Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

El 8 de abril de 2013, se dio entrada al expediente relativo al CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en v.d.p. seguido al ciudadano A.D.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.800.625, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 82 eiusdem corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4.-Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la revisión del expediente evidencia la Sala que se trata de un Conflicto de Competencia entre dos tribunales de primera instancia, ambos de la jurisdicción penal de la misma Circunscripción Judicial, no obstante uno de ellos tiene competencia especial penal en materia de Violencia Contra La Mujer y el otro tiene competencia en materia penal ordinaria, de manera que corresponde la resolución de este Conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación presentado en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada C.D., Fiscal Municipal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Parroquia Sucre, los hechos imputados al ciudadano A.d.F.D.S. son los siguientes:

“En fecha 27 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano DE FREITAS DA S.A. se presentó en la Calle Principal de Los Frailes de Catia, Casa Letra E, frente a la Ferretería SAHEL, Parroquia Sucre, Caracas, solicitándole a la ciudadana (identidad omitida) sin motivo alguno la desocupación del cuarto donde vive arrendada, por tal motivo ésta le solicitó se le otorgara la correspondiente prórroga legal, situación que molestó al ciudadano DE FREITES DA S.A. quien agredió físicamente a la ciudadana (identidad omitida), ocasionándole según Reconocimiento Médico Legal No: 129-8584-10, de fecha 17 de agosto de 2010 suscrito por el Médico Forense ARGELVIS J.M. “Contusión excoriada en cara anterior tercio medio de brazo derecho. Excoriaciones lineales localizadas en: Cara interna tercio medio de brazo izquierdo, en región peri umbilical y epigástrica, en región paravertebral toráxica izquierda y en cuadrante superior externa de mama derecha. Contusión equimótica en cara anterior tercio próxima de muslo izquierdo”, luego, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 04 de julio de 2010, el ciudadano DE FREITAS DA S.A. se presentó nuevamente en la vivienda de la víctima, acompañado de presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y uno de estos supuestos funcionarios manda a callar a la víctima señalándole en la frente con su dedo y le dijo “TIENES UN MES PARA DESOCUPAR SINO (sic) ATENTE A LAS CONSECUENCIAS” y mientras esto sucedía, el ciudadano DE FREITAS DA S.A., se encontraba afuera del inmueble haciéndole señas a la víctima, posteriormente, en fecha 22 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presentó por tercera ocasión el ciudadano DE FREITAS DA S.A., en la residencia de la ciudadana (identidad omitida), esta vez en compañía de supuestos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, donde nuevamente le intimidaban para que desocupara la residencia y el ciudadano DE FREITAS DA S.A., le insultaba con palabras como “MALDITA, PERRA, SUCIA DESGRACIADA”, diciéndole también que “A LA POLICÍA ME LA BAILO, YO CON PLATA MUEVO EL MUNDO”. Es todo.”

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2012, declinó la competencia con base en las siguientes consideraciones:

…de la exposición del Ministerio Público como se dijo, y revisada las denuncias interpuesta (sic) por la víctima, lectura detenida, minuciosa y concienzuda, se infiere con meridiana claridad que los hechos denunciados no revisten carácter penal en materia de violencia contra la mujer, es decir, que no son constitutivos de algún delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el contrario se desprende claramente de lo denunciado que se trata de unos hechos relacionados con la presunta perturbación a un bien propiedad del denunciado, donde la denunciante es arrendataria, y que los hechos que dan inicio a la investigación criminal es producto de ataques físicos contra la arrendataria por parte del denunciado, una vez se le indica el deber de desalojar el bien inmueble que le fue arrendado, y que luego de ello continúan otros actos de agresión distintos a los físicos, ante la negativa del desalojo voluntario del bien inmueble arrendado por la víctima. Es importante referir entonces que la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, se distingue de otras formas de violencia de agresión y coerción, ya que estriba el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser mujer. Desde este concepto, está claro que estamos hablando de una violencia determinada por la situación de debilidad, y discriminación en que se ubica a las mujeres en las reacciones, sociales y culturales basadas en factor de poder de dominio (sic), y no sólo por sus características intrínsecas o particulares de la mujer. A diferencia, del caso que nos ocupa, se puede verificar que la violencia en que incurrió el imputado constitutiva de agresiones física (sic) que dan inicio a la investigación de índole penal, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o la discriminación a la mujer, sino en desavenencias producto de una relación arrendaticia, que pudieran surgir incluso si el arrendador fuera hombre, por cuanto existe la negativa determinada del desalojo del bien inmueble arrendando (sic) en su oportunidad. Señalado lo anterior, es evidente que no nos encontramos en presencia de un delito de género, de los regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., enmarcados dentro de la relación de poder hombre-mujer, en el cual la violencia desplegada sobre la víctima- agresión física- se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicho (sic) acoso u hostigamiento y amenaza no es producto de la discriminación en su condición de mujer, como se dijo up supra en el análisis anterior, sino de desavenencias derivadas del litigio sobre la posesión por parte del denunciado en el inmueble…Razones por las cuales esta juzgadora considera que en principio se estaría en el supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal, constitutivo del Delito de Lesiones Leves, lo que a todas luce (sic) nace el deber ineludible de declinar la competencia para conocer del presente proceso penal…

.

Por su parte, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa y planteó el conflicto de no conocer con base en lo siguiente:

De los hechos que dieron origen a la investigación, así como de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley especial en materia de violencia de género, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida); razón por la cual el conocimiento de dicha causa no corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria, sino a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, por lo que este Tribunal disiente del ambiguo y lacónico criterio expuesto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer…

.

…OMISISS…

De tal forma que en el caso que nos ocupa, ineludiblemente se trata de unos presuntos hechos de violencia contra una mujer, independientemente de la razón que la origino (sic); por lo tanto para determinar la competencia por la materia, resulta de poca relevancia establecer si las razones que dieron inicio a los actos de violencia o amenaza de parte del sujeto activo (hombre) en perjuicio del sujeto activo (sic) (mujer), fue un intento de desalojo del lugar de vivienda o perturbación de un bien propiedad del denunciado, pues tales controversias pueden ser resueltas a través de los diferentes mecanismos o vías de litigios civiles y por ende tampoco son de la competencia de la jurisdicción penal, pues no constituyen hechos delictivos; siendo hechos distintos que sí constituyen hechos punibles, los ataques o agresiones verbales o físicas a otro ser humano, lesionar o vejarlo, por lo que esta juzgadora considera que evidentemente sí nos encontramos ante la presencia de un delito de violencia de género; en consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear en el presente caso el Conflicto de No Conocer …

.

La Sala para decidir observa:

De los hechos narrados en el escrito acusatorio se deducen presuntas lesiones, amenazas y hostigamiento sufridas por la ciudadana (identidad omitida), por parte del ciudadano A.D.F.D.S..

Ahora bien, resulta indispensable para establecer la competencia realizar un análisis de cada caso en concreto, razón por la cual es preciso determinar si en la presente causa las lesiones imputadas al ciudadano A.d.F.d.S., están dirigidas o no a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Esta Sala en Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, estableció que en estos casos debe hacerse un análisis concreto, a los fines de dilucidar si se trata de hechos donde se evidencie claramente la violencia por motivos de género. Al respecto expresó:

…esta Sala considera indispensable para determinar la competencia, el análisis del caso concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino

.

Estableció la Sala en la referida sentencia, la mención especial sobre el delito de Lesiones Leves, así como la competencia que establece el artículo 118 de la ley especial, respecto de todas las calificaciones de lesiones tipificadas en el Código Penal, que se relacionen con el mismo supuesto del artículo 42 sobre Violencia física, y a tal efecto expresó:

Mención especial merece el delito de lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.” (…) De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género.

La Sala determinó que en los casos donde se evidencie con claridad la violencia de género, corresponderá conocer a los juzgados especializados en materia de violencia contra la mujer.

Asimismo, la citada sentencia estableció un cambio de criterio respecto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el fuero de atracción, en el cual determinó que cuando existan delitos conexos en la materia ordinaria y la especial de violencia contra la mujer, