Sentencia nº 1461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 2 de julio de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 26509 del 27 de junio de 2002, por el cual se remitió expediente 33457, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, juez unipersonal N° VII, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C.F. y PILA O.T.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.237.169 y 7.294.143, respectivamente, quienes acuden en representación de sus hijas menores (cuyos nombres se omiten en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente), contra el Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.F. y PILA O.T.G., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Baruta, por su negativa de suministrar información a los accionantes en relación con la modificación de la cláusula del contrato de concesión celebrado entre esa autoridad local con la PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A. (COLEGIO H.C.), que impone a dicha Institución Educativa la obligación de impartir educación gratuita a un grupo alumnos escogidos por el Municipio a cambio de la entrega de dos (2) parcelas de terrenos sobre las cuales se edificó parte de ese plantel; beneficio que fue otorgado a sus hijas menores de edad.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, por considerar que los hechos generadores de la violación constitucional guardaban relación con la materia relativa al régimen de los niños y adolescentes.

El 27 de junio de 2002 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta Sala Constitucional, toda vez que la pretensión interpuesta guardaba relación con el derecho de petición que establece el artículo 51 de la Constitución, por la omisión del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta de responder sobre la situación de las jóvenes que en un principio fueron favorecidas con la cláusula de educación gratuita, para cursar estudios en el Colegio H.C..

Expuestos como han quedado los argumentos esgrimidos por los órganos jurisdiccionales para declinar el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado y, a tal efecto, observa:

En el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que prevé el régimen general de regulación de competencia, se señala que: “...cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

En el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, en el supuesto de autos, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias, la materia penal y laboral, es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por tanto, conforme con lo previsto en la aludida norma del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, y a fin de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que la parte accionante adujo en su escrito que su pretensión guardaba relación con la inoficiosidad del Alcalde del Municipio Baruta en emitir respuesta respecto a cómo quedaba la situación de sus hijas con respecto a la modificación de la cláusula de educación gratuita del contrato de concesión celebrado entre esa autoridad local con PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A (COLEGIO H.C.); elemento que expuso de la manera siguiente:

Ahora bien, al quedar así resuelto el convenio ‘G’ del 13-9-2000, que, a su vez, había eliminado el beneficio de cupos gratuitos a todos los alumnos que aparecían en la lista que anexó, entre los cuales se encuentran nuestras identificadas hijas, ese beneficio volvió a retomar toda vigencia.

Así mismo, por obra del convenio de interpretación que había suscrito el Municipio Baruta con la concesionaria el 9 de junio de 1999, marcado ‘F’, que igualmente recobró vigencia, ese beneficio de cupos gratuitos retomó su duración original, por toda la escolaridad del beneficiario.

Como consecuencia de todo lo anterior es que, mediante la comunicación marcada ‘A’, solicitamos al citado alcalde como representante del Municipio Baruta, reconociera que nuestras señaladas hijas tiene derecho a disfrutar durante el presente año escolar del beneficio de la gratuidad de la enseñanza en el Colegio H.C., y que, igualmente tienen derecho a continuar disfrutando de ese beneficio por toda la duración de la escolaridad en ese plantel.

El pasado 28 de febrero de 2002 venció el lapso de veinte días que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos le da al alcalde para responder la comunicación que el 29 de enero de 2002 le enviamos marcada ‘A’, sin que ésta se hubiera producido.

Por esa razón, el 12 de marzo de 2002 le dirigimos una segunda comunicación, marcada ‘B’, donde instamos la respuesta de la anterior. Vencido también en este caso el lapso legal de veinte días, todavía no hemos recibido respuesta alguna del alcalde Capriles

.

Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.

Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:

En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.

Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño Kamil Acosta Alvarado. Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.

Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.

La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

Según adujeron los ciudadanos J.A.A. y N.C.A. deA., aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:

‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

[...]’.

Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.

Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos J.A.A. y N.C.A. deA., hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño

(subyarado de esta Sala).

En atención al criterio expuesto, esta Sala determina que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la derecho de oportuna respuesta que incide de manera directa en el esfera de los derechos e intereses de unas niñas, por versar sobre su situación escolar, la competencia debe corresponder a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidos los autos, deberá verificar si contra la presente acción se oponen los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencias planteado y, en consecuencia, DECLARA COMPETENTE a la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.F. y PILA O.T.G., en su carácter de representantes de sus hijas menores de edad, contra el Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-1599

AGG/bp

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