Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.368-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.027.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. Y.A.Y. y ABG. S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.A.C., ABG. LESLYE PAEZ BARRERA, ABG. A.S. MACHADO, ABG. M.S.L. y ABG. A.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.001, 94.290, 20748, 134.706 y 134.707, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la parte actora, ciudadano A.A. contra el ciudadano J.L.B., en su carácter de obligado cambiario y aceptante de tres (03) letras de cambio.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 17 de febrero de 2009, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles y un cuaderno de medida de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio trescientos noventa y seis (396) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 397).

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2009, fue presentado escrito de informes por la parte recurrente (folios 400 al 405) y anexos (folios 406 al 605).

Igualmente, en fecha 07 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 606 al 612) y en fecha 28 de abril de 2009, la parte actora presento observaciones escritas (folios 618 al 622).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión (folio 380 al 391) mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Para determinar la procedencia de la acción instaurada por la parte accionante, este Tribunal para primeramente a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio (…) Ahora bien, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, los cuales se pudiese decir que están agrupados en tres (03) categorías, los dos (02) primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro (04) siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos (02) de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos (02) al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos (02) últimos van referidos a los elementos subjetivos que interviene en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular; en el caso bajo examen, se constata que en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, en especial los tres (03) instrumentos cambiales, en los cuales se fundamenta la pretensión, cumplen con los citados requisitos.(…)

    Aspecto fundamental a precisar por parte de este Tribunal es que como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el P.C., conforme (…) artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la normativa antes indicada y tal como se verifica en el citado escrito de Contestación de la Demanda de fecha 21 de Junio de 2006, en el presente caso la carga de la prueba recae exclusiva y completamente en la parte accionada, ciudadano J.L.B., quien debe demostrar todos y cada unos de los nuevos hechos alegados, habida cuenta que en la excepción planteada (inexistencia de la obligación cambiaria por vicios en su consentimiento) se convirtió en Actor. Se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, teniendo la carga de hacerlo, habida cuenta que pretendía desvirtuar la obligación que tiene de pagar los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio y sus accesorios generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento, como tampoco probó haber efectuado el pago de los efectos cambiarios para ser liberado de dicha obligación y por ende los hechos en que se fundamentó la pretensión de la parte actora. (…) Que conforme del contenido del escrito libelar y de los documentos acompañados, la parte demandante demandó al aceptante de las letras de cambio, ante el incumplimiento en el pago de los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio y sus accesorios generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento. Que estos instrumentos cambiarios a pesar de haber sido cuestionados por ser aparente producto del consentimiento viciado del aceptante, este medio de ataque no produjo su efecto, por cuanto no logró demostrar su alegación: En efecto, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada como fundamento de su cuestionamiento señalo lo siguiente: que su consentimiento fue arrancado con violencia,

    … amenazadoramente bajo presión y en contra de su voluntad…” (sic), circunstancia fáctica ésta que efectivamente no fue demostrada. Además dichas letras de cambio no fueron desconocidas ni tachadas por lo que forzoso es concluir que quedaron legalmente reconocidas y por ende, las tres (03) citadas letras de cambio producen todo el efecto jurídico que le inficiona la norma contenida en el artículo 1370 del Código Civil; de manera que ha quedado plenamente demostrado que la obligación cambiaria demandada existe y es valida, quedando así determinados y circunscriptos los hechos que conforman el correspondiente Thema Decidendum (…)

    Para pronunciar sobre el fondo de la controversia este Tribunal observa, que la parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, en especial, las tres (03) letras de cambio que marcadas con las letras “B, C y D”, cursan a los autos en copia certificadas, toda vez, que sus originales reposan en la caja fuerte del Tribunal, las cuales en estricto apego al principio de comunidad de prueba y las presunciones, son debidamente apreciadas por los razonamientos antes expuestos, quedando demostrado con estos medios de prueba la vigente e incuestionable obligación cambiaria de la parte demandante, al evidenciarse en el anverso de las letras de cambio el nombre y apellido del obligado aceptante, así como su rúbrica y número de cédula de identidad, que son por “valor entendido”; asimismo, que no fueron canceladas en la fecha de su vencimiento y que se trata del ejercicio de la acción directa instaurada dentro del plazo fijado para ejercer la acción cambiaria contra el mismo obligado (librador) principal. Por otra parte, está plenamente demostrado el derecho que le asiste a la parte accionante, a reclamarle al obligado aceptante (librado) el pago, por ser el titular del derecho y por ser el tenedor de las mismas, quedando de esta manera demostrado el derecho a cobrar el monto pactado en cada una de las tres (03) letras de cambio (…) En cuanto a los intereses moratorios, que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno del capital adeudado y el derecho de comisión, quedó demostrado que los mismos se generaron a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las tres (03) letras de cambio al no haberse producido el pago de la cantidad reflejada en las tres (03) cambiales ya analizadas (…) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por los abogados en ejercicio Y.A.Y. y S.M.L. (…) apoderados judiciales del ciudadano A.A. (…) contra el ciudadano J.L.B. (sic)(…)”

