Sentencia nº 1399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el juicio que cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano A.B.M., representado judicialmente por los abogados J.L.S., J.O.S.M. y L.E.R., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., representada judicialmente por los abogados L.R.M., M.S.G.C., Egleidis Rosemil Osuna Colles, S.A.C.S., M.A.R.G., Minermary Díaz Ruiz, M.C.A.C., S.A.G., M.C., F.C.D., L.T., A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.P.d.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.P., C.I.P.P., M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.P., L.T.L.A., C.Z., D.L.A., K.G., V.C., Dailyng Ayesteran, Ritza Quintero, A.B.V. der Osten y M.M.M.P.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; y 2°) sin lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

Contra dicha decisión, en fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 29 de julio de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A.M.D., y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

En fecha 2 de noviembre de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por cuanto la recurrida, incurre en el vicio de “no indicar los fundamentos de la decisión, resultando inmotivada por falta de fundamentos de derecho”.

En tal sentido, alega quien recurre, que de la lectura de la sentencia no se constata que el Juez Superior, al momento de dictar su pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción interpuesta, indicara las disposiciones sustantivas o adjetivas que sirvieran de fundamento de derecho respecto a lo decidido.

Señala, que la parte actora en su escrito libelar, alegó como fundamento de derecho de su pretensión, entre otros, los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional; 145 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 31, 32, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en cambio, la sentencia recurrida no expresó las razones de derecho, razón por la que considera que ésta se encuentra infeccionada de inmotivación por falta de los fundamentos de derecho.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente fundamenta su denuncia en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de la lectura de la formalización se desprende claramente, que lo delatado es el vicio de inmotivación y no la omisión de formas sustanciales de los actos procesales, por lo que la denuncia ha debido ser fundamentada en el marco de los supuestos contemplados en el numeral 3 del mismo artículo.

No obstante lo anterior, tenemos que, en cuanto a la motivación de la sentencia, esta Sala ha establecido, lo que de seguida se transcribe:

...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

. (Sentencia N° 116 - 17 de febrero de 2004).

Igualmente, ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.

Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala, transcribir las motivaciones para decidir expuestas por la Sentenciadora de Alzada, las cuales fueron del siguiente tenor:

En la sentencia recurrida, el Juez a-quo procedió a declarar “CON LUGAR” la defensa previa de Cosa Juzgada, la cual fue alegada por la parte demandada en virtud de la transacción que suscribiera su representada con el trabajador reclamante ciudadano A.M.B. en fecha 24 de Agosto de 2001, cursando copia de la misma en los folios 243 al 259 y del 332 al 348 de la primera pieza del expediente, suscrita por ante la autoridad administrativa del Trabajo de la Zona del Hierro, quien procedió a impartir la homologación de Ley según se lee en auto emanado de dicha autoridad cursante a los folios 259 y 348 de la mencionada pieza. Manifestando en la fundamentación del recurso ejercido que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, no pueden a los enunciados de la referida transacción concedérseles el carácter de Cosa Juzgada por cuanto los mismos deben ser debidamente circunstanciados y discriminados, que los conceptos mencionados en la cláusula 2 de la mencionada transacción están referidos a las prestaciones sociales y los conceptos relativos a la enfermedad profesional no se encuentran discriminados en la misma; procediendo esta Alzada a transcribir el contenido de la cláusula 2 de la transacción en análisis de seguida:

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La empresa visto el fundamento de la solicitud del reclamante, rechaza y contradice todos sus términos en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que el reclamante haya prestado sus servicios personales en calidad de Obrero de 1ª del Proyecto de la Línea de Transmisión 230 KV, S.E. suscrito con la empresa CVG EDELCA, C.A. desde el 21 de Agosto de 2000 hasta el 21 de Agosto de 2001. Lo que no es cierto que la prestación del servicio haya sido de carácter ininterrumpido, ya que en fecha 21 de enero de 2001, sufrió un accidente laboral, lo cual ocasionó la suspensión de la relación de trabajo, arrojando como tiempo efectivo de trabajo cinco (5) meses. Asimismo, la relación de trabajo estuvo soportada en un contrato de trabajo para una obra determinada (Línea de Transmisión 230 KV, S.E. suscrito con la empresa CVG EDELCA, C.A.) el cual ya se encuentra terminado. Que el reclamante no fue despedido en forma injustificada, en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiéndose suscrito entre el reclamante y la empresa, un contrato individual de trabajo para una obra determinada y dada las características de la obra y su tiempo indefinido de duración, así como, las partes suscribieron beneficios laborales con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ahora Laudo Arbitral. Dichos beneficios sociales fueron: Una prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 56 días de Vacaciones en el cual incluye el Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 días de Utilidades Convencionales. Asimismo, todas las horas de sobretiempo, tanto diurnas como nocturnas le fueron debidamente canceladas. Igualmente alega que el accidente ocurrido al reclamante se debió al hecho de no usar los lentes de seguridad que fueron entregados por la empresa, incurriendo en una imprudencia el reclamante y llevando como consecuencia una exoneración de la responsabilidad patronal. Igualmente, que por efecto de que el reclamante esta asegurado al Sistema de Seguridad Social (IVSS), y de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, la empresa no tiene la obligación de indemnización, ni de asistencia médica, sin embargo, la empresa sometió a varias operaciones al citado reclamante bajo su cuenta. En función de los beneficios contractuales aquí señalados, y a los fines de evitar litigios y gastos en un eventual juicio, la empresa se la hace la oferta al reclamante de la suma de Bs. 5.128.403,33, por los siguientes beneficios laborales, en función de la terminación de su contrato de trabajo y la antigüedad efectiva acumulada (5 meses): 1) 7 días por concepto de Bonificación Sustitutiva, Bs. 67.620,00; 2) 22,50 días por concepto de Vacaciones, la suma de Bs. 217.350,00; 3) 15 días de Prestación de Antigüedad abonada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 283.608,48; 4) Intereses sobre Prestaciones Bs. 9.298,45; 5) La suma de Bs. 1.487.640,00 por concepto de Reposo Médico; 6) Bonificación Única Especial, la suma de Bs. 3.000.000,00; 7) 44 horas normales trabajadas, Bs. 57.960,00 y 8) 8 horas de Descanso legal, la suma de Bs. 9.660,00. Adicional a estos conceptos a cancelar se le harán las siguientes deducciones: …

.

Como podemos observar del texto transcrito anteriormente, se evidencia que los conceptos pagados, a excepción del 5) reposo médico, son concernientes a las prestaciones sociales tal como lo alegó la parte recurrente, mas sin embargo se aprecia que en la cláusula se estableció lo acontecido con el accidente laboral objeto de las reclamaciones realizadas por el trabajador en la presente causa al establecer: “ya que en fecha 21 de enero de 2001, sufrió un accidente laboral, lo cual ocasionó la suspensión de la relación de trabajo” y sosteniendo la misma que dicho accidente se ocasionó por un hecho de la víctima, cuando señala “Igualmente, alega que el accidente ocurrido al reclamante se debió al hecho de no usar los lentes de seguridad que fueron entregados por la empresa, incurriendo en una imprudencia el reclamante y llevando como consecuencia una exoneración de la responsabilidad patronal”, por lo que se verifica que en el contenido de la cláusula se han especificado los hechos, siendo debidamente circunstanciados y discriminados los conceptos allí pagados, considerando quien aquí decide que efectivamente al establecerse en la citada cláusula que el accidente ocurrido fue por el hecho de la víctima, mal podían las partes acordar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o las de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la Seguridad Social, al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); lo cual nos lleva a revisar el texto de la transacción en su totalidad, evidenciándose en el contenido de la cláusula Cuarta la aceptación expresa del reclamante, estableciéndose: “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de terminación del contrato de trabajo, así como ningún concepto derivado del mismo, tales como indemnización por preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, gastos de transporte, vivienda, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social,…”

De la cláusula Cuarta antes analizada, se evidencia que los conceptos laborales a que se contrae la presente causa, fueron evidentemente objeto de la transacción suscrita entre el reclamante y la empresa demandada, cuando expresamente se señala, “daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales”; aunado a ello debemos señalar que la misma fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, siendo ésta la competente para homologar tales transacciones, y no cabe duda para quien corresponde decidir la presente causa en Alzada, que la autoridad del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo, ha debido de verificar que la misma cumplía con los extremos de Ley, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que esta autoridad administrativa tiene el deber de velar por los derechos de los trabajadores, no es creíble el argumento esgrimido por la parte demandante en la audiencia de apelación, en cuanto a que el trabajador por ser indígena era ignorante de los derechos que le correspondían, por cuanto no fue demandada la nulidad de dicha transacción por ante la jurisdicción contencioso administrativa, debemos de presumir que la misma satisfizo los requerimientos de las partes, y en virtud de ello procedió la autoridad administrativa del trabajo a impartir la homologación de Ley.

Lo antes expuesto, ha sido revisado a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en sentencia Nº 493 de fecha 04/06/2004 caso: O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la cual señaló:

…En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados.

.

Como podemos observar de la citada doctrina, existe correspondencia entre lo establecido por la Sala de Casación Social en el caso análogo citado, siendo así y por aplicación del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al deber que tienen los Jueces de Instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no queda dudas para esta Alzada que efectivamente que a los conceptos demandados los arropó el efecto de cosa juzgada emanado de la Transacción que celebraran las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

De la transcripción que antecede, se constata que la recurrida, contrariamente a lo señalado por el formalizante, sí expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para sustentar la declaratoria sin lugar de la presente demanda, pues, en efecto, se verifica que la Sentenciadora luego de analizar el acuerdo transaccional suscrito por las partes, homologado por la autoridad administrativa competente, y a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, determinó que los conceptos que se reclaman en la presente litis fueron objeto de la referida transacción, por lo que fueron alcanzados por el efecto de cosa juzgada.

Tal pronunciamiento, en criterio de esta Sala, satisface el requisito de motivación exigido, toda vez, que si bien en la parte motiva de la recurrida no se citan las normas que en materia laboral rigen la cosa juzgada, en la dispositiva si se hizo expresa mención a ellas, cuando se señala, que “La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en atención al principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, resulta evidente que la decisión siempre estuvo ceñida en estricto apego de las mismas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante, la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por falta de aplicación.

Explica, que del análisis de la documental inserta a los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente, denominada “TRANSACCIÓN LABORAL”, se debe concluir que se está frente a cualquier convenimiento donde el accionante recibió de parte de la demandada, un anticipo de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar, pero nunca ante una transacción.

Continúa diciendo, que dadas las circunstancias en que se manejó y se llevó a cabo la tramitación del acta denominada “TRANSACCIÓN LABORAL”, es evidente que hubo en el demandante “un falso conocimiento de la realidad”, pues, cuando se le hizo la oferta de pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios, derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva, privó en el estado de necesidad de recibir dicha oferta, generando en él un error excusable, ya que no tomó en cuenta que se estaba desprendiendo del derecho de reclamar, lo que por Ley le corresponde en caso se accidente laboral, por la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

Agrega, que no se observó que la transacción laboral no cumplió con los requisitos a los cuales estaba obligada a cumplir, por lo que considera que la presunta transacción nació viciada, vicios éstos, que tanto el Juez Ad quem como el A quo, se negaron a corregir, tal y como lo establecen las normas denunciadas como infringidas.

Finalmente, alega que las infracciones denunciadas son determinantes y tienen una trascendencia importantísima en el dispositivo del fallo, toda vez que, si la Juez de la recurrida hubiera aplicado el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la acción propuesta hubiera sido declarada con lugar y se hubiese determinado que el accidente de trabajo no fue objeto de transacción alguna, o en su defecto se hubiera anulado la presunta transacción, en virtud a que la misma no subsume los requisitos esenciales para su validez.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación tiene lugar, cuando el Sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

De la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, observa la Sala que, precisamente, bajo la aplicación de los dispositivos técnicos legales denunciados como infringidos por falta de aplicación, la Alzada, obediente a su observancia, entró a analizar si en la transacción suscrita por las partes y homologada por la autoridad administrativa correspondiente, se incluyó o no lo reclamado por el actor en la presente demanda.

En efecto, véase que previo a la declaratoria del efecto de cosa juzgada recaído sobre los conceptos peticionados, la Alzada verificó que en especial de la cláusula cuarta de la referida transacción, se evidenciaba que los conceptos laborales a que se contrae la presente litis fueron objeto de la misma, y que aunado a ello consta de autos su homologación, la cual fue efectuada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, razón por la cual no adolece la recurrida del vicio que se le imputa.

A mayor abundamiento, se hace preciso recordar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto, además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, por lo que la Sala considera, que el proceder de la Sentenciadora, no solo estuvo apegado a la normativa legal pertinente, sino que también, se adaptó perfectamente a la doctrina jurisprudencial establecida en casos análogos.

En fuerza de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido, expone quien recurre, que la sentencia fundamenta su decisión, y da por sentado que el accidente laboral ocurrido al trabajador fue por hecho de la víctima, siendo que dicha apreciación no consta en el expediente, porque no existe un procedimiento judicial o administrativo, que haya determinado la responsabilidad del actor en el infortunio que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

Además, indica que si la Juez hubiera valorado correctamente el acta denominada “TRANSACCIÓN LABORAL”, sin sacar elementos distintos a los alegados y probados en autos, no hubiera concluido que “el accidente ocurrido fue por el hecho de la víctima, mal podían las partes acordar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley”.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, se observa prima facie, que la misma versa sobre falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente, al señalar, que lo es con fundamento en el numeral 3, del mismo artículo.

No obstante lo anterior, se observa que la sentencia recurrida con relación a lo denunciado por el formalizante, estableció lo siguiente:

Como podemos observar del texto transcrito anteriormente, se evidencia que los conceptos pagados, a excepción del 5) reposo médico, son concernientes a las prestaciones sociales tal como lo alegó la parte recurrente, mas sin embargo se aprecia que en la cláusula se estableció lo acontecido con el accidente laboral objeto de las reclamaciones realizadas por el trabajador en la presente causa al establecer: “ya que en fecha 21 de enero de 2001, sufrió un accidente laboral, lo cual ocasionó la suspensión de la relación de trabajo” y sosteniendo la misma que dicho accidente se ocasionó por un hecho de la víctima, cuando señala “Igualmente alega que el accidente ocurrido al reclamante se debió al hecho de no usar los lentes de seguridad que fueron entregados por la empresa, incurriendo en una imprudencia el reclamante y llevando como consecuencia una exoneración de la responsabilidad patronal”, por lo que se verifica que en el contenido de la cláusula se han especificado los hechos, siendo debidamente circunstanciados y discriminados los conceptos allí pagados, considerando quien aquí decide que efectivamente al establecerse en la citada cláusula que el accidente ocurrido fue por el hecho de la víctima, mal podían las partes acordar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o las de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la Seguridad Social, al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); lo cual nos lleva a revisar el texto de la transacción en su totalidad, evidenciándose en el contenido de la cláusula Cuarta la aceptación expresa del reclamante, estableciéndose: “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de terminación del contrato de trabajo, así como ningún concepto derivado del mismo, tales como indemnización por preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, gastos de transporte, vivienda, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social,…”

Como se observa de la trascripción antes efectuada, la Juez Superior dejó establecido en su decisión, que el accidente ocurrido fue producto de un hecho de la víctima, en virtud a que ello se desprendía así de los mismos hechos especificados por las partes en la transacción laboral que suscribieron, por lo que resulta evidente que la recurrida se fundamentó en los elementos de autos valorados en su oportunidad, de lo que se infiere que sí se atuvo a lo alegado y probado en autos, razón por la cual resulta improcedente la denuncia que analiza. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________ ________ ________________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000980

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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