los objetos sociales de las codemandadas, concluye señalando que no se dan los supuestos de hecho que configuran la inherencia dentro del marco del derecho laboral venezolano, por lo que mal puede haber incurrido en el vicio que le imputa la parte recurrente, pues tal como se indicó ut supra, para que se considere que hay inherencia es necesario que todas las sociedades mercantiles formen un todo en el ciclo productivo del bien o servicio.

Por tanto, se desestima la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la conexidad.

Aduce, que “la recurrida se limitó a realizar consideraciones hipotéticas que nunca sucedieron sobre la instalación de los dispositivos de radiolocalización de vehículos”. Y no apreció “los contratos de instalación y localización promovidos por ambas partes, se evidencia que TIMETRAC no podía prestar sus servicios sin SECUSAT y viceversa”. Por lo que “la una no podía funcionar sin la otra, lo que claramente se considera como la existencia de una conexidad que rechaza la condición de contratista de SECUSAT”.

Por tanto, debió declarar que había entre las codemandadas una relación de intermediarios, y no de contratista, como lo señaló.

La Sala para decidir observa:

Tal como se señaló en el desarrollo de la denuncia signada bajo el número III, el recurrente por una parte pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y por otra, señala la errónea interpretación del mismo, debiendo advertirse tal como se señaló que dichos vicios son excluyentes el uno del otro.

Dicho lo antes expuesto, en el caso de autos, se observa que la recurrida una vez analizado el cúmulo probatorio, así como la forma cómo se configuró la relación contractual entre las sociedades mercantiles codemandadas, concluyó señalando que no se dio la figura de la conexidad, por lo que mal puede señalar el recurrente la falta de aplicación del artículo 56 antes referido, el cual regula dicha institución. Por tanto, se desestima la presente denuncia.

-VI-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la conexidad.

Al igual que lo señalado en la denuncia antes transcrita, manifiesta que “la recurrida se limitó a realizar una serie de hechos que hipotéticamente pudieron haber ocurrido sin subsumir realmente los hechos en los supuestos previsto en el artículo 56”. Es evidente, “que TIMETRAC no podía prestar sus servicios sin SECUSAT y viceversa”. Ya que la empresa TIMETRAC no podía colocar los dispositivos si sus clientes no se los llevaban a SECUSAT y ésta a su vez, no tenía dispositivo que colocar si TIMETRAC no se los entregaba y no le enviaba los clientes. TIMETRAC no podía recuperar los carros si los trabajadores de SECUSAT no iban personalmente a buscarlos y los trabajadores de SECUSAT no podían buscar los vehículos si TIMETRAC no les proporcionaba la ubicación y las directrices para la búsqueda de los mismos. Todo lo cual conduce a señalar “que la una no podía funcionar sin la otra, lo que claramente se considera como la existencia de una conexidad que rechaza la condición de contratista de SECUSAT”.

Bajo el argumento de errónea interpretación, la parte recurrente delata la infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la conexidad, aduciendo que sí eran conexas las actividades desempeñadas por las codemandadas.

Del pasaje transcrito en el análisis de la denuncia número III se evidencia, que la recurrida, al igual que la a quo, consideró que en la presente causa no se había dado la conexidad entre las codemandadas, por lo que mal podían ser condenadas solidariamente las demás codemandadas. Así las cosas, se evidencia que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio que se le imputa. Por tanto, se desestima la presente denuncia.

-VII-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto, así como la violación de los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ello, al haberse declarado que no existe inherencia y conexidad entre las labores realizadas por TRIMETRAC y SECUSAT, “porque erróneamente dispone que la labor de SECUSAT podía ser suplida por el propio usuario del servicio (dueño del vehículo) o que TIMETRAC podía contratar con otra empresa para realizar los servicios que SECUSAT realizaba”, son hechos hipotéticos que no ocurrieron, todo lo cual, “hace que la sentencia haya atribuido a las actas menciones que no contiene”.

La Sala para decidir observa:

La suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.

Ahora bien, cabe destacar que el juzgador de alzada sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos, concluye señalando que en la presente causa no se patentiza la inherencia y la conexidad.

Así las cosas, cónsonos con la doctrina imperante de la Sala, conforme a la cual no se configura la suposición falsa, sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos a las que arribe el sentenciador, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad cognoscitiva del mismo, luego de establecer los hechos que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate; por tanto, tales hechos no pueden resultar falsos como lo afirma el recurrente, sino que constituyen conclusiones a las que arriba el juez luego de analizar las pruebas, no siendo las mismas una hipótesis de falso supuesto.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-VIII-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia “ya que contrario a lo alegado y probado en autos determinó autoritariamente que la presente acción se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales cuando en realidad es una demanda por prestaciones sociales”.

La Sala para decidir observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el vicio de incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

Como ha sido narrado anteriormente, en el caso de autos se denuncia que la sentencia bajo examen incurrió en el vicio de incongruencia, bajo el argumento que se demandó prestaciones sociales y no diferencia de prestaciones, como a decir del recurrente, señaló la alzada.

En este orden de ideas, cabe destacar que la incongruencia versa sobre las pretensiones del actor, no sobre la calificación dada por el juzgador a la demanda, si es cobro de diferencia de acreencias laborales o cobro de acreencias, pues bien podría demandarse como acreencias, y pudiere llegar a constar a los autos, pago de conceptos peticionados, lo cual dejaría de ser cobro de acreencias laborales, para ser unas diferencias lo que efectivamente se peticiona; pudiendo el juzgador inspirado en el principio iurit novit curia, además de los elementos cursantes a los autos, cambiar de denominación, con lo cual no incurriría en el vicio de incongruencia. Sólo pudiere llegar a incurrir en tal vicio si se pronuncia sobre un concepto que no formó parte del debate procesal.

Ahora bien, en la causa sub lite, luego de analizar las actas del expediente, se constata que los argumentos centrales de los demandantes en el juicio que dio lugar a la sentencia, es que sobre la base de una solidaridad entre las codemandadas, sean condenadas las mismas a “diferencia en el pago de los salarios y beneficios que debió haber realizado SECUSAT” (vuelto del folio 6 de la pieza Nro. 1), para así solicitar el “recálculo de los beneficios que se le debieron haber pagado a los demandantes de acuerdo al salario que realmente debieron haber recibido”, discriminando así lo que a su entender efectivamente le correspondía.

En efecto, se desprende del escrito de contestación que las codemandadas niegan la solidaridad, la existencia de un grupo económico, la inherencia y conexidad así como el derecho a diferencia peticionadas, fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia recurrida. Así las cosas, mal puede haber incurrido la juzgadora de alzada en el vicio que se le imputa; por tanto, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2013-000438

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR