Sentencia nº 1663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1005

El 3 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.387, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia del “26 de abril de 2006” (sic), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A. Carrasquero López, M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2006, esta Sala mediante decisión N° 1.740 se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 10 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del Oficio N° 266 del 26 de octubre de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

El 20 de marzo de 2007, el abogado Antonio Agüero Guevara solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 31 de mayo de 2007, esta Sala fijó el 19 de junio de 2007 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.

El 19 de junio de 2007, esta Sala acordó suspender la audiencia constitucional en virtud de las ocupaciones propias de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la Sala.

El 22 de junio de 2007, esta Sala Constitucional fijó el 26 de junio de 2007 a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional del presente amparo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, el accionante y la representante judicial del Ministerio Público, ejercieron su derecho de palabra, réplica y contrarréplica, asimismo la Vindicta Pública consignó escrito contentivo de alegatos y conclusiones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso, fundamentó su acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que la decisión impugnada“(…) se trata de una decisión que me condena al pago de honorarios profesionales (…) en virtud de haber sido perdidoso en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que intenté contra mi cliente, sentencia en la que además de lo anteriormente anotado, me condenó en costas (…)”.

Que “(…) de la aplicación del artículo 285 del C.P.C. (sic) (…) en Venezuela no tiene ninguna discusión (…), en el sentido de afirmar que un juicio de costas no genera nuevas costas, la contravención de esta norma traería graves consecuencias (…)”.

Que “(…) siendo los honorarios, parte integrante de las costas de un proceso, entonces tenemos que un juicio de cobro de honorarios profesionales no puede generar costas, y yo he sido condenado en costas en un juicio de honorarios profesionales, en efecto (…) se desprende que el abogado B.R. me demanda para cobrarme honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de 10.560.000 bolívares (…)”.

Que “(…) la sentencia que me condena al pago de costas en un juicio de honorarios profesionales donde la juez abusó de sus funciones, violando el artículo (sic) 49 y 26 constitucional, constituye una amenaza inminente contra la garantía del derecho de propiedad que tengo sobre mis bienes, pues es cuestión de tiempo y sólo (sic) de tiempo, que el ganancioso con la sentencia recurrida me demande nuevamente, por cobro de honorarios generados ahora por la sentencia recurrida, tal como lo hizo con el juicio que terminó con la sentencia que aquí se recurre (…)”.

Que “(…) la juez que sentencia considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento –repito- según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic), prima facie, parece congruente esta fundamentación, pero no lo es, veamos con detenimiento como se desmorona la argumentación y pasa a ser una falsa motivación, de donde nace el vicio de la falta de motivación y violación del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.

Que “(…) los procesos civiles en Venezuela son regidos por el Código de Procedimiento Civil, y así tenemos también que la demanda de honorarios profesionales pertenece al mundo del derecho civil (…)”.

Que “(…) lo anterior concordado con la facultad que tiene el demandado de oponer cuestiones previas en el artículo 346 del C.P.C. (sic) concordado con el artículo 49.1 constitucional (sic) (…) acaba con la discusión de si se puede o no, oponer cuestiones previas en un juicio de honorarios profesionales (…) máxime cuando en la citación del demandado no se informó, no se dijo, no se escribió, ni se soslayó, que el artículo rector para ese procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales era el artículo 607 del C.P.C. (sic) pero si se sorprende con ese argumento (…)”.

Que “(…) siendo que el Código de Ética niega la posibilidad a un abogado de cobrar honorarios a otro abogado, aún en el caso de una asistencia jurídica directa e indubitable, con mayor lógica y congruencia le está negado a un abogado, cobrar honorarios a otro (…)”.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión del 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F. Agüero Guevara contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado B.R., en la causa de determinación, estimación e intimación de honorarios profesionales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior donde se recibió el 17 de diciembre de 2004, se le dio entrada el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con lo establecido por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la constitución de asociados de considerarlo conveniente las partes.

…omissis…

En el libelo de demanda, el abogado B.R.N. alegó:

  1. Que acciona contra el ciudadano Antonio Agüero, parte actora en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado contra el ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher.

