Sentencia nº RC.00225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000371

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano A.B.C., representado judicialmente por los abogados J.P.N. y A.V.B., contra los ciudadanos FILIPPO PANTO LAPI y C.M.T.D.P., representados judicialmente por los abogados J.P.M., N.Á.Y., C.B. y L.A.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 13 de febrero de 20021; condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero reclamadas; ordenó el cálculo de la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo, quedando modificada la sentencia del a quo; y condenó en costas a la parte perdidosa.

Los abogados A.V.B. y N.Á.Y., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del demandante y los co-demandados, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de mayo de 2005, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que a los folios 398 y 399 del expediente cursa escrito suscrito por el abogado A.V.B., co-apoderado judicial del demandante, en el que expresa lo siguiente:

“…A TODO EVENTO presento en siete (07) folios útiles escrito de formalización de recurso de casación contra la sentencia emanada de ese despacho en fecha 06-04-05, determinado por el absurdo anuncio que hizo la contraparte, resaltando al tribunal la inadmisibilidad de éste habida consideración de que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

Si consideramos que cada unidad tributaria vale actualmente Bs. 29.400,00, las 3.000 que prevé la ley, al ser multiplicadas por su costo, TOTALIZA OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,00), por lo que y ante este dispositivo de la invocada ley orgánica es obvio que el tribunal debe considerar que su sentencia es DEFINITIVAMENTE FIRME, y sólo le corresponde ejecutarla previo el cumplimiento de las disposiciones legales…”. (Resaltado del texto)

En fecha 4 de mayo de 2005, el juzgado de alzada admitió el recurso de casación anunciado por ambas partes del juicio contra la decisión de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en fecha 31 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se abandonó el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, en los términos siguientes:

…En consecuencia, constatado como ha sido que la primera oportunidad para dictar sentencia fue en fecha 05 de agosto de 2002, y que por tanto es admisible el presente recurso de casación, por cumplir con la cuantía establecida para esa fecha, remítase el expediente original, a la Sala Civil (sic)…

.

Ahora bien, respecto a la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, de impretermitible cumplimiento, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1.573 del 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, conociendo de la solicitud de revisión propuesta por Carbonell Thielsen C.A., se estableció lo siguiente:

…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

(…omissis….)

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…

. (Resaltado en negrillas del texto transcrito)

El criterio trasladado de la Sala Constitucional compagina con el sostenido por esta Sala de Casación Civil antes del fallo citado de fecha 13 de abril de 2000. Efectivamente, en decisión del 30 de abril de 1997, se estableció el criterio que posteriormente fue abandonado, y que consistió en lo siguiente:

…Profundizando en el examen de la situación que se presenta en aquellos casos en los que, anterior a la fijación de esta nueva cuantía, se decidieron recursos de casación que originaron sentencias de reenvío, perfecta y legalmente atacables mediante recursos de nulidad y nuevamente el de casación de conformidad con las previsiones del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte fijar posición al respecto, teniendo en consideración el resguardo a los legítimos derechos de defensa y de petición, de rango constitucional.

(…omissis…)

El procedimiento de reenvío presupone la admisibilidad del recurso de casación anunciado en su oportunidad; es decir, antes del reenvío la Sala comprobó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio acceda a casación. Casada la sentencia recurrida, el consiguiente reenvío tiene el efecto de reponer el proceso a la instancia ordinaria en donde se produjo el error censurado por casacón, para que ese tribunal rectifique el yerro cometido.

(…omissis…)

Los anteriores señalamientos tiene pertinencia por el hecho de que durante el ínterin del proceso, puede ocurrir una posible denegación del control posterior que tiene establecido esta Sala, no en cuento al recurso de nulidad que carece del requisito de la cuantía para u tramitación, sino del nuevo recurso de casación que se anuncie, el cual debido a la actualización de la cuantía establecida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ahora no cumpliría con tal requisito.

El efecto, este asunto de inadmisibilidad sobrevenida de un juicio para acceder a casación, plantea las siguientes consideraciones:

1. El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil sólo impone como requisitos para el conocimiento del recurso de nulidad, además de la legitimidad y el interés del recurrente, la tempestividad de su formulación, por lo que el legislador consideró vital en dicho trámite que su proposición tenga un mínimo de dificultades, a los fines de que no sea perturbado el control por esta Sala del cumplimiento de sus decisiones. Por ese motivo y por el hecho de que la causa ya ingresó en su oportunidad en sede de casación, no se requiere un nuevo examen de la cuantía, razón por la cual no se exige dicha condición al recurso de nulidad.

2. Iguales fines comprenden al recurso de casación anunciado con posterioridad a la apertura de la fase de reenvío, ya que su propósito es atacar una decisión proferida, precisamente, en ejecución de sentencia de esta Sala de cuyo control no puede ser privada.

En otras palabras, las mismas razones por las que no es exigible la cuantía para el recurso de nulidad, existen para el recurso de casación contra la sentencia de reenvío. En el recurso de nulidad no se examina la cuantía ni la naturaleza de la decisión, como requisitos de admisibilidad, porque al haberse efectuado tales verificaciones anteriormente y encontrar la Sala que el asunto entraba en su esfera de competencia, ya que no es necesaria una nueva comprobación, pues se perpetúa su competencia. Idénticas consideraciones pesan sobre el recurso de casación ulterior.

Así pues, hecho el anuncio y admitido el recurso, la Sala no se desprende del asunto aunque antes de la sentencia de casación, haya variado la cuantía exigida y el interés principal del juicio no satisfaga ese requerimiento. Al consideración se produce debido a que el anuncio del recurso de casación si bien no comporta el ejercicio de una nueva acción, ni forma parte de la litis que navega en el proceso ordinario, su interposición representa el inicio de una etapa extraordinaria y especial del proceso, donde la Sala de Casación Civil conoce excepcionalmente y con limitadas facultades, de las denuncias formuladas por los recurrentes.

3. La apertura de la fase de reenvío implica que el juicio cumplió con el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el control sobre ese juicio debe mantenerse hasta su conclusión. Es como se dijo antes, el inicio de una etapa extraordinaria y especial del proceso. No puede pretenderse un trato distinto a cada unote los recursos de casación que se anuncio en el mismo proceso, conforme al cambio o no de las normas que lo regulan. Aceptar lo contrario y permitir que una causa de inadmisibilidad sobrevenida lo afecte, resultaría incongruente con respecto a la inadmisibilidad previamente declarada de un nuevo recurso tramitado y decidido por la Sala.

(…omissis…)

4. Aunque pudiera pensarse que los recursos de casación anunciados en diversas ocasiones son distintos, no es menos cierto que en dicha fase de reenvío, unos son consecuencia de otros y todos se fundan en el mismo juicio.

De suyo, el juicio de reenvío genera para quien tenga legitimidad e interés, el derecho para atacar las declaraciones que se produzcan en él, tanto en el recurso de nulidad como con el de casación, éste va subordinado como aquél a la conformidad de la sentencia de reenvío con la doctrina dictada por la Sala para el caso; es según Cuenca la interposición de ‘…nuevos y sucesivos recursos, sin límite alguno, tanto de nulidad como de su casación…’.

Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso –por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales.

En cuestión semejante, el reconocido procesalista A.B., señaló:

‘Pudiera ocurrir, sin embargo, que la aplicación de la nueva ley adjetiva, dadas las circunstancias de determinados casos, arrebatase a una parte lo que ya es para ella un derecho adquirido. En tal emergencia, pésele al rigor del texto que estudiamos y a la seudoexcepción constitucional, fundamento de aquél, no creemos que se deba sacrificar a la parte que resulte desposeída’. (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 39, tomo I, 6ª edición, editada por la Librería Piñango, Caracas, Venezuela).

5. Otro aspecto contradictorio que no es posible obviar es la situación que se genera cuando la Corte, actuando conforme al segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no analiza las denuncias planteadas por haber prosperado otra; sobre lo cual H.C., adelantándose a la situación futura, señaló:

‘No obstante, la tendencia más generalizada es, no sólo la abstención del examen de fondo, cuando es procedente el quebrantamiento de forma, sino que se ha considerado innecesario el examen íntegro del recurso de forma toda vez que basta la declaratoria de una sola infracción para que se produzca la nulidad de la sentencia recurrida (ob. Cit. P. 581). Cuando la antigua doctrina negaba la posibilidad de un segundo recurso de casación por nuevas infracciones, el recurso de nulidad se tramitaba en forma autónoma, pero cuando más tarde la propia ley, en 1925, puso fin a una larga controversia entre la casación única y la casación múltiple, estableciendo la posibilidad de nuevas casaciones hasta que la sentencia quede depurada de todo error…’ (cursiva de la Sala)(ob.cit., p. 638).

De tal manera que el nuevo recurso de casación puede contener la misma delaciones que no fueron analizadas, pero que son consecuencia de infracciones que se repiten en el nuevo fallo, así que la sucesiva proposición de recursos de casación dentro de la fase extraordinaria de reenvío no puede verse obstaculizada, con la exigencia de un nuevo requisito de inadmisibilidad sobrevenido durante el proceso. Esto no acaba con el control del proceso ejercido por la Sala, al conocer de él y dictar sentencia, pues ese control persiste hasta la conclusión del juicio, garantizando la efectiva y total depuración que en principio ya inició.

En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.

Dicho en otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida de la revisión de tal requisito.

Dicho en otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Cursiva de la transcripción).

Por tanto, en atención a la citada decisión de la Sala Constitucional y en razón a que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primacía es la consecución de la justicia a través de la realización de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem, la Sala retoma su anterior criterio, precedentemente trascrito, y establece para todos los casos en que se produzca la casación múltiple, incluyendo el presente, que no se revisará el requisito de la cuantía, pues al haber sido éste cumplido con anterioridad, la Sala mantiene el control del proceso. Así se establece.

Revisada la admisibilidad del presente recurso de casación anunciado contra la decisión de reenvío, la Sala procederá a analizar, en primer término, la denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por los co-demandados y, en caso de que ésta no prospere, continuará con el análisis de la denuncia de fondo contenida en el escrito de formalización consignado por el demandante, para luego proseguir con las denuncias por infracción de ley planteadas por los co-demandados.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, y alegan que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 ibídem, con apoyo en los siguientes argumentos:

Sostienen los formalizantes que sus representados, con ocasión de la oposición que efectuaran a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, alegaron como fundamentos los siguientes: a) que la entidad financiera Casa Propia E.A.P: no endosó nunca al demandante el pagaré que acompaña al documento de línea de crédito, lo que demuestra que los derechos contenidos en el pagaré nunca fueron cedidos al accionante por tratarse de un documento cambiario que goza de autonomía y que por ser librado a la orden circula por endoso; b) que la cesión de crédito se hizo por un precio exactamente igual al monto adeudado por los codemandados a la referida entidad financiera, al momento de concretarse la supuesta cesión, lo que refuerza la posición de que lo que se llevó a cabo fue un pago y no una cesión de crédito; y, c) que entre las partes del presente juicio existe una enemistad producida por asuntos relacionados con negocios, lo cual llevó al demandante a pagar la deuda de los codemandados, sin tener interés legítimo alguno, disfrazando dicho pago de cesión

Continúan los formalizantes exponiendo lo que sigue:

…Sin embargo, el sentenciador de la recurrida, al decidir cada uno de los motivos de oposición, omite totalmente toda referencia a tales alegaciones de hecho, oportunamente formuladas. Para dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, no basta que el juez incluya en su narrativa la defensa, ni que se pronuncie genéricamente sobre la causa de oposición, puesto que es necesario que decida sobre todas las alegaciones de hecho realizadas y que sustentan la defensa contenida en la oposición…

.

