Sentencia nº RC.00434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares (intimación) iniciado por los abogados B.F. y H.A., procediendo como endosatarios en procuración de A.B.G., contra M.I.N., representada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en el que intervino como tercero opositor a dichas medidas M.G. DA S.S., representado por los abogados A.M.A., S.O.S., I.O.S., J.P.M., N.Á.Y., V.C.P., M.R.Á. y Esteban Palacios Lozada; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la referida oposición y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, la suspensión de tales medidas. En consecuencia, revocó la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001 y condenó en costas a la parte demandante.

Contra decisión del mencionado Tribunal de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Señala el impugnante que “el escrito de formalización presentado por el actor es inexistente”, por cuanto el abogado H.A. no es el endosatario en procuración de las letras de cambio cuyo cobro se pretenden, sino el abogado B.F., quién sustituyó sus facultades a H.A., lo que a su modo de ver no es válido, debido a la naturaleza cartular de la obligación.

Para decidir esta Sala observa:

El planteamiento del impugnante en el cual sustenta su alegato de inexistencia del escrito de formalización, tiene por objeto que la Sala se pronuncie acerca de la falta de legitimidad para intervenir en el presente juicio del abogado que formalizó el recurso de casación; cuestión que no es posible determinar, pues ello constituye un asunto que atañe al fondo de la controversia y, por ende, sólo podría ser resuelto por esta Sala de ser planteado y formalizado recurso de casación contra la sentencia definitiva.

No es ese el caso, pues en esta oportunidad a la Sala corresponde examinar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, cotnra la decisión recaída en la incidencia cautelar; procedimiento en el que, dada la naturaleza de lo discutido (procedencia o no de las medidas preventivas decretadas y posteriormente revocadas por el juez Superior), ni al juez de la recurrida ni mucho menos a este Alto Tribunal, le está permitido resolver lo relativo a la legitimación ad causam del abogado H.A..

Por estas razones, se desestima el pedimento del impugnante.

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

Afirma el formalizante que el juez de la recurrida no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó trabada la litis, pues no señaló “cuáles fueron los argumentos esgrimidos por la contraparte en su escrito de oposición, ni las pruebas presentadas ni mucho menos los informes, solamente se limita a realizar sin forma conexa alguna una serie de argumentos que no fueron esgrimidos por ninguna de las partes, es decir, se alejó por completo del thema decidendum, al inventar hipótesis que no fueron planteadas”.

Para decidir esta Sala observa:

La falta de síntesis en la sentencia se presenta cuando el juez no expresa de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó trabada la controversia, es decir, el problema jurídico sometido a su decisión.

En el presente caso, la recurrida expresó:

...el 12 de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) del estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano M.G. DA S.S. en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano A.B.G. contra la ciudadana M.I.N., todos debidamente identificados y condenó en costas al tercero opositor.- La anterior decisión fue apelada por el abogado A.M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, y por las razones de autos, le correspondió avocarse al conocimiento del mismo a este Tribunal Superior y en tal sentido, observa:...

...Omissis...

Consta en autos, que los ciudadanos M.I.N. y M.D.S.S. estuvieron casados y se divorciaron en fecha 10-01-96. Consta igualmente que una vez extinguido el vínculo matrimonial la ciudadana M.I.N. demandó por liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano M.D.S.S., liquidación esta que tuvo por objeto, el inmueble ubicado en el piso 4 N° A-42, Central, Torre A, Residencias Roca Tower, es decir, el mismo inmueble, sobre el cual versa la oposición formulada por el ciudadano M.D.S.S. y que estamos decidiendo en este acto.

...Omissis...

...Cuando Inversiones Piedra Caliza se compromete a vender un inmueble...que fue adquirido posteriormente sólo por el ciudadano M.D.S., en fecha 21 de abril del 97 (sic), cuando ya estaba extinguida la comunidad conyugal...

...Omissis...

Las sentencias producidas en la demanda de liquidación del referido bien inmueble, intentada por la ciudadana M.I.N. contra el hoy opositor, ratifican más aún el derecho que dicho ciudadano posee sobre el bien, no porque en ella se haya establecido que él era el propietario, como erróneamente lo indica su apoderado judicial, sino más bien por el hecho de que concluyen dichas sentencias en que dicho bien no era de la comunidad conyugal...”

De las transcripciones parciales que anteceden, se observa que el juez de la recurrida sí indicó cuál fue el thema decidendum, pues señaló que conoció de la apelación formulada por el tercero opositor a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre un inmueble de su propiedad, según constató de las sentencias consignadas por la parte demandada, lo que evidencia que la decisión impugnada sí contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, razón por la cual se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los motivos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 244 eiusdem, con base en los siguientes argumentos:

Afirma el formalizante que “el sentenciador del fallo recurrido, no expresó los motivos de derecho por los cuales consideró con lugar la apelación propuesta por la contraparte, con tal situación vulneró lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que expresa que toda sentencia en materia civil debe contener los motivos de hecho y de derecho”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida sí dio suficientes razones de derecho para declarar con lugar la apelación ejercida por el tercero opositor, tal como se evidencia de la siguiente transcripción:

…Los derechos y acciones que los Nunes Da Silva tenían cuando eran esposos y comuneros, derivados de una promesa de compra-venta en un inmueble, fueron cedidos a un tercero en Diciembre del año 1.994, si se lee la referida cesión, se observa que en la misma no está determinado, sobre qué inmueble es que existía la referida opción de compra venta, contrario a ello consta que por dicha cesión los Da S.N. recibieron la cantidad de 9.000.000,000 de Bolívares (sic), monto que cuantifica el derecho que en aquel momento tenían los dos comuneros sobre la promesa de venta pactada sobre un inmueble no determinado en la referida cesión; que cuando INVERSIONES PIEDRA CALIZA se compromete a vender un inmueble, se refirió al ubicado en el piso 4 Central Torre Izquierda en un edificio que está en vías de construcción, y que fue adquirido posteriormente sólo por el ciudadano M.D.S., en fecha 21 de abril del 97, cuando ya estaba extinguida la comunidad conyugal, por tanto, en principio y mientras no sea desvirtuado por documentos de igual naturaleza al de adquisición, él, es el propietario del bien, en el que se pretende llevar a cabo la ejecución de la sentencia producida en un juicio en el que no fue parte. Las sentencias producidas en la demanda de liquidación del referido inmueble, intentada por la ciudadana M.I.N. contra el hoy Opositor, ratifican más aún el derecho que dicho ciudadano posee sobre el bien, no porque en ells (sic) se haya establecido que él era el propietario, como erróneamente lo indica su apoderado judicial, sino mas bien por el hecho de que concluyen dichas sentencias en que dicho bien no era de la comunidad conyugal; las referidas decisiones, y el documento de propiedad sobre el inmueble, la sentencia de divorcio, y la cesión de los derechos de compra venta sobre un inmueble (no indica la cesión que sea el discutido) como documentos públicos que son, se consideran como prueba fehaciente del derecho alegado por el opositor y dan fe qué inmueble objeto de la Oposición, le pertenece al ciudadano M.G. DA S.S.,…

.

De lo expuesto se observa que el juez de la recurrida constató con base en las pruebas presentadas, que el único propietario del inmueble sobre el que recayeron las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, es el tercero opositor.

El juez de alzada consideró que al no pertenecerle dicho bien a la parte demandada, las referidas medidas no podían mantenerse, pronunciamiento que no requería la invocación de una norma, pues ella en sí misma supone la razón jurídica de lo decidido.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1998, (caso: Westalia G. deH. c/ A.M.M.C.), expresó:

...del análisis que se hace de lo transcrito, se puede concluir que el juez superior expresó los motivos de derecho para declarar que en el presente caso no hay confesión ficta. La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

Tal enlace lógico de los hechos que el juez ha establecido como resultado de las pruebas, y las previsiones abstractas de la ley se resuelve en lo que Satta llamó

la valoración jurídica del hecho” esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión...”

Con base en lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por A.B.G., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000292

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