  2. Que dicho juicio se tramitó en primera instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción en el expediente identificado con el Nº 12.202.

  3. Que la causa fue a segunda instancia y a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Que prestó su patrocinio profesional en todas las instancias del proceso, obteniendo victoria judicial en el Juzgado Superior y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Que el demandado resultó condenado en costas tanto en el Juzgado Superior Civil como ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…).

    Defensas de la parte demandada.

    El demandado rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra. Se opone al decreto de intimación y al derecho que dice tener el ciudadano B.R.N. de cobrarle honorarios profesionales.

    Arguye que la acción es ilegal, inadmisible, contraria al Código de Ética Profesional del Abogado, que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y a todo evento impugna el auto de admisión de la acción.

    Opuso las cuestiones previas de los numerales 2, 4, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que la declaratoria con lugar de una demanda en estos términos produciría efectos sociales negativos, contrario a la búsqueda de la justicia, la paz social y el desarrollo de los pueblos.

    Dijo que se trata de una demanda fantasiosa.

    Igualmente expuso que en el supuesto negado que el juez considere procedente la acción que se acoge al derecho de retasa.

    Pide que de conformidad con el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, se remita copia certificada de la demanda al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, específicamente al Tribunal Disciplinario donde está inscrito el demandante, a los fines de que se le abra el respectivo procedimiento, por considerar que la actividad desplegada por el demandante constituye una falta grave a la ética profesional.

    …omissis…

    Consideraciones para decidir:

  6. En cuanto al lapso de pruebas sustanciado en la instancia nada tiene que pronunciar esta Superioridad por cuanto el mérito favorable de los autos, como tal no constituye un medio de prueba y en todo caso, al Tribunal le corresponde examinar todas las actuaciones contenidas en el expediente.

    En cuanto al pedimento del abogado A.F. Agüero, de que se tachen las menciones irrespetuosas hechas en su contra, de que se ignore el escrito que cursa a los folios 19 al 21 y de que se aplique al presente caso el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, nada tiene que expresar el Tribunal ya que ello no constituye medio de prueba alguno.

  7. En el caso de autos fue condenado en costas por el Juzgado Superior el ciudadano A.F. Agüero, quien instó juicio de cobro de honorarios profesionales contra un ciudadano de nombre Hassib Asan Abboud Rcher.

    Ante este supuesto el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente dispone que: ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’. Luego, las costas pertenecen a la parte por haber resultado vencedor y es ella quien está en la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por sus abogados. No obstante, el abogado puede intimar sus honorarios a su cliente o directamente a la contraparte con vista a la condena en costas por el Tribunal.

    Ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones que la interpretación armónica de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Entonces aunque la Ley hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados’ por vía de excepción se otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. En consecuencia, el abogado actor tiene legitimidad para intentar la presente acción y así se decide.

  8. Respecto a las cuestiones previas opuestas por el abogado A.F. Agüero, vale señalar que el cobro de honorarios judiciales se regula en su etapa declarativa conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y 21 y 22 de su Reglamento y su desarrollo procesal se verifica de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así en el contenido del artículo 607 ejusdem, se acumulan dos principios de Derecho Procesal: la celeridad y la economía, con lo cual se persigue que el proceso sea más rápido y expedito. En este sentido resalta que el trámite procesal obligatorio en ella previsto se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo –sentencia- ya que a discreción del juez se produce la apertura del lapso probatorio. Por lo tanto, consecuencialmente resulta impertinente la oposición de cuestiones previas de la demandada, pues, ello subvierte el procedimiento de estimación e intimación de honorarios al alterar la continuidad de los actos del procedimiento previstos en el citado artículo 607 ejusdem, razón por la cual se declaran improcedentes tales defensas. Así se decide.

  9. Argumenta la parte demandada que el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado establece la imposibilidad de que un abogado cobre honorarios profesionales a otro abogado. Sobre ello vale hacer los siguientes razonamientos. El citado artículo establece: ‘El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudicial que realice en nombre suyo o su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial’.

    La norma transcrita no es aplicable al caso de autos; el abogado B.R.N. en el juicio de intimación de honorarios instaurado por A.F. Agüero Guevara no actuó representándolo a él sino a la parte que éste demanda en el referido juicio y son esas actuaciones las que reclama por honorarios. En todo caso, el derecho de B.R.G. nació de las COSTAS a que fue condenado su contraparte, quien las debe pagar. Por lo tanto, no hay violación alguna del artículo 53 del referido Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.

  10. En cuanto al derecho a cobrar honorarios del abogado B.R.N., éste deviene de la condenatoria en costas que se produjo contra el ciudadano A.F. Agüero Guevara, tanto en decisión de fecha 20 febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Accidental en el juicio de intimación de honorarios, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de junio de 2004, razón por la cual, esta Superioridad declara con lugar el derecho del abogado actor de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en defensa del ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que esta primera fase del juicio de cobro de honorarios profesionales está destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señaló, el asunto de la cuantía no es materia de esta decisión pues ello queda reservado para la fase estimativa, una vez quede firme la presente decisión que declare el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales. Sin embargo es importante señalar, que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del abogado de la parte contraria en ningún caso excederán del treinta (30) por ciento de lo litigado (…).

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.F. Agüero Guevara contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En consecuencia:

    1) Se declara procedente la pretensión del abogado B.R.N. de cobrar honorarios profesionales.

    2) Sígase la segunda fase de estimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

    Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las causas de intimación de honorarios profesionales, siempre que el juicio primigenio estuviera en curso, de lo contrario, el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales deberá ser tratado como un juicio autónomo y no como una incidencia dentro del proceso.

    Que por tratarse de un juicio autónomo resultan oponibles las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional vulneró los derechos del accionante referidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer la posibilidad de interponerlas como defensa.

    Que el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, no le es aplicable al caso de marras, por cuanto el abogado accionante fue intimado por el abogado B.R. quien actuó en el juicio primigenio de intimación y estimación de honorarios profesionales a favor del ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher; en tal sentido, no puede aducir el accionante la transgresión de sus derechos constitucionales.

    Por otra parte, señaló que igualmente la decisión presuntamente lesiva vulneró los derechos constitucionales del quejoso al condenar en costas al abogado Antonio Agüero Guevara, identificado en autos, por haber resultado perdidoso en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado B.R., por cuanto no procedía la condenatoria en costas en este proceso judicial, ya que se pretendía el cobro de las costas causadas en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Antonio Agüero Guevara contra Hassib Asan Abboud Rcher.

    Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir esta Sala, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se suscita en virtud de la decisión dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “(…) procedente la pretensión del abogado B.R.N. de cobrar honorarios profesionales (…)”, todo en virtud de otro juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el quejoso contra el ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher, quien fuere su mandante en un juicio por desalojo arrendaticio. Al respecto, debe advertir esta Sala que el accionante señaló que la decisión presuntamente agraviante fue dictada el 26 de abril de 2006, lo cual constituye un error material, toda vez que de las argumentaciones contenidas en el libelo de amparo constitucional así como de los anexos que lo acompañan se desprende claramente que la decisión impugnada fue dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En efecto, el quejoso adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo supuestamente agraviante no entró a conocer de manera pormenorizada las cuestiones previas opuestas por él durante el juicio de intimación de honorarios profesionales por considerarlas “improcedentes”, bajo el argumento de “que no son oponibles” en este tipo de juicios. Aunado a ello, señaló el impedimento legal establecido en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado relativo al cobro de honorarios profesionales entre abogados.

    Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

    Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.

    Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    .

    Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

    .

    Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)

    .

    De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.

    En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.

    Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)

    . (Subrayado y negrillas de esta Sala).

    Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

    Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

    .

    De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis C.P.L.R.” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.

    Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa que cursa en el anexo 2 folio 7 del presente expediente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Antonio Agüero Guevara contra el ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher, -quien era su cliente en un juicio por desalojo arrendaticio seguido por el referido ciudadano contra E.G.R.-, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el intimado y condenó en costas al abogado intimante según se evidencia del anexo 3 folio 54 del expediente. Posteriormente, el abogado B.R.N., -quien actuó como abogado asistente del ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher en el juicio de intimación de honorarios seguido por el quejoso-, interpuso a su vez una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra el abogado Antonio Agüero Guevara (anexo 1 folio 3), en virtud de haber resultado vencido en el juicio primigenio de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual fue declarada procedente mediante sentencia del 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

    En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida C.C.”, señaló lo siguiente:

    Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

    Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

    ‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.

    No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.

    Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva “(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)”.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José M.N.B.” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada B.F.V.” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

    Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

    En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado B.R. contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide.

    Finalmente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia N° 1.740 del 9 de octubre de 2006. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.387, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia del 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se ANULA.

    En consecuencia, se ORDENA:

  11. La reposición de juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales sigue el abogado B.R. contra Antonio Agüero Guevara, ambos identificados, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncie nuevamente sobre su admisión.

  12. Revoca la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.740 del 9 de octubre de 2006.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-1005

    LEML/ c

    Quien suscribe, J.E.C.R., disiente del razonamiento de la Sala, y por tanto, salva el voto por las razones siguientes:

    El cobro judicial de los honorarios de los abogados, puede tener lugar en tres hipótesis:

    1. Que el abogado pretenda se le paguen por trabajos profesionales extrajudiciales realizados al cliente.

    2. Que el abogado pretende se le cancelen servicios o trabajos judiciales y en medio del proceso, surja la reclamación.

    3. Que existiendo una condena en costas a favor de su cliente, el abogado estime e intime los honorarios que haya estimado al obligado a pagar las costas; es decir, a la contraparte de la parte que representa.

    En cuanto a los procedimientos aplicados a cada relación jurídica relativa a los honorarios de quien los reclama, la hipótesis a) se ventila por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía, de acuerdo a la inconformidad que existe entre el abogado y el cliente sobre el monto de los servicios profesionales. El artículo 22 de la Ley de Abogados señala para este caso, el procedimiento.

    La hipótesis b) está regida por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte y por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Si la inconformidad surge en un juicio contencioso en curso, en cualquier estado de él, lo que incluye la fase de ejecución de sentencia, el abogado estimará sus honorarios (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil) y, siguiendo los trámites de la Ley de Abogados, por mandato del citado artículo 167 eiusdem, notificará a su cliente de la pretensión.

    En esta hipótesis, si surgiera discusión entre el cliente y el abogado sobre el derecho de éste a los honorarios, la discusión de tal derecho se sustanciará por el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Como el citado artículo 167 se remite a la Ley de Abogados, y ésta contempla expresamente el caso en el artículo 22, hay que aplicar el último aparte de dicha norma, la cual no contempla intimación alguna, sino la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la providencia (pago) que reclama una parte (abogado), el juez ordena a la “demandada” que conteste al día siguiente, y si hay que establecer algún hecho se abrirá una articulación probatoria de ocho días (de despacho) y la ley especial, derogando al artículo 607, no prevé que se sentencie la incidencia al noveno día, sino que previene una etapa de relación que no excederá de 10 días de audiencia (despacho).

    Todo este acontecer ocurre dentro de un juicio o proceso que aun no ha culminado, y no requiere apertura de un juicio aparte, ya que lo que se aplica es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a las incidencias que tienen lugar en un proceso.

    La última hipótesis, es que el abogado, con base en una condena en costas de la parte contraria a quien patrocina o defiende, estime sus honorarios, en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley de Abogados, y que lo estimado se intime al obligado (artículo 23 de la Ley de Abogados).

    Tratándose de una intimación al pago, ella no puede ser de naturaleza distinta a las intimaciones al pago previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación (artículo 647), o en el de la ejecución de hipoteca (artículo 661), o en el de ejecución de prenda (artículo 668), o el de ejecución de créditos fiscales (artículo 654).

    Se trata de procedimientos monitorios, donde se ordena (condena) el pago del demandado sin oírlo previamente, y de tal naturaleza no escapa la intimación de honorarios al condenado en costas.

    De allí que el artículo 25 de la Ley de Abogados prevea una intimación (orden de pago) que se le hace personalmente el abogado o a su apoderado en el juicio, o mediante carteles si no fuesen localizados. Tales intimaciones constituyen a derecho al demandado.

    Como en todo procedimiento monitorio, la ejecución de la orden puede suspenderse si el intimado se opone a ello, y por ello –a pesar del silencio de la ley- la práctica forense ha permitido que el intimado pueda discutir el derecho a los honorarios del intimante, situación que, repito, no está contemplado en la Ley de Abogados, pero que es una emanación del derecho de defensa, y ante tal oposición el Juez tiene que resolver el motivo de tal contrapretensión.

    La otra posibilidad que tiene el intimado es, ante la intimación, solicitar la retasa, caso en que se seguirá el procedimiento del artículo 27 de la Ley de Abogados, o pedirla subsidiariamente a la oposición

    El silencio ante la intimación deja firme el monto de los honorarios estimados, al igual que sucede con cualquier intimación.

    Tal como lo expresa el artículo 24 de la Ley de Abogados, el procedimiento de cobro de costas, tiene lugar en el expediente en que hubo la condena, y ello se deduce del citado artículo que expresa que en el expediente se anotan el valor de las diligencias, escritos o actuaciones, el cual se coloca al margen, y de no hacerse así se podrá hacer mediante diligencia o escrito dirigido al tribunal “que se anexará al expediente respectivo”. De la letra de la ley, no se infiere que haya que demandar aparte fuera del expediente del juicio, el pago de las costas; por ello la Ley de Abogados no señala demanda alguna, ni escrito libelar ni nada por el estilo, siendo más bien claro que diferencia el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales que se tramitarán por el juicio breve, lo que amerita un libelo en forma, de estos otros tipos de cobro, que al tener lugar dentro del proceso, atienden a solicitudes que no se guían por los requisitos que el Código de Procedimiento Civil exige a las demandas.

    Ello no es extraño a nuestro derecho procesal y para ello bastará leer los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial (Decreto con Fuerza y Rango de Ley) en materia de tasación de costas, las cuales se hacen dentro del expediente del juicio donde tiene lugar

    Ninguno de estos procedimientos puede confundirse con el cobro a un cliente por el abogado de honorarios pactados con él, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, donde como en cualquier cumplimiento de contrato, el abogado deberá acudir a un juicio principal a ese fin, sea breve u ordinario

    En el caso de autos, el ganancioso de las costas siguió el procedimiento de estimación e intimación, típico del supuesto (condena en costas), y se intimó al deudor. Este se opuso al derecho del intimante con base en razones del Código de Ética Profesional y además invocó cuestiones previas. El Tribunal de la causa señaló que en esa materia no procedían las cuestiones previas, lo que a juicio de quien suscribe, es correcto, porque no se trata de un libelo de demanda, ni de un juicio ordinario o breve, pero de inmediato y por este motivo (imposibilidad de oponer cuestiones previas), declaró sin lugar la oposición, cuando tenían que haber resuelto el motivo de fondo de ésta.

    Siendo así el amparo tenía que declararse con lugar y reponer la causa a que la segunda instancia decidiera el motivo de oposición.

    Al contrario, la Sala, en nuestro entender inaplicando los procedimientos aquí comentados, ordenó que se repusiera el juicio de intimación a la primera instancia sin que el fallo de esa instancia hubiera sido impugnado en amparo, y ello, a pesar de que dicha decisión sí tocó la oposición.

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala, a juicio de quien suscribe, parte de un falso supuesto. Antonio Agüero Guevara demandó a su cliente para que le pagaran sus honorarios profesionales. Tal demanda se enmarca en el supuesto b) de esta voto. No se trataba del cobro de unas costas procesales.

    Antonio Agüero perdió tal demanda y fue condenado en costas, las cuales pertenecían al ganancioso (Hassib Asan Abboud Rcher) en costas, quien no era abogado y que gozaba de una condena en costas, ya que de ellas no trataba la acción incoada por el Dr. Agüero.

    Condenado en costas, por haber sido totalmente vencido en el cobro judicial de su acreencia, el apoderado del ganador las estimó e intimó, por lo tanto la jurisprudencia de la Casación Civil de 10 de septiembre de 2003, citado en el fallo, es inaplicable al caso de autos.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 06-1005

    J.E.C.R./

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