Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 16 de noviembre de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por los ciudadanos abogados R.H.M. y J.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18288 y 109652, respectivamente, con motivo de la causa penal Nº 3C-3900-06, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en contra de los ciudadanos A.B.S., H.A.R. y R.Q.L., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica, malversación por aplicación pública diferente y malversación en materia de licitación, tipificados en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 17 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

… por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana (…) se inició investigación signada con el Nº G-722.168, en contra del Ciudadano: A.J.B. SÁNCHEZ, antes identificado, quien fuera Alcalde del Municipio Autónomo Caroní en el período comprendido del año 2000 al 2004, quien en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el referido cargo, malversó fondos provenientes del Programa de Alimentación Escolar (PAE), el cual estaba dirigido a proveer de alimentos a: Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis (56.256) (sic) en sedes escolares; conjuntamente con el imputado: H.R., en su condición de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud que ambos movilizaban las cuentas en las cuales se encontraban depositadas las cantidades de dinero destinadas para el referido programa alimentario. Que durante el ejercicio de sus funciones se realizaron contrataciones de una serie de obras a realizar en el Municipio Caroní, siendo otorgadas las mismas en forma directa, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Licitaciones…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados R.H.M. y J.G.B., defensores del ciudadano A.B.S., expresaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…En la audiencia de presentación realizada el 30 de julio de 2006, el Tribunal de Tercero de Control (…) decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los TRES (sic) presuntos delitos ya señalados, considerando que existía la presunción de peligro de fuga (…) sin que el máximo de las penas privativas de libertad por tales hechos punibles sean igual o superior a diez años; como se evidencia del “auto de fundamentación de decisión sobre solicitud fiscal, en audiencia de presentación(…)

(…) En fecha 8 de agosto de 2006, la defensa interpuso (…) recurso de apelación contra la medida privativa de libertad denunciando la violación del principio de proporcionalidad (…)

(…) el 15 de septiembre (…) el Ministerio Público presentó acusación (…) pero incluyendo sorpresivamente cuatro delitos sin haber efectuado la imputación previa o instructiva de cargos con violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa en sus manifestaciones básicas (…)

(…) En fecha 2 de octubre (…) la defensa solicitó (…) la nulidad absoluta de la acusación (…) por haber el Ministerio Público incluido delitos respecto de los cuales no se realizó la instructiva de cargos, vale decir, la imputación previa que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (…) debe hacerse de manera precisa y detallada sobre todo cuando se trata de hechos complejos como sin duda son los referidos (…)

(…)El 13 de octubre de 2006, fecha inicialmente fijada para la audiencia preliminar, se realizó (por la extraña figura de la “sustitución de la audiencia” decretada por la Juez de Control) y a petición del Ministerio Público una audiencia de imputación en la cual sorpresivamente la parte acusadora intentó subsanar su error “inconvalidable” imputando a nuestro defendido de los cuatro delitos por los cuales previamente ya había acusado, quedando acreditado el vicio procesal que indefectiblemente acarrea la nulidad de la acusación por violación de la necesaria relación de prelación que conforme al sistema acusatorio debe existir entre imputación, acusación y sentencia (…)

(…) en fecha 18 de octubre (…) esta defensa es notificada de la decisión del Tribunal de Control mediante la cual DESESTIMÓ la pretensión del Ministerio Público debatida en la audiencia del 13 de octubre anteriormente referida (…) donde el Ministerio Público reconoce su propósito de formular una instructiva de cargos ¡EN FASE INTERMEDIA!

Continúan, los peticionantes alegando que:

… nuestro defendido ha sido privado de su libertad ya próxima a cumplir cuatro meses por la presunta y a todo evento negada comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Contra la Corrupción (…) tal privación de libertad vulnera el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al debido proceso (…) toda vez que tan absurda como injusta privación de libertad es violatoria de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de proporcionalidad (…) no cabe oponer el carácter de delitos de lesa patria puesto que sobre cualquier consideración ‘objetiva’ priman los principios superiores de la presunción de inocencia y proporcionalidad (…) nuestro defendido ha cumplido ‘anticipadamente’ más de la mitad de la duración de la detención ‘preventiva’ (art. 244 del COPP), exactamente a la fecha de la consignación de este escrito, tres meses y 15 días, equivalente a un tercio de la pena a imponer…

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta.

EFECTO EXTENSIVO

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto extensivo al ciudadano H.A.R., siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.

INCIDENCIAS PROCESALES

El 27 de julio de 2006, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., dictó: “…auto de privación judicial preventiva de libertad…”, donde acordó la orden de aprehensión contra los ciudadanos A.J.B., H.A.R. y R.J.Q..

El 30 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados, donde se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2006 (…) oportunidad para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: A.B.S., H.R.A. y R.Q.L. (…) de seguida la ciudadana Juez, da apertura al acto, el Tribunal le informa en este acto a los imputados que el Ministerio Público le va a señalar los hechos por los cuales solicitó una orden de aprehensión, el Ministerio Público va a imponer de los delitos, solicitar el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal a imponer (…) ‘Esta representante Fiscal (…) hace formal presentación de los ciudadanos: A.B.S. (…) H.A.R. (…) y R.Q.L. (sic) (…) precalifico la conducta del imputado: A.B.S. en el tipo penal: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN Y MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (…) en cuanto a la conducta de R.Q.L., la precalifico en el tipo penal de: MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (sic) (…) y al ciudadano H.A.R., precalifico su conducta en el tipo penal de MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE Y TRÁFICO DE INFLUENCIA…”. (Resaltado de la Sala)

El 1° de agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordáz dictó el pronunciamiento siguiente:

“… En el día de hoy (…) se constituye en la Sala de Audiencias (…) para dar inicio a la Audiencia Especial, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las solicitudes del Ministerio Público y defensa de los imputados, en virtud de haberse acogido el tribunal al lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PUNTO ÚNICO: (…) se evidencia que el ciudadano Ex alcalde A.B. se encuentra incurso en la comisión de los delitos que encuadran dentro del tipo penal de los delitos de: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE y MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN (…) En relación al imputado H.A.R. (…) se evidencia que su conducta se encuentra subsumida en los tipos penales (…) MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE (…) en relación al ciudadano R.Q.L. (…) considera este Tribunal que de los elementos que acompaña la Vindicta Pública, a lo autos, no existen elementos de convicción que indiquen, que el referido ciudadano haya participado como autor o partícipe en los delitos imputados para subsumir la conducta del mismo dentro de los ilícitos penales precalificados y de acuerdo a las funciones del cargo que ejercía (…) no le correspondía el manejo de dinero o contratación de obras en la Alcaldía del Municipio Carona, (sic) en consecuencia (…) este Tribunal considera que el mismo no se encuentra incurso en los ilícitos penales…”.

El 2 de agosto de 2006, el mismo juzgado dictó “AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN SOBRE SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN” y señaló:

“… En virtud que el representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los imputados: A.J.B. SÁNCHEZ, H.R. Y R.Q. (…) este tribunal (…) procede en los términos siguientes:

(omissis)

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia (sic) la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más (sic) procedente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad de los imputados: A.J.B. y H.R.…”

El 8 de agosto de 2006 la defensa de los ciudadanos A.B.S. y H.A.R., respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada a los nombrados ciudadanos, en virtud de no cumplirse con los extremos legales exigidos para dictarla.

El 15 de septiembre de 2006, los ciudadanos abogados P.P.E. y R.J.M.R., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron acusación en contra de los ciudadanos: 1) A.J.B. por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica, malversación en materia de crédito público, malversación por aplicación pública diferente, malversación en materia de licitación, concierto ilícito de contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones, tipificados en los artículos 56, 59, 57, 58, 70, 71 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respecvtivamente; y 2) H.A.R., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica en grado de coautor, malversación en materia de crédito público en grado de coautor, malversación por aplicación pública diferente en grado de coautor, malversación en materia de licitación en grado de coautor, tráfico de influencias y abuso de funciones, tipificados en los artículos 56, 59, 57, 58, 71 y 67 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.

El 19 de septiembre de 2006 se dictó el auto de fijación de la Audiencia Preliminar.

El 2 de octubre de 2006, la defensa del ciudadano A.J.B. solicitó la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendido, por cuanto en la misma se incorporan delitos que no le fueron imputado así como tampoco fueron los precalificados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

El 4 de octubre de 2006 el Fiscal Undécimo y Cuarto de Salvaguarda del Ministerio público interpusieron diligencia señalando: “…Finalmente ciudadana jueza, de considerar prudente y necesario de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal fijar una nueva audiencia para la imputación de nuevos hechos a fin de garantizar el debido proceso (…) estos fiscales no se oponen toda vez que el norte del Ministerio Público es la transparencia y el establecimiento de la verdad…”. (Resaltado de la Sala).

El 10 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, fijó la “audiencia de imposición de nuevos hechos”. (Resaltado de la Sala).

El 11 de octubre de 2006 el referido juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad del acto conclusivo en los términos siguientes: “… si bien es cierto que el Ministerio Público, ha ejercido la acción penal en contra del referido imputado, a la presente fecha este tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión o no, toda vez que la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, aún no se ha llevado a cabo, por lo que mal puede este tribunal decretar la nulidad de un acto (escrito de acusación), si aún no ha emitido una decisión al respecto (…) por lo razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal (…) declara improcedente la solicitud…”.

El 13 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia denominada por el Tribunal de Control como “audiencia de imputación de nuevos hechos”:

…como quiera que este tribunal fijó para la presente fecha el Acto de Audiencia Preliminar, siendo que el mismo no es posible realizarlo en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, procedió a tomar la presente fecha para la realización del Acto de Imposición de Nuevos Hechos y en razón a ello se sustituye la celebración del Acto de Audiencia Preliminar por la Imposición de Nuevos Hechos (…) se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (sic) (…) si bien es cierto que solicitamos la fijación de la presente audiencia para imputar nueva calificación jurídica, esto nos permite realizar una instructiva de cargos o nueva imposición de hechos del cual se procederá a calificar, ahora bien esta representación fiscal procede a imponer de nuevas calificaciones jurídicas que se obtuvieron de los hechos investigados (…) efectivamente varios de los delitos que hoy se van a imputar están plasmados en el escrito Acusatorio (…) a los fines de salvaguardar derechos constitucionales y el debido proceso, se solicitó la presente audiencia y con ello imponer a los imputados de los hechos y las nuevas calificaciones jurídicas…

. (Resaltado de la Sala).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este M.Ó.J., la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En el presente caso, la defensa del ciudadano A.B.S., alegó la violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.

La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano A.B.S., por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano H.A.R. por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De igual forma observa esta Sala, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordáz, al realizar la denominada “audiencia de imposición de nuevos hechos”, la cual, no está prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos A.B.S. y H.A.R., al consentir un viciado acto de imputación, luego de presentado el escrito acusatorio.

Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…”. (Resaltado de la Sala).

Las consideraciones anteriores, conllevan a la Sala a declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano A.B.S. y en consecuencia anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos abogados P.P.E. y R.J.M.R., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos A.B.S. y H.A.R., asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación por los delitos investigados. Así se decide.

REVISIÓN DE MEDIDA

De la revisión del expediente se observa, que los ciudadanos A.B.S. y H.A.R. han presentado problemas de salud, que en reiteradas oportunidades ameritaron su traslado a centros clínicos, esto en razón de los informes médicos contenidos en el expediente: folios 383 al 401 de la Pieza 1, folios 12 al 14 de la Pieza 2 y folios 120 y 121 de la Pieza 4, donde se señala la gravedad de sus padecimientos y el estricto cuidado a los que deben someterse.

De igual forma se constata que los delitos por los cuales se investigan, ameritan no sólo penas corporales, sino también pecuniarias, así como vulneran principios de la administración pública, además de ser imprescriptibles, todo esto de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:

Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así mismo, tales delitos se consideran dolosos, en virtud de que los funcionarios públicos, utilizan el poder otorgado por un tercero para su interés personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos.

En efecto, el bien jurídico protegido de estos tipos penales, es el patrimonio público sumado al daño social y colectivo que pudieran causar, por la pluriofensividad que los caracteriza. Es por ello, que en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las garantías y derechos constitucionales de los derechos humanos, el derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación quedando los ciudadanos sometidos a la medida contenida en el numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Avoca al conocimiento del presente caso.

SEGUNDO

Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano A.B.S..

TERCERO

Anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos abogados P.P.E. y R.J.M.R., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.B.S. y H.A.R. y repone la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación con prescindencia de los vicios indicados.

CUARTO

Sustituye la medida preventiva judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición, sin autorización, de salir del país, todo conforme al numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 06-000487.

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