Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 29 de junio de 2001, esta Sala recibió el expediente que contiene la consulta de la decisión del 15 de junio de 2001, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.C.U. y R.S.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.495 y 39.447, actuando en nombre del ciudadano A.E.N., titular de la cédula de Identidad Nº 8.501.612, contra la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, el 18 de mayo de 2001, decretó “...la detención judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, a pesar que el mismo se encontraba en el juicio en estado de libertad, en virtud de medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”, todo de conformidad con el régimen de consulta pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El 15 de junio de 2001, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió la acción de amparo constitucional incoada en nombre del ciudadano A.E.N., por sus abogados J.J.C.U. y R.S.S.M., considerando:

  1. - Que, el 15 de junio de 2001, fecha fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, se constató que la parte accionante no compareció personalmente, ni mediante apoderado, tampoco compareció la Fiscal Superior del Ministerio Público y sólo compareció la Jueza Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante.

  2. - Que, en atención a la incomparecencia del presunto agraviado, la Corte de Apelaciones, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, procedió a examinar si los hechos alegados afectaban al orden público, y no siendo así, dio por terminado el procedimiento de amparo, en virtud de la falta de comparecencia de los representantes del presunto agraviado.

Pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000(Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa, que a los folios 42 al 43 del presente expediente corre inserta el acta de audiencia en la cual se señala que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la audiencia constitucional fijada por lo cual, una vez que determinó el a quo que los hechos alegados no afectaban el orden público, declaró terminado el procedimiento.

Con esa decisión, la Corte de Apelaciones en referencia, se acogió al criterio asentado por esta Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), donde se expuso el procedimiento en materia de amparo constitucional, y en la cual se estableció que:

...La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

.

Por los recaudos remitidos, no existe duda para esta Sala del abandono en que incurrió el presunto agraviado de la acción incoada, por cuanto no compareció personalmente, ni tampoco comparecieron sus abogados a la audiencia constitucional, razón por la cual la Sala ratifica el criterio establecido en su sentencia del 1 de febrero de 2000, y confirma, en consecuencia, la sentencia en consulta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo incoada por el ciudadano A.E.N., representado por los abogados J.C.U. y R.S.M. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDON HAAZ.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 01-1435c.

JECR/

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