Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado F.J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.737, en su condición de defensor del ciudadano A.A. PAREDES PAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.787.697, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que al conocer del recurso de apelación ejercido por la parte fiscal y acusadora DECLARO CON LUGAR el mismo y CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.A.S., modificando el fallo dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del referido Circuito Judicial, el cual condenaba al mencionado acusado a sufrir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 ejusdem.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal ni por la parte acusadora.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El acusado A.A. PAREDES PAZ, en fecha 18 de enero de 1998, a eso de las 7:38 de la noche aproximadamente, a la altura de la Planta de Agua Mineral “Los Molinos” en el Sector La Lagunita, se encontraba esperando el transporte en la Carretera El Cortijo, cuando vio que venía una camioneta marca Chevrolet de color rojo, tipo pick-up, placas 715-AAM, en la cual viajaban varias personas, entre ellas el hoy occiso J.A.S., les solicitó la cola y éstos le lanzaron una piedra y gritaban groserías; el acusado efectuó un disparo al aire, impactando dicho disparo en la humanidad del ciudadano J.A.S., causándole la herida que le produjo la muerte.

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

El formalizante con base en el artículo 330 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem.

En tal sentido expresa:

"...La infracción del artículo 42 en su segundo aparte ya que la recurrida al establecer la responsabilidad de mi defendido en la Comisión del delito de Homicidio Intencional no efectuó el análisis y comparación correspondiente de las pruebas de autos evacuadas durante la etapa sumaria y plenaria, obviando el análisis de pruebas técnicas fundamentales exculpatorias a favor de mi defendido, EVACUADAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA como lo fueron PRUEBA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA CURSANTE DEL FOLIO 170 Y 175 DE LA SEGUNDA PIEZA, Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CURSANTE AL FOLIO 165 DE LA SEGUNDA PIEZA, QUE ADMINICULADOS A LA PRUEBA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PRUEBA MADRE DEL PROCESO PENAL CURSANTE DEL FOLIO 141 AL 161, TODAS DE LA SEGUNDA PIEZA, no estableciendo, en consecuencia, los hechos que configuran la figura delictiva materia de la Calificación Jurídica, que por imperio y mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ‘...pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo...’, y al no haber comparado exacta y claramente dichas pruebas por el hecho de no haberlas apreciado, que sería mas exacto decir OMITIDO infringió el contenido del artículo 42 del C.E.C, por lo que solicito de este Alto Tribunal admita el presente Recurso de Forma...”.

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA:

“...Por infracción del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que ‘la declaración del testigo inhábil sólo podrá considerarse por el Tribunal, según las circunstancias como un indicio mas o menos grave...”. El artículo 256 ejusdem establece que: “...No son testigos hábiles contra el reo: 1) El cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad...ya que en la sentencia recurrida valora las declaraciones de los ciudadanos A.A.S. (HERMANO DEL OCCISO), y la de la ciudadana J.I.P. CARDOZO (CÓNYUGE DEL OCCISO) de acuerdo al contenido del artículo 261 como PLENA PRUEBA, con lo que se le valoró como plena prueba y no como un indicio mas o menos grave, tal como lo establece la norma...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

“...Por infracción del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el expediente cursan declaraciones contradictorias de un mismo testigo, como lo es el hecho de que las declaraciones de los testigos que cursan del folio 91 al 117, rendidas durante el lapso de evacuación de pruebas claramente se observa que las declaraciones de los testigos son completamente contradictorias y este hecho no fue examinado por la recurrida, ya que sólo se limitó a enunciar las declaraciones rendidas durante el sumario y obvió la comparación con las rendidas durante la etapa probatoria en donde los testigos caen en abierta contradicción y no las compara y mucho menos las examina, ni explica en la sentencia los fundamentos que conllevan a creer que actuaron por interés personal...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito contentivo del recurso de casación, integrado por la denuncia de forma y por las de fondo, se evidencia que el impugnante fundamenta sus planteamientos en los artículos 30 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, en el presente caso ha debido el recurrente fundar el recurso de casación en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es reiterada jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada por una Corte de Apelaciones, debe fundarse en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, actual 460, y no en las causales previstas en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia el presente recurso debe declararse desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NULIDAD DEL OFICIO

Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, procede DE OFICIO A ANULAR la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación y CONDENO al ciudadano A.A. PAREDES PAZ a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de J.A.S., modificando el fallo dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que condenaba al nombrado ciudadano a sufrir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, luego de transcribir el contenido de las pruebas existentes en autos y valorarlas, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, expresa:

...Esta Corte observa, que si en caso de que estas personas que viajaban en el vehículo antes mencionado hubiesen presuntamente proliferado insultos o amenazas al acusado en donde señalaban daños a su persona, tales circunstancias no son suficientes para que él desenfundara el arma de fuego que portaba y disparara contra estas personas, no dándoles la oportunidad de defenderse presuntamente de tal acción, ya que estas personas se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolet de color rojo, tipo pick-up, placas 716-AAM, por lo que el acusado actuó por voluntad propia, en consecuencia, y por las razones antes descritas esta Corte de Apelaciones considera que la conducta del acusado encuadra en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito antes mencionado. Y así se decide...

.

De la lectura de la recurrida considera la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano A.A. PAREDES PAZ, de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose únicamente a indicar que la conducta del acusado encuadra “en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, no expresando la recurrida cuales son esos “suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado”, ni los que le permiten hacer el cambio de calificación.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, al cual se ha hecho referencia, se DECLARA LA NULIDAD de tal decisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado; y DE OFICIO ANULA la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de MAYO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

jRC. Exp. N° 04-0009

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por lo siguiente:

El extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1° de junio de 1999 condenó al ciudadano A.A. PAREDES PAZ a cumplir la pena de seis meses de prisión por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cambió la calificación dada al delito y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, estipulado en el artículo 407 del Código Penal.

La mayoría de la Sala anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua porque “... incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado...”.

Ahora bien: el recurso de apelación se ejerció contra una decisión dictada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual implica que la nueva Corte de Apelaciones debía examinar el material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia, apreciar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado exigido por el régimen procesal anterior y establecer los hechos: y así se hizo en el fallo de la Corte de Apelaciones.

En efecto, la sentencia anulada realizó el estudio del acervo probatorio, indicó de qué manera valoró cada prueba y señaló detalladamente los extractos de cada una de las pruebas que llevaron a los juzgadores a concluir en que los hechos encuadran dentro de un tipo penal distinto al acogido por el tribunal de primera instancia.

En mi criterio resulta inconveniente e inútil anular la decisión de la Corte de Apelaciones debido a que del análisis de las pruebas se demostró que el ciudadano A.A. PAREDES PAZ sí perpetró el delito de homicidio intencional.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Disidente) El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Expediente N° 04-009

AAF/

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