Decisión nº 2541 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

  1. Identificación de las partes y la causa.

Demandante: Á.A.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.026.996, productor agropecuario y domiciliado procesalmente calle Miranda, casa Nº 1-148, San Carlos, estado Cojedes.-

Apoderados Judiciales: J.F.M.M., J.A.G.V. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.844.882, V-1.021.445 y V-16.776.754 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los número 15.890, 17.259 y 146.769 respectivamente y domiciliados procesalmente calle Miranda, casa Nº 1-148, San Carlos, estado Cojedes.-

Demandadas: L.A.F.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.440 y domiciliado en el sector Punta de Mata, calle Principal, casa Nº 7ª-09, Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.-

Motivo: Reivindicación.-

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).

Expediente Nº 5535.-

Antecedentes

Se inició la presente demanda formulada por los abogados J.F.M.M., J.A.G.V. y J.F.M.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.G.V., contra el ciudadano L.A.F.T., por REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, la cual, previo sorteo fue asignada a este Tribunal.-

Por auto de fecha cinco (5) de octubre del presente año, se le dio entrada a la precitada demanda, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 5535.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se observa, que alegan los apoderados judiciales del ciudadano Á.A.G.V., lo siguiente que:

  1. - Su representado, ciudadano Á.A.G.V., plenamente identificado en actas, es propietario de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se concretan en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en el sector Punta Mata, calle Principal, casa Nº 7A-09, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, construida en un área de terreno de propiedad municipal ubicada en el Barrio Punta de Mata, de la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: casa y solar de S.C.; PONIENTE: Que es su frente, calle El Taladro; NORTE: Casa y solar de R.N.; y SUR: Casa y solar de C.L., tal como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 161, folio 142 y su vuelto, Tomo 2, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por ese Tribunal de fecha nueve (9) de diciembre del año 1980, el cual consignó original marcado con la letra “B” ; asimismo, señalan que la casa en referencia está construida en una parcela de terreno constante de un área de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2), teniendo un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (334,70 mts2), siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle Principal de Punta de Mata; SUR: Terrenos ocupados por la familia Galea; ESTE: Calle El Taladro; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Camacho y sus ambientes están distribuidos en una sola planta en la cual se encuentra: la casa de habitación propiamente dicha, construida en paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisada, puertas de metal y madera, ventanas metálicas, techo de acerolit , piso en parte de cerámica y en parte de cemento liso, tiene tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) recibo, una (1) sala de descanso, una (1) sala tipo estudio, una (1) sala de baño con sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámicas, un (1) lavandero y además de eso cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. De igual manera, tiene un (1) taller de usos múltiples de usos múltiples constituidos el mismo por un (1) galpón techado con láminas de zinc, el cual está construido por paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisado, piso rústico de cemento, puertas y ventanas metálicas, un (1) baño con sus instalaciones sanitarias y a demás cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. El inmueble en cuestión está cercado perimetralmente.

  2. - El mencionado inmueble pertenece a su representado de conformidad con los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Las bienhechurías que se concretan en una casa de habitación, por haberla adquirido mediante documento de compra que le hiciera a la ciudadana M.R.C.N., según se evidencia y consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción del estado Cojedes, bajo el Nº 161, folio 142 y su vuelto, tomo 2, de los Libros de Autenticación respectivos llevados por ese Tribunal en fecha nueve (9) de diciembre del año 1980; SEGUNDO: La parcela de terreno donde está construida la casa de habitación, consta de un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) perteneciente en propiedad al municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

  3. - El bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se concretan en una casa de habitación antes identificado, ha sido invadida y ocupada ilegalmente por el ciudadano L.A.F.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.440 y domiciliado en el sector Punta de Mata, calle Principal, casa Nº 7A-09, Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y tiene pleno conocimiento que el inmueble previamente identificado con las características y circunstancias especificadas en el escrito libelar, pertenece a su mandante ciudadano Á.A.G.V., plenamente identificado en actas, quien lo ha poseído en forma pacífica y reiterada desde hace treinta y un (31) años, y sin embargo, el ciudadano L.A.F.T., ya identificado, se encuentra ocupándolo en forma ilegal y sin ningún título, desde hace más de un (1) año, es decir, a partir del once (11) de abril del año 2011, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo.

  4. - El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil y en este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: PRIMERO: El Derecho de propiedad o dominio del actor, (Reivindicante); SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; TERCERA: La falta de derecho a poseer del demandado; y CUARTA: En cuanto la cosa reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. De los extremos y supuestos antes señalados se encuentran presentes en el caso a que se contrae la presente demanda.

  5. - No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene su representado sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se concretan en una casa de habitación, objeto de esta controversia, tal como se desprende de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, cuyo contenido y demás circunstancias dan por reproducidas por constar todo ello en los citados documentos, no siendo posible que el ciudadano L.A.F.T., identificado en actas, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, motivo por el cual en nombre de su mandante demandan al ciudadano L.A.F.T., ya identificado, para que convenga o en su defecto, sea declarado y condenado por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga el accionado ciudadano L.A.F.T., o en su defecto, sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Á.A.G.V., es único y exclusivo propietario del bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se concretan en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en el sector Punta Mata, calle Principal, casa Nº 7A-09, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, construida en un área de terreno de propiedad municipal ubicada en el Barrio Punta de Mata, de la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: casa y solar de S.C.; PONIENTE: Que es su frente, calle El Taladro; NORTE: Casa y solar de R.N.; y SUR: Casa y solar de C.L., tal como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 161, folio 142 y su vuelto, Tomo 2, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por ese Tribunal de fecha nueve (9) de diciembre del año 1980, el cual consignó original marcado con la letra “B” ; asimismo, señalan que la casa en referencia está construida en una parcela de terreno constante de un área de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2), teniendo un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (334,70 mts2), siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle Principal de Punta de Mata; SUR: Terrenos ocupados por la familia Galea; ESTE: Calle El Taladro; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Camacho y sus ambientes están distribuidos en una sola planta en la cual se encuentra: la casa de habitación propiamente dicha, construida en paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisada, puertas de metal y madera, ventanas metálicas, techo de acerolit , piso en parte de cerámica y en parte de cemento liso, tiene tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) recibo, una (1) sala de descanso, una (1) sala tipo estudio, una (1) sala de baño con sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámicas, un (1) lavandero y además de eso cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. De igual manera, tiene un (1) taller de usos múltiples de usos múltiples constituidos el mismo por un (1) galpón techado con láminas de zinc, el cual está construido por paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisado, piso rústico de cemento, puertas y ventanas metálicas, un (1) baño con sus instalaciones sanitarias y a demás cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. El inmueble en cuestión está cercado perimetralmente; SEGUNDO: Para que convenga el accionado, ciudadano L.A.F.T., ó en su defecto sea declarado por el Tribunal, que él ha invadido y ocupado sin ningún título, desde hace más de un (1) año, es decir, a partir del once (11) de abril del año 2011, el inmueble propiedad de su mandante, ciudadano Á.A.G.V., ocupación e invasión que se materializó al instalarse en la casa de habitación; TERCERO: Para que convenga el accionado ciudadano L.A.F.T., ó en su defecto sea declarado por el Tribunal, que no tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad del ciudadano Á.A.G.V.; CUARTO: Para que convenga el accionado ciudadano L.A.F.T., ó en su defecto sea declarado por el Tribunal, restituya y haga entrega sin plazo alguno al ciudadano Á.A.G.V., el inmueble invadido y ocupado ilegalmente, objeto de la presente controversia; y QUINTO: Estimó la presente acción reivindicatoria en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), lo que equivale a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.).

  1. Consideraciones para decidir: sobre la admisibilidad de la presente demanda.-

    Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el caso de marras que:

    Lo pretendido por la parte actora, ciudadano Á.A.G.V., identificado en actas, es la reivindicación de un inmueble (bienhechurías), que se concretan en una casa de habitación construida en un área de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Punta de Mata, calle Principal, casa Nº 7A-09, de la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: casa y solar de S.C.; PONIENTE: Que es su frente, calle El Taladro; NORTE: Casa y solar de R.N.; y SUR: Casa y solar de C.L., tal como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 161, folio 142 y su vuelto, Tomo 2, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por ese Tribunal de fecha nueve (9) de diciembre del año 1980, el cual consignó original marcado con la letra “B”; asimismo, señalan que la casa en referencia está construida en una parcela de terreno constante de un área de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2), teniendo un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (334,70 mts2), siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle Principal de Punta de Mata; SUR: Terrenos ocupados por la familia Galea; ESTE: Calle El Taladro; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Camacho y sus ambientes están distribuidos en una sola planta en la cual se encuentra: la casa de habitación propiamente dicha, construida en paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisada, puertas de metal y madera, ventanas metálicas, techo de acerolit , piso en parte de cerámica y en parte de cemento liso, tiene tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) recibo, una (1) sala de descanso, una (1) sala tipo estudio, una (1) sala de baño con sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámicas, un (1) lavandero y además de eso cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. De igual manera, tiene un (1) taller de usos múltiples de usos múltiples constituidos el mismo por un (1) galpón techado con láminas de zinc, el cual está construido por paredes de bloques de cemento y concreto armado totalmente frisado, piso rústico de cemento, puertas y ventanas metálicas, un (1) baño con sus instalaciones sanitarias y a demás cuenta con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. El inmueble en cuestión está cercado perimetralmente, que alega posee sin título o autorización alguna, el demandado ciudadano L.A.F.T., ocupándolo como vivienda desde hace aproximadamente más de un (1) año. Así se observa.-

    Ante tal situación, no escapa de la lógica de este jurisdicente, que en casos como el presente, en el supuesto de declararse con lugar la pretensión, una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica es que la parte demandada deba entregar el inmueble al actor que logró demostrar su propiedad, con lo cual, tendría que materializarse de hecho, un Desalojo del inmueble que alega el actor, el demandado ocupa como vivienda desde hace aproximadamente más de un (1) año. Así se razona.-

    Ello así, tomando en consideración que el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1), verificándose de la redacción de la ley que el supuesto que se subraya, no discrimina que tipo de posesión es la ejercida por quien ocupe o tenga el inmueble como vivienda, como se si lo hace el primer supuesto que habla de posesión legítima. Así se analiza.-

    Ora, no siendo la redacción de la citada norma realizada de forma conjuntiva, es decir, no une los supuestos la “y” sino la “o”, fue realizada de forma que separa y distingue dos supuestos, el primero destinado a proteger “la posesión legítima” y el otro, referido de forma genérica a “la posesión o tenencia”, por tanto, poco importa si el ocupante o tenedor de la cosa o bien inmueble destinado a vivienda principal lo hace a titulo de poseedor legítimo, con la finalidad de hacer suya la cosa, o como simple poseedor, precario o no, pues, la ley es aplicable en ambos casos, razón por la cual, en el caso de marras, no es significativo que el demandante alegue que el demandado posee el inmueble sin justo título, pues, es beneficiario por igual de la protección otorgada por la ley en comentarios. Así se dictamina.-

    Siendo ello así, es importante observar lo que establece el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual precisa que:

    Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

    .

    Contemplándose en los artículos 6 al 9, en los cuales se indica la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, constituido por una Audiencia Conciliatoria, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

    Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones

    .

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

    (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

    Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2010-1298 (Caso: M.E.D.), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:

    OBITER DICTUM

    La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011

    .

    En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos

    .

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    .

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces

    .

    “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.

    “Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”.

    “Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.

    De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras

    .

    Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto

    .

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes

    .

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos

    (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Por tanto, existiendo una causal que exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener el desalojo del bien destinado a vivienda principal, en este caso, por alegar ser su legítimo propietario, agotando previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, requisito Sine qua non (sin el cual no) que debe presentar conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito la presente demanda correrá esa suerte, es decir, debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Á.A.G.V., mediante sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano L.A.F.T., todos debidamente identificados en actas.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, en la cual no se trabo la litis.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5535.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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