Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

205º y 156º

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada O.G.d.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos P.G.S.R., V.M.S.R., M.D.J.S.R. y J.B.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.436, V-607.898, V-2.693.141 y V-1.872.773, respectivamente, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por quien suscribe, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la cual declaró:

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Folio 210 del expediente).

En virtud a lo citado anteriormente y en cuanto al recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del derecho, cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra en su artículo 49.1, el principio de doble instancia, donde: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”. (Subrayado por el Tribunal). De modo que, se evidencia de la norma que dicho mecanismo tiene su excepción y por lo tanto, no reviste un carácter absoluto, a diferencia de otros procesos jurídicos como lo es en materia penal cuando se estatuye como una garantía Constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. En razón de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nro. 715 del 2 de mayo de 2005, Caso: C.N.A, Seguros la Previsora, justificó lo siguiente, “el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra Constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste solo puede interpretarse como tal en materia penal”.

Zanjando el razonamiento anterior, se debe acotar que el nacimiento del recurso de apelación puede ser establecido y “condicionado” en su aceptación por el legislador y el juzgador de acuerdo con la naturaleza del juicio, el tipo de sentencia dictada o el monto de la cuantía por el cual se estima la demanda, tal es el caso de las cuestiones previas que no tienen apelación, de conformidad a lo establecido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a su decir:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Al hilo conductor de la idea anterior, se evidencia sucesivamente en las actas procesales que conforman el expediente que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 20 de septiembre del corriente año, y la acción recursiva fue intentada diecisiete (17) días después a la misma, contraviniéndose lo establecido en el artículo 298 del Código de procedimiento Civil, donde se señala que el lapso para la interposición del recurso es de cinco (05) días, aunado ello, repito, a la limitante contenida en la n.A.C. tendente a la naturaleza de la incidencia procesal, por lo que para esta Juzgadora resulta total y absolutamente IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada O.G.d.R., ya identificada en autos. Y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

EMQ/JB/OTCA.-

Exp. Nro. 30.895.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

198º y 150º

Vistas las diligencias suscrita por el abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, (folio N° 164 y 166) en la primera de ellas –a su decir- consignó dos (2) juegos de copias para su certificación, la cual fue acordada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, y en la segunda requiere cartel de notificación de la sentencia a la parte demandada; el Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone: PRIMERO Si bien es cierto que en la referida fecha se acordó expedir al referido profesional del derecho las copias certificadas solicitadas, no es menos cierto que la representación de la parte accionante no consignó los fotostatos completos (diligencia de solicitud y auto donde se acordó) para la elaboración de las mismas. De lo anteriormente expuesto, se exhorta al supra identificado abogado a consignar dichos fotostatos a los fines de proveer lo requerido. SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con meridiana claridad que la representación de la parte demandada, abogada Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, (folio N° 165), suscribió y estampó diligencia fechada el veintisiete (27) de febrero del año en curso, es decir, la apoderada de la parte accionada, se encuentra a derecho, debiendo considerarse que operó la notificación tácita de su patrocinado, Razón por lo cual, quien suscribe, considera innecesario el pedimento realizado por el supra identificado profesional del derecho. Así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

J.G.F..

EMQ*Wdrr.-

Expte Nº 27949.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

198º y 150º

Vista la diligencia suscrita por el abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, (folio N° 164) mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias para su certificación, la cual fue acordada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento observa: Si bien es cierto que en la referida fecha se acordó expedir al referido profesional del derecho las copias certificadas solicitadas, no es menos cierto que la representación de la parte accionante no consignó los fotostatos completos (diligencia de solicitud y auto donde se acordó) para la elaboración de las mismas. De lo anteriormente expuesto, se exhorta al supra identificado abogado a consignar dichos fotostatos a los fines de proveer lo requerido.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

EMQ*Wdrr.-

Expte Nº 27949.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Septiembre de 2004

Exp. 222/03

Se observa de lo actuado al folio 125, que el abogado F.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal ordenara a las accionadas la exhibición de los documentos señalados en el instrumento poder agregados a los folios 104 al 107, poder éste que fue consignado en la audiencia de apelación.

La solicitud de exhibición, de los documentos referidos por la parte actora, se presume que es con la intención de obtener certeza en la existencia y publicidad formal del Registro del documento constitutivo de Colegio Betania a los fines de acreditar la representación legal del otorgante.

Con vista al folio 107, se observa que en la nota de autenticación se deja constancia de haber tenido a su vista y devolución el referido documento constitutivo, en la que se manifiesta el principio de publicidad formal, ya que el Notario certifica la exhibición de los documentos, lo que supone la exactitud del mismo, encuadrando una presunción afirmativa de veracidad, tal certificación o constancia merece fe pública respecto a la existencia, contenido y titularidad de los derechos.

Ahora bien, al decidirse el objeto de la apelación se agota la jurisdicción de este Tribunal, por lo que mal podría abrirse una incidencia, pues la misma violentaría el principio de la doble instancia.

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

(página 433).

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, . Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, se expresó así:

…b) Sobre la doble instancia. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que limita la apelación en juicios menores de Bs. 5.000 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”.

…nuestro texto constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

…Así mismo establece dicho artículo en su literal h), el hecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior

…La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia; el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo…

(Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto esta Alzada acoge tanto la doctrina como el contenido de los fallos anteriores para aplicarlos al caso sub-judice, y como consecuencia de ello niega la exhibición solicitada.

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 222/03

HDdL/ARR/Jeannic

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000977

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: A.E.C.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.014.812, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.420 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad en fecha 04 de agosto de 2004 recurso de hecho interpuesto por la abogada Yreny Pianegonda Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.420, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.H., por la declaratoria de inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el N° KP02-L-2004-289, el cual fuere negado por auto de fecha 21 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, folio 02, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó la consignación de las actas del expediente, en aras de emitir un pronunciamiento sobre el mismo, concediéndole un lapso de cinco (05) días a tales efectos.

En fecha 01 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Yreny Pianegonda, desiste formalmente del recurso de hecho propuesto, en virtud de lo cual, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE HECHO

Como quiera que el presente asunto versa sobre un recurso de hecho ejercido, en tutela del derecho a la doble instancia, esta Alzada debe efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:

  1. Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.

  2. Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente alegó que la apelación interpuesta le fue declarada inadmisible por la instancia, por lo que se vio forzada a recurrir de hecho, en tutela del principio del doble grado de conocimiento.

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.

(Bello Tabares, H. y Jiménez, D., “Teoría General del Proceso”, p.180)

Bajo esta perspectiva, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del distinguido y respetado magistrado Dr. C.T.P., se resumió la siguiente máxima jurisprudencial:

Es principio rector del procedimiento venezolano, tanto en lo civil, como en el del trabajo, el de la doble instancia, en razón del cual todo proceso decidido en forma definitiva en una primera instancia, debe ser remitido a conocimiento y decisión de una segunda, si contra la sentencia de aquella se ejerció oportunamente el recurso de apelación o si, en los casos expresamente señalados por la ley, procede la consulta ante el juez de alzada; consecuencia de la aplicación de ese principio es que la sentencia de la primera instancia no causa ejecutoria cuando haya sido apelada o deba ser consultada, y será el fallo definitivo de la segunda instancia el que a la postre cause esa ejecutoria cuando resuelva la controversia y pase en autoridad de cosa juzgada

La aplicación de este principio no significa, como en otras oportunidades lo ha establecido esta Corte, que la segunda instancia tenga facultad revisora de lo decidido en la primera, en el sentido de que habiendo disparidad de criterios entre ambas, pueda el juez a-quo pronunciar nuevo fallo conformándose al criterio del Superior, pues ambas instancias tienen y conservan plena autonomía decisoria

Por otra parte, ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 13 de abril de 1978 y 13 de mayo de 1981, que en razón del efecto de una apelación ejercida en forma genérica, al juez de alzada le es devuelto el conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción, y, en consecuencia, él debe y puede avocarse al cumplimiento de su misión con facultad para decidir todas y cada una de las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes; además, asentó esta Sala en la citada sentencia del 13 de mayo de 1981, que como consecuencia de la apelación genéricamente interpuesta y dada esa plenitud de jurisdicción que adquiere el sentenciador de alzada, el principio de la doble instancia debe tenerse por bien cumplido por el hecho de que el proceso mismo, considerado en su conjunto, haya sido conocido y decidido en las dos instancias previstas por la Ley, independientemente, agrega hoy esta Corte, de que alguno de los sentenciadores de esas instancias en uso de su autonomía decisoria, haya dejado de pronunciarse sobre alguna o algunas de las acciones o defensas por considerarlo innecesario, visto el resultado de las que sí fueron decididas; así, por ejemplo, si por haber declarado con lugar una excepción inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas perentorias, caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado formal señalado por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, la Doctrina Universal, en forma mayoritaria, ha considerado la garantía del doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso, amén de su derivación por interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 14 del Pacto de San J.d.C.R., que toda norma que impida ese doble grado de conocimiento, se encuentra afectada de inconstitucionalidad sobrevenida.

No obstante, después de haber activado este mecanismo procesal, vale decir, el recurso de hecho, la apoderada judicial de la recurrente evidencia la perdida de interés en la prosecución y tramitación del mismo, cual se desprende del contenido de la diligencia presentada por la abogada Yreny Pianegonda Rojas, cursante al folio 06, mediante la cual desiste formalmente del recurso de hecho ejercido, lo que conlleva a esta Superioridad a declarar el desistimiento de la acción, con las consecuencias legales subsiguientes. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 04 de agosto de 2004 por la abogada YRENY PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.420, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.014.812, de este domicilio.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha, siendo la 1:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 22 de Julio de 2.008.-

197º y 148º

Con vista a la diligencia presentada en fecha 16 de los corrientes, suscrita por la ciudadana J.C.L.S., titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, debidamente asistida por el abogado S.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en el presente expediente contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana E.J.L.D.C., contra los ciudadanos F.L.U., R.L.U., N.L.U., C.L.U. y G.L.U.; quien en su condición de heredera del co-heredero R.L.U., APELA de la decisión de este tribunal (folios 3574 al 3596). Al respecto, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es incoado en su oportunidad por la ciudadana E.J.L.D.C., en contra de sus co-herederos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo el mismo, lo que se denomina el tribunal de la causa o de primera instancia.-

Luego, proferida una decisión en fecha 02 de Diciembre de 2.003, por el tribunal a-quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, incoada por una de las partes, cursante a los folios 2804 al 2807 del expediente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción de este estado, en fecha 23-04-2007, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los co-demandados, ciudadanos R.L.U., N.L.U. y G.L.U., ordenando al efecto la remisión del expediente a este juzgado superior; quien en este caso en particular, sería entonces considerado el tribunal de alzada o de segunda instancia.-

Este juzgado superior, en fecha 09 de Julio de 2.008, dictó un auto mediante el cual solo se insta a la parte diligenciante e interesada en el presente juicio, a que impulse el cumplimiento de las notificaciones libradas, con respecto del auto de admisión en este tribunal, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, garantizando con ello el ejercicio del derecho de defensa de las partes, para lograr así la prosecución legal de la presente causa hasta la conclusión del conflicto planteado. Estableciendo además, en el mencionado auto el estado en que se encuentra actualmente la presente causa, por lo que tampoco es una sentencia definitiva.-

Ahora, existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio de la doble instancia, con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho y que surge con la aceptación del recurso de apelación. Las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales en la administración de justicia, un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de recurso de apelación.

En ese sentido, en relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide

.

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.-

Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.-

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)

Siendo así, de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, este Tribunal sería entonces el Tribunal de Alzada o de segunda instancia, por lo que se estaría cumplimiento cabalmente con el principio de la doble instancia procesalmente hablando, no existiendo entonces, otro tribunal de alzada; incluyendo además, que la decisión APELADA por la ciudadana J.C.L.S., no constituye una sentencia definitiva en la presente causa, que si verdaderamente fuere el caso, solo existiría, si cumpliere con los requisitos exigidos en la ley, el Recurso de Casación.-

Con fundamento en todos los argumentos anteriormente expresados, forzosamente este Juzgado Superior, NIEGA la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.L.S., titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, debidamente asistida por el abogado S.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en su condición de heredera del co-heredero R.L.U..-

Ahora bien, advierte esta juzgadora que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, y en sistemas como el nuestro, confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C. ), el recurso de apelación podría quedar negatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Ahora bien, si bien es cierto, que el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida; y que además es una garantía procesal de la apelación, que debe asegurar el cumplimiento de las reglas de su admisión en todos sus aspectos, positivos y negativos; no es menos cierto que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste, por lo que no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho, es decir no puede haber reposición por cuanto ya ha sido decidido por un Tribunal Superior y se ha cumplido con el principio de la doble instancia y el debido proceso, que no es mas que la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. La doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico y tiene una relación estrecha con el derecho al debido proceso, como forma de garantizar la recta administración de justicia, así mismo la sentencia C-153 de 1995, señaló que "el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo."

En tal sentido, se cumplieron con los medios existentes establecidos por la ley para resolver esas situaciones como fue la decisión de este tribunal actuando como tribunal de alzada, dando cumplimiento a la doble instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra actuación procesal por cuanto se han completado las instancias teniendo la causa ventilada, efecto de cosa juzgada. Por lo que considera quien aquí sentencia que debe acogerse al criterio del A-quo que declaró Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril 2007, por el abogado F.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.656 contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007. ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado F.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.656, abogado asistente de la ciudadana R.J.A.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.825.986 contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2.007. Año 196º Independencia y 147º de la Federación.-

Calificación de Despido

Z.D.J.M.D.B. contra ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y LA ASOCIACION FEMENINA DE A.S.

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2009, comparece el abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424 , quien expone: “Solicito cuatro (4) juegos de copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA SECRETARIA,

EL DILIGENCIANTE,

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