Decisión nº 040808060027 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2008

195º y 147º

AUTO QUE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000027

Vistas las diligencias presentadas en fechas 28 de Julio de 2008, 30 de Julio de 2008 y 31 de Julio de 2008, por los Dres. J.d.J.D., Freddlyn Morales y J.C., quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente y quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B., A.V., J.G., J.G.M.G., A.d.J.M.P., J.B.Z., P.R., R.A.S. y L.E.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.368.868, 9.949.721, 10.929.756, 9.905.695, 8.936.630, 9.948.860, 8.443.778, 5.907.774 y 13.799.039 respectivamente, mediante el cual solicitan la declaratoria de desistimiento del procedimiento en la presente causa, en relación con los ciudadanos A.B., A.V., J.G., J.G.M.G., A.d.J.M.P. y P.R., incoada por estos contra la empresa C.V.G. VENALUM por Cobro por Incorporación y Ajuste de Pensión de Jubilación, este Juzgado previo a su pronunciamiento establece que, la presente demanda fue presentada para su admisión en fecha 11 de Enero de 2006, por ante la Unidad Receptora de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este circuito, a los fines de su admisión o inadmisión.

En fecha 17 de Enero de 2006, la misma fue oportunamente admitida y ordenándose la notificación de la demandada mediante el pertinente cartel, conforme a las estipulaciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En las mencionadas fechas, los referidos profesionales del derecho antes mencionados, solicitan la declaratoria de desistimiento del procedimiento y de la acción.-

Del escrito presentado por la actora se observa lo siguiente:

…en el entendido nuestros poderdantes cotizaron durante sus años de servicio dentro de CVG VENALUM C.A., al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el cual se hacía por descuento en nomina de nuestros mandantes, dado que los trabajadores eran empleados de una empresa del estado, por razones especiales CVG VENALUM C.A., administra el mencionado fondo y el mismo, es para cubrir la eventualidad de los trabajadores como la vejez, incapacidad por enfermedad o accidente profesional de los cotizantes. Por los motivos antes señalados son dignos de este derecho como es, la asignación y el pago de su Pensión de incapacidad…

Por lo que, cuantificó la demanda en Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), siendo de vital importancia establecer que, a la fecha de la solicitud de desistimiento la notificación librada a la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 5SME/055-2006, de fecha 06 de Marzo de 2006, no ha sido materializada.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.J.J. contra Expresos Caribe, C.A., de fecha 29 de Marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Omissis…Siendo reproducido el criterio del a quo por el Juez ad quem, se precisa que aquél desestimó la prescripción sobre la base de que constaba en autos las copias certificadas del expediente FP02-L-2004-113 -cobro de de prestaciones sociales-, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el cual la parte actora demostraba la interrupción de la prescripción, pues, en fecha 26 de abril de 2004, se había presentado demanda con notificación de fecha 5 de mayo de 2004, es decir, en el lapso de dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida.

Ahora bien, se ha verificado que ciertamente con anterioridad a la presente causa, en fecha 26 de abril de 2004 la parte actora interpuso demanda también por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa actualmente demandada. Que en fecha 5 de mayo de 2004, se practicó notificación de la empresa en aquél juicio y que el procedimiento posteriormente fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte demandante en la prolongación de la audiencia preliminar.

Visto que varias de las denuncias van dirigidas a impugnar la desestimación que hiciere la Alzada por no declarar la prescripción alegada, sobre la base de que según la parte recurrente la notificación realizada en el anterior juicio no podía interrumpir la prescripción, a continuación se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma contentiva en el artículo 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción.

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social se conduce por el siguiente:

“De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme al criterio de la Sala, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, de manera que es acertado el criterio de los Jueces al señalar que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud a que en el procedimiento declarado desistido la demanda había sido presentada en fecha 26 de abril de 2004, y se había practicado la respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, aun en el lapso de los dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se resuelve.

Por lo que, sustentados en el anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que la presente acción, con la presente solicitud pudiere verse afectada por el transcurso del tiempo en virtud de los efectos de la prescripción.-

En otro aspecto, tenemos que, el desistimiento como figura atípica de la culminación de las causas contenciosas, esta conceptual izada por el jurista M.O. y Florit, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como:

El Desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso. En lo penal, interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado. Puede determinar sin más, la absolución del procesado que pruebe tal situación y siempre que no se hayan originado ya infracciones, aún menores punibles

En este sentido, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, paginas 354 y 355, refiere como efectos fundamentales de la voluntaria solicitud del desistimiento, lo siguiente:

a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso jure, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación.

El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, solo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones solo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.

Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

Como puede observarse, la voluntad expuesta por la parte actora, exclusivamente, constituye el abandono de la causa, en cuanto al aspecto procesal, más no así sobre el fondo del asunto; figura procesal esta, que ha sido solicitada por los Dres. J.d.J.D., Freddlyn Morales y J.C., quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente y quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B., A.V., J.G., J.G.M.G., A.d.J.M.P. y P.R., identificados en autos, en consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA ACCION solo en lo que respecta al interesado. Todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente por aplicación potestativa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

La Secretaria

RICARDO COA MARTINEZ

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