Luego de transcribir parcialmente la recurrida, los formalizantes concluyen su exposición de la siguiente manera:

…Resulta patente que la recurrida al decidir no se atuvo a las defensas opuestas, al no resolver sobre la concreta alegación de que el pagaré no había sido endosado, y que la cesión no era tal, sino un pago hecho por un tercero que es su enemigo, produciendo una sentencia viciada de incongruencia negativa, en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado, y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que lo obliga a dictar una sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, error que conduce a la nulidad del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, sobre la base de que el juzgador superior no se pronunció sobre algunos alegatos expuestos por los codemandados en la oportunidad de la oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° RC-00538 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: J.D.C. contra F.R.S., exp. N° 05-307, estableció lo siguiente:

“…En relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

. (Resaltado del texto)

De la revisión del escrito de oposición presentado por los co-demandados, lo que es posible efectuar dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que en esa ocasión los codemandados alegaron, entre otras cosas, que lo que realmente se produjo y se trata de ocultar bajo la figura de la cesión de crédito es un pago de la obligación realizado por un tercero no interesado que es su enemigo y lo fundamentan, entre otros aspectos, en que nunca fueron notificados de la cesión y en que la entidad financiera Casa Propia E.A.P., no endosó el pagaré que se acompaña al documento de línea de crédito, por lo que consideran que los derechos en él contenidos nunca fueron cedidos al demandante por tratarse de un instrumento cambiario que por ser librado a la orden circula por endoso, por lo que corresponde a la Sala verificar si tales alegatos de los codemandados fueron debidamente analizados por el juzgador superior en la sentencia hoy impugnada.

Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo que sigue:

…aduce el actor que conforme consta en pagaré N° 10015247, suscrito por los demandados, éstos se obligaron a cancelar la cantidad de …(Bs. 12.500.000,00) a los treinta días contados a partir de 15 de enero de 1999, originalmente a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y posteriormente a su persona, en virtud de la cesión de crédito efectuada. Respecto a este particular la parte demandada alegó que se trata de un pago efectuado por tercero y no de una cesión propiamente dicha. Alegó también la falta de notificación y aceptación de la cesión de crédito. En relación al primer particular, esta alzada considera que el documento presentado como instrumento fundamental de la acción tiene las características de una acción (sic) de crédito hipotecario, en la que la institución Entidad de Ahorro y Préstamo (sic) cedió el crédito que tenía a su favor a una persona natural, y no existiendo ninguna prohibición legal expresa para efectuar tal cesión, esta juzgadora estima como válida dicha cesión y en consecuencia, transfiere los mismos derechos de crédito que tenía el cedente, con la sola limitación que al no tratarse de una institución financiera, el interés máximo que puede condenarse al demandado a cancelar por concepto de interés legal, es del 12 % anual, a partir que se realizó la operación de cesión y así se decide.

En relación a la falta de notificación, esta juzgadora estima que la citación del demandado para el juicio en el que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento de la cesión, y por tanto con ello se cumple con el requisito de notificación del deudor previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, y así se declara…

.

Ahora bien, de las razones en las que el juzgador superior apoya la sentencia impugnada, antes transcritas, la Sala observa que si bien expuso que se trataba de una cesión de crédito hipotecario porque el documento acompañado al libelo tenía esas características, eso no responde al alegato de que esa cesión disfrazaba el pago efectuado por una persona que no tenía interés alguno y que era su enemigo, así como tampoco se pronuncia respecto al alegato de que la precitada cesión no podía considerarse como tal porque el pagaré no había sido endosado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a favor del hoy demandante, ciudadano A.B.C., de lo que se deduce que en la recurrida sí está verificado el vicio denunciado de incongruencia negativa.

En consecuencia, al no haberse pronunciado el juez de la recurrida sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandados en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por haberse encontrado una de las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados por ambas partes del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal de reenvío. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000371

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR