Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1693

El 15 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 5395-06 del 3 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano A.F. titular de la cédula de identidad N° 8.398.804, asistido por la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.178, contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resulte competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de octubre de 2006, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de enero de 2007 por la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó se decretara medida cautelar innominada a fin de que se suspendieran los efectos del fallo dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por ende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial se abstuviera de ejecutar el referido fallo.

El 19 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual expresó que como quiera que el 15 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya dictó sentencia, solicita medida cautelar innominada contra dicha decisión a fin de que se suspendan los efectos de la misma.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2006, el ciudadano A.F., asistido de abogado interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 20 de septiembre de 2006, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del fallo impugnado.

El 9 de octubre de 2006 la ciudadana Z.M.D., titular de la cédula de identidad N° 4.252.040, actuando como tercera interesada, asistida por el abogado Andel Malaver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.803, se dio por notificada de la acción de amparo constitucional.

El 20 de octubre de 2006, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Z.M.D. y del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente se difirió la misma dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El 24 de octubre de 2006, el a quo dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional y en tal sentido ordenó la reposición de la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 30 de octubre de 2006, se publicó el cuerpo del fallo.

El 31 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la corrección de los errores materiales del fallo.

El 2 de noviembre de 2006, la ciudadana Z.M.D. en su carácter de tercera interesada, asistida de abogado apeló del fallo proferido.

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que no fuera escuchada la apelación en virtud de que la tercera interesada no asistió a la audiencia constitucional.

El 3 de noviembre de 2006, se efectúo la corrección de los errores materiales solicitada.

En esa misma fecha el a quo mediante auto acordó escuchar en un solo efecto la apelación ejercida tempestiva y ordenó la remisión del mismo a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Comenzó su exposición argumentado que a principios de 2006, la abogada E.M. interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda de desalojo de un bien inmueble ubicado en el Boulevard Gómez, situado en el segundo piso del Edificio Los Fortino, del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, arrendado a la ciudadana Z.D., mediante contrato del 1 de noviembre de 1997, “(…) por el término fijo de un año, el cual por diversas circunstancias se convirtió en indeterminado. Esta demanda se hizo en base al artículo 34, ordinal segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que lo necesitaba para que lo habitara mi hija (…)”.

Que “En dicha demanda hice notar que anteriormente había solicitado mediante petición que cursó ante el mismo Tribunal Primero, la desocupación del inmueble, demanda que fue declarada sin lugar debido a que mi cónyuge J.R. de Fortino [ejerció] la acción mediante un poder otorgado por mí y al no ser abogada carecía de la cualidad para ejercer poderes en juicio y además no probó su condición de cónyuge”.

Que “En esta segunda acción, la demandada no contestó el fondo de la demanda y se limitó a oponer la cuestión previa de litispendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la presentación de una copia simple de la misma y además la prevista en el ordinal 11° ejusdem, (…) cuestiones previas que fueron contradichas por la apoderada actora y asimismo se impugnó la copia simple presentada, sin que la demandante insistiera sobre la validez de la misma en el término legal, por lo que quedó impugnada”.

Que “(…) en el acto de contestación de la demanda y como lo establece el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó sentencia pronunciándose en punto previo sobre las cuestiones previas promovidas, declarándolas sin lugar y visto que la demandada no contestó el fondo de la demanda, por lo quedó confesa y visto que se probaron los hechos alegados en el libelo, declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó hacerme entrega del inmueble en el término y condiciones establecidas en la sentencia de fecha 10 de abril del 2006”.

Que la sentencia fue apelada por la demandada, siendo conocida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tribunal que le dio entrada, no obstante ello la juez del mismo al haber transcurrido tres días de despacho se inhibió, por lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la juez Jian S. deC., la cual había sustanciado el primer juicio intentado por su cónyuge, tramitación que llevó a efecto hasta el momento de dictar sentencia, cuando fue sustituida temporalmente.

Que la juez Jian S. deC. no se inhibió a pesar de haber dictado providencias en el primer juicio, por el contrario el 20 de julio de 2006, dictó sentencia revocando la decisión del 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, anulando todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reponiendo la causa al estado de que se cumpliera el trámite ordenado en la referida decisión.

Que “Es de hacer notar que durante el término de los diez días establecidos para dictar sentencia, lapso en que las partes podían presentar pruebas, la demandada no presentó prueba alguna y fue solo, extemporáneamente cuando presentó un escrito donde en ningún momento plantea las defensas alegadas por la juez en su sentencia, se limitó a cuestionar mi condición de propietario del inmueble y la decisión del juez en cuanto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas. Es decir no menciono (sic) ni estuvo en desacuerdo con el procedimiento seguido por el Tribunal para decidir las cuestiones previas (…)”.

Que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta vulneró el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que sólo en el caso de oponerse la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal, el juzgador se pronunciará el mismo día o el día siguiente según los elementos que se hayan presentado y, siendo que las cuestiones previas opuestas fueron la litispendencia y la prohibición de ley de admitir la demanda, el tribunal de la causa no debió pronunciarse en dicha oportunidad.

Que “(…) la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al oponer la cuestión previa se refiere a ella como de previo pronunciamiento, lo que el juez hizo al declararlas sin lugar, es decir se pronuncio (sic) previamente, antes de resolver sobre el fondo del asunto debatido. La demandada en ningún momento le solicitó al tribunal que se pronunciara el mismo día de la contestación de la demanda ni el día siguiente, ni presento (sic) argumento alguno al respecto. Es decir que ella no denunció violación de derecho alguno, no ejerció ningún recurso de regulación, porque no podía hacerlo, tan solo no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal y por ello ejerció el recurso de apelación, que fue oportunamente oído y tramitado”.

Que “(…) la juez alegando unas supuestas violaciones al orden público y supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos no denunciados como violados por la demandada, establece un procedimiento que no se encuentra contemplado en la ley de Arrendamientos (sic) para la tramitación de la cuestión previa de litispendencia, con el agravante de que la parte no cuestionó la competencia del Tribunal, ni ejerció el recurso de regulación de la competencia, condición indispensable para la tramitación en cuaderno separado. Pero aún más relevante es el hecho de que si el juez, hubiese seguido ese procedimiento que la juez indica, su decisión habría sido la misma ya que la demandada (…) sólo presentó una copia simple de la sentencia que fue tempestivamente impugnada por mi apoderada, ya que el expediente según lo expresó en la contestación de la demanda se encontraba en el archivo judicial, por lo que el juez sólo tenía para decidir la copia impugnada”.

Que “En el fallo la juez incurre en falso supuesto al establecer que el tribunal vulnera el orden público al obviar la apertura de un cuaderno separado, que sólo puede abrirse en los casos taxativamente establecidos por lo que viola el debido proceso al pretender que el juez de la causa dirimiera la cuestión previa de litispendencia por un procedimiento distinto no establecido en la ley, que sólo está en la mente de la juez y que no tiene otro fin que permitir que la demandada tenga la oportunidad de probar y ejercer recursos para retardar la decisión y seguir usufructuando el inmueble por un precio vil, mientras tiene casa propia que le produce una renta mayor que el canon que deposita en el tribunal y mi hija no puede usar el inmueble al cual tiene derecho por mandato de la ley y se me priva de ejercer los derechos consagrados en la ley en tal sentido, con lo que igualmente se viola la garantía de una tutela judicial efectiva (…)”.

Que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y al suplir defensas no alegadas ni probadas.

Que “En ningún momento la demandada solicitó la regulación de la competencia, pero mal podía pedirla si el Tribunal era el mismo y no existía ninguna litispendencia al haberse declarado sin lugar la primera demanda y anularse incluso el auto de admisión, por tanto al no existir auto de admisión, no existía litis y se produjo la perención de la instancia, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se dicto (sic) la decisión del caso, perención que opera de pleno derecho y surte efectos erga omnes y es de orden público”.

Que “Es evidente que la Juez al comprobar que la apelación interpuesta por Z.D. no había sido sustentada ya que sus argumentos fueron presentados extemporáneamente, así como las pretendidas pruebas, decidió favorecer a la demandada mediante una supuesta violación de orden público al incumplir un procedimiento inventado por ella y que en nada tiene que ver con el texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) para la resolución de las cuestiones previas y permitir mediante la nulidad de lo actuado y la inútil reposición decretada, que Z.D. tenga la oportunidad de enmendar su pobre e ineficaz defensa”.

Que “Por último para completar el cuadro de violaciones, declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Z.D. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao (…) y visto que la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, se declaró con lugar la apelación contra una decisión inexistente y sin efecto jurídico alguno y pido así se declare”.

Solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y por tanto se anule la sentencia del 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y “(…) se ordene al Tribunal que resulte competente, dictar la sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos (…)”.

Por último, con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia del 20 de julio de 2006, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

No se trata en este asunto concreto de censurar que los extemporáneos alegatos presentados por la apelante fueron tomados en consideración por el juzgado accionado para dictar sentencia; sino de verificar que el trámite ordenado por ese juzgado no es el que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la cuestión previa de litispendencia y que por ello la reposición decretada es inútil, y con ella se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que todo órgano de administración de justicia está obligado a resguardar, por ser todo juez de la República protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se evidencia del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

…omissis…

Ahora bien, el numeral 1º (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se refiere únicamente a la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, también trata de la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Se desprende de las actas procesales que se opuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia que (sic) no por la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, de allí que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el trámite otorgado fue el correcto, dispuesto en la ley, por lo que no caben los recursos a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de regulación de jurisdicción o de competencia, pues el fallo no se refirió a una declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, la cual, se insiste, versa sobre la litispendencia.

Es cierto que existía una causa judicial, inicial por desalojo, instaurada por A.F. contra la ciudadana Z.M.D. contenida en el expediente Nro. 1936; pero dicha causa se encuentra en la actualidad en el Archivo Judicial Regional, por cuanto que (sic) el tribunal de última instancia declaró la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; todo, por cuanto que (sic) A.F. actuó en la causa representado judicialmente por su cónyuge que no es abogado; abandonando las partes dicho procedimiento y como se dijo, remitiéndose el expediente al Archivo Judicial Regional (…) cabe preguntarse si puede hablarse de litispendencia cuando una de las causas se encuentra en el Archivo Judicial Regional o lo que es lo mismo, cabe preguntarse si el Archivo Judicial Regional es una autoridad judicial. Evidentemente que la respuesta es negativa y en tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil referido a la litispendencia establece:

‘Cuando una misma causa judicial se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…’.

De otra parte, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas de desalojo, entre otras, se sustanciarán por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que el artículo 884, eiusdem, prevé:

‘En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso: y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levante al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación’.

…omissis…

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado de suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto’.

La Sala Constitucional en fallo Nro. 4240 de fecha 09.12.2005, dictado en el expediente Nro. 04-2400, refiriéndose concretamente en relación a estas normas específicas, estableció:

‘…De la interpretación concatenada de estas normas, se colige que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia, el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia. Ahora bien, el demandante en amparo alegó que, por cuanto la resolución de las cuestiones previas la efectuó el Juez de Alzada se le privó del derecho al doble grado de jurisdicción.

En cuanto a este particular, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que la decisión sobre las cuestiones previas es inapelable, situación que confirma el artículo 894 eiusdem, que prohíbe la tramitación de incidencias en el procedimiento breve. No obstante, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el demandado que hubiere opuesto las cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda.

Ahora bien, concuerda la Sala con el a quo en el sentido de que una reposición que tuviese por objeto el otorgamiento de la oportunidad de la que se privó al quejoso de ejercicio de la regulación de la competencia, sería inútil, ya que el juez de alzada ya decidió al respecto en forma ajustada a derecho en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía en el juicio originario…’.

Como se dijo, en este caso concreto no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguno; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Z.M.D.A. no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva, derechos éstos denunciados como vulnerados por el juzgado accionado. Así se decide.

La Sala Constitucional, al referirse al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su decisión Nº 2958 de fecha 29.11.2002 que la motivación de la sentencia tiene la finalidad, en un Estado democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución.

…omissis…

Por las razones expuestas, este tribunal juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y repone el juicio al estado en que un Juzgado de igual categoría y competencia dicte la sentencia definitiva tomando en cuenta el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006

.

IV

DE LA APELACIÓN

El 2 de noviembre de 2006, la tercera interesada apeló tempestivamente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base a los siguientes argumentos:

Que de la solicitud de amparo constitucional se desprende que el accionante fundamenta la misma en la circunstancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en alzada, mediante sentencia del 20 de julio de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del escrito de cuestiones previas, en juicio de desalojo seguido en su contra.

Que el accionante en amparo alegó que el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es para el caso de ser opuesta la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez y no la litispendencia, por lo cual consideró que el juez denunciado como agraviante violó el debido proceso.

Que el fallo dictado el 20 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpretando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “(…) dejó establecido que el trámite que debe otorgársele a la cuestión previa del numeral 1° (sic) del artículo 346 ibidem, es el previsto en el único aparte del citado artículo 35, que comprende no sólo ‘la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste’ sino también la ‘litispendencia o que el proceso deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia’. En cuyo caso procede la apertura del respectivo cuaderno separado, para el caso de que las partes ejerzan el recurso de regulación de la jurisdicción y/o la competencia”.

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional el amparo contra sentencia sólo procede cuando el tribunal haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones, situación que no se configuró en el fallo impugnado en amparo toda vez que el tribunal actúo dentro de sus atribuciones, “(…) por lo tanto dicho juzgamiento no es materia de amparo, salvo que contenga un error inexcusable, lo cual no sucede en el caso de autos”.

Que “Tanto el accionante en amparo como el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 30 de octubre de 2006, incurren en el mismo error de interpretación cuando expresan que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere únicamente a las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, que no incluye la litispendencia. Tal afirmación es evidentemente errada, ya que, en primer lugar, el encabezamiento de dicha norma legal se refiere a la promoción conjunta de TODAS las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, cuando el legislador en el citado artículo 35 se refiere a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, obviamente comprende la incompetencia por litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, tal como lo expresa el numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) yerra la sentencia objeto del presente recurso de apelación, cuando hace referencia a la aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, olvidando el principio de que la ley especial deroga la ley general, y en el procedimiento especialísimo inquilinario en cuanto a la tramitación y decisión de las cuestiones previas se aplica la norma del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y únicamente, por vía supletoria, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) ordena la apertura del Cuaderno Separado en la tramitación y decisión de la cuestión Previa del numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ser interpuesto el respectivo recurso de Regulación de la Competencia, el mismo deberá ser decidido por el Juez Superior de la Circunscripción, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no por el Juzgado Superior en el orden jerárquico, que sería el Tribunal de Primera Instancia respecto al Juzgado de Municipio”.

Que “Sostener el criterio contrario, de que el juez pueda decidir la Cuestión Previa del numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como punto previo en el fallo definitivo, decidiendo a la vez el fondo de la controversia, conduciría al absurdo de que al interponerse el recurso de apelación ante el Juez de Municipio, conozca el Juez de Primera Instancia, su Superior Jerárquico, tanto la apelación como la regulación de competencia, lo cual obviamente, violentaría flagrantemente la norma de ORDEN PÚBLICO del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que dicha regulación sea decidida por el Juez Superior de la Circunscripción, resultando así conculcados los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa”.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpretó el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sintonía con las normas del Código de Procedimiento Civil, actuando dentro de su competencia sin abuso de derecho ni usurpación de funciones, por lo cual la acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente in limine litis, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional.

Que “(…) el fallo que se pretende anular mediante la acción de amparo constitucional es de reposición, por lo que no pone fin al juicio ni impide su continuación, es decir, que no se trata de una decisión definitivamente firme, que pueda causar un gravamen irreparable al accionante en amparo, el cual decidida la cuestión previa de litispendencia en cuaderno separado podrá ejercer el recurso de regulación de la competencia, si fuera el caso; y luego, decidida la materia de fondo en su oportunidad legal, podrá interponer, el respectivo recurso de apelación. Todo lo cual pone en manifiesto que la reposición decretada persigue un fin útil, no solamente en beneficio de las partes en litigio, sino también en protección del orden público procesal que interesa a la colectividad y garantiza la estricta observancia de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales del Estado de Derecho”.