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de diciembre de 2008, el ABG. A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo (Folio 393), la cual se expresó en los siguientes términos:

    …Vista el fallo recaído en este Juicio, de fecha 08 del mes Junio en curso y por cuanto me encuentro dentro del lapso legal para hacerlo Apelo de la sentencia que consta a los folios (380 al 391) ambos inclusive (…) (sic)

    .

    Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal A Quo, oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos (Folio 394).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

    Cursa a partir del folio cuatrocientos (400) al folio cuatrocientos cinco (405) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.L.B., en fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:

    (…) Ahora bien Ciudadano (a) Magistrado, a los fines de probar los hechos alegados por nuestro poderdante J.L.B. en su escrito de contestación de demanda anteriormente citado, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil promovemos y hacemos valer en copias debidamente certificadas en doscientos (200) folios útiles el expediente signado 05-F6-0793-06, el cual actualmente cursa en Fase de Investigación por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, y que tiene como imputado entre otros al accionante de esta causa A.A..

    De estas copias certificadas de manera especial promovemos y hacemos valer:

    PRIMERO: En concordancia con lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil la CONFESIÓN JUDICIAL del demandante de esta causa ciudadano A.A., la cual cursa a los folios 44 al 46 del EXPEDIENTE DEL P.J.P., que se promueve en este acto, producida mediante Acta de Entrevista por ante la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Aragua, en presencia de su abogado defensor J.G.R.; y confesión esta que evidencia los hechos siguientes:

    1.- Que nuestro representado J.L.B. fungió como intermediario en una negociación de compra venta de Treinta Mil Dólares USA ($ 30.000,ºº) por la cantidad de Sesenta y seis millones de Bolívares (Bs. 66.0000.000,ºº(sic), hoy Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 66.000,ºº), entre los ciudadano C.P. y J.L.G. por una parte, y por la otra el ciudadano M.Á.H.R..

    2.- Que como consecuencia de esa negociación se emitieron nueve (09) letras de cambio, cada un por un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,ºº), hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,ºº), para una suma total e infundada, carente de causa licita, de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,ºº) equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,ºº) al día de hoy.

    3.- Que entre el ciudadano A.A. y nuestro representado J.L.B., no existe ni existió ningún tipo de obligación derivado de la compra venta de los treinta mil dólares americanos (…) se celebro entre M.H. y los ciudadanos C.P. y J.L.G..

    4.- Que en fecha 23 de mayo de 2003, se emitieron para garantizar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (…) tres letras de cambio a la orden de A.A. con cargo a J.L.B., cada una por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (…) es decir, por un monto total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (…) Estos tres (03) títulos valores fueron girados con vencimiento al 28, 29 y 30 de mayo de 2003 respectivamente, es decir, a cinco (05), a seis (6) y a siete (7) días de su presunta emisión.

    5.- (…) que queda demostrado que nunca existió la obligación de pagar CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº) (…) dado que es imposible además de ilegal que en la República Bolivariana de Venezuela se garantice mediante el pago de intereses agiotistas la fluctuación del valor de una moneda extranjera como lo es el dólar USA. En consecuencia, de admitir como legal y ajustado a derecho esta confesión del demandante A.A., en la que afirma que en un periodo de SIETE DÍAS, materializados entre el 23 de mayo de 2003 cuando se emiten las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión del actor en esta causa y el 30 de mayo del mismo año de 2003 en que se vence el último de estos títulos valores, la presunta y desconocida deuda de nuestro representado se incrementó ilegalmente en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,ºº) que hoy representan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,ºº) (…) SEGUNDO: El testimonio rendido por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Aragua, de los ciudadanos G.F.G.F., (Folios 31 al vuelto del 32), J.L.G.C. (folios 33 al 36) y C.A.Q.S. (folios 47 al 48), queda evidenciado la forma compulsiva, violenta y en contra de su voluntad, como fue conminado nuestro representado J.L.B. mediante el uso de un arma de fuego por el ciudadano M.H., aceptar las letras de cambio que por un monto total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,ºº) (…) fueron emitidas a la orden A.A. y que le sirven de fundamento en la acción intentada en esta causa. En consecuencia, queda demostrado con estos dichos el vicio en el consentimiento dado por nuestro poderdante, al ser objeto de violencia, al aceptar una deuda ilegal e inexistente a la orden de una persona que pretende enriquecerse sin justa causa.

