Sentencia nº 0625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.A., representado judicialmente por los abogados M.B.R. y G.P.P., contra la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A., (CMISM, C.A.), representada judicialmente por los abogado F.L.A., R.B.A., Glacira F.P., C.A.M., O.E.A.G. y O.G.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2010; 2) anula la decisión apelada; y, en consecuencia, 3) declaró con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, condenando en costas procesales de la demanda a la parte accionada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso oportunamente de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 7 de abril de 2011, fue admitido el recurso interpuesto, fijándose, mediante auto de esta Sala fechado 6 de marzo de 2012, audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves doce (12) de abril del año 2012, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de abril de 2012, por cuanto el magistrado Ponente de esta causa, se encontraría fuera de las instalaciones de este Alto Tribunal, ejerciendo actividades propias de su magistratura, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes cinco (5) de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia el solicitante de este medio excepcional de impugnación, la violación por parte de la Alzada del orden público laboral, al incurrir en falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la procedencia de la condenatoria en costas del proceso a la parte que resultare totalmente vencida, así las cosas, explica el recurrente que “…del texto íntegro de la recurrida se deduce con claridad que el vencimiento total no existió en el caso sometido al conocimiento de la Superioridad, y por ende el dispositivo de su fallo no debió declarar con lugar la demanda, sino parcialmente con lugar la misma, y por vía de consecuencia no debió condenar a la demandada a pagar las costas del litigio…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala que, en fecha 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia sobre la admisión de los hechos declarando con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia mediante la cual declaró 1) con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión supra mencionada; 2) anula la decisión apelada; 3) con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa; y, en consecuencia, 4) condena al pago de las costas procesales de la demanda, a la parte demandada.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada, se evidencia que la Juzgadora, en su motiva, declara la improcedencia de algunas de las pretensiones del actor.

Al respecto, expresamente señala la Alzada, lo que de seguidas se transcribe:

(…) observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnización por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama el accionante, el pago de acuerdo a los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandada (…) Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede al análisis de la tercera denuncia relacionada si la empresa demandada debe aplicársele el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar sujeta a interrupción, por lo cual no existe la posibilidad de condenar días feriados en el pago de las vacaciones vencidas.

(…)

En principio se señala, que el accionante de autos tenía estabilidad en el trabajo, en virtud de no ostentar ser un empleado de dirección.

De tal manera que, establece la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

(…)

Artículo 211:

Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el jueves y el viernes santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

Así las cosas, la parte demandada recurrente arguye que el accionante de autos no gozaba de días feriados, en virtud que la empresa demandada presta un servicio de interés público, que no puede ser susceptible de interrupción, alegato este valedero en derecho, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia resulta procedente la denuncia alegada por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, se concluye que las vacaciones vencidas reclamadas en el escrito libelar, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido haber disfrutado sus vacaciones de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.

Con relación a la cuarta de las denuncias referida a determinar si es procedente la reclamación de días feriados en las vacaciones fraccionadas. Igualmente se señala que en primer lugar, en virtud de los argumentos analizados en la tercera de las denuncias señalada, el mismo resultaría improcedente, sin embargo, al momento de verificar las vacaciones fraccionadas en un trabajador ordinario que labore en un establecimiento susceptibles a interrupción igualmente resultaría improcedente, ya que sólo procede la inclusión del pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado sus vacaciones de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones vencidas más no a las vacaciones fraccionadas, en consecuencia resulta sin lugar lo denunciado. Así se decide.

No obstante lo anterior, en el dispositivo de la decisión impugnada mediante esta vía recursiva, se desprende que erradamente la Alzada declara con lugar la acción intentada por el actor, y en consecuencia, condena a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es entendido que, las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.

En este sentido, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Así las cosas, siendo que en el presente caso resultaron improcedentes determinados conceptos reclamados, por haber sido considerados contrarios a derecho, debió declararse parcialmente con lugar la acción incoada por el actor y, en consecuencia, improcedente la condenatoria en costas, en virtud de la inexistencia de un vencimiento total.

