Sentencia nº RC.00403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000462

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.F., representado por el abogado J.A.V.R. contra la ciudadana F.A.V.V., representada judicialmente por la abogada T.R.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008, declarando sin lugar la apelación intentada por la demandante, prescrita la acción de nulidad de contrato y sin lugar la acción reivindicatoria propuesta.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en inmotivación por silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida dejó de analizar una serie de documentales, incluyendo las acompañadas al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas, haciendo una enumeración de tales documentales, generando el vicio de silencio de pruebas y quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD (Falta de motivos de hecho y, de derecho de la decisión)

Con fundamento en el Ordinal (Sic) Primero (1ro.) del Artículo (Sic) 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncia la infracción por la Recurrida de los artículos 243 en su Ordinal (Sic) Cuarto (Sic) (4to.) y, 12 EJUSDEM, haciéndose pasible como consecuencia de la infracción de la primera de estas normas de la sanción de NULIDAD, que establece el artículo 244 IBIDEM.

El vicio que adolece la Recurrida, es el denominado por la jurisprudencia pacífica y, consolidada de este Alto Tribunal de la República, como INMOTIVACIÓN, que consiste en la ausencia de los motivos de hecho y, de derecho en los cuales el Juez funda su decisión y, que puede presentar diversas modalidades a saber:

(…Omissis…)

5.-) Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.

Este último supuesto, es normalmente denominado SILENCIO DE PRUEBAS.

Incurren los Jueces en SILENCIO DE PRUEBAS en la doctrina el Tribunal Supremo de Justicia, en dos (2) casos específicos: A.-) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente y, B.-) Cuando no obstante de que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que ésta en el expediente, pero no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

(…Omissis…)

PRIMERO: Documentales que se acompañaron con el Escrito Libelar que encabeza el juicio:

A.-) El anexo marcado con la letra ‘B’, del LIBELO DE DEMANDA, contenido al folio 18 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.F.C..

B.-) El anexo marcado con la letra ‘C’, del LIBELO DE DEMANDA, contentivo a los folios 19 al 23 de la Primera Pieza del Expediente, contenido de la COPIA CERTIFICADA expedida por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre (Sic) del 2.000 (Sic), del DOCUMENTO protocolizado en la misma Oficina en fecha 01 de febrero de 1.947 (Sic), bajo el N° 33, Tomo 4 Protocolo Primero, por medio del cual el decujus M.F.C., adquirió de C.G., JULIANA GÓMES DE G.B., LOS MENORES PROSPERO, REGINA Y, JUANCITO Y, F.G., un área de terreno situada en La Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, ante La Pastora, de esta ciudad, con una cabida de DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FONDO. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Resulta inexplicable para la Sala, que después de casi una década de estar vigente el criterio pacífico, reiterado y uniforme que estableció que la denuncia por silencio de pruebas debe plantearse sólo por infracción de ley, el formalizante la plantee por defecto de actividad, denunciando el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

El cambio jurisprudencial que se generó a raíz de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., exp. N° 99-597, N° 204, se hizo con el propósito de evitar casaciones inútiles, obligando al recurrente a demostrar ante la Sala la pertinencia de la prueba, su trascendencia en la suerte de la controversia, la legalidad en su promoción y evacuación, y todos aquellos aspectos solamente exigibles y controlables a través de una casación de fondo, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, es decir, que los hechos sólo pueden establecerse a través de pruebas.

En el cambio jurisprudencial antes citado, se expresó lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

Posteriormente, el criterio jurisprudencial fue ampliado, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, caso E.R. vs. Pacca Cumanacoa, exp. N° 99-889, N°62, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló lo siguiente:

…Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

.(Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Civil aclara, que el presente recurso de casación fue admitido en fecha 9 de junio de 2008, obviamente con evidente posteridad al cambio de criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000 antes citado, y por lo tanto, le es aplicable totalmente la “nueva” doctrina referida.

Habiendo planteado el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, fundada en el recurso por defecto de actividad y no en el de infracción de ley como correspondía, y tomando en cuenta la Sala que la recurrida declaró como punto previo en su sentencia la prescripción de la acción, lo cual obligaba al recurrente a plantear en sus denuncias aquellos argumentos que impugnaran la citada cuestión jurídica previa de la prescripción de la acción, la presente delación por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 del Código de Procedimiento Civil debe desestimarse. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció en torno al alegato esgrimido en el punto tercero del libelo de la demanda, referido “…a la solicitud de que se declare, que en razón de la operación de compraventa citada en la demanda, no se efectuó dentro del plazo mínimo de dos (2) años, que señala el ordinal segundo del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y no fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente de conformidad con la Ley, el inmueble descrito y deslindado en el cuerpo de la demanda, nunca ha salido del patrimonio del causante M.F.C., y en consecuencia forma parte del activo sucesoral, transmitido por vía de herencia a su único y universal heredero…”.

Argumenta el recurrente que el referido alegato fue objeto del debate judicial, y el Juez de Alzada no se pronunció en torno al mismo, quebrantando lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el Ordinal Primero (1ro.) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunció la infracción por la Recurrida de los artículos 243 en su Ordinal Quinto (Sic) (5to.) y, 12 EJUSDEM, haciéndose pasible como consecuencia de la infracción de la primera de estas normas de la sanción de Nulidad que establece el artículo 244 IBIDEM.

El vicio del que adolece la Recurrida, es el denominado por la doctrina como INCONGRUENCIA NEGATIVA, consiste en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y, a las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada. En efecto, la Recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre la procedencia o no del PETITORIO TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA, referido a la Solicitud de que se declare, que en razón de que la Operación de COMPRAVENTA citada en la demanda, no se efectuó dentro del plazo mínimo de DOS (2) AÑOS, que señala el Ordinal Segundo del artículo 18 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS R.C. y, no fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de conformidad con la Ley, el inmueble descrito y, deslindado en el cuerpo de la demanda, nunca ha salido del Patrimonio Cursante M.F.C. y, en consecuencia forma parte del ACTIVO SUCESORAL, trasmitido por vía de Herencia a su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, el ciudadano FLORENCIO A.F. MACHADO…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se dirigió a una declaratoria de nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto de litigio, y a una acción reivindicatoria sobre el indicado inmueble.

La recurrida declaró la prescripción quinquenal de la acción de nulidad de contrato, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y, como consecuencia de tal prescripción, al estar firme el documento de venta, determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgar la reivindicación del inmueble.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Preliminarmente corresponde a este Tribunal resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuando la representación judicial de la misma, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de julio de 2002 (f. 124), entre otros argumentos, invocó la prescripción de la acción de nulidad pretendida por el actor, esta Alzada pasa al análisis de la misma y así se observa:

La parte demandada adujo que desde la firma del contrato el 11 de octubre de 1994, hasta el 06 de febrero de 2001, cuando se interpuso la demanda, transcurrieron siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta, la reivindicación o la invalidez del contrato; y que en ese lapso su representada no fue perturbada en la posesión de buena fe y con justo título sobre la propiedad reclamada.

Por su parte, el actor aduce la nulidad de la operación de compra-venta suscrita entre los ciudadanos M.F.C., A.F. y F.A.V.V.; sobre el inmueble identificado en el documento cursante a los folios 36 y 37 y vuelto, autenticado el 11 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, con fundamento en que el ciudadano M.F.C., actualmente fallecido, no se encontraba para el momento del otorgamiento, en el goce de sus facultades mentales para la realización de la operación de compra-venta, por cuanto padecía una enfermedad que lo imposibilitaba para dar su consentimiento en la operación de venta señalada; manifestando que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad que propone, comenzó a transcurrir desde la primera quincena del mes de noviembre del año 2.000 (Sic) entre los días 08 al 15, y no antes, señalando que fue en esa oportunidad que conoció del vicio en que le hicieron incurrir, lo cual a su decir, se encuentra corroborado por la nota marginal colocada al borde del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 01 de febrero de 1.947 (Sic), bajo el N° 33, Tomo 4, Protocolo Primero, donde en la referida nota se lee: ’33-11 08-11-00 NO OTORGAR’, la cual se produjo el intentar registrar el documento objeto de impugnación.

En relación con la referida prescripción, el artículo 1.346 del Código Civil establece:

‘La acción para pedir a nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Ahora bien, conforme la citada disposición, en caso de error o de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que han sido descubiertos. Es necesario entonces, que la parte actora acredite en el expediente, de manera fehaciente e indubitable, el momento a partir del cuál descubrió o tuvo conocimiento de que en la negociación se incurrió en un vicio que la hace susceptible de nulidad; por ello, el momento del conocimiento no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hace valer.

En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión de la parte actora es la nulidad del documento de venta antes descrito; en virtud del supuesto error y dolo al momento del otorgamiento, se hace necesario determinar si está fehacientemente demostrado en autos, a partir de qué momento tuvo conocimiento la parte actora de los alegados vicios en la negociación.

Al respecto se observa, que el demandante señala que fue la primera quincena del mes de noviembre del año 2.000 (Sic) entre los días 08 al 15 que tuvo conocimiento de los vicios de error y dolo; se evidencia de la alegada nota que aparece en las copias certificadas que cursan al folio 20 de la 1ª pieza del expediente, que la referida nota por sí sola, no constituye prueba determinante, sin existir ningún otro elemento de convicción, para dar por demostrado que fue a partir de ese momento, una vez transcurridos aproximadamente seis años de otorgado el documento, en que el demandante tuvo conocimiento del error y dolo alegados.

Sin embargo, respecto al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción de nulidad, considera esta Juzgadora que al haber señalado el mismo actor expresamente en el libelo de demanda (Folio 3) que: ‘ (…) además el hecho notorio de que ciertamente el decujus (sic) M.F.C., se encontraba imposibilitado físicamente para poder otorgar el documento, no solamente por su avanzada edad, sino también por el padecimiento físico que sufría, que prácticamente lo mantenía en vida vegetativa además de que no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales (…)’; tal manifestación constituye para quien aquí se pronuncia, elemento de convicción suficiente para considerar que desde el momento del otorgamiento del instrumento, el ciudadano A.F., tenía conocimiento de que su padre, M.F.C., de sesenta y ocho (68) años de edad, se encontraba imposibilitado para el otorgamiento del documento, no sólo físicamente como él mismo lo aduce, sino que según su decir, su padre prácticamente se encontraba ‘en vida vegetativa’, tal y como lo afirma a lo largo del escrito libelar; y a pesar de todo ello, procedió, conjuntamente con su padre al otorgamiento de la venta cuya nulidad se pretende. ASÍ SE ESTABLECE…”.

(…Omissis…)

Del documento parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que se autenticó la venta del mencionado inmueble, el once (11) de octubre del año 1994; mientras que la interposición de la demanda ocurrió en fecha hasta el 06 de febrero de 2001, por lo que pasaron siente (7) años entre una y otra oportunidad, de lo cual se concluye que transcurrió sobradamente, el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil.

En consecuencia, habiendo estado el accionante A.F. en conocimiento pleno de las condiciones de salud de su padre M.F.C., y teniendo en esta forma conocimiento del presunto vicio en el consentimiento que alega, desde el mismo momento en que se autenticó el documento en fecha 11 de octubre de 1994, y cuya nulidad accionó; resulta entonces extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de esa fecha 11 de noviembre de 1994, hasta el momento de la interposición de la demanda el 06 de febrero de 2001, ante el Tribunal de la causa; transcurrieron más de cinco (5) años de los que pauta el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se decide…” (Lo resaltado es del texto transcrito).

La recurrida desestimó los alegatos impugnativos que proponían la nulidad del contrato, bajo el criterio de prescripción de la acción. Tal prescripción del lapso para intentar la nulidad del contrato, señalada por la sentencia impugnada, la condujo a desestimar todos los argumentos que en libelo rodeaban tal pedimento de nulidad, incluyendo, obviamente, la alegada dilación de la demandada en registrar el documento auténtico de compra venta.

La sentencia impugnada computó el lapso de prescripción a partir de la fecha de otorgamiento de la venta, pues el demandante, A.F., estuvo presente en el acto y conjuntamente con quien en vida fue su padre, M.F.C. dieron en venta el inmueble a la demandada, F.A.V.V..

Cuando el Juez en su sentencia, resuelve la controversia a través de un pronunciamiento de derecho que tiene un carácter previo al análisis del resto de los alegatos del thema decidendum, como la prescripción, la caducidad o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el recurrente en casación debe plantear sus denuncias de errores de actividad y fondo bajo la perspectiva de impugnar tal pronunciamiento de derecho. Es la única forma que el recurso pueda tener efectividad, destruyendo el criterio jurídico de la sentencia que estableció la procedencia del punto jurídico previo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, como la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso R.Á.M.B. contra Alcino y M.F. deM., exp. N° 2004-000483, N° 01321, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló lo siguiente:

…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, al declarar procedente la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…’

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, de que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

(Lo resaltado es de la Sala).

Siendo desestimados los alegatos que tendían a la nulidad del contrato, o aquellos que cuestionaban su validez, por la cuestión jurídica previa de la prescripción de la acción, tocaba al formalizante plantear en sus denuncias, argumentos que desestimaran el razonamiento que condujo al Juez Superior a determinar la prescripción señalada. Al no hacerlo, no puede determinarse el vicio de incongruencia negativa por falta de análisis del resto de los argumentos del libelo de la demanda, que fueron descartados en la recurrida por el punto jurídico previo de la prescripción. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe desestimarse. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada no especificó “…los linderos y demás datos concernientes a la identificación y determinación del inmueble objeto de la pretensión…”, incurriendo en indeterminación objetiva y quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el Ordinal (Sic) Primero (Sic) (1ro.) del artículos 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunció la violación por la Recurrida del artículo 243, en su Ordinal (Sic) Sexto (Sic) (6to.) EJUSDEM, haciéndose pasible como consecuencia de esta infracción de la sanción de nulidad, que establece el artículo 244 IBIDEM.

Incurre en dicha infracción la Recurrida al no haber mención concreta de los linderos y, demás datos concernientes a la identificación y, determinación del inmueble objeto de la pretensión, datos que fueron explanados, indicados y, expresados en el LIBELO DE DEMANDA que encabeza el presente juicio. En efecto, como se verá de seguidas, la Recurrida en el CAPÍTULO V de la parte MOTIVA, denominado DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN contenidos a los folios 57 al 61 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal (folios 18 al 22 de la Sentencia), al citar el inmueble respecto del cual se ejerce la acción, esto es, el objeto de la pretensión, se refiere exclusivamente al inmueble descrito en el documento contentivo de la Operación COMPRAVENTA, que fue autenticado por ante la Notaría Pública DÉCIMO CUARTA del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de Octubre de 1.994 y, no como fue identificado con precisión por sus medidas, linderos, ubicación, denominación y, características en el LIBELO DE DEMANDA que encabeza el presente juicio, conforme al TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que fue evacuado por el decujus M.F.C., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 1.946 y, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 1.947 (Sic), bajo el N° 63, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.947 y, que se produjo en COPIA CERTIFICADA marcado con la letra ‘D’ del Estado Libelar, incurriendo en el vicio de INDETERMINACIÓN DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA DECISION. (Cursiva y Mayúscula es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El fallo es una unidad, integrado por sus partes, narrativa, motiva y el dispositivo. Basta que en una de ellas esté identificado correctamente el inmueble, para que pueda considerarse cumplido el requisito de determinación objetiva. Debe recordarse, que la acción intentada fue por nulidad de contrato de compraventa y reivindicación de inmueble; quiere esto decir, que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado no es sólo el inmueble a reivindicar, sino la nulidad del contrato de compra venta.

La recurrida, en diversos extractos de ella, hizo referencia tanto al inmueble como al contrato cuya nulidad se solicitó, indicando lo siguiente:

Al folio 7:

Alegó la actora en el libelo de demanda:

Que procedía a demandar a la ciudadana F.A.V.V., en su carácter de compradora en la operación de compra venta otorgada por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.994, bajo el N° 17, tomo 93, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.994, bajo el N° 17, tomo 93, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría…

(Resaltado de la Sala).

Al folio 10:

…2) Que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra plenamente identificado, tanto en el escrito libelar… (Omissis) y, se ubica actualmente entre las esquinas de Nacimiento a Tejerías, primera transversal, N° 25, Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas…

(Omissis)

Dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte demandada, el inmueble constituido por una casa y el terreno situados en la Alcabala de Catia, en la calle llamada Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes llamada La Pastora…”

Al folio 14:

…Lo cual a su decir, se encuentra corroborado por la nota marginal colocada al borde del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 01 de febrero de 1.947, bajo el N° 33, tomo 4, protocolo primero, donde en la referida nota se lee…

(Resaltado de la Sala).

Al folio 18:

…La parte actora en el mismo libelo de demanda interpuso la acción de reivindicación del inmueble constituido por una casa y un área de terreno situados en la Alcabala de Catia, en la calle llamada Cútira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, antes la Pastora, con una cabida de diez metros (10 mts) de frente por veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con fondos de la casa que es o fue de la propiedad del Dr. M.B., SUR: Con calle pública denominada Cútira; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. M. deM.; y OESTE: con casa de la propiedad de J.Q. y fondos de las casas propiedad de M.V. y Dolores Aular…

(Lo resaltado es de la Sala).

De los párrafos antes transcritos de la recurrida, se observa una completa identificación de los linderos, datos de registro y ubicación del bien inmueble cuya reivindicación se solicitó, así como del contrato de compra venta objeto de la pretensión de nulidad. La sentencia se basta a sí misma, no hay indeterminación en cuanto al alcance de la cosa juzgada y es perfectamente ejecutable, más aún cuando el dispositivo se limitó a declarar la prescripción de la acción de nulidad y la improcedencia de la reivindicatoria. Así se decide.

Por los motivos antes expresados, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida dejó de analizar tanto las pruebas acompañadas al libelo de demanda como las producidas en la oportunidad de su promoción y posterior evacuación, incluyendo las testimoniales y la inspección judicial. Luego de hacer una pormenorizada enunciación de todas las pruebas acompañadas al libelo, así como las promovidas y evacuadas, señala que al no haberse analizado tales pruebas, se infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY (Falta de aplicación del artículo 509 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS).

Con fundamento en el Ordinal (Sic) Segundo (Sic) (2do.) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 320 EJUSDEM, en su primer supuesto de excepción, esto es, infracción por no haber aplicado la norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, denunció la falta de aplicación por la Recurrida del artículo 509 IBIDEM, relativa a la falta e valoración de pruebas promovidas y, evacuadas en el curso del proceso.

(…Omissis…)

Ciudadano Magistrados, al amparo del motivo de Casación citado, denuncio que la Sentencia Recurrida exhibe una defectuosa e incompleta motivación fáctica, en el cual se omite en forma absoluta, toda mención, examen y, análisis de pruebas de la Parte Actora, tanto documentales producidas como anexos, conjuntamente con el LIBELO DE DEMANDA que encabeza el juicio y, el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 21 de Octubre (Sic) de 2.002 (Sic) así como las pruebas promovidas y, evacuadas oportunamente durante la secuela de la litis (TESTIMONIALES E INSPECCIÓN JUDICIAL), que por supuesto, cursante los autos del expediente.

(…Omissis…)

PRIMERO: Documentales que se acompañaron con el Escrito Libelar que encabeza el juicio:

A.-) El anexo marcado con la letra ‘B’, del LIBELO DE DEMANDA, contenido al folio 20 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.F.C..

B.-) El anexo marcado con la letra ‘C’, del LIBELO DE DEMANDA, contentivo a los folios 19 al 23 de la Primera Pieza del Expediente, contenido de la COPIA CERTIFICADA expedida por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre (Sic) del 2.000 (Sic), del DOCUMENTO protocolizado en la misma Oficina en fecha 01 de febrero de 1.947 (Sic), bajo el N° 33, Tomo 4 Protocolo Primero, por medio del cual el decujus M.F.C., adquirió de C.G., JULIANA GÓMES DE G.B., LOS MENORES PROSPERO, REGINA Y, JUANCITO Y, F.G., un área de terreno situada en La Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, ante La Pastora, de esta ciudad, con una cabida de DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FONDO. (Resaltado es del texto transcrito).

‘B’, del LIBELO DE DEMANDA, contenido a los folios 19 al 23 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.F.C..

B.-) El anexo marcado con la letra ‘C’, del LIBELO DE DEMANDA, contenido a los folios 19 al 23 de la Primera Pieza del Expediente, contenido de la COPIA CERTIFICADA expedida por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre (Sic) del 2.000 (Sic), del DOCUMENTO protocolizado en la misma Oficina en fecha 01 de febrero de 1.947 (Sic), bajo el N° 33, Tomo 4 Protocolo Primero, por medio del cual el decujus M.F.C., adquirió de C.G., JUIANA GÓMES DE G.B., LOS MENORES PROSPERO, REGINA Y, JUANCITO Y, F.G., un área de terreno situada en La Alcabala de Catia, en la Calle llamada Cútura, jurisdicción de la Parroquia Sucre, ante La Pastora, de esta ciudad, con una cabida de DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FONDO. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la transcripción de la recurrida efectuada en el análisis de la segunda denuncia de actividad, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, el Juez de Alzada determinó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de cinco años que establece el artículo 1.346 del Código Civil, y estando prescrita la acción de nulidad del contrato de compraventa, por vía refleja determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria, quedando firme la venta efectuada a favor del actual poseedor del inmueble.

Si el Juez Superior declaró en punto jurídico previo la prescripción de la acción, no tenía que analizar las pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella, la pretensión procesal y por tal motivo, no operaba el análisis de las pruebas para el establecimiento de los hechos. En razón de lo anterior, tocaba al formalizante plantear en su recurso por infracción de ley, una denuncia que impugnase la cuestión jurídica previa de la prescripción de la acción, como ya ha sido señalado anteriormente. El planteamiento del silencio de pruebas, carece de sentido y resulta improcedente frente al pronunciamiento de la prescripción, salvo el caso hipotético de una prueba que probara su interrupción en tiempo anterior al libelo de demanda, lo cual no fue esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°)del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida le dio valor probatorio al documento de compra venta del inmueble exhibido por la demandada, el cual sólo era auténtico, más no registrado y por tal motivo, no era oponible a terceros. Que la acción reivindicatoria intentada fue desestimada, por considerar el Juez de Alzada que no estaban cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, en razón, fundamentalmente, al documento de compra venta auténtico. Que la recurrida confundió el valor de documento auténtico con el de público, y le atribuyó erróneamente al documento de compra venta firmado en Notaría el carácter de público.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY (falta de aplicación de los artículos 1.920 (sic) y 1.924 (Sic) del Código Civil).

Con fundamento en el Ordinal (Sic) Segundo (Sic) (2do.) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 320 EJUSDEM, en su primer supuesto de excepción, esto es, infracción por no haber aplicado la norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, denuncio la falta de aplicación por la Recurrida de los artículos 1.920 (Sic) y 1.924 (Sic) del CÓDIGO CIVIL, relativa a que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADO.

En efecto, ciudadanos Magistrados, como más adelante lo demostraré, la Juez de la Recurrida incurrió en la confusión, común en la práctica forense; de los conceptos atinentes a documento público y, autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de Casación y, la legislación (artículo 1.357 (Sic) del CÓDIGO CIVIL), es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘autentico’ empleados por el legislador civil y, que los interpretes han asimilado, confundiendo el término ‘autentico’ con el término ‘autenticado’ siendo que entre ambos existe un mundo de diferencia. El ‘autentico’ es aquel cuya autoría y redacción no puede ser discutida. Sino por vía de tacha, mientras que el ‘autenticado’, puede ser tachado’ en su otorgamiento.

(…Omissis…)

Aplicando tales criterios al presente asunto, resulta evidente, que la defensa de la demandada relacionada con la demostración de su derecho de propiedad, fundado de un Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de Octubre (Sic) de 1.994 (Sic), inserto bajo el N° 17, del Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que no se encuentra debidamente registrado, no constituye elemento probatorio alguno, que sea bastante y, suficiente para acreditarle legalmente tal derecho, por lo que es evidente que, la Recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 (Sic) y, 1.924 (Sic) del CÓDIGO CIVIL, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADO, ya que dicha normalidad, es la que le da validez al acto traslativo del propiedad frente a las partes y, contra terceros y, no un simple documento privado autenticado…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Yerra el formalizante al señalar, que la sentencia impugnada desestimó la acción reivindicatoria, fundamentalmente al conferirle valor probatorio al documento autenticado de compra venta exhibido por la demandada. El fundamento de la recurrida fue otro: la prescripción de la acción de nulidad sobre el referido contrato de compra venta, generó como consecuencia, según el Juez de Alzada, el no cumplirse los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria; en concreto dos elementos no quedaron probados: la demandante no habría probado ser propietaria del inmueble ni logró desvirtuar el derecho del demandado a poseer el inmueble.

Ciertamente la recurrida cometió el error de atribuirle al documento autenticado de compra venta exhibido por la demandada, el carácter de documento público, cuando simplemente tiene el valor de documento auténtico. Sobre el particular de tal diferencia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas sentencias, como la proferida en fecha 25 de febrero de 2004, caso A.C.M. contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (Fevetraph), exp. N° 2003-000144, sentencia N° 96, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló lo siguiente:

…En este estado y en razón de la declaratoria del jurisdicente superior mediante la cual le otorga el carácter de documento público al acta de asamblea celebrada en la sede de la Asociación Civil demandada, estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuáles documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo.

Sobre éste punto la doctrina reiterada y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de ‘público’ o ‘privado’, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de H.V. y otra contra C.D.M.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

‘...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...

. (Resaltado de la Sala).

Si bien el Juez de Alzada incurrió en un error terminológico al considerar la venta autenticada como un documento público, también es cierto que siendo la venta un contrato consensual, perfeccionado a través del consentimiento, basta la existencia del documento auténtico de compra venta para que surta efectos entre los contratantes, no frente a terceros pues para este caso sería necesario el registro del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Dispone el artículo 1.161 del Código Civil:

Artículo 1.161: “…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la

propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…

.

En estas condiciones, la venta plasmada en documento auténtico vale entre los contratantes, si cumple con todos los elementos esenciales para la existencia y validez de tal contrato, y el Juez Superior, al declarar prescrita la acción de nulidad contractual contra la referida compra venta del inmueble, consideró que el demandante no ostentaba ningún título o documento con mayor fuerza que el demandado, ni privado, ni auténtico ni público. Simplemente, por efecto de la prescripción, el demandante quedó sin poder demostrar la propiedad del inmueble frente al documento auténtico de compra venta del demandado que permaneció firme.

Disponen los artículos 1920 ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca….”

Artículo 1.924: “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por

cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales….” (Resaltado de la Sala).

La Sala se ve obligada a insistir, que el formalizante tenía la carga de impugnar a través de las denuncias del escrito de formalización, la cuestión jurídica previa atinente a la declaratoria de prescripción de nulidad, pues mientras la acción que trataba de declarar la nulidad del documento de venta de la demandada esté prescrita, entonces la accionada siempre figurará con un mejor título de propiedad sobre el inmueble que el demandante, y como consecuencia, la acción reivindicatoria no tendrá oportunidad alguna frente a una venta consolidada.

Tal pronunciamiento de prescripción cobró aún mayor fuerza en la recurrida, al establecer que el demandante estuvo presente y participó en el acto de venta del inmueble conjuntamente con su difunto padre, lo cual no le generó dudas al Juez de Alzada sobre el inicio del lapso de prescripción, situación que tampoco fue desvirtuada o impugnada por el recurrente.

En razón de todo lo expuesto, resulta totalmente intrascendente en la suerte de la controversia la mención de la recurrida de darle al documento auténtico de venta el carácter de público, pues ello en nada resuelve el problema de la ausencia de título del demandante para que pueda intentar la acción reivindicatoria, teniendo en su contra una declaratoria de prescripción de la acción de nulidad que no fue debidamente combatida en su recurso de casación. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.F., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000462 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000462

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