Que “Respecto a que el Juez agraviante –como lo señala el agraviante en amparo- violó su derecho a la defensa al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplir defensas a la parte, habiendo actuado fuera de su competencia y su error de juzgamiento violó los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual constituyó un error inexcusable de su parte, resulta oportuno destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al juez suplir excepciones o argumentos de HECHO, mas no de derecho. La falta de jurisdicción del juez y la litispendencia son puntos de mero derecho que constituyen materia de ORDEN PÚBLICO que puede ser planteada a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o instancia de la causa (…)”.

Que “El debido proceso y la competencia del juez están vinculados al concepto de juez natural (…) y constituyen (…) presupuestos procesales cuyo cumplimiento puede verificar el juzgador como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa (…)”.

Que la sentencia impugnada en amparo se pronuncia sobre materias de mero derecho relacionadas con la tramitación y decisión de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada al debido proceso y que constituye un presupuesto procesal que el Tribunal puede verificar aún de oficio por ser el juez el director del proceso.

Que “En relación con el alegato del accionante en amparo en el sentido de que la Juez JIAN S.D.C., sustanció el expediente donde aparece su cónyuge como parte actora, el cual fue decidido por la Juez B.G., por lo que considera que la Juez S.D.C. (sic), ha debido inhibirse de conocer la causa sentenciada en fecha 20 de julio de 2006, objeto de la acción de amparo constitucional, considero que tal alegato carece de relevancia jurídica, ya que, el primer juicio fue decidido por la Juez Dra. B.G., y además dicho juicio fue anulado a partir del auto de admisión de la demanda y repuesta la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del libelo de demanda”.

Que no puede pretender el accionante en amparo crear una tercera instancia para revisar la actividad de interpretación de la ley y de juzgamiento contenida en la decisión objeto de la pretensión constitucional.

Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar, se deje sin efecto la medida cautelar decretada y se revoque la sentencia del 30 de octubre de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de octubre de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que no fuera escuchada la apelación en virtud de que la tercera interesada no asistió a la audiencia constitucional.

En tal sentido, se observa del estudio de las actas procesales (folios 129 al 131) que efectivamente la tercera interesada a pesar de haberse dado por notificada de la admisión de la acción de amparo, no asistió a la audiencia constitucional. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, estableció el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional y respecto a la legitimidad de los terceros interesados cuando el amparo sea contra sentencia, expresó:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

. (Negrillas de este fallo).

De ello se desprende que las partes donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo y aun en la audiencia constitucional, “sin necesidad de probar su interés”, sin embargo, ello no obsta para que la mismas puedan hacerse parte en tal proceso luego de efectuada la audiencia constitucional, si demuestran que tienen interés en las resultas del mismo aun cuando no hayan asistido a la audiencia constitucional, lo contrario implicaría cercenar el derecho a la defensa de aquellos que pudieran eventualmente ver afectados sus derechos e intereses por la decisión acordada en el juicio de amparo constitucional.

En tal sentido, y visto que la ciudadana Z.M.D. (parte apelante y tercera interesada) es la parte demandada en el juicio por desalojo el cual originó la presente acción de amparo constitucional, es obvio que la misma posee interés en las resultas del presente procedimiento, lo cual la legitima para interponer la apelación de autos. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resultare competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, anuló el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de primera instancia actuando como alzada dictara la correspondiente decisión, al considerar que “(…) no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguno; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Z.M.D.A. no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva (…)”.

Por su parte la parte apelante expresó que “Tanto el accionante en amparo como el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 30 de octubre de 2006, incurren en el mismo error de interpretación cuando expresan que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere únicamente a las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, que no incluye la litispendencia. Tal afirmación es evidentemente errada, ya que, en primer lugar, el encabezamiento de dicha norma legal se refiere a la promoción conjunta de TODAS las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, cuando el legislador en el citado artículo 35 se refiere a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, obviamente comprende la incompetencia por litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, tal como lo expresa el numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, alegó que el quejoso pretende a través de la acción de amparo constitucional crear una tercera instancia que decida el asunto debatido.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que del estudio de las actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir las cuestiones previas opuestas.