En virtud de todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, al resultar evidente la violación al orden público procesal laboral. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala excepcionalmente, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 16 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A. (CMISM, C.A.), hasta el momento de su despido en fecha 26 de marzo de 2010, momento en el cual se desempeñaba como Jefe de Seguridad. Que el tiempo de servicio fue de 18 años y 10 días. Alega que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.170, 00, es decir, Bs. 39, 00 diarios como salario básico.

Ante tal hecho, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano competente. El 11 de junio de 2010, fue dictada P.A. que ordenó lo peticionado, la cual no es acatada por la demandada, intentando el actor en consecuencia, la presente acción.

En tal sentido, reclama los siguientes conceptos: salarios caídos, intereses de mora, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, salario del mes de marzo el cual no fue pagado, estimando la pretensión en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.148, 78).

En fecha 24 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, constató el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, la incomparecencia a la misma de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos por parte de la accionada.

En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, no consta en autos contestación al fondo de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se constata la inexistencia de argumentos por parte de la accionada que justifiquen su inasistencia a la audiencia preliminar, por el contrario acepta la demandada que su incomparecencia no se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se reitera la consecuencia jurídica derivada del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión de los hechos.

Así las cosas, como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, con excepción de la declaratoria con lugar de la acción intentada en la dispositiva de la decisión y, en consecuencia, la condenatoria en costas, cuyo error quedó evidenciado en párrafos anteriores, al resolverse el recurso de control de la legalidad, la Sala acoge la motivación acreditada en dicha sentencia, en los siguientes términos:

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor, de incluir en el pago de conceptos adeudados, el lapso del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, ratifica esta Sala lo expuesto por el Superior, al considerar que el presente asunto se trata de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral, al tener más de tres (3) meses de servicio y no tratarse de un empleado de dirección, por lo cual, el beneficio contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde solamente a los trabajadores que carecen de estabilidad, resultando aplicable para los trabajadores como el de autos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización sustitutiva del preaviso y de despido injustificado, resultando incompatible la aplicabilidad de ambas disposiciones en un solo supuesto. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de las vacaciones vencidas con la inclusión de los días feriados, esta Sala igualmente acoge la motivación efectuada por la Alzada, al resultar ajustada a derecho, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo que todos los días son hábiles para trabajar, salvo en aquellos días feriados. No obstante, la misma Ley Sustantiva del Trabajo, en su dispositivo técnico legal 212, luego de establecer cuáles días son considerados feriados, señala expresamente que “(…) Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley (...)”.

En este sentido, dispone el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo antes reseñado “(…) las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas: a) Razones de Interés público; b) Razones técnicas; y c) Circunstancias eventuales (...)” Del mismo modo, exceptúa la aplicación de la prohibición general contenida en el artículo 211 mencionado, al trabajo de vigilancia.

Así las cosas, la labor desempeñada por el reclamante de autos era de Jefe de Seguridad de la empresa demandada CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A., la cual presta un servicio de interés público, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que no podrá incluirse en el pago de las vacaciones reclamadas, el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio. Así se decide.

En este mismo sentido, reclama el actor la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, en el pago de sus vacaciones fraccionadas, lo cual resulta improcedente de conformidad con los argumentos antes señalados.

En lo que se refiere a la reclamación del pago de salarios caídos, reitera esta Sala lo expuesto por la Alzada, al señalar que resultan procedentes como consecuencia del despido injustificado, sin embargo, los mismos se generaron desde la notificación del procedimiento administrativo, esto es, desde el 13 de mayo de 2010, hasta la interposición de la presente reclamación, el día 11 de octubre de 2010. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasa a cuantificar los conceptos adeudados al actor, tomando como fecha de inicio de la relación laboral, el día 16 de marzo del año 1992; fecha de culminación el 26 de marzo del año 2010. Duración de la relación de trabajo, 18 años y 10 días; y, último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.170, 00, es decir, Bs. 39,00 diarios.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes, ahora bien, tal y como fue decidido por la Alzada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no existen pruebas en autos para desvirtuar el salario alegado por el actor, por lo tanto se tomaran los salarios señalados por quien acciona, en el escrito libelar.

