Sentencia nº 0386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por accidente de trabajo sigue el ciudadano A.C., representado judicialmente por los abogados R.A.M., G.M.G. y Saraheveli M.A., contra la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A., representada judicialmente por los abogados A.d.A.B., J.C., C.C.B. y C.U.F.; el Jugado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de 6 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la demanda, revocando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, el 16 de julio de 2010, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización.

El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período par el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 24 de abril de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 28 de mayo de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la nulidad de la recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

En el hilo argumental plasmado en su escrito, la representación judicial de la empresa recurrente explica que la recurrida condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que se habrían configurado los extremos de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Indica que en lo referente a este particular, la Alzada estableció:

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que del informe de investigación se desprendió que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: La inexistencia del Programa de Seguridad S.L. incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y el artículo 61, 119 numeral 6, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de un programa de formación e información periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de constitución del Comité de Seguridad y S.L. violando los artículos 46, 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley antes mencionada, la conformación de un servicio médico, sin embargo, sin la constitución de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así con las normas previstas en los artículos 39, 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y 27 del Reglamento de la Ley antes mencionada, la falta de la notificación de los riesgos a los trabajadores incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y el 119 numeral 22 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada; así como también la inexistencia de la descripción de cargos, siendo éstas requeridas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.

Continuó señalando la parte formalizante, que la recurrida no señaló ni explicó cuáles son los motivos que le llevaron a determinar que existió un nexo causal entre el daño sufrido por el actor y los supuestos incumplimientos referidos en los párrafos anteriormente citados.

Que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la procedencia de responsabilidad subjetiva del patrono, supone la comprobación no solo de una enfermedad o accidente (daño) y de una conducta culposa (incumplimiento), sino también un nexo causal entre ambos elementos, de modo que se establezca sin lugar a dudas, que el daño sufrido por el demandante fue ocasionado por el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales establecidas en la Ley.

Que resulta claro que la recurrida aplicó falsamente la norma jurídica denunciada, pues es evidente la inexistencia de relación de causalidad en los supuestos incumplimientos detectados y el daño de la parte accionante.

También consideró destacar en la actual delación, que el actor no alegó en el escrito libelar que se desempeñase en funciones de seguridad o de vigilancia, por el contrario, señaló que se desempeñaba como cabillero.

Que según el propio actor, en fecha 2 de junio de 2006, acompañó al Banco Fondo Común al ciudadano P.U., sin indicar quién le habría girado tales instrucciones.

Que si bien el actor arguyó que el ciudadano P.U. era “supervisor de la empresa” demandada, tal condición fue negada en el escrito de contestación a la demanda, y no fue probada en modo alguno en el presente juicio.

Para decidir la Sala observa:

Se ha denunciado el vicio de inmotivación, el cual existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Expuesto el criterio imperante en la Sala respecto al vicio, ésta se detiene a resaltar que paralelo al vicio de inmotivación, la parte recurrente denuncia que la norma aludida –artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-, ha sido aplicada falsamente, por el Juez de Alzada.

Así pues, se advierte en primer lugar, que la delación fue redactada con una mezcla indebida de denuncias, pues, acusa un defecto de actividad (inmotivación del fallo) y un vicio por infracción de ley (falsa aplicación), cuestión que en la mayoría de los casos imposibilita determinar el alcance de la delación planteada.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el argumento principal denunciado lo es la inmotivación del fallo, defecto el cual la parte formalizante ha circunscrito, básicamente, en lo relativo a la responsabilidad subjetiva atribuida a la empresa demandada.

Por lo que en un esfuerzo por mantener la integridad del derecho positivo, la Sala pasa a decidir la inmotivación del fallo alegada.

Ahora bien, en la denuncia bajo estudio sostiene la parte formalizante que el actor alegó que el ciudadano P.U. era supervisor de la empresa, pero que esta condición fue negada en el escrito de contestación a la demanda.

Sobre este alegato de defensa, entiende la Sala que la recurrida dio por demostrado que si hubo relación de trabajo entre las partes contendientes en el presente caso, con fundamento en las copias pertenecientes al expediente administrativo VAR-43-IA07-0018, las cuales cursan entre las actas probatorias, en virtud de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.

Dicho informe no fue atacado por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que valorado plenamente, la Alzada destacó que el informe de investigación elaborado por R.T. (cursante en el expediente administrativo supra mencionado), aparece firmado por la ciudadana Eglys Ugas, titular de la cédula de identidad número 10.817.997, con el sello de la empresa Constructora Sebi, C.A.

Que entre el legajo de copias antes referido, se encuentra inserto por ante ese organismo, una constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2006, emitida por el ciudadano S.B., en su carácter de presidente de la empresa Constructora Sebi, C.A.; donde deja constancia que el ciudadano A.C. se desempeñaba en la empresa desde el mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cargo de cabillero, devengando un salario semanal de doscientos sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 260,00), calificándolo como un trabajador responsable y serio en el desempeño de sus labores.

Que dicha constancia de trabajo aparece identificada con el membrete y sello de la empresa, el cual posee las mismas características del sello utilizado por la ciudadana Eglys Ugas para la firma del informe de investigación levantado en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano R.T. (acotó la Alzada, que no se desprende que tal documental fuese impugnado ante la autoridad administrativa).

También indicó la recurrida, que a los folios que rielan desde el 204 al 212 de la primera pieza del expediente, cursa en el expediente administrativo antes referido, cheques de pago realizados al actor por parte del ciudadano P.U., así como también una planilla de liquidación emitida por la ciudadana Eglys Ugas al ciudadano A.C., donde se describe la fecha de ingreso a la empresa, 6 de marzo de 2006, y la fecha de egreso, 2 de junio de 2006, fecha que coincide con el día en que sufrió el accidente el ciudadano A.C., en compañía de la ciudadana Eglys Ugas y P.U., y la cancelación al ciudadano antes mencionado, de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 1.873,69), por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación y bonificación.

Con todos estos puntuales señalamientos que se extraen de la sentencia recurrida, explicó la Alzada, los créditos que respaldaron los alegatos del actor, relativos a la existencia del vínculo laboral con la empresa demandada, y que éste le prestaba servicios como “cabillero”.

A mayor abundamiento, cabe referir parte del análisis valorativo de la prueba de informes promovida por la parte accionante, en el cual, la Alzada, plasmó su criterio acerca de la relación laboral existente:

En este mismo orden de ideas, se observó del expediente administrativo que se encuentra inserto por ante ese Organismo, una constancia de trabajo de fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), emitida por el ciudadano S.B., en su carácter de presidente de la empresa Constructora Sebi, C.A.; donde deja constancia que el ciudadano A.C. se desempeñaba en la empresa desde el mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cargo de cabillero, devengando un salario semanal de doscientos sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.f. 260,00), calificándolo como un trabajador responsable y serio en el desempeño de sus labores, se observa en la misma, que está identificada con el membrete de la empresa y que el ciudadano quien la emite sella dicha constancia con el sello de la empresa el cual posee las mismas características del sello utilizado por la ciudadana Euglys Ugas, para la firma del informe de investigación levantado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008); asimismo, no se desprende que tal documental fuese impugnada ante la autoridad administrativa, tal como se desprende del folio doscientos tres (203) de la primera pieza.

Aclarado lo anterior, extrae la Sala los siguientes extractos de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar los motivos que sirven de sustento al Juez ad quem, para declarar procedente las indemnizaciones aludidas:

(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató que ésta no demostró tal afirmación y calificó el accidente sufrido por el ciudadano A.C. como un accidente de trabajo ocurrido en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), prestando el servicio para la empresa Constructora Sebi, C.A., cuando acompañaba a la ciudadana Euglys Ugas, para el Banco Fondo Común, donde varios individuos la atacaron y el ciudadano A.C. intervino para evitar el acto delictivo y es cuando recibe un impacto de bala, que le produjo al trabajador la fractura abierta III A de tercio primal de humero izquierdo (A010-07), causándole la Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiriesen esfuerzo muscular de miembros superiores, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, es decir, halar o empujar, así como también, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros o fuera del plano de trabajo, tal como se desprende, de la certificación Nº 0064-08, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), suscrita por la doctora H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O.; decisión que resulta de observar las pruebas consignadas en el expediente administrativo tal y como es la planilla de liquidación del ciudadano A.C., por concepto de pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación y bonificación, del cual se desprende que el actor recibe las cantidades allí señaladas de la empresa Euglys Ugas, la cual firma con el sello de la empresa Constructora Sebi, C.A; en el informe de investigación de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), levantado por el ciudadano R.T., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que llevó a la conclusión de esta Juzgadora de que sí existió la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada.

Por otra parte, se observa que en materia de accidentes laborales el Órgano competente para la calificación de accidentes laborales es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo con las normas antes citadas, se infiere que en caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el Órgano autorizado para calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y esa providencia administrativa tendrá carácter de documento público que podrá ser recurrido por el trabajador, el empleador y otros, en caso de su desacuerdo con el mismo.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que del informe de investigación se desprendió que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: La inexistencia del Programa de Seguridad S.L. incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y el artículo 61, 119 numeral 6, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de un programa de formación e información periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de constitución del Comité de Seguridad y S.L. violando los artículos 46, 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley antes mencionada, la conformación de un servicio médico, sin embargo, sin la constitución de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así con las normas previstas en los artículos 39, 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y 27 del Reglamento de la Ley antes mencionada, la falta de la notificación de los riesgos a los trabajadores incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y el 119 numeral 22 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada; así como también la inexistencia de la descripción de cargos, siendo estas requeridas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye que, siendo calificado un accidente de trabajo por la autoridad administrativa competente, es decir, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no evidenciarse de los autos que la parte demandada se haya opuesto al mismo a través de la impugnación prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni de una decisión judicial que suspenda sus efectos jurídicos; causando con ello que el acto administrativo de efectos particulares quedase firme para la presente fecha e exigible de pleno derecho por el ciudadano A.C., en consecuencia, este Tribunal considera procedente el punto apelado por la parte demandante, y declara con lugar la demanda por accidente de trabajo, en consecuencia procedente la indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 130 Numeral quinto (5º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

Como se observa, el Juez ad quem declaró procedente la indemnización a que se contrae el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado en dos razones principales:

En primer lugar, fundado en la calificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consideró el infortunio sufrido por el ciudadano A.C. como un accidente de trabajo, hecho ocurrido en fecha 2 de junio de 2006, prestando el servicio para la empresa Constructora Sebi, C.A., cuando acompañaba a la ciudadana Euglys Ugas, para el Banco Fondo Común, donde varios individuos la atacaron y el ciudadano A.C. intervino para evitar el acto delictivo y es cuando recibe un impacto de bala, que le produjo al trabajador la fractura abierta III A de tercio primal de humero izquierdo (A010-07), causándole la Discapacidad Parcial y Permanente.

En segundo lugar, se sirvió la Alzada de un informe emanado de autoridad competente, a través del cual se constató que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como:

(…) la inexistencia del Programa de Seguridad S.L. incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y el artículo 61, 119 numeral 6, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de un programa de formación e información periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de constitución del Comité de Seguridad y S.L. violando los artículos 46, 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley antes mencionada, la conformación de un servicio médico, sin embargo, sin la constitución de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así con las normas previstas en los artículos 39, 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 y 27 del Reglamento de la Ley antes mencionada, la falta de las notificación de los riesgos a los trabajadores incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y el 119 numeral 22 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada; así como también la inexistencia de la descripción de cargos, siendo estas requeridas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

En este segundo aspecto, circunscribe la Alzada su análisis correspondiente al hecho ilícito, destacando ampliamente el incumplimiento de una serie de normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De todo lo hasta ahora expuesto, entiende la Sala que para el Superior estaban dados los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva, y plasmados tales motivos en el fallo recurrido, es forzoso declarar improcedente la denuncia, tal y como efectivamente se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al fundamentar su denuncia, explica la parte recurrente, que en el caso bajo análisis quedó establecido por la recurrida que el daño sufrido por la parte actora tuvo su origen en un disparo que se produjo, como consecuencia de la acción del hampa común. No obstante, el fallo recurrido condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en la norma delatada como infringida, por considerar que quedó evidenciado en autos, específicamente del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada habría incurrido en incumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales, en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que del informe de investigación se desprendió que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: La inexistencia del Programa de Seguridad S.L. incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y el artículo 61, 119 numeral 6, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de un programa de formación e información periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de constitución del Comité de Seguridad y S.L. (...)

Entonces, aduce que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que conllevó a que la parte demandada fuese ilegítimamente condenada al pago de la indemnización prevista en el ordinal 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aún cuando quedó claramente establecido que el daño sufrido tuvo su causa en una acción antijurídica perpetuada por el hampa común.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado por falsa aplicación, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral cinco de ese artículo establece una indemnización por el salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Respecto a esta categoría de indemnizaciones, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, dada las características especiales del caso de autos, la Sala se ve compelida a extremar sus funciones de revisión de la sentencia recurrida, para despejar cualquier duda suscitada en torno a la condena de la indemnización prevista en la norma denunciada.

Así pues, el thema decidendum del presente caso se circunscribía a determinar, en primer término, la naturaleza del accidente sufrido por el demandante así como la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente.

De las pruebas aportadas al proceso, y particularmente de la prueba de informes que riela a los autos desde el folio 195 al 221, encuentra la Sala que para el Superior quedó demostrado la prestación del servicio entre el ciudadano A.C. y la Constructora Sebi, C.A.

Los motivos que generaron convicción en el Superior y ahora en esta Sala, para concluir que, efectivamente, el ciudadano A.C. prestó servicios laborales como cabillero en la empresa Constructora Sebi, C.A. están ampliamente evidenciados en acápite anterior, y que a los efectos de decidir la actual delación se dan aquí por reproducidos.

En este orden de ideas, valúa la Sala, que al quedar establecido el vínculo laboral, el cual había sido absolutamente negado, quedaron admitidos los siguientes hechos:

Que la relación laboral comenzó el 2 de junio de 2005, y que la misma culminó el 2 de junio de 2006.

Que el 2 de junio de 2006, fue pedido acompañar para protección, al señor P.U., Supervisor de la empresa, y a su hija Eglis Ugas, para retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores de la empresa en la entidad Fondo Común, Agencia C.L.M., ubicada en la Avenida la Atlántida, y que al salir de la entidad fueron sorprendidos por antisociales y al poner resistencia para evitar que se llevaran el dinero, recibió un disparo por arma de fuego en el brazo izquierdo, siendo trasladado al Hospital del Centro de Adiestramiento Naval situado en la Avenida El Ejercito, en C.L.M., donde le practicaron los primeros auxilios; y luego fue trasladado en un ambulancia al Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), en el cual estuvo hospitalizado cinco (5) días, diagnosticándosele fractura abierta III A en tercio proximal del húmero izquierdo, que requería de operación por lo que fue trasladado a la Clínica El Alfa ubicada en Maiquetía, donde fue intervenido quirúrgicamente, cancelando la parte patronal los gastos ocasionados de esa operación en ese centro hospitalario.

Para atacar lo relativo al nexo causal, la empresa demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda y ahora en casación, que de la misma narrativa planteada por la representación de la parte actora se desprende sin dificultad alguna que dicho hecho fue perpetrado por delincuentes que ninguna relación tiene con la accionada ni con las labores que ésta desarrolla, por lo que en definitiva resulta completamente impensable que ella sea responsable de indemnizar daño alguno sufrido por el actor derivado de tal circunstancia.

La Sala, se detiene entonces en analizar la naturaleza de las funciones que estaba realizando el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio.

Si bien el actor se desempeñaba como cabillero para la empresa Constructora Sebi, C.A.; ambas partes son contestes en afirmar que el día 2 de junio de 2006, al momento de la ocurrencia del infortunio, el trabajador estaba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma.

Sin embargo, la presencia del actor en el lugar de los hechos se debió a que en medio de las horas de labores le fue pedido acompañar al supervisor, Sr. P.U., y a su hija Eglis Ugas, a los fines de retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada en el Banco Fondo Común, Agencia C.L.M., ubicada en la Avenida La Atlántica.

Valora la Sala, que cuando el supervisor de la empresa demandada le solicita al trabajador A.C. acompañar a retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores, le creó sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, de no existir ningún riesgo, no habría sido necesario solicitarle su compañía para “protección” en la labor que implicaba retirar un dinero en el banco.

Por tanto, la relación de causalidad existe en el presente caso, por lo que el daño causado debía ser reparado por la empresa con independencia que el infortunio hubiera tenido lugar por el hecho delictivo de un tercero, habida cuenta que la labor que se le había encomendando, suponía riesgo.

Entonces, habiéndose determinado el nexo causal, al trabajador le correspondía, tal como lo condenó el superior, la indemnización por daño moral y la indemnización según previsión del artículo 573 de la ley sustantiva laboral, las cuales habían sido reclamadas en términos de responsabilidad objetiva del patrono.

Pero tal como ha sido insistentemente reseñado por la representación judicial de la empresa recurrente, a los fines de condenar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

A lo largo del proceso, y aún en esta fase –casación-, la representación judicial de la parte demandada somete a la consideración de los órganos decisores, las siguientes interrogantes: ¿cómo y en qué sentido se incumplió la normativa de seguridad y salud laborales?; ¿cómo y en qué sentido el supuesto incumplimiento de la normativa especial influyó en la ocurrencia del daño?.

Sobre esta defensa de la parte recurrente, cabe referir que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo impone como deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, entre otros.

El literal 3, de ese mismo dispositivo técnico legal, impone el deber de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubre, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

Entonces, si la labor que estaba realizando el ciudadano A.C. para el momento del accidente (labores de protección) era distinta a las que le correspondía ejecutar dentro de la empresa (cabillero), surgen las siguientes interrogantes: ¿fue informado el trabajador de los riesgos que dicha actividad suponía? ¿En la ejecución de la labor eventualmente encomendada, fue instruido el trabajador en lo que a la prevención de las condiciones inseguras atañe? ¿Fue provisto el trabajador de dispositivos de protección personal?.

El cumplimiento de tales deberes no aparece demostrado en autos, y tampoco debía estarlo, porque la empresa demandada al dar contestación a la demanda negó de manera absoluta vinculación alguna con el demandante.

Aunado a lo anterior, existe la clara referencia del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se concluye que la empresa no cumplía con las normas de seguridad, prevención y salud establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo cual la Sala agrega el descuido por parte de la empresa patronal del deber impuesto en el literal 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo antes reseñado.

Con fundamento en estos razonamientos, esta Sala confirma el criterio del Superior al condenar la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 eiusdem, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia que le atribuye el vicio de falsa aplicación. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante la infracción del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

A tal efecto sostiene que en el presente caso ha sido el hecho de un tercero la causa exclusiva del daño causado por la parte actora, en razón de lo cual la recurrida ha debido desechar cada una de las pretensiones reclamadas libelarmente.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Al respecto ha dicho la Sala, que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Sobre el tema en cuestión, alega la parte formalizante que le es aplicable al caso el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio no lo comparte la Sala, en virtud del riesgo especial que resulta inherente a la labor de vigilancia o protección que le fue encomendada al ciudadano A.C., aunque esta labor distinta a la habitual haya sido delegada de manera eventual, para cuya conclusión aprecia la Sala dos circunstancias:

En primer lugar, que la labor que estaba realizando el ciudadano A.C. para el momento del accidente (labores de protección) era distinta a las que le correspondía ejecutar dentro de la empresa (cabillero), y que la presencia del actor en el lugar de los hechos se debió a que en medio de las horas de labores le fue pedido acompañar al supervisor, Sr. P.U., y a su hija Eglis Ugas, a los fines de retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada en el Banco Fondo Común, Agencia C.L.M., ubicada en la Avenida La Atlántica.

Y en segundo lugar, que cuando el supervisor de la empresa demandada le solicita al trabajador A.C. acompañar a retirar el dinero del pago de la nómina de los trabajadores, le creó sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, de no existir ningún riesgo, no habría sido necesario solicitarle su compañía para “protección” en la labor que implicaba retirar un dinero en el banco.

Por tanto, en el presente caso existe la restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no incurrió el Juez de la recurrida en el vicio de falta de aplicación, resultando en consecuencia improcedente la actual delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 6 de octubre de 2010; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condenan las costas del recurso, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001339

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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