Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia realizada por el ciudadano, L.F.S., el 29 de octubre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indicó que en el año 1993, realizó contrato de arrendamiento, por un inmueble de su propiedad con la empresa Inversiones Treinta Trece C.A., representada por el ciudadano A.A.C., el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, No. 58, carrera B, esquina con calle C.M. (hoy calle 7) de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas. En el año 2003, las partes dieron por concluido el contrato de arrendamiento y es cuando el denunciante indicó que el arrendador ciudadano A.A.C. incurrió en el presunto delito de hurto calificado pues considera que el mismo sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el interior del inmueble de su propiedad al vencimiento de la relación contractual y entrega material del inmueble.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, durante la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, estableció lo siguiente:

“…En fecha 29 de Octubre de 2004, el ciudadano L.F.S.S., interpuso denuncia ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual explano(sic) lo siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: A.A.C., como director de la empresa 3013 C.A., a quien les di en arrendamiento el edificio propio para hotel Bar, Restaurant, Tasca y Locales Comerciales por un plazo de diez años, del 01-07-93, hasta 01-07-03, pagando la cantidad de Doscientos Mil bolívares mensuales por el primer año y un aumento de Treinta y Cinco mil bolívares los años sub-siguientes, terminado el contrato, le emprese (sic)al señor ASAPCHI que teníamos que llegar a un acuerdo sobre el canon de Arrendamiento durante el tiempo de la prorroga (sic) y quizo (sic) ofrecer una cantidad mínima por todo el edificio no llegamos a ningún acuerdo y procedí a lo correcto y legal que era la regulación del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, quien fijo la regulación en la cantidad de Cuatro millones de bolívares mensuales. El Representante de la Arrendataria se negó a pagar el Canon de acuerdo a la regulación y ofreció solamente la cantidad de Un Millón quinientos Mil bolívares mensuales cantidad está (sic) muy por debajo del precio Real y que no podía nunca aceptar, porque a pesar de ls (sic) Cuatro millones de la regulación esta (sic) aún estaba por debajo del precio Real del mercado y es cuando el señor me dice que le venda el Edificio me negué rotundamente a ellos y le dije que ese inmueble era para mi familia y nunca pensé en venderlo y es cuando este señor se molestó y airadamente me expresó que eso me iba a pesar y que el inmueble lo entregaba desmantelado, comenzando este (sic) arrancando todas las puertas del frente del inmueble y las ventanas, luego desprendió la cerca de entrada del hotel que era de vidrio de dos hojas colocando una puerta de aluminio de la peor calidad, luego a dentro (sic) valiéndose de un carpintero, desmanteló la Tasca desprendió las puertas de la oficina, llevándose también todas las pocetas y lavamanos del hotel, todos los closes (sic) de las habitaciones, las puertas de las habitaciones, las instalaciones eléctricas totalmente destruidas...”

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la excepción contenida en el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.A.C., venezolano, con cédula de identidad Nº 1.845.668, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 455, ordinales 1° al 4°, del Código Penal, de conformidad con los artículos 33, numeral 4 y 318, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MILANGELA M.G. (ponente), MANUEL ENRIQUE PADILLA y D.M. MARCANO GUZMÁN, el 29 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado de Control.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado L.N.S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.S.S..

El 23 de marzo de 2007, se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F..

El 16 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles las denuncias primera, tercera y quinta del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de junio del mismo año.

El 12 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima. Anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 29 de enero de 2007, así como la del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial del 26 de abril de 2006, en la cual se decretó el sobreseimiento y ordenó reponer la causa al estado que se convocara a las partes a una audiencia oral.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez abogado J.E. FRONTADO JIMÉNEZ, realizó la audiencia oral, en donde se debatió lo referente a la excepción propuesta por la defensa y el 9 de octubre de 2007, el referido juzgado de control DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano A.A.C., cédula de identidad N° V-1.845.668 y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano L.F.S., no revisten carácter penal.

El Juzgado de Control en su decisión, indicó lo siguiente:

… se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere del apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo que se analiza, o sea, apoderamiento-bien mueble-sin consentimiento de su dueño; por supuesto todo ello enmarcado en el ámbito penal. La doctrina sentada por el maestro Grisanti Aveledo (Manual de Derecho, Parte Especial), nos ilustra sobre tal situación, cuando establece que para una conducta pueda encuadrar en el tipo de hurto, debe contener lo siguiente: “Objeto material. El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro.

(…)

Verificado lo anterior, este Juzgador debe señalar que comparte dicha doctrina, en virtud de que contempla como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano L.F.S., fueron adquiridas por la persona denunciada A.A.C., quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante el Ministerio Público. Se desprende igualmente de actas procesales que el contrato de arrendamiento que prevalecía entre el denunciante y la victima no establecía que las bienhechurías (sic), mejoras y objetos colocados en el inmueble arrendado quedarían a beneficio del arrendador; por ende, al comprobar el denunciado A.A. que los bienes llevados por él, eran de su entera propiedad, entonces no se puede encuadrar tal conducta en el tipo penal en comento, pues nadie hurta lo que es de su propiedad y se encuentra bajo su dominio.