En tal sentido, el demandante reclama la antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador cinco (5) días por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de marzo de 2010, más dos (2) días de salario adicional, por cada año a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, cantidad que será determinada a través de experticia complementaria del fallo, bajo las siguientes pautas: 1º) Será efectuada por un único perito, designado por el Juzgado; 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por el accionante en su escrito libelar, a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, en el reglón denominado salario por mes, más la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año así: Utilidades: 30 días anuales y el Bono Vacacional, así: año 97-98: 7 días; año 98-99: 8 días; año 99-00: 9 días, año 00-01: 10 días, año 01-02: 11 días, año 02-03: 12 días, año 03-04: 13 días, año 04-05: 14 días, año 05-06: 15 días, año 06-07: 16, año 07-08: 17 días, año 08-09: 18 días, y año 09-10: 19 días. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: referidos éstos a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo, trece (13) de mayo del año 2010, hasta la interposición de la presente reclamación, el once (11) de octubre del año 2010, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos establecido por la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde la cantidad de 150 días x Bs. 39,00, correspondiente al salario diario devengado por el actor. Lo cual resulta la cantidad de Bs. 5.850, 00. Así se decide

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con el artículo 125 literal “e” de la Ley Sustantiva del Trabajo de 1997, le corresponde la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 39,00, correspondientes al salario diario del accionante, es decir, un total de Bs. 3.510, 00. Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama el actor, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 15 días de salario por éste concepto, lo cual explica se obtienen de dividir 30 días de salario entre 12 meses lo que es igual a 2.5 días, que multiplica por 6 meses de labores, en los que incluye el lapso correspondiente al preaviso omitido.

En este orden de ideas, ratificando en esta oportunidad la improcedencia, en el caso objeto de estudio, del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de utilidades correspondientes al actor, será las causadas desde enero a marzo de 2010, es decir, 3 meses de labores, que se traducen en: 30 días /12 meses= 2.5 días x 3 meses=7.5 días x Bs. 39= Bs. 292, 5. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días multiplicados por el salario diario Bs. 39, 00., para un total de Bs. 1.170, 00. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO: le corresponden los 22 días reclamados multiplicados por el salario diario de Bs. 39, 00, para un total de Bs. 858,00. Así se decide.

Como quiera que precedentemente se dejó establecido, que en el presente caso, no opera el reclamo de inclusión del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las peticiones relativas a las VACACIONES FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, las cuales han sido declamadas desde el 16 de marzo al 26 de junio de 2010. Así se decide.

En adición a lo anterior, explica la Sala que los conceptos relativos al pago de la fracción correspondiente por vacaciones y bono vacacional, dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo ocurrirá “…en proporción a los meses completos de servicio (…)”, así las cosas, siendo que desde el 16 al 26 de marzo de 2010, fecha en la cual ocurrió el despido, no se ha concretado el mes completo de servicio, no se generó fracción alguna.

En lo que respecta al SALARIO NO CANCELADO EN EL MES DE MARZO: le corresponde la cantidad de Bs. 967, 00. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, por lo que debe la demandada CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A, cancelar al ciudadano A.A.A.C., los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

A lo anterior tendrá que sumarse lo que arroje el monto correspondiente por indexación o corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los mismos términos expuestos por la Alzada, que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 2 de febrero de 2011; 2) Se ANULA el fallo recurrido; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el actor en la presente causa; y, 4) No hay condenatoria en costas de la presente demanda, en virtud de la declaratoria parcial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000339

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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