Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION.-

    SOLICITANTE: A.B.N., venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 09.01.1958, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.221.110 y domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle Los Tulipanes, Quinta Be-An, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados M.A.B.H. y R.S.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.011 y 32.934, respectivamente.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por los abogados M.A.B.H. y R.S.S., apoderados judiciales del ciudadano A.B.N., identificados en autos.

    Alegan los apoderados judiciales del solicitante que su representado cuenta con la capacidad necesaria para ser adoptante, cualidad esta establecida en el artículo 246 del Código Civil Venezolano, y tiene el firme propósito de adoptar al ciudadano L.E.A.F., quien es venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, nacido en fecha 12.10.1984 en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad N° 17.417.133 y quien está totalmente integrado a su hogar desde que tenía la edad de cuatro (4) años, a raíz del matrimonio que contrajo en fecha 18.11.1988 con la madre legítima del mencionado ciudadano, la señora A.B.F.D.B., quien es venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacida en fecha 14.07.1959, identificada con la cédula de identidad N° 5.540.319, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle Los Tulipanes, Quinta Be-An, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Señalan asimismo, que la descendencia legitima de su representado es de tres (3) hijas, dos de ellas habidas en un matrimonio anterior de nombres J.M.B.M. y JENNICA BASILLI MARINELLI, venezolanas, mayores de edad, de veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad correspondientemente, identificadas con las cédulas de identidad Nros. 15.507.081 y 15.507.080, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y una (1) hija menor habida en su actual matrimonio, quien responde al nombre de A.L.B.F., venezolana, de nueve (9) años de edad, nacida en fecha 09.02.1993, quien es hermana uterina del ciudadano L.E.A.F..

    Declaran igualmente, que su mandante no ha sido en ninguna oportunidad tutor de la persona que se propone adoptar y que tampoco este ha sido previamente adoptado, y en tal virtud piden que con vista a la documentación que producen y conforme a lo establecido en el artículo 246 y siguientes del Código Civil, se acuerde a su representado la adopción que solicitan en su nombre; que la solicitud de adopción la hacen en virtud del vínculo de afinidad que une a su representado con el ciudadano L.E.A.F., por cuanto lo ha criado como si fuera su propio hijo desde que tenía la edad de cuatro (4) años, brindándole un hogar con el cariño y la atención debida, sin hacer distinción entre ninguno de sus otros hijos habidos tanto en su matrimonio anterior, como en el actual, por tal motivo ruegan se tomen en cuenta estos hechos a la hora de tomar la decisión de otorgar la adopción que en nombre de su representado piden sea decretada.

    Fue recibida por distribución en fecha 04.11.2002 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 14.11.2002 (f. 30), éste Tribunal se abstuvo de admitirla la presente solicitud de adopción hasta que la parte solicitante consignara el informe sobre su aptitud para adoptar, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este requisito indispensable para pronunciarse sobre su admisión.

    En fecha 28.11.2002 (f. 31 al 33), comparecieron los abogados M.A.B.H. y R.S.S., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual consignaron la solicitud del informe sobre la aptitud para adoptar presentada por ante la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta y la respuesta dada en fecha 27.11.2002 por la mencionada oficina; asimismo, solicitaron que el Tribunal procediera a dictar los lineamientos que creyera conveniente, en aplicación de la equidad y la justicia que le asiste a su representado.

    Por auto de fecha 09.12.2002 (f. 42), éste Tribunal ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Estatal del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle su intervención en el sentido de que girara las instrucciones al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), para la elaboración del informe sobre aptitud para adoptar, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.04.2003 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° CED-03-07-0109-023-2003 de fecha 10.04.2003 emanado del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente de este Estado (CEDNA), mediante el cual emiten una opinión favorable en la presente solicitud de adopción, por cuanto se cubren los elementos necesarios para configurar una total adaptabilidad en el grupo familiar para que se proceda a la adopción del ciudadano L.E.A.F..

    Por auto de fecha 28.04.2003 (f. 47 y 48), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de las hijas del solicitante, ciudadanas J.M.B.M. y JENNICA BASILLI MARINELLI, así como de la madre del candidato a adoptar y cónyuge del solicitante, ciudadana A.B.F.D.B.; a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que alegaran lo que consideraran conveniente.

    En fecha 30.04.2003 (f. 49), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó cuatro (4) copias simples de la solicitud de adopción que encabeza estas actuaciones, así como del auto de admisión de la referida solicitud, a los fines de que una vez certificadas se cumpla con las notificaciones acordadas.