Ahora bien, aún cuando considera este Tribunal que los hechos narrados por el denunciante, no acreditan el tipo penal de hurto en todas sus modalidades; debe revisarse si esos hechos encuadran en algún otro tipo penal de la misma naturaleza. Con respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano A.A., eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta (sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto en el articulo (sic) 475 del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador A.A., haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar….

.

En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano abogado L.F.S.S., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones. El día 17 de octubre del mismo año, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia de la Corte de Apelaciones.

En su recurso el representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente:

….Ciertamente comparte este Representante Fiscal, que la presente causa tuvo su origen mediante relación contractual específicamente en un contrato de arrendamiento (…) EL ARRENDADOR autoriza expresamente a LA ARRENDATARIA a realizar cualquier modificación del inmueble objeto de este contrato siempre y cuando no altera (sic) las estructuras del mismo y es el caso que vencido este plazo a termino (sic), es cuando el arrendador ciudadano L.F.S. (…) según lo manifestado mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procede a efectuar por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la correspondiente regulación del inmueble en cuanto a los cánones de su arrendamiento, situación esta que causo (sic) malestar al ciudadano A.A.. Así las cosas es que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el Ciudadano L.F.S. a la humilde consideración del Ministerio Público puede encuadrarse perfectamente en la presunta comisión de un hecho punible toda vez de que tal conducta fue activada una vez terminada la relación contractual no reflejándose dentro de las cláusulas de esa relación, que el ciudadano A.A. CASTRO, tenia (sic) el derecho o la facultad de proceder a desprender tales bienes muebles de la estructura integra del inmueble o edificio (…) En razón de los motivos antes expuestos de la respetable Corte de Apelaciones…solicito se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación…y en consecuencia sea considerado que los hechos investigados…revisten carácter penal, y así el Ministerio público finalice la misma, y proceda a emitir el correspondiente acto conclusivo…

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.J.L.J., IGINIA DEL VALLE DELLÀN MARÍN Y F.J.M.D.G. (PONENTE), el 13 de marzo de 2008 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima y CONFIRMÓ la decisión, dictada por el Tribunal de Control, que declaró con Lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano A.A.C. y de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4to., literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa.

En su fallo la recurrida indicó:

“…Ahora bien, cabe aquí destacar, que en cuanto a la posibilidad que, los hechos narrados por el denunciante configuren la presunta comisión de uno de los delitos insertos en el Capítulo denominado Contra la Propiedad, este Tribunal de Alzada procede a revisar el texto de la recurrida, a fin de verificar si el Juzgador de Primera Instancia cumplió con esto, y si se está de acuerdo con lo allí expuesto, toda vez que, el Ministerio Público, ni la víctima de autos en sus dos escritos recursivos, cuestionaron sin base y motivación alguna, las apreciaciones hechas por el Juez de Control en ese sentido, en caso de aparecer insertas en la recurrida; posición que no se entiende, toda vez que, ambos recurrentes aseveran que el presente caso si reviste carácter penal, pero que, descartado ello por el Juzgador de Primera Instancia Penal, como veremos a continuación, no hayan atacado las consideraciones que al respecto fueron expuestas en la recurrida; debido a esto, y en cumplimiento de la competencia que le asiste a esta Alzada colegiada en cuanto al conocimiento de los puntos impugnados en apelación, procede a revisar someramente las apreciaciones judiciales en este sentido.

Al respecto, pasa este Tribunal a revisar la recurrida, y constata de su contenido, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó los tipos penales denominados Hurto, Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, indicando en relación al primero de los señalados, inserto en el artículo 451 del Código Penal (Folios 35 al 39, 4ta. Pieza del asunto principal): “…En cuanto a lo anterior considera prudente quien aquí decide, explanar textualmente el dispositivo contenido en los artículos 453 y 454 del Código Penal…De los artículos en referencia, se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo que se analiza…En materia penal es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro…El criterio decisivo es pues, la transportabilidad de la cosa. En cambio, en el Código Civil son inmuebles muchas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. Así, los bienes inmuebles por su destinación (art. 528), que son cosas muebles para el derecho penal. El concepto penal de cosa mueble coincide con la noción popular. Es más amplio- y más sencillo- que el proveniente de los preceptos civiles... Cosa ajena. La expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona…Objeto jurídico. El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble…contempla como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano L.F.S., fueron adquiridas por la persona denunciada A.A.C., quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante el Ministerio Público…”. Con respecto al análisis que plantea en la recurrida el Juez de Control, en lo que concierne al delito de Hurto y su relación o configuración con el caso sub examine, este Tribunal Superior comparte plenamente las precisiones que al respecto se hicieron, pues ciertamente, los objetos que se denuncian sustraídos, arrancados, pertenecen al ciudadano A.A.C., toda vez que en actas cursan documentos y facturas que demuestran que éste último ciudadano es propietario de los mismos, a ello se agrega además la concepción debidamente tratada por el Juzgador de primera Instancia Penal, en torno a las terminologías de la cosa mueble y la cosa ajena desde el punto de vista penal; elementos éstos (cosa ajena y cosa mueble) que descartar la posibilidad de que se estime la configuración en el presente caso del delito de Hurto, en cualquiera de su modalidades.

Con relación a la apreciación que tuvo el Juez de Control en cuanto a que, no se configura en el presente caso, la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada (Art. 468 Código Penal), cree necesario este Tribunal citar el extracto respectivo de la recurrida, para luego emitir comentario sobre este particular: “…Con respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano A.A., eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida…”. En análisis del extracto anterior, opina este Tribunal de Alzada, que la razón le asiste al Tribunal de Control, al señalar en su examen que, el artículo 468 del Código Penal, refiere alguna cosa mueble ajena, que se le hubiere confiado a alguien por cualquier título; en el presente caso, las cosas desprendidas no le fueron confiadas al ciudadano A.A.C., puesto que éste demostró en actas que es el propietario de ésas, y si se tratare del bien arrendado el contrato en mención refiere un bien inmueble. Queda así descartada la posibilidad de encuadrar el hecho punible previsto en la norma legal antes señalada, en los supuestos precisados por el Juzgador en el capítulo denominado en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, y así se declara.

Entrando esta Corte de Apelaciones a analizar, el último tipo penal examinado en la recurrida, que por su naturaleza pudiera encuadrar en los hechos denunciados, se pasa a precisar la argumentación que con ocasión a la revisión del tipo penal denominado Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, expuso el Tribunal de Control en la recurrida, lo cual se hace de la manera siguiente: “…Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta (sic) en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto en el articulo (sic) 475 del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador A.A., haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar…”. En revisión de la presente argumentación, considera este órgano jurisdiccional superior, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en buen derecho su apreciación, al aseverar que el tipo penal en mención, no encuadra en las circunstancias fácticas precisadas en el capítulo denominada en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, toda vez que, para que se configure el referido tipo penal, debe ejecutarse la acción que se cuestiona en forma dolosa, vale decir, que se demuestre la intención de dañar o deteriorar un bien mueble o inmueble ajeno; ahora bien, como quiera que, en el presente caso se denuncia como dañado un bien inmueble, se observa de lo expuesto en actas, que la intención que tuvo el ciudadano A.A.C. al desprender algunos objetos del bien arrendador, no fue otra que, llevarse consigo objetos muebles que son de su propiedad, por lo que, estimamos –al igual que el Juez de Control que pronunció la recurrida- que tal acción desplegada por el ciudadano, antes mencionado, no debe reputarse como dolosa, dañosa en contra del inmueble arrendado; a ello se agrega otra circunstancia, también considerada por el Juez de Control en el sentido que, no se dejó establecido en el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado, que los referidos bienes colocados en el inmueble arrendado quedasen en beneficio del arrendador…”.

El 29 de abril de 2008, el ciudadano L.N.S., representante de la víctima, presentó recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El 30 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recibió el 9 de junio del mismo año.

El 9 de junio de 2008 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El representante de la víctima fundamentó el recurso de casación conforme a los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alegó errónea interpretación de los artículos 29 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito señaló lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

En su denuncia indicó lo siguiente:

…ratifico en toda y cada una de sus partes escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por mi representado en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 09 (sic)-10-2007: IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al entrar a apreciar el dispositivo legal contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia confirmar el SOBRECEIMIENTO (sic) DE LA CAUSA decretado por el Tribunal Tercero de Control, fundado en que los hechos narrados por mi representado, no revisten carácter Penal, apreciación nuevamente errónea del citado artículo 29 por parte de esta Corte de Apelaciones, ya que la fase preliminar concluye con la presentación de la acusación fiscal, acusación esta que no se ha producido porque ha sido interrumpida la actividad de investigación llevada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que no ha podido concluir dicha fase de investigación (…) El Tribunal Tercero de Control ordenó que se realizará la Audiencia Preliminar sin haber para ese momento o sea el 09 (sic) – 10- 2007, concluido el Fiscal Cuarto la correspondiente Acusación Penal, entrando a resolver el citado Tribunal Tercero las pruebas contenidas en los Autos de la fase de investigación, lo cual no le está permitido en la fase Preliminar del Proceso sino en la fase de juicio Oral y Público por ser esta materia de fondo (…) el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control después de finalizada la extemporánea Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de que los hechos narrados no revisten carácter penal, conclusión está a la que llegó después de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación en la presente causa no obstante ello ser propio de la fase de juicio oral, incurriendo el Juez Tercero en evidente vicio procesal el cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

.

La Sala para decidir observa:

La anterior denuncia del recurso de casación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercer el recurso de casación, en la denuncia el impugnante mencionó el motivo de procedencia de la denuncia, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación.

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE el recurso de casación. En consecuencia se CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08- 236

MMM/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR