Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000109

En la querella por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año y bono contractual especial por retiro incoada por el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad V3.562.075, representado judicialmente por los abogados A.R.V., E.Q. y A.M., Inpreabogado Nº 6.370, 113.719 y 131.915, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por la abogada M.M., Inpreabogado Nº 28.205, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, el demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año y bono especial por retiro contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada ocho (08) de agosto de 2012 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

Segunda Pieza:

I.2. Recibido el expediente el veinticinco (25) de septiembre de 2012, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. El veinticinco (25) de julio de 2013 se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2013 la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representada.

I.6. Mediante diligencia presentada el once (11) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano A.E.M..

Tercera Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de octubre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

I.10. De la audiencia definitiva. El diez (10) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.L.E.M., parte demandante, representado judicialmente por el abogado A.R.V.. Asimismo, compareció la abogada M.D.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta y se fijó el lapso de diez audiencias para dictar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano A.E.M. ejerció querella por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año y bono especial por retiro contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, alegando que el veintiocho (28) de agosto de 1.975 comenzó a prestar servicios hasta el primero (1º) de noviembre de 2010 oportunidad en que se le otorgó el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de Máquinas I (Nivel 6), adscrito a la División Draga Río Orinoco de la Gerencia Canal del Orinoco, al cumplir 35 años, 02 meses y 03 días de servicio, que no se tomó en cuenta en la antigüedad los dos (02) años que cursó estudios en la Escuela Náutica de Venezuela, que el sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio fue calculado incorrectamente por el Instituto recurrido al determinar que la cantidad que le corresponde es de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.195,89), aduce que el sueldo correcto es la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.251,65), monto que multiplicado por ochenta por ciento resulta la cantidad de ocho mil doscientos un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.201,32), lo cual incide en lo recibido por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año y bono especial por retiro.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado negó su procedencia alegando que no es procedente computar en la antigüedad por los servicios prestados en el Instituto los dos (02) años que cursó estudios el querellante en la Escuela Náutica de Venezuela porque el artículo 63 de la Ley de Conscripción y Aislamiento Militar se refiere al servicio militar obligatorio, que el artículo 119 del Reglamento de la referida Ley solamente hace referencia que los estudios en institutos oficiales son considerados como exoneración del cumplimiento del servicio militar y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se restringe a tomar en cuenta en la antigüedad el tiempo efectivamente prestado en el servicio militar obligatorio para el pago de prestaciones sociales, concluyendo en la improcedencia de incluir los dos (02) años de estudios cursados por el querellante en la Escuela Náutica en su tiempo de antigüedad para la prestación de antigüedad, el beneficio de jubilación y el pago del bono contractual especial por retiro.

Asimismo, negó que el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses devengado por el querellante sea la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.251,65), sino el que correctamente cálculo el Instituto de tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.994,86) que al aplicarle el 80% da un monto mensual de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.195,89), tomando en cuenta el sueldo básico, la compensación, diferencia de sueldo básico, asignación por cargo, p.d.e., asignación gerencial, prima por razones de servicios, p.d.p. con los retroactivos respectivos, desde el primero (1º) de noviembre de 2008 hasta el treinta y uno (1) de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

Igualmente negó la procedencia del pago de diferencia de vacaciones por el querellante en razón que el sueldo promedio para el pago de tales beneficios al primero (1º) de noviembre de 2010 fue la suma de diez mi trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.368,08) y no como lo pretende el querellante, aunado que el bono de fin de año le fue debidamente cancelado.

Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia precedentemente expuestos, este Juzgado una vez analizadas las pruebas consignadas por las partes considera que se ha demostrado en el proceso los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

Primero

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorgó al querellante el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de noviembre de 2010 por haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años, dos (02) meses y tres (03) días, desempañando el cargo de Jefe de Máquinas I (Nivel 6), por la cantidad mensual de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.195,89), es decir, el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo de tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.994,86), según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) P.A. P/Nº 83 emitida el primero (1º) de noviembre de 2010 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual resolvió jubilar al demandante con una antigüedad de 35 años, 02 años y 03 días al servicio de la Administración Pública Nacional, fijándole como monto mensual de jubilación la cantidad de Bs. 3.195,89, equivalentes al 80% del promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, producida en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo, cursante a folio 156 de la segunda pieza y en copia simple por la parte demandante cursante al folio 195 de la primera pieza.

2) Oficio Nº 628 emitido el cuatro (04) de noviembre de 2010 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó el contenido de la P.A. Nº P-083 de fecha primero (1º) de noviembre de 2010, mediante la cual se aprueba su jubilación, producido en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 153 de la segunda pieza.

3) Constancia de trabajo emitida el nueve (09) de noviembre de 2010 por el Jefe de División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Capacitaciones, mediante la cual hizo constar que el demandante prestó servicios en dicho instituto desde el veintiocho (28) de agosto de 1975 hasta el tres (03) de diciembre de 2010, fecha en la cual pasó a formar parte del personal jubilado percibiendo una remuneración de Bs. 3.195,89, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 182 de la primera pieza.

Segundo

Que los conceptos en base a los cuales el Instituto Nacional de Canalizaciones calculó el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo para el cálculo de la jubilación desde el quince (15) de noviembre de 2008 hasta el treinta (30) de octubre de 2010 estuvieron constituidos por el sueldo básico, la compensación, diferencia de sueldo básico, asignación por cargo, p.d.e., asignación gerencial, prima por razones de servicios, p.d.p. y técnicos, p.d.p. y retroactivo de p.d.e., según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Cálculo de la Jubilación realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se dejó constancia del promedio salarial de los últimos veinticuatro (24) meses devengados por el actor, constituidos por sueldo básico, compensación, diferencia de sueldo básico, asignación por cargo, prima eficiencia, asignación general, prima asignaciones de servicio, prima profesional y técnicos y p.d.p. y retroactivo de p.d.e., producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 203 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 08 de la tercera pieza.

2) Punto de cuenta Nº 01, agencia Nº GCO-141 emitido el cuatro (04) de octubre de 2010 por el Gerente Canal del Orinoco dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se sometió a su consideración la autorización para el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, dejándose constancia en dicho punto de cuenta el promedio de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, a saber: Bs. 3.994,86, que el porcentaje resultante para el cálculo del monto de la jubilación es de 80% y el monto mensual de la jubilación a otorgar es de Bs. 3.195,89, producido en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 158 al 162 de la segunda pieza.

Tercero

Que al querellante se le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios mediante dos pagos; el primero por un monto de trescientos setenta y dos mil doscientos diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 372.217,13) y el segundo denominado complemento de veintiún mil quinientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 21.533,17), en lo que respecta a las vacaciones vencidas cuya diferencia se reclama se le canceló un total de veintidós mil ciento diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 22.110,41), a las vacaciones fraccionadas reclamadas se le pagó en total tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.742,68) y bono especial por retiro reclamado la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 362.882,80), según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor por un monto de Bs. 372.217,13, producido en copia simple por el demandante cursante al folio 183 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo cursante del 177 al 181 de la segunda pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 109 al 113 de la tercera pieza.

2) Distribución presupuestaria de la liquidación de prestaciones sociales del querellante emitida por la Gerencia Canal Orinoco por un monto de Bs. 372.217,13, producida en copia simple por la parte recurrente, cursante al folio 184 de la primera pieza.

3) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida la Gerencia Canal Orinoco a favor del recurrente por un monto de Bs. 372.217,13, producida en copia simple por la parte querellante, cursante del folio 185 al 186 de la primera pieza.

4) Oficio Nº GCO-144 emitido el catorce (14) de febrero de 2011 por el Gerente Canal del Orinoco dirigido al ciudadano A.E.M., mediante el cual dio respuesta a la comunicación de fecha 01/02/2009 en la cual el actor manifestó su inconformidad respecto a los cálculos de sus prestaciones sociales, a tal efecto le informó que la División de Relaciones Industriales hizo de su conocimiento durante el acto conmemorativo de jubilación, que se le cancelaría un complemento de liquidación de prestaciones sociales, en ocasión del otorgamiento de la prima de antigüedad a partir del 01/10/2010 y la diferencia por conceptos variables generados a bordo en el mes de octubre de 2010; que el salario promedio utilizado para calcular dicho complemento es de Bs. 10.368,08 por concepto de cláusula 63 bono especial por retiro, vacaciones vencidas y fraccionadas; que se le cancelaría Bs. 95,17 por diferencia del concepto de prestación de antigüedad por incidencia de la prima de antigüedad; un monto de Bs. 19.987,45 por concepto de la cláusula 63 bonificación especial por retiro; la cantidad de Bs. 1.450,55 por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas; se rechazó el reclamo de inclusión de los dos (02) años de servicios militar en el computo de las prestaciones sociales y la inclusión del concepto nominal; asimismo, se le informó que los intereses de prestación de antigüedad le fueron debidamente cancelados; que no le corresponde el pago por prestación de antigüedad del mes de noviembre de 2010 ni el pago por p.d.e., producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 187 al 189 de la primera pieza.

5) Cálculo de las vacaciones del actor emitida el veinticinco (25) de marzo de 2010 por el Jefe del Departamento de Admisión de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones correspondientes al período 2008-2009 por un monto de Bs. 20.874,52, producido en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 183 y 185 de la segunda pieza.

6) Comprobante de cheque Nº 035542 emitido el tres (03) de noviembre de 2010 por la Dirección de Finanzas del Instituto Nacional de Canalizaciones a favor del demandante por un monto de Bs. 372.217,13, por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibido por el actor el tres (03) de noviembre de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 223 de la segunda pieza y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 117 de la tercera pieza.

7) Comprobante de cheque Nº 037013 emitido el veintisiete (27) de julio de 2011 por la Dirección de Finanzas del Instituto Nacional de Canalizaciones a favor del demandante por un monto de Bs. 21.533,17, por concepto de complemento de prestaciones sociales, recibido por el actor el nueve (09) de agosto de 2011, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 118 al 120 de la tercera pieza.

8) Planilla de complemento de liquidación de prestaciones sociales emitida el Instituto demandado a favor del querellante por un monto de Bs. 21.533,17, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 121 al 126 de la tercera pieza.

Cuarto

Que el sueldo promedio mensual al treinta y uno (31) de octubre de 2010 en base al cual el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló al querellante las vacaciones vencidas y fraccionadas estuvo constituido por los siguientes conceptos: sueldo básico: Bs. 1.483,00, compensaciones: Bs. 202,74, lavandería: Bs. 0,30, diferencia de sueldo: Bs. 83,00, alimentación: Bs. 3,00, rotación: Bs. 2.677,75, asignación por cargo; Bs. 15,00, bono de alimentación personal abordo: Bs. 1,40, bono de alojamiento personal abordo: Bs. 0,70, horas extras diurnas: Bs. 233,65, tiempo de viaje: Bs. 934,61, d.t.: Bs. 1.084,81, sábado trabajado: Bs. 650,89, feriado trabajado: Bs. 333,79, p.d.e.: Bs. 1.470,80, asignación gerencial: Bs. 3,20, prima por razones de servicio: Bs. 786,00, p.d.p. y técnicos: Bs. 3,02, p.d.p.: Bs. 177,96 y prima de antigüedad: Bs. 222,46, totalizando un monto de Bs. 10.368,08, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Planilla de cálculo del último sueldo devengado por el querellante el cual incluye los siguientes conceptos: sueldo básico: Bs. 1.483,00, compensaciones: Bs. 202,74, lavandería: Bs. 0,30, diferencia de sueldo: Bs. 83,00, alimentación: Bs. 3,00, rotación: Bs. 2.677,75, asignación por cargo; Bs. 15,00, bono de alimentación personal abordo: Bs. 1,40, bono de alojamiento personal abordo: Bs. 0,70, horas extras diurnas: Bs. 233,65, tiempo de viaje: Bs. 934,61, d.t.: Bs. 1.084,81, sábado trabajado: Bs. 650,89, feriado trabajado: Bs. 333,79, p.d.e.: Bs. 1.470,80, asignación gerencial: Bs. 3,20, prima por razones de servicio: Bs. 786,00, p.d.p. y técnicos: Bs. 3,02, p.d.p.: Bs. 177,96 y prima de antigüedad: Bs. 222,46, totalizando un monto de Bs. 10.368,08, producido en copia certificada por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 127 de la tercera pieza.

2) Recibos de pago del ciudadano A.E.M., correspondiente a los períodos 15/10/2010 y 31/10/2010, por concepto de sueldo básico quincenal de Bs. 741,50 y otros conceptos para un total sin deducciones de Bs. 5.896,26 y en la segunda quincena por concepto de sueldo básico quincenal de Bs. 741,50 y otros conceptos para un total sin deducciones de Bs. 5.871,40, respectivamente, producidos en copia certificada por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 102 al 107 de la tercera pieza y en copia simple por la parte querellante, cursante del folio 175 al 179 de la primera pieza.

Quinto

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones no reconoció los dos años de estudios cursados por el querellante en la Escuela Náutica de Venezuela obteniendo el título de Maquinista de Tercera Clase como tiempo de antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales ni del servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº GCO/1.073 emitido el catorce (14) de diciembre de 2009 por el Gerente Canal del Orinoco dirigido al ciudadano A.E.M. mediante el cual le informó que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo consideró improcedente tomar en cuenta para los efectos de cálculo como tiempo de servicio de la jubilación los años de instrucción militar, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 190 de la primera pieza y 170 de la segunda pieza.

2) Oficio Nº CJ-133 emitido el treinta (30) de octubre de 2009 por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual consideró improcedente tomar en cuenta para los efectos de cálculo como tiempo de servicio de la jubilación los años de instrucción militar, producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 191 al 194 de la primera pieza y en copia certificada por la parte querellada, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 166 al 169 de la segunda pieza.

3) Oficio Nº 00489 emitido el catorce (14) de julio de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual estimó que no es procedente considerar los dos (02) años de estudios realizados en la Escuela Náutica de Venezuela por el demandante a los efectos de antigüedad para otorgar la jubilación, producido en copia certificada por la parte demandada, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 149 al 152 de la segunda pieza.

Sexto

Que al querellante el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 la cantidad de treinta y ocho mil dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 38.016,37), con las respectivas deducciones recibió la cantidad de treinta y seis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 36.749,47), según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Recibo de pago correspondiente al período 18/11/2010 por concepto de bonificación especial de fin de año por Bs. 38.016,37, con las deducciones respectivas recibió Bs. 36.749,47, producido en copia certificada por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 133 de la tercera pieza.

2) Memorando interno Nº DRI-10 emitido el diecisiete (17) de noviembre de 2010 por la Coordinadora de Área de Relaciones Industriales dirigido al Jefe de División de Finanzas, mediante el cual remitió los listados netos, depósitos bancarios y sumarias contables en original de la nómina especial de la bonificación de fin de año de los empleados de dicha Gerencia, para que sea abonado en cuenta el día 18/11/2010, producido en copia certificada por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 134 de la tercera pieza.

3) Depósitos bancarios de la nómina especial de la bonificación de fin de año de los empleados de la Gerencia de Relaciones Industriales para ser abonado en cuenta el día 18/11/2010, en el cual se refleja un depósito a favor del querellante por la cantidad de Bs. 36.749,47, producido en copia simple por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 136 al 141 de la tercera pieza.

Conforme a los hechos demostrados en el proceso anteriormente establecidos procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión que se le ordene al Instituto recurrido pagarle al querellante por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos once bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34.311,39), que expresa el querellante obtener de la siguiente operación: 110 días/12= 9,17x10 meses= 91,7 días x Bs. 374,17= Bs. 34.311,39.

La pretensión de pago de la referida cantidad fue negada por la representación judicial del Instituto querellado afirmando que la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 le fue cancelada al querellante junto con el resto del personal activo según se desprende de nómina y recibo de pago que consignó en el proceso.

Al respecto, observa este Juzgado que precedentemente se determinó que fue demostrado en el proceso que el Instituto querellado le canceló al demandante por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 38.016,37, según se evidencia de los documentos administrativos analizados cursantes en los folios 133, 134 y del folio 136 al 141 de la tercera pieza, en consecuencia al haberle cancelado el Instituto la bonificación de fin de año 2010 por un monto superior al pretendido, este Juzgado Superior declara improcedente el reclamo que al respecto se reclama. Así se decide.

II.2. Asimismo, pretende el querellante que el Instituto recurrido le cancele diferencia por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas por las cantidades de Bs. 3.455,03 y 515,54, alegando que el sueldo integral con el que se le canceló las sumas de Bs. 20.866,02 y 3.536,72 fue incorrectamente calculado en razón que su sueldo promedio mensual en el último mes laborado es de Bs. 11.225,08, se citan los alegatos expuestos:

En base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, señalamos las pretensiones particulares de mí Representado, conforme a lo siguiente:

Trabajador: A.E.M.

Fecha de ingreso: 28/08/1975

Fecha de egreso: 01/11/2010

Tiempo de servicio: 35 años, 02 meses y 03 días

Salario Básico: Bs. 2.340,00

Sueldo promedio mensual: bs. 11.225,08, desglosado de la manera siguiente:

-Salario Básico: Bs. 2.340,00

-Compensación: Bs. 202,74

-Lavandería: Bs. 0,30

-Diferencia de Sueldo: Bs. 83,00

-Alimentación: Bs. 3,00

-Rotación: Bs. 2.677,75

-Asignación por cargo: Bs. 15,00

-Bono de Alimentación Pers. Abordo: Bs. 1,40

-Bono de Alojamiento Pers. Abordo: Bs. 0,70

-Horas Extras Diurnas: Bs. 239,59

-Tiempo de Viaje: Bs. 958,35

-D.T.: Bs. 1.057,00

-Sábado Trabajado: Bs. 634,20

-P.d.E.: Bs. 1.470,80

-Asignación Gerencial: Bs. 3,20

-P.R.d.S. O.C.P.: Bs. 786,00

-P.d.P. y Técnicos: Bs. 3,02

-P.d.P.: Bs. 177,96

-Prima de Antigüedad: Bs. 571,07

Sueldo promedio mensual: Bs. 11.225,08…

B. Sueldo promedio mensual: Bs. 11.225,08, siendo el Sueldo Promedio diario de Bs. 374.17, siendo incorrecto el Salario Promedio Mensual Señalado por el I.N.C. de Bs. 9.797,01

C. Diferencias generadas en indemnizaciones según el tiempo de servicio y el salario normal correspondiente:

1. Diferencia en Vacaciones Fraccionadas: El instituto Nacional de Canalizaciones cancela un mes adicional por cada año de servicios prestados

65/12= 5,41 días x 2 meses= 10,83 días

10,86 días x Bs. 374,17= Bs. 4.052,26

Monto cancelado por el I.N.C.:

Bs. 3.536,72

Monto que se debió cancelar:

Bs. 4.052,26

Diferencia:

Bs. 4.052,26 – Bs. 3.536,72= Bs. 515,54

2. Diferencia en Vacaciones Vencidas

65 días x Bs. 374,17= Bs. 24.321,05

Monto cancelado por el I.N.C.:

Bs. 20.866,02

Monto que se debió cancelar:

Bs. 24.321,05

Diferencia:

Bs. 24.321,05 – Bs. 20.866,02= Bs. 3.455,03

.

La representación judicial del Instituto demandado negó la procedencia de pago de diferencias por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en razón que el querellante calcula incorrectamente el sueldo básico mensual en Bs. 2.340,00 y lo realmente devengado era Bs. 1.483,00 según se evidencia de los recibos de pago y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, negando en consecuencia el sueldo promedio invocado por el querellante de Bs. 11.225,08, por el contrario el sueldo promedio devengado durante el mes de octubre de 2010, fue la suma de Bs. 10.368,09, se citan los alegatos expuestos:

Niego y rechazo que el sueldo básico del querellante sea la cantidad de Bs. 2.340,00 como lo señala en su querella, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pagos y de la planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que serán consignados en la etapa probatoria el Sueldo Básico del Querellante era la suma de un mil cuatrocientos ochenta y tres olivares sin céntimos (BS. 1.483,00); sueldo este fijado por el Tabulador aprobado por la Presidencia de la República para los Funcionarios Públicos vigente por la fecha del cálculo de ultimo sueldo del querellante, de acuerdo con su cargo de Jefe de maquinas I, Nivel de Cargo 6.

Niego y rechazo, asimismo, que el último sueldo promedio del querellante fuere la cantidad de Bs. 11.225,08, como lo señal (sic) en su querella, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pagos, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y de la Planilla Complemento de Liquidación de Prestaciones sociales por Ajuste de la Prima de Antigüedad que serán consignados en la etapa probatoria el último Sueldo Promedio, es decir al 01 de Noviembre de 2010, es decir lo cancelado el 15/10/2010 y el 31/10/2010, fue la suma de diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 08/100 céntimos (BS. 10.368.08).

Cuarto: Niego, rechazo y contradigo la pretensión del querellante de que mi representado le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en vacaciones fraccionadas, diferencia en vacaciones vencidas, diferencia en bonificación de fin de año y diferencia en bono especial por retiro, por cuanto según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales todos estos conceptos fueron cancelados y cancelados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva de Empleados Vigente

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Observa este Juzgado que fue un hecho demostrado que el Instituto demandado canceló al querellante por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de veintidós mil ciento diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 22.110,41) y de vacaciones fraccionadas la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.742,68), en base al sueldo promedio mensual devengado en el mes de octubre de 2010 de diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.368,08) y de una comparación entre el último sueldo que el Instituto demandado calculó y tomó como base para el pago de las diferencias reclamadas cuya relación cursa al folio 127 de la tercera pieza, con lo alegado por el querellante en el libelo de demanda se observa que coinciden con los siguientes conceptos: compensaciones: Bs. 202,74, lavandería: Bs. 0,30, diferencia de sueldo: Bs. 83,00, alimentación: Bs. 3,00, rotación: Bs. 2.677,75, asignación por cargo: Bs. 15,00, bono de alimentación personal abordo: Bs. 1,40, bono de alojamiento personal abordo: Bs. 0,70, p.d.e.: Bs. 1.470,80, asignación gerencial: Bs. 3,20, prima por razones de servicio: Bs. 786,00, p.d.p. y técnicos: Bs. 3,02 y p.d.p.: Bs. 177,96, no obstante, difieren en los siguientes conceptos: Salario básico: consta en la referida documental que devengó Bs. 1.483,00, el querellante alega haber devengado la cantidad de Bs. 2.340; prima de antigüedad: consta que devengó Bs. 222,46 el querellante alega Bs. 571,07, horas extras diurnas consta haber devengado Bs. 233,65 el querellante alega haber devengado Bs. 239,59; tiempo de viaje: consta haber devengado Bs. 1.084,81, el querellante alega Bs. 958,35; sábado trabajado: consta que devengó Bs. 650,89, el querellante alega Bs. 634,20; también consta que se le pagó al querellante un feriado trabajado que el querellante no incluye, igualmente se desprende de los recibos de pago del sueldo en la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2010 cursante del folio 102 al 106 de la tercera pieza y 175 al 179 de la primera pieza consignados coincidentemente por las partes que los montos alegados por el querellante no fueron los devengados en el mes, sino los que el Instituto demandado computó y totalizó en Bs. 10.368,08, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima las diferencias pretendidas por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas en razón que el querellante no demostró el sueldo promedio mensual en que sustentó la diferencia reclamada. Así se decide.

II.3. Por otra parte el querellante alega que el salario promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo fue incorrectamente calculado por el Instituto demandado afirmando que el sueldo promedio es la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.251,65), que al calcularle el 80%, que es el porcentaje otorgado por la jubilación, le corresponde una pensión mensual de ocho mil doscientos un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.201,32), cuya diferencia reclama, se cita los alegatos esgrimidos:

Ahora bien, el Instituto Nacional de Canalizaciones, al otorgarle la Jubilación a mi Representado A.E.M., ordena cancelar el monto mensual de la jubilación por la cantidad de tres mil ciento noventa y cinco bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 3.195,89), equivalente al 80% del promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, de tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 3.994,86), de acuerdo al contenido de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley de la reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Es el caso ciudadano Juez, que el salario promedio tomado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es el correcto, ya que el salario promedio devengado en los últimos 24 meses de servicio es por la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y un bolívares con 65/100 céntimos (Bs. 10.251,65), y al calcularle el 80%, el monto mensual de jubilación sería la cantidad de ocho mil doscientos un bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 8.201,32), ocasionando una marcada diferencia en este concepto…

5. Diferencia en Pensión de Jubilación otorgada

Promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses

Bs. 10.251,65

Monto Mensual asignado por el I.N.C.

Bs. 3.195,89

Si el promedio de los sueldos devengados de los últimos 24 meses es:

Bs. 10.251,65 x 80% = Bs. 8.201,32

Diferencia

Monto cancelado por el I.N.C.: Bs. 3.195,89

Monto que se debe cancelar: Bs. 8.201,32

Bs. 8.201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Meses cancelados:

Noviembre 2010: Bs. 8.201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Diciembre 2010: Bs. 8201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Enero 2011: Bs. 8.201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Febrero 2011: Bs. 8.201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Marzo 2011: Bs. 8.201,32 – Bs. 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Abril 2011: Bs. 8.201,32 – 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Mayo 2011: Bs. 8.201,32 – 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Junio 2011: Bs. 8.201,32 – 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Julio 2011: Bs. 8.201,32 – 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Agosto 2011: Bs. 8.201,32 – 3.195,89 = Bs. 5.005,43

Total de Diferencia en los meses cancelados Bs. 50.054,30

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Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece el sueldo mensual que servirá para calcular el monto de la jubilación, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente; por su parte, el artículo 8 establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo y el artículo 9 dispone el monto que le corresponde al funcionario jubilado, rezan:

Artículo 7. “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

Artículo 8. “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.

Artículo 9. “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

Asimismo el artículo 15 del Reglamento de La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios exceptúa de los conceptos a integrar en el sueldo básico los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, establece:

Artículo 15

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

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Por otra para la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00781 dictada el 09 de julio de 2008, estableció que la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional no es procedente integrarlos en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, dispuso:

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido…

Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.

De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

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Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley

(Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos, considera este Juzgado que los conceptos que integró el Instituto demandado en el sueldo mensual devengado por el querellante en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, constituidos por el sueldo básico, compensación, diferencia de sueldo básico, asignación por cargo, p.d.e., asignación gerencial, prima por razones de servicio, p.d.p. y técnicos, p.d.p. y retroactivo de primas totalizado en Bs. 95.876,68 y promediándolos en Bs. 3.994,86, siendo el ochenta por ciento (80%) la cantidad de Bs. 3.195,89 según consta en la planilla de cálculos cursantes en los folios 203 de la primera pieza y 185 al 162 de la segunda pieza, fueron correctamente integrados conforme lo dispone las citadas disposiciones jurídicas y al no demostrar el querellante los conceptos que integró en el sueldo promedio pretendido, este Juzgado desestima la reclamación de ajustar la jubilación durante los meses pretendidos. Así se decide.

II.4. Igualmente observa este Juzgado que el querellante reclama una diferencia por concepto de bono especial de retiro al pagársele por este concepto la cantidad de Bs. 342.895,35 por treinta y cinco (35) años, dos (02) meses y cinco (05) días de servicio, debiendo pagársele por treinta y siete (37) años, dos (02) meses y cinco (05) días de servicio porque el Instituto debió reconocerle los dos (02) años que cursó estudios en la Escuela Náutica de Venezuela en su tiempo de antigüedad y por el salario de Bs. 11.225,08, reclamando una diferencia de Bs. 72.432,61, se cita la pretensión planteada al respecto:

Es menester hacer de su conocimiento que mi Representado, cursó estudios en la Escuela Náutica de Venezuela, por dos (2) años, lo que se debió tomar en cuenta como Antigüedad en la Administración Pública…

A. Tiempo de Servicio, según la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., le corresponde un mes adicional por cada año de servicios prestados a la Institución, debido a que no le computaron los dos años de estudio en la Escuela Náutica de Venezuela, el tiempo de servicio es de 37 años, 02 meses y 03 días…

4. Diferencia en Bono Especial de Retiro: El tiempo de servicio prestado por mi representado es de 37 años, 2 meses y 5 días.

-Ultimo Salario Promedio Mensual: Bs. 11.225,08

-Ultimo Salario Promedio Mensual considerado por el I.N.C.: Bs. 9.797,01

Monto Cancelado por el I.N.C.:

35 meses x Bs. 9.797,01 = Bs. 342.895,35

Monto que se debió cancelar:

37 meses x Bs. 11.225,08= Bs. 415.327,96

Diferencia

Bs. 415.327,96 – Bs. 342.895,35 = Bs. 72.432,61

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La representación judicial del Instituto querellado negó la procedencia de la pretensión alegando que si bien el Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar exoneraba de cumplir el servicio militar obligatorio a quienes ingresaran en los Institutos de formación de oficiales, esta situación no es equivalente a la prestación efectiva del servicio militar obligatorio para que fuere computada el tiempo de estudios como antigüedad en la Administración Pública y por ello no le reconoció como antigüedad los dos años que el querellante cursó estudios en la Escuela Náutica, se cita la defensa planteada:

Primero: Niego, rechazo y contradigo la pretensión del querellante de que mi representado debe reconocerle como antigüedad en la administración pública el tiempo de dos (02) años durante el cual cursó estudios en la Escuela Náutica de Venezuela invocado para ello el artículo 63 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

El rechazo a dicha pretensión, Ciudadana Juez, se fundamenta en que el Artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo y que también se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.

El servicio Militar obligatorio al que hace referencia el citado artículo, es aquel donde no interviene el propio albedrío, sino la obligatoriedad de cumplir con un deber impuesto por la Constitución y las Leyes; vale indicar que el servicio militar es una obligación para todos los venezolanos, quienes tienen l deber de salvaguardar la soberanía, además tiene un período de edades para cumplirlo, el cual se comprende entre los 18 y 50 años de edad. Asimismo, es definido como el sistema de alistamiento forzoso de hombres y mujeres en las fuerzas armadas, también conocido como conscripción….

Diferente es el caso de aquellos ciudadanos que ingresan a los institutos de formación oficiales, como es el caso de la Escuela Náutica, situación planteada por el querellante, aún cuando el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, considera que han cumplido el servicio militar obligatorio, los alumnos del Instituto de Formaciones de Oficiales, siempre que hayan cursado un (1) año de estudios, se debe entender que tal disposición se refiere a la obligatoriedad del cumplimiento del deber establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condiciona a un año de estudios para aceptar que se ha cumplido con esta exigencia.

Es importante destacar que la decisión de cursar estudios en las Academias Militares o Escuela Náutica, es un acto de voluntad propia, caso contrario ocurre con el servicio militar obligatorio, en el que no interviene el propio albedrío, sino la obligatoriedad de cumplir con un deber impuesto por la Constitución y las Leyes.

La ley de Conscripción y Alistamiento Militar, en su Artículo 63, señala que la instrucción militar recibida en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar, entendiéndose que es una especie de exoneración del servicio militar, pero no el servicio militar obligatorio al que hace referencia al Artículo 34 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa cuando señala que: “…También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio”.

El servicio militar obligatorio se da cuando las personas son alistadas y terminan con el licenciamiento. Este lapso no puede exceder de 18 meses y en caso de ser funcionario público, la Administración Pública les concede un permiso no remunerado y computa el tiempo de alistamiento para los fines de la antigüedad en el pago de prestaciones sociales y demás efectos legales, tal como lo señala el Artículo 58 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En el caso, de los alumnos de Institutos de Formación de oficiales, siempre que hayan cursado 1 año de estudios, se les da una exoneración o equivalencia considerando así que han cumplido con la exigencia…

La decisión de cursar estudios en las Academias Militares o Escuela Náutica, es un acto de voluntad propia, lo que no ocurre con la prestación del Servicio Militar Obligatorio, en el que no interviene el propio albedrío, sino la obligatoriedad de un deber impuesto por la Constitución y las Leyes. De igual manera, el alumno que decide seguir una carrera militar en los institutos de Formación de Oficiales o Escuela Náutica, no recibe remuneración, ya que no hay contraprestación de un servicio. No se puede hablar de igualdad de condiciones, puesto que siendo estudiante de un Instituto de Formación de Oficiales o Liceos Militares. No existe relación funcionarial con la Administración Pública, porque no hay una prestación de servicios durante el lapso que duren los estudios en los mencionados institutos.

Por ello basados en los razonamientos expuestos, mi representado niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de ciento diez mil setecientos catorce bolívares con 57/100 céntimos (Bs.110.714,57) al querellante por conceptos de antigüedad en la administración pública por el tiempo de dos (02) años durante el cual cursó estudios en la Escuela Náutica de Venezuela ya que ese tiempo de estudios es considerado como una exoneración del servicio militar y no como la prestación efectiva del servicio militar obligatorio requisito exigido en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa para el reconocimiento de la antigüedad, así solicito sea declarado por el Tribunal

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, reza:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley

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Por su parte el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente dispone que se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio y el artículo 63 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar establece que los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar, al establecer el legislador tal equivalencia, considera este Juzgado que el tiempo en que el querellante cursó estudios en la Escuela Náutica debió ser tomado en cuenta por el Instituto Nacional de Canalizaciones para computar los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no obstante, al constatarse que la jubilación se le otorgó por el porcentaje máximo permitido por el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, el ochenta por ciento (80%), tal omisión en que incurrió el instituto demandado de computar los años de estudios cursados por el querellante no tiene incidencia en el monto de la jubilación otorgada. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación de pago de diferencia en el bono especial por retiro establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva al tratarse de un bono contractual debe atenerse a las condiciones de procedencia estipuladas en la cláusula pactada y no a lo establecido en la ley, prevé la citada cláusula contractual lo siguiente:

El Instituto conviene otorgar un Bono Especial de Retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicios prestados a la Institución, calculado en base a su último sueldo a aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de Jubilación, Pensión u otras causas ajenas a su voluntad. En caso de renuncia, este beneficio sólo será aplicable a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de Diez (10) años, o cuando así lo acuerde el Instituto.

Parágrafo Único: El presente beneficio no será aplicable a aquellos empleados que sean separados de sus cargos por estar incursos en causal de destitución

(Destacado añadido).

De la citada cláusula contractual observa este Juzgado que se prevé un beneficio contractual equivalente a un bono de un mes adicional por cada año de servicio prestado a la Institución, en consecuencia, el tiempo de servicio prestado fuera de la institución en otros organismos no fue incluido para el otorgamiento de la bonificación contractual, por ende, la pretensión que se le reconozca en el bono contractual especial por retiro el tiempo en que cursó estudios en la Escuela Náutica en base a lo establecido en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar resulta improcedente. Así de decide.

II.5. Destaca este Juzgado Superior que si bien el querellante alegó que el Instituto demandado no computó en el tiempo de antigüedad para el pago de las prestaciones sociales los dos años que cursó estudios en la Escuela Náutica, al examinar la pretensión se observa que no reclamó el pago de diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia y de conformidad con el principio de congruencia del fallo, este Juzgado considera improcedente realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide.

II.6. Conforme a la motivación expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones, bono de fin de año y bono especial por retiro incoado por el ciudadano A.E.M. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA QUERELLA por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones, bono de fin de año y bono contractual especial por retiro incoado por el ciudadano A.E.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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