    TERCERO: La decisión definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, emanada del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual cursa a los folios 153 al vuelto del folio 154, que evidencia palmariamente al ilegal pretensión del ciudadano A.A., en cobrar a nuestro poderdante J.L.B. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,ºº), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,ºº), al decretar:

    ‘Por esta razón considera este Juez, que la solicitud de SOBRESEIMIENTO introducida por el Ministerio Público, además de tener defecto de orden técnico jurídico… tampoco se ha completado a cabalidad la investigación, ya que es evidente dos circunstancias que deben seguir siendo investigadas: PRIMERO: La desaparición de Bs. 66.000.00,ºº…; y SEGUNDO: La diferencia notoria entre la cantidad desaparecida (Bs. 66.000.000,ºº) y la cantidad a la que se obliga a la víctima de autos (Bs. 150.000,ºº) pues no se justifica tal diferencia, máxime cuando los propios imputados en sus declaraciones están conscientes de dicha diferencia;…

    (Las negrillas son nuestras).’

    Si esta decisión judicial la armonizamos con el contenido del dictamen de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual cursa a los folios 175 al 182, mediante el cual SE RATIFICA el pronunciamiento judicial quedando firme su contenido, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hace plena de los hechos antes señalados, y así lo invocamos en este acto.

    Probado como ha sido la inexistente obligación que se pretende hacer cumplir a nuestro representado J.L.B., por estar viciada la aceptación estampada en las letras de cambio en que se fundamenta esta demanda (…)(sic)

    .

    Consta del folio cuatrocientos seis (406) al folio seiscientos cinco (605) del presente expediente, copias certificadas del expediente Nº 05-F6-793-06 llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de doscientos (200) folios útiles, consignadas como anexo al presente escrito de informes.

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a partir del folio seiscientos seis (606) al folio seiscientos doce (612) de las presentas actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:

    (…) Como IRREFUTABLE CONCLUSIÓN se puede DEDUCIR que ante la INADECUADA FORMA como la PARTE DEMANDADA, ciudadano J.L.B., DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha: 21 DE JUNIO DE 2006 (folio 188 al 192), se le IMPONIA, de MANERA INSOSLAYABLE, la CARGA para ésta ahora como ACTORA, en la EXCEPCIÓN de PROBAR, como en efecto así NO LO HIZO, sus DIVERSAS AFIRMACIONES DE HECHO: NO ADEUDAR; NULIDAD RELATIVA y VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.

    Asimismo lo precedente, aunado a la CONFIGURACIÓN de la denominada “INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” (EL DEMANDADO DEBIÓ PROBAR SUS AFIRMACIONES, CASO CONTRARIO SE TIENEN POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES DEL ACCIONANTE; CONCLUSIÓN LÓGICA: “DEBE SUCUMBIR”), además de evidenciar la irremediable PROCEDENCIA de la presente DEMANDA de fecha: 09 DE JUNIO DE 2003 (folios 01 al 08),la cual resulta, por lo demás, ser manifiestamente FUNDADA y sus RECAUDOS ANEXOS, TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (folios 11 al 14), constituyen la VIGENCIA de la PLENA PRUEBA, requerida de acuerdo a lo contemplado en el ARTICULO 1.354 del CODIGO CIVIL en concordancia con los ARTÍCULOS 12, 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para “CONFIRMAR”, como corresponde en ESTRICTO DERECHO, la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha: 08 DE DICIEMBRE DE 2008 (folios 380 al 391) por existir cabales e inequívocos elementos de PROCEDENCIA sobre la ACCIÓN deducida ya que la PRETENSIÓN del ACTOR, ciudadano A.A.; dirigida contra el DEMANDADO, ciudadano J.L.B., ambos plenamente identificados en autos, SÍ SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO ya que existen los pertinentes REQUISITOS NECESARIOS para que la DEMANDA SÍ DEBA, LEGALMENTE, PROSPERAR, como se AFIRMÓ acertadamente, y a todo lo largo del presente P.J. habida cuenta que NO queda duda alguna de la CERTEZA de las diversas AFIRMACIONES invocadas en su momento.(…) PIDO que la presente APELACIÓN de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2008 (folio 393) DEBE SER DECLARADA “SIN LUGAR” (…) (sic)”.

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2003, por los Abogados Y.A.Y. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.027, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria en contra del ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951.

    En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación del ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, para que compareciese dentro del plazo fijado ante el Juzgado A quo, y proceda acreditar o no las cantidades exigidas por el demandante de autos.

    Consta que en fecha 21 de Junio de 2006, el accionado da contestación de la presente demanda (Folios 188 al 192), y seguidamente en fecha 19 de Julio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios ante el Juez de la Causa (Folios 198 al 201).

    En fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante la cual solicita se prorrogue el lapso para la promoción de la pruebas señaladas en el mencionado escrito (folios 205 al 209).

    Cursa al folio trescientos diecisiete (317) del presente expediente, auto dictado por el Juez A quo, en fecha 02 de Octubre de 2006, mediante el cual declaró extemporáneo por retardado el escrito consignado por la parte demandada en fecha 03 de Agosto de 2006, por lo que en fecha 06 de Octubre de 2006, por medio de diligencia, la parte accionada interpone recurso de apelación en contra de dicho auto (folio 318), siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal A Quo en fecha 11 de Octubre de 2006 (folio 319).

    En fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.V., y se Confirma el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2006, comparece la parte demandante a fin de consignar escrito de informes cursante del folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres (333) del presente expediente.

    En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por los abogados Abg. Y.A.Y. y Abg. S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A. contra el ciudadano J.L.B., como obligado cambiario y aceptante de tres (03) letras de cambio, procediendo a condenar al pago al citado ciudadano de las cantidades exigidas por la parte demandante (Folios 380 al 391).

    Consta que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio trescientos noventa y tres (393) de las presentes actuaciones, la parte demandada apeló de la descrita sentencia dictada por el Juzgado A quo, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de enero de 2009 (folio 394).

    Ahora bien, observa quien decide que, la parte demandada consignó en su debida oportunidad, el respectivo escrito de informes ante esta Superioridad, y del estudio del mismo se observo que fundamentó su apelación en los siguientes puntos, a saber:

    1) “(…) la recurrida desestimó la excepción producida por el demandado en el escrito de la demanda, porque éste no probó su alegato de la inexistencia de la obligación cambiaria por vicios en el consentimiento que le fue arrancado con violencia (…)

    2)(…) a los fines de probar los hechos alegados por nuestro poderdante J.L.B. en su escrito de contestación de demanda anteriormente citado, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil promovemos y hacemos valer en copias debidamente certificadas en doscientos (200) folios útiles el expediente signado 05-F6-0793-06, el cual actualmente cursa en Fase de Investigación por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, y que tiene como imputado entre otros al accionante de esta causa A.A. (…) queda demostrado con estos dichos el vicio en el consentimiento dado por nuestro poderdante, al ser objeto de violencia, al aceptar una deuda ilegal e inexistente a la orden de una persona que pretende enriquecerse sin justa causa.(…)

    .

    En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

    En relación a esto, observa esta Alzada que único alegato esgrimido por el recurrente, esta referido a que el Juez A quo, no estimo la excepción presentada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basada en la inexistencia de la obligación cambiaria por vicios del consentimiento.

    En este sentido, esta Juzgadora debe precisar que el Juez de la causa en la sentencia recurrida de fecha 08 de diciembre de 2008, señalo en cuanto al supuesto vicio en el consentimiento alegado por el hoy recurrente, lo siguiente:

    (…) Aspecto fundamental a precisar por parte de este Tribunal es que como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el P.C., conforme (…) artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la normativa antes indicada y tal como se verifica en el citado escrito de Contestación de la Demanda de fecha 21 de Junio de 2006, en el presente caso la carga de la prueba recae exclusiva y completamente en la parte accionada, ciudadano J.L.B., quien debe demostrar todos y cada unos de los nuevos hechos alegados, habida cuenta que en la excepción planteada (inexistencia de la obligación cambiaria por vicios en su consentimiento) se convirtió en Actor. Se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, teniendo la carga de hacerlo, habida cuenta que pretendía desvirtuar la obligación que tiene de pagar los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio y sus accesorios generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento, como tampoco probó haber efectuado el pago de los efectos cambiarios para ser liberado de dicha obligación y por ende los hechos en que se fundamentó la pretensión de la parte actora. (…) Que conforme del contenido del escrito libelar y de los documentos acompañados, la parte demandante demandó al aceptante de las letras de cambio, ante el incumplimiento en el pago de los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio y sus accesorios generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento. Que estos instrumentos cambiarios a pesar de haber sido cuestionados por ser aparente producto del consentimiento viciado del aceptante, este medio de ataque no produjo su efecto, por cuanto no logró demostrar su alegación: En efecto, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada como fundamento de su cuestionamiento señalo lo siguiente: que su consentimiento fue arrancado con violencia,

    …amenazadoramente bajo presión y en contra de su voluntad…” (sic), circunstancia fáctica ésta que efectivamente no fue demostrada(…)(sic)”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En tal sentido, observa quien decide, que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, tiene como fundamento “(…) probar los hechos alegados por nuestro poderdante J.L.B. en su escrito de contestación de demanda anteriormente citado, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil (…) queda demostrado con estos dichos el vicio en el consentimiento dado por nuestro poderdante, al ser objeto de violencia, al aceptar una deuda ilegal e inexistente a la orden de una persona que pretende enriquecerse sin justa causa(…)”, lo cual a criterio del recurrente debió ser estimado por el Juez de la causa, y en ese sentido, procede a consignar ante esta Alzada “(…) copias debidamente certificadas en doscientos (200) folios útiles el expediente signado 05-F6-0793-06, el cual actualmente cursa en Fase de Investigación por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua (…)”.

    Ante tal escenario jurídico, ésta Juzgadora procede a la revisión de las actas procesales, con el objeto de determinar si es procedente lo argüido por el recurrente de autos; observando quien decide, que las documentales consignadas ante este Juzgado Superior, cursantes del folio cuatrocientos seis al folio seiscientos cinco (406 al 605), presentadas con el objeto de demostrar el supuesto vicio del consentimiento que conlleva a la nulidad de las letras de cambio reclamadas por el ciudadano A.A., fueron promovidas anteriormente ante el Juez de la causa, en fecha 03 de agosto de 2006, evidenciándose que el Juez A quo, luego de practicar el respectivo cómputo, dejo sentado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, que corre inserto al folio trescientos diecisiete (317) de la presente causa, lo siguiente:

    “Ahora bien, el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”. En el caso bajo examen se evidencia, que el lapso establecido para promover pruebas venció en fecha “19 de Julio de 2006”, y que como consecuencia de ello, por auto de fecha “20 de julio de 2006”, fueron agregadas las pruebas…Significa entonces, que al consignar la parte demandada el escrito de promoción de pruebas en fecha “03 de agosto de 2006”, lo hizo de manera extemporánea por retardada… por lo que su promoción es extemporánea, continuando el juicio su curso normal…” (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De igual forma, quien decide, precisa que cursa inserto al folio trescientos dieciocho (318) del presente expediente, diligencia consignada por el abogado A.Á., apoderado de la parte demandada, con el objeto de apelar del citado auto de fecha 02 de octubre de 2006, siendo oída dicha apelación en un solo efecto (folio 319) en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juez A quo.

    Es así que corre inserto del folio trescientos cincuenta al folio trescientos sesenta y cuatro (350 al 364), las resultas del recurso de apelación incoado por la parte demandada, remitidas por ésta Juzgadora, y agregadas a los autos por el Juez de la causa, en fecha 21 de mayo de 2007, contentivas de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró:

    (…)

    PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001, contra el auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró extemporánea por retardada, la promoción de las pruebas por parte del demandado, conforme a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En ese sentido, al adminicular los alegatos del recurrente con el análisis de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que aún cuando las pruebas documentales consignadas ante esta Alzada, fueron promovidas de forma extemporánea ante el Juez de la Causa, sin embargo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil permite la consignación de instrumentos públicos, de posiciones juradas y el juramentos decisorios ante el Juez de Segunda Instancia, es por lo que esta Alzada procede a valorar las pruebas instrumentales consignadas por la parte recurrente, a saber:

    En este orden de ideas, observa quien decide, que el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano J.L.B., consigna copia certificada del Expediente signado con el Nº 05-FS-CC-016-09, llevado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de doscientos (200) folios útiles, haciendo especial referencia a los siguientes documentos:

    - Acta de Entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Aragua en fecha 02 de septiembre de 2003, al ciudadano A.A., quien figura como imputado, cursante del folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) del citado expediente, llevada a cabo en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, del defensor privado, abogado J.G.R., inpreabogado N° 73.297.

    - Acta de Entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Aragua en fecha 18 de Agosto de 2003, al ciudadano G.F.G.F., cursante del folio cuatrocientos treinta y ocho (438) al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) del citado expediente.

    - Acta de Entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Aragua en fecha 18 de Agosto de 2003, al ciudadano J.L.G.C., cursante del folio cuatrocientos cuarenta (440) al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del citado expediente.

    - Acta de Entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Aragua en fecha 9 de septiembre de 2003, al ciudadano C.A.Q.S., cursante del folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del citado expediente.

    - Decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2005, mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalia V del Ministerio Público del Estado Aragua, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (Folios 559 y 560).

    Con relación a las citadas documentales contenidas en el expediente emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada debe destacar el carácter público que se desprende de las mismas, ya que emanaron de un funcionario público en el ejercicio de su funciones; por otra parte el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil que explica: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”

    Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que los mencionados documentos públicos contenidos en el expediente promovido por la parte recurrente, son emanados de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, por lo que son fidedignos, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se deduce que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose de los referidos documentos, que ante Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fue introducida denuncia contra el ciudadano A.A., parte demandante en el juicio seguido por el Juez de la Causa, destacándose de tales documentales, la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que contiene la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, lo cual implica que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debe continuar investigando acerca de la referida denuncia.

    Del análisis de los mencionados documentos públicos, esta Alzada, observa que están referidos a la investigación penal seguida por el Fiscal V del Ministerio Público contra el ciudadano A.A. y otros, siendo necesario señalar que los mismos no constituyen prueba suficiente para lograr demostrar las aseveraciones contenidas en su escrito recursivo, ya que los citados instrumentos públicos no son pertinentes, ni suficientes para desvirtuar la pretensión incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el ciudadano A.A. contra el ciudadano J.L.B., en su carácter de obligado cambiario y aceptante de tres (03) letras de cambio, siendo que de los referidos instrumentos públicos no se evidencia los vicios del consentimiento aducidos por la parte recurrente ante esta Juzgadora, y así se establece.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra apegada a derecho, por cuanto del estudio de las actas procesales consta “(…) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, teniendo la carga de hacerlo, habida cuenta que pretendía desvirtuar la obligación que tiene de pagar los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio (…) Que estos instrumentos cambiarios a pesar de haber sido cuestionados por ser aparente producto del consentimiento viciado del aceptante, este medio de ataque no produjo su efecto, por cuanto no logró demostrar su alegación(…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Siendo necesario destacar que del análisis de las actas procesales consta que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los nuevos hechos traídos al juicio (Vicios del consentimiento), no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho o excepciones conforme lo ordena el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es correcta la decisión emanada del Juez Aquo, por cuanto se evidencia que dicto la decisión apegándose a los elementos de pruebas existente en los autos, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo cual conlleva a determinar a ésta Juzgadora, que quedo demostrada la obligación del demandado, ciudadano J.L.B., por cuanto es el obligado aceptante del pago, por ser el titular del derecho y por ser el tenedor de las mismas, quedando de esta manera demostrado el derecho a cobrar el monto pactado en cada una de las tres (03) letras de cambio, y así se establece.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la parte actora contra el ciudadano J.L.B., en su carácter de obligado cambiario y aceptante de tres (03) letras de cambio, y en consecuencia se Confirma la sentencia citada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por los abogados en ejercicio Y.A.Y. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027, contra el ciudadano J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.584.951, en su carácter de obligado cambiario y aceptante de las citadas tres (03) letras de cambio.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.B., argentino, antes identificado, a PAGAR a la parte demandante, ciudadano A.A., también identificado, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,°°), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,°°); por concepto del monto total al que asciende las tres (03) letras de cambio, 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30) equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 205,47) por concepto de intereses moratorios, a la rata del 5 % anual, desde cada una de las tres (03) indicadas fechas; esto es, “28 de Mayo de 2003”, y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, siendo determinados al momento de procederse a su calculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, tomando en consideración para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y los demás parámetros ya indicados y 3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,°°); por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de cada una de las tres (03) letras de cambio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria, a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total de las tres (03) letras de cambio ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000, °°), desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes (…) debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y así se establece(…)

TERCERO

Se condena en costas por el recurso a la parte recurrente, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ JG/ml

Exp. C-16.368-09

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