    En fecha 06.05.2003 (f. 50), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 15.05.2003 (f. 55), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 26.05.2003 (f. 57), compareció el abogado C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó que la opinión era favorable en cuanto a la continuidad del procedimiento, y observó al Tribunal que se requería escuchar a los parientes del señor A.B.N., asimismo indicó que constaba al folio 14 la partida de nacimiento del ciudadano L.E.A., donde se indica el nombre de su padre biológico y en tal sentido, pidió que se aclarara donde se encontraba domiciliado a la presente fecha y que el Tribunal estimara la pertinencia de escuchar o no su opinión.

    Por auto de fecha 03.06.2003 (f. 58), se instó al solicitante a que suministrara el domicilio del padre biológico de la persona a adoptar, ciudadano J.L.A.R., a objeto de que sea llamado al proceso para escuchar su opinión en torno a la solicitud de adopción planteada.

    En fecha 05.06.2003 (f. 59), compareció el ciudadano L.E.A.F., candidato a adoptar y debidamente asistido por los abogados M.A.B.H. y R.S.S., mediante diligencia manifestó que no cree que sea pertinente o necesario escuchar la opinión favorable o no, de la persona que lo abandonó cuando apenas era un niño de cuatro (4) años de edad.

    En fecha 09.06.2003 (f. 60), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a las ciudadanas A.B.F.D.B., JENNICA BASILLI MARINELLI y J.M.B.M..

    En fecha 10.06.2003 (f. 64), comparecieron las ciudadanas J.M.B.M. y JENNICA BASILLI MARINELLI, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidas por los abogados M.A.B.H. y R.S.S. y mediante diligencia dieron su opinión favorable para que su padre el ciudadano A.B.N., adopte al ciudadano L.E.A.F., quien es hijo legitimo de la ciudadana A.B.F.D.B., actual esposa de su padre.

    En fecha 10.06.2003 (f. 65), compareció la ciudadana A.B.F.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida por los abogados M.A.B.H. y R.S.S. y mediante diligencia dio su opinión favorable para que su legitimo cónyuge el ciudadano A.B.N., proceda a adoptar a su hijo el ciudadano L.E.A.F.. Asimismo declaró, que su esposo nunca ha ejercido la tutela de su hijo L.E.A.F., y que jamás ha sido adoptado por otra persona. Igualmente declaró que con respecto al paradero del padre biológico de su hijo L.E.A.F., no tiene noticias de su localización, ya que este los abandonó desde que su hijo tenía la edad de cuatro (4) años, desconociendo incluso si en la actualidad se encuentra vivo o muerto.

    Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 66), éste Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Migración con sede en Caracas, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a fin de que informara el movimiento migratorio del ciudadano J.L.A.R.. Del mismo modo, se ordenó oficiar al C.N.E.d.A.M.d.C., a fin de que informara el actual o último domicilio del mencionado ciudadano, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    En fecha 04.09.2003 (vto. f. 68), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 de fecha 06.08.2003 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en Caracas (DIEX), mediante el cual informan que el ciudadano J.L.A.R., no aparece registrado en los archivos de esa Dirección.

    En fecha 23.09.2003 (f. 71), comparecieron los abogados R.S. y M.A.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia sugirieron que el oficio o solicitud al C.N.E. fuese desechado por considerarla innecesaria, en virtud de que en los archivos de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) no aparece registrado el ciudadano J.L.A.R. como residente en el país, por lo cual piden que se proceda a dictar sentencia definitiva, ya que a su entender su representado ha cumplido con todos los requisitos de ley para que proceda la adopción planteada.

    Por auto de fecha 13.10.2003 (f. 72), se ordenó ratificar el oficio librado al Presidente del C.N.E.d.D.C., y se instó al solicitante a que suministrara la cédula de identidad del ciudadano J.L.A.R., o en su defecto, consignara documentos tales como, acta de matrimonio del mencionado ciudadano con la madre biológica o la sentencia firme y ejecutoriada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que disolvió el vinculo matrimonial entre ambos, o cualquier otro que contenga datos mas precisos sobre su identificación. Asimismo, se observó que ante las características particulares del caso analizado, el periodo de prueba a que hace referencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 422 resulta innecesario en este caso, por lo que una vez que se cumpla con lo ordenado y de ser posible se obtenga la declaración del padre biológico del candidato en adopción, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a pronunciar el fallo definitivo. Igualmente, se instó al solicitante a dar cumplimiento con el trámite relacionado con la citación y declaración del mencionado ciudadano y/o suministrar la cédula de identidad del mismo y dirección a objeto de facilitar su cumplimiento; siendo librado en esa misma fecha el oficio ordenado.

    En fecha 21.10.2003 (f. 74), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se evidencia que la cédula de identidad del ciudadano J.L.A.R. es E-81.684.628; asimismo; y solicitó que se ratificara el oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería, agregándole el número de la cédula del mencionado ciudadano, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.10.2003 (f. 77); siendo librado el correspondiente oficio ese mismo día.

    En fecha 18.12.2003 (vto. f 79), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 02.12.2003 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en Caracas (DIEX), mediante el cual informan que el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.684.628, no registra movimiento migratorio.

    En fecha 27.01.2004 (f. 82), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del Tribunal en lo referente a la solicitud de adopción que hiciera su representado, ciudadano A.B.N., quien tiene el firme propósito de adoptar al ciudadano L.E.A.F., quien está totalmente integrado a su hogar desde que tenía la edad de cuatro (4) años, a raíz del matrimonio que contrajo en fecha 18.11.1998, con la madre legitima del mencionado ciudadano, la señora A.B.F.D.B..

    Por auto de fecha 10.02.2004 (f. 83), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA ADOPCION.-

    La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.

    El artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    La adopción sólo puede ser plena.

    Asimismo, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

    El artículo 246 del Código Civil establece:

    Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

    El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

    Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

    El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

    La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

    El artículo 251 del Código Civil establece:

    Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento: para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocido, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos

    .

    El artículo 252 del Código Civil establece:

    La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

    Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico

    .

    Igualmente, el artículo 253 del Código Civil establece:

    El juez averiguará:

    1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

    2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

    3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

    El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes

    .

    REQUISITOS PARA ADOPTAR Y SER ADOPTADO.-

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable al presente caso de forma supletoria, en sus artículos 408 al 424 establece los requisitos que deben cumplir tanto el solicitante de la adopción como el candidato a ser adoptado, sin los cuales no es posible la adopción; asimismo establece la necesidad de cumplir con ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento.

    Dentro de los requisitos que debe cumplir el adoptante, se tiene que el mismo debe ser no menor de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser como mínimo de diez años; y su estado civil puede ser el de soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no deben estar separados legalmente de cuerpos.

    El solicitante de la adopción debe ser estudiado por la respectiva Oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar y cuyo informe debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social y motivos que lo animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en capacidad de adoptar. Este informe formará parte del expediente de adopción.

    En cuanto a los requisitos del candidato a ser adoptado, éste debe ser objeto de un informe elaborado por la Oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares. Si no apareciere alguno de estos datos en el informe, se dejará constancia de los motivos por los cuales no aparece. El solicitante de la adopción tendrá acceso a este informe, siempre que acredite su aptitud para adoptar.

    En relación a las formalidades previas de la adopción, el artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que se requieren los siguientes consentimientos:

    a.- Del candidato a adopción si tiene doce años o más.

    b.- De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes la ejercen no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el Juez. La madre no puede consentir validamente en la adopción de su hijo sino después de que éste haya nacido.

    c.- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción.

    d.- Del cónyuge del candidato a adopción si éste es casado, a no ser que exista separación legal de cuerpos.

    e.- Del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

    Por otra parte, el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que deben recabarse las siguientes opiniones:

    a.- Del candidato a adopción si tiene menos de doce años.

    b.- Del Fiscal del Ministerio Público.

    c.- De los hijos del solicitante de la adopción.

    Además si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Estos consentimientos y opiniones deben ser puros y simples, y los mismos deben ser otorgados directamente ante el Juez.

    Revisados como han sido los documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 246 del Código Civil y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano A.B.N.; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante; c) 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del candidato a ser adoptado, ciudadano L.E.A.D.F.; d) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.B.N. y A.B.F.F.; e) Original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.10.2002, inserto bajo el N° 18, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el candidato a ser adoptado, ciudadano L.E.A.F., declara que da su formal consentimiento y su opinión favorable para que el ciudadano A.B.N., cónyuge legitimo de su madre la ciudadana A.B.F.D.B., procediera a iniciar por ante los tribunales competentes, el procedimiento de su adopción previsto en nuestra legislación civil; que desea ser adoptado por el mencionado ciudadano, por cuanto ha estado integrado a su hogar desde que tenía la edad de cuatro (4) años y que durante todo ese tiempo le ha prodigado el amor, la atención, los cuidados y la devoción que un padre le otorga a su hijo, generando en su persona el afecto y cariño que solamente un hijo que se considera como tal, le puede dar a su padre; f) Original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.10.2002, inserto bajo el N° 19, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la madre del candidato a ser adoptado, ciudadana A.B.F.D.B., declara que da su opinión favorable para que su legitimo cónyuge el ciudadano A.B.N., proceda a iniciar por ante los tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, de su hijo legitimo ciudadano L.E.A.F.; que su esposo nunca ha ejercido la tutela de su hijo L.E.A.F.; y, que el mismo jamás ha sido adoptado por otra persona; g) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.10.2002, inserto bajo el N° 17, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que las ciudadanas J.M.B.M. y JENNICA BASILLI MARINELLI, declaran que dan su opinión favorable para que su padre el ciudadano A.B.N., proceda a iniciar por ante los tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, del ciudadano L.E.A.F., quien es hijo legítimo de la ciudadana A.B.F.D.B., esposa actual de su padre; que de manera espontánea profesan a L.E.A.F. todo el cariño y el amor, como si fuesen hermanos verdaderos; que para ellas es satisfactorio que a partir de la adopción que realice su padre el ciudadano L.E.A.F. pase a llevar su apellido lo cual le permitirá que queden subsanados todos los problemas sociales o de cualquier tipo que se relacionen con el trato social y jurídico del medio en que se desenvuelven; h) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de Pampatar en fecha 17.10.2002, mediante el cual los ciudadanos F.M.G.A. y TEANYS B.N.Z., declaran que conocen desde hace muchos años al ciudadano L.E.A.F.; que les consta que el mencionado ciudadano es venezolano, mayor de edad, soltero, sin descendencia y está residenciado en la propia residencia del ciudadano A.B.N., y está integrado a su hogar desde que tenía la edad de cuatro (4) años; que les consta que L.E.A.F. es hijo de A.B.F.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.540.319 con el mismo domicilio del ciudadano A.B.N.; que les consta que L.E.A.F. no ha sido previamente adoptado; que saben y les consta que A.B.N. no ha ejercido la tutela del ciudadano L.E.A.F.; que saben y les consta que el ciudadano L.E.A.F. le otorgó al ciudadano A.B.N. su consentimiento notariado para que lo adoptara plenamente; que saben y les consta que durante los años que el ciudadano L.E.A.F. lleva viviendo en casa del ciudadano A.B.N., las relaciones han sido sanas y armoniosas, prodigándole tratamientos paternales; que saben y les consta que A.B.N. es un ciudadano solvente, posee medios económicos y que la adopción es ventajosa porque se le subsanan sus problemas sociales o de cualquier otro tipo relacionados con el trato social y jurídico; que saben y les consta que A.B.N. es una persona honesta y trabajadora, casado con tres hijos, dos en el matrimonio anterior y una en el matrimonio actual, quienes manifiestan que aceptan se lleve a cabo la adopción; y que saben y les consta que A.B.N. tiene más de dieciocho (18) años de edad que el ciudadano que pretende adoptar; i) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de Pampatar en fecha 17.10.2002, de la cual se extrae que los ciudadanos E.J.I.G. y J.M.I.G., manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano L.E.A.F. y que saben y les consta que el mismo nació el 12.10.1984 y que es de estado civil soltero; y j) Informe sobre aptitud para adoptar del ciudadano A.B.N. emanado del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente Nueva Esparta (CEDNA) de fecha 10.04.2003 (f. 44 al 46), mediante el cual la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente Nueva Esparta (CEDNA) informa que existe la consolidación de ese grupo familiar desde hace muchos años, en el cual existe una adecuada relación interpersonal entre sus miembros, al punto de que este ciudadano, que ya tiene plena capacidad de ejercicio a los efectos de nuestro ordenamiento jurídico, desea voluntariamente y así lo consiente expresamente, ser adoptado por el ciudadano A.B.N. a quien ha considerado su padre desde siempre, por lo que es extemporánea la realización de un estudio de idoneidad bio-psico-social y legal del solicitante de la adopción; asimismo, emite su opinión favorable por cuanto se cubren los elementos necesarios para configurar una total adaptabilidad en este grupo familiar para que se proceda a la adopción del ciudadano L.E.A.F..

    Al comprobar éste Tribunal que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para acceder a la adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para el mencionado ciudadano ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo. De manera pues, que bajo tales circunstancias la solicitud presentada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION del ciudadano L.E.A.F., presentada por el ciudadano A.B.N., ya identificados.

SEGUNDO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano L.E.A.D.F., solicitada por el ciudadano A.B.N.; y atendiendo a la previsión contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la inscripción del ciudadano L.E.A.F. en el Registro Civil como hijo de los ciudadanos A.B.N. y A.B.F., quien a partir de este momento llevará por nombre L.E. y por apellido BASILLI FIANDANESE, y gozará de ahora en delante de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo.

TERCERO

Conforme al artículo 257 del Código Civil, publíquese la presente decisión en el diario El Nacional y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° y 144°.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DELVALLE R.H..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP. Nº 7025/02

DRH/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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