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

. (Negrillas de este fallo).

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.

.

El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.

Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Ahora bien, es pertinente resaltar que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil prevén que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del juez “(…) aun en los casos de los artículos 51 y 61 [Litispendencia] (…)”, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia, ciertamente dichas normas son del siguiente tenor:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Al respecto, se observa que conforme a las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia procede aun en los casos en los que el Tribunal haya resuelto (afirmativa o negativamente) la cuestión previa de litispendencia.

De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala.

No obstante lo anterior y en aras se preservar la tutela judicial efectiva, resulta necesario que la Sala analice la pertinencia de reponer la causa al estado en que el tribunal que conoció en primera instancia de la demanda de desalojo se pronuncie nuevamente sobre la referida cuestión previa en los términos aquí expuestos, para lo cual observa:

Del estudio de las actas procesales se observa que la ciudadana Z.M.D. parte demandada en el juicio de desalojo seguido por el aquí accionante, en su escrito de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentó su apelación en los supuestos errores que cometió dicho Juzgado al momento de decidir las cuestiones previas opuestas, pero no hace mención alguna respecto a la oportunidad en que fueron decididas o si tenía la intención de solicitar la regulación de competencia, circunstancias que justificarían la reposición de la causa.

Aunado a ello, se advierte que la ciudadana Z.M.D. podía apelar de la decisión en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.646 del 16 de junio de 2003, en la cual se expresó:

Si bien es cierto que la decisión acerca de la competencia del tribunal se hizo en la sentencia definitiva, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado se conformó con tal decisión, a pesar de que podía refutarla. En este sentido, visto que el juez declaró su propia competencia en el fallo definitivo, la parte interesada podía oponerse a la misma, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (...)’.

Con relación a la norma transcrita, la doctrina patria sostiene lo siguiente:

‘Llámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la ‘apelación ordinaria’. Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una respuesta definitiva separada sobre la competencia’ (Cfr. H.L.R.,R.. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 254-255).

Igualmente, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

‘(...) el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada’ (Sentencia n° 58 de esta Sala, del 24 de enero de 2002, caso: P.E.B.L.).

Ahora bien, frente al fallo proferido por el tribunal de la causa el 31 de julio de 2001, el demandado perdidoso optó por ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con la copia certificada de la diligencia del 17 de septiembre de ese año, que corre inserta al folio 45 del expediente. No obstante, de las actas procesales se desprende que el apelante no especificó que dicho recurso comprendiera la declaratoria de competencia del tribunal, como lo debía realizar de acuerdo con la carga procesal que le impone el encabezado del artículo 68, in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de apelar la sentencia definitiva, el recurrente ‘deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo’. Por lo tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento el apelante a fin de satisfacer un interés propio, esto es, impugnar la declaratoria de competencia del juez que contenga la sentencia definitiva, mediante el recurso de apelación; en consecuencia, visto que el demandado no cumplió con la carga anterior de tal forma que demostró conformarse con la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, resultaría inútil reponer la causa al estado de decidir nuevamente acerca de tal competencia

.

Conforme a dicho criterio, así como a los argumentos antes expuestos y, aunado al hecho de que esta Sala de un minucioso estudio de las actas procesales ha verificado la competencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (toda vez que respecto a la primera causa que cursó ante dicho Juzgado y sobre la cual se alegó la litispendencia nunca se efectúo la citación de la parte demandada), se concluye que ordenar la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado de Municipio se pronuncie sobre las cuestión previa de litispendencia resultaría una reposición inútil; por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución vigente y en resguardo del orden público constitucional, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide.

Por último, observa la Sala que una vez resuelto el fondo de la presente controversia resulta inoficioso pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la tercera interesada. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Z.M.D., asistida por la abogada Andel Malaver Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.803, contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad N° 8.398.804, asistido por la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.178, contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resulte competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1693

LEML/h

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