Sentencia nº RC.00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000478

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación inició A.A., debidamente representado por sus apoderados judiciales especiales, abogados, Y.A.Y. contra J.L.B., representado judicialmente por el profesional del derecho A.Á.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Aragua, por decisión de fecha 29 de junio de 2009, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por a quo, mediante la cual fue declarada “…Con lugar…” la demanda incoada; confirmó dicha decisión, ordenando al demandado pagar los montos demandados.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, en fechas 16 y 20 de julio de 2009, tanto el demandado como el actor, respectivamente anunciaron recurso de casación, siendo impugnado y contrarreplicado, sólo el recurso ejercido por la parte demandante.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

La revisión de los autos que cursan por ante esta Sala en razón de haber sido ejercidos por las partes los recursos de casación indicados en la precedente narrativa, permite constatar, que de acuerdo al sello estampado por la Secretaría de esta Sala en los escritos respectivos; el apoderado judicial de la parte demandante, consignó el escrito contentivo de su formalización del recurso, en fecha 13 de agosto de 2009, mientras que la parte demandada, efectuó lo propio en fecha 24 de septiembre de 2009.

Las referidas fechas resultan útiles a la Sala, para determinar, que quien previno en la formalización fue la parte demandante.

La indicada prevención en la consignación, determina el orden en el cual serán conocidas las denuncias expuestas en los escritos que ocupan a la Sala, en razón de lo cual, en el caso particular, serán analizadas en primer lugar, las denuncias relativas a defectos de actividad por errores de forma, contenidas en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, para posteriormente examinar aquellas delaciones expuestas en la formalización de la parte demandante, teniéndose en cuenta que la procedencia de alguna de éstas, impide el conocimiento del resto de las denuncias, sea que se refieran tanto a errores de forma, como a errores de fondo.

II

Dentro del lapso de sustanciación del recurso de casación objeto del presente fallo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contrarréplica para rebatir la réplica presentada por el demandado.

Ahora bien, de acuerdo al sello estampado en el escrito que contiene la señalada actuación de la parte actora en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dicha consignación se produjo en fecha 16 de noviembre de 2009, y según al cómputo del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en fecha 14 de noviembre de 2009, concluía el tiempo útil para contrarreplicar.

En consecuencia, el aludido escrito, por estimarse extemporáneo por tardío en su presentación, no será examinado por esta Sala.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por haberse encontrado procedente la denuncia relativa al vicio de indeterminación, enumerada por el formalizante como “…TERCERO…”, la Sala procede a invertir el orden establecido en el escrito respectivo, conociendo en primer lugar, lo planteado en la delación señalada, de la manera indicada a continuación:

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos , , 12, 15, 243, ordinal 6°) (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil, acusándose que la sentencia dictada en la instancia superior adolece de indeterminación.

Para argumentar su denuncia el formalizante expresa que:

“…por CARECER de la necesaria DETERMINACIÓN del OBJETO sobre el cual DEBE RECAER la DECISIÓN por encontrarse VICIADA de OMISIÓN DE MATERIA SOBRE la apuntada CONDENA, en lo que respecta a la PRECISIÓN e IDENTIFICACIÓN de las pertinentes FECHAS a partir de las cuales se CALCULARÍAN los correspondientes INTERESES MORATORIOS de las DOS (02) LETRAS DE CAMBIO marcadas con las letras “C” y “D”, distinguidas con los Nos.: 2/3 y 3/3, respectivamente, lo cual constituye su correspondiente “THEMA DECIDENDUM”; esto es, “INDETERMINACIÓN OBJETIVA”, de acuerdo a la denominada DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE de la denominada “NOTORIEDAD JUDICIAL”, contenida en la SENTENCIA LIDER Nº.: 150/2000 de la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por QUEBRANTAR FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABARON A LA PARTE ACTORA, (…) por el EQUIVOCO TRATAMIENTO dado al DISPOSITIVO del FALLO, GENERÁNDOSE al respecto el MÁS ABSOLUTO SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO, por encontrarse VICIADA de A.D.S.P., habida cuenta que IMPIDE la EXACTA DETERMINACIÓN de la COSA JUZGADA y resulta, sencilla, PARCIALMENTE INEJECUTABLE por CARECER de OBJETO en ese PUNTO ESPECÍFICO y CONCRETO.

(…omissis…)

De manera que la SENTENCIA ahora RECURRIDA ADOLECE del denominado “VICIO de (sic) INDETERMINACIÓN OBJETIVA”, por cuanto NO se BASTA a SÍ MISMA, pues para PODER EJECUTAR su PERTINENTE DISPOSITIVO, vale decir, LA DECLARATORIA “CON LUGAR” de la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, DERIVADOS de la ACCIÓN CAMBIARIA, se REQUIERE el A.D.O.D., tales como el LIBELO DE DEMANDA de fecha : 09 DE JUNIO DE 2003 (folios 01 al 08) ó la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el A QUO en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2008 (folios 380 al 391), lo cual GENERA como CONSECUENCIA que dicha DECISIÓN SE HAGA INEJECUTABLE PARCIALMENTE y, por consiguiente, EL FALLO CARECE de la DEBIDA y NECESARIA DETERMINACIÓN OBJETIVA en lo que se REFIERE, concreta y específicamente, a las pertinentes FECHAS a partir de las cuales se CALCULARÍAN los correspondientes INTERESES MORATORIOS de las DOS (02) LETRAS DE CAMBIO, marcadas con las letras “C” y “D”, distinguidas con los Nos.: (sic) 2/3 Y 3/3, DETERMINADOS por el VENCIMIENTO de CADA UNA de ellas DOS (02): 29 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2003, respectivamente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Por afirmarse que la recurrida dejó de pronunciarse sobre el monto correspondiente a los intereses moratorios generados por dos (2) de las letras de cambio cuyo pago fue demandado, se le acusa de indeterminada en el objeto.

En tal sentido, para resolver sobre el vicio denunciado, corresponde a esta Sala constatar, tanto lo pedido por la parte actora en el libelo de demanda en relación con los intereses en mención, como lo dispuesto en el fallo del ad quem; a los efectos de verificar si al formalizante le asiste o no la razón respecto a la indeterminación objetiva aseverada.

Pues bien, al revisar exhaustivamente el escrito libelar debe hacerse notar, que en el sub iudice, se demandó el pago de tres letras de cambio, libradas en la misma fecha, pero con vencimientos distintos, y tal como se cita a continuación, fueron reclamados por el demandante (hoy formalizante), en el “…CAPITULO III…” del aludido escrito, en el cual se narran “…LOS HECHOS…”; los intereses de mora a los cuales hace referencia la presente denuncia.

…En fecha 23 de mayo de 2003 fueron LIBRADAS en ésta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua por nuestro representado, ciudadano A.A., y a su orden, TRES (03) LETRAS DE CAMBIO Nos.: (sic) 1/3, 2/3 y 3/3 libradas por VALOR: (sic) ENTENDIDO en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de MAYO (SIC) DE 2003 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo) cada una con vencimientos en fechas: 28 DE MAYO DE 2003, 29 DE MAYO DE 2003 y 30 DE MAYO DE 2003, respectivamente, ACEPTADA, (sic) pura y simplemente, para ser PAGADAS a sus vencimientos “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en esta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA por el ciudadano J.L.B., ambos ya identificados, las cuales acompañamos en ORIGINAL, constante de un (01) folio útil cada una, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; en este mismo orden…” (Destacados de lo transcrito).

(…Omissis…)

Por otra parte, debido a la falta de indicación expresa, la TASA DE INTERÉS aplicable a la aludida DEUDA MERCANTIL contenida en el efecto cambiario de marras es la del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL sobre el monto o capital adeudado, de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,OO) por las letras de cambio NO pagadas en su debida oportunidad, por el LIBRADO-ACEPTANTE, ciudadano J.L.B., ya identificado, de conformidad con lo regulado en el artículo 414 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, computada A PARTIR del día en el cual ocurrieron los correspondientes VENCIMIENTOS: 28 DE MAYO DE 2003, 29 DE MAYO DE 2003 y 30 DE MAYO DE 2003, respectivamente.

Los apuntados “INTERESES MORATORIOS” vencidos, los cuales a la presente fecha (8 de junio de 2003., INCLUSIVE) ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 205.479,30) DESCOMPUESTOS a razón de: a) SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.849,31) DIARIOS por las TRES (03)LETRAS DE CAMBIO cuyo capital asciende a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,OO) cada una, se encuentran discriminados de la siguiente manera:

LETRA Nº DESDE HASTA DÍAS INTERESES

1/3 28/05/2003 08/06/2003 11 75.342,41

2/3 30/05/2003 08/06/2003 10 68.493,10

3/3 30/05/2003 08/06/2003 09 61.643,79

TOTAL: 205.479,30…

.

(…Omissis…)

PETITORIO

En consideración de todos y cada uno de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO precedentemente expuestos es por lo que ATENDIENDO a la PROTECCIÓN INTEGRA de los correspondientes PROPIOS INTERESES PATRIMONIALES, como PERSONA NATURAL que es NUESTRO representado, ciudadano A.A., venimos a DEMANDAR como en efecto lo hacemos formalmente en este acto, a tenor de lo contemplado en los artículos 1º (sic) y 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.L.B., ya identificado, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL del efecto comercio presentado por las tres (03) LETRAS DE CAMBIO descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente ACCIÓN, para que CONVENGA o en su defecto a ello sea CONDENADO por este Tribunal, en lo siguiente:

(…Omissis…)

c.-En PAGARLE la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 205.479,30), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados, a la RATA de CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capítulo (sic) del presente Escrito (sic) y establecida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del capital adeudado en la forma indicada…”. (Destacados de lo transcrito).

En tal sentido, al revisar exhaustivamente la recurrida se constató que una vez declarada la improcedencia de la apelación y “…Con Lugar…” la demanda; lo relativo a los intereses moratorios se decidió de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.B., argentino, antes identificado, a PAGAR a la parte demandante, ciudadano A.A., también identificado, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,°°), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,°°); por concepto del monto total al que asciende las tres (03) letras de cambio, 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30) equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 205,47) por concepto de intereses moratorios, a la rata del 5 % anual, desde cada una de las tres (03) indicadas fechas; esto es, “28 de Mayo de 2003”, y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, siendo determinados al momento de procederse a su calculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, tomando en consideración para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y los demás parámetros ya indicados …”.

En el fallo objetado, tal como quedó citado, el ad quem, pese a haber condenado al demandado al pago de los intereses moratorios y haber señalado el porcentaje sobre el cual debían ser calculados los mismos, al establecer las fechas a partir de las cuales dichos intereses se generaban, sólo consideró una de las letras de cambio cuyo pago fue demandado (aquella vencida el 28 de mayo de 2003), y nada dijo respecto a la fecha a partir de la cual debían ser calculados los intereses moratorios correspondientes a las otras dos letras de cambio: la vencida el 29 de mayo de 2003, y aquella cuyo vencimiento ocurrió el 30 de mayo del señalado año, las cuales fueron claramente especificadas por el demandante en su libelo, en letras: “B” y “C”; y en números: 2/3 y 3/3.

Ante lo descrito, la Sala estima oportuna y necesaria la referencia del criterio que respecto a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, ha venido sosteniendo pacíficamente en numerosas decisiones, como la Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L.; al determinar lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

En la aplicación del citado criterio al caso examinado, corresponde a esta Sala determinar que en la sentencia dictada en la segunda instancia, una vez declarada la procedencia del cobro de bolívares objeto de la controversia, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante la cual se efectuaría la corrección monetaria solicitada por la parte actora. Sin embargo, a tales fines, debiendo establecer con precisión y claridad los parámetros necesarios para la realización de dicha experticia por parte de los peritos respectivos; el juez superior omitió señalar con exactitud, (para cálculo de los intereses moratorios); las fechas a partir de las cuales dichos intereses serían calculados.

Ello impide la realización de la experticia ordenada, pues al carecer el fallo recurrido, de la determinación objetiva exigida por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no existen para los peritos encargados de determinar con exactitud los montos demandados, los lineamientos necesarios para lograr establecer en forma precisa las cantidades que debe cancelar quien resultó condenado al pago.

En este sentido, en la sentencia dictada para resolver el recurso de casación Nº 00305, de fecha 4 de mayo de 2006, en el caso M.J.M., A.J.P., E.J.M.D.P., Mairit Coromoto, Danelis Coromoto, L.E., R.J. y J.R.G.M., contra la sociedad mercantil Exposiciones Y Transporte S.A. (EXPOTRANSA), expediente Nº 2005-000620); esta Sala, en criterio que se ratifica en el presente fallo; sostuvo lo siguiente:

…los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo…

(Resaltado de la Sala)

Pues bien, siendo que tal como se indicó ut supra, en el caso de especie, la sentencia dictada por la alzada se encuentra indeterminada en relación con el objeto del litigio, dicho fallo, tal como se determinará en la dispositiva de la presente decisión; debe ser declarado nulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Adicional a lo indicado, corresponde a esta Sala hacer notar, que en la presente denuncia el formalizante, además de la indeterminación objetiva cuya procedencia ha sido declarada en los párrafos precedentes, acusó la supuesta infracción de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina de esta Sala de Casación Civil con relación a la denuncia de normas constitucionales, ha señalado reiteradamente, entre otras, en sentencia Nº 529 de fecha 18 de julio de 2006, en el caso: Sánchez & Cía Industrial S.A., contra J.L.R.C., exp. Nº; lo siguiente:

…la Sala ha expresado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución (entre ellas la referida al derecho de defensa), es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Sentencia del 31 de mayo de 2005, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A.).

Asimismo, es criterio de la Sala que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. Así quedó sentado en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, Caso: P.A.C.N. c/ N.A.R., la cual fue ratificada el 10 de noviembre de 2005, Caso: M.T.T. c/ Simcha Zylberman Zylberberg.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

.

Es por ello que, en relación con los artículos Constitucionales especificados por el formalizante al construir la denuncia resuelta por esta Sala en el presente fallo, nada será agregado. Así se decide.

Por haberse encontrado procedente una de las infracciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem; se abstiene de examinar, y por ende, resolver, el resto de las denuncias contenidas en las formalizaciones consignadas por los recurrentes en el caso de especie. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

____________________________

L.A. TORRES DARIAS

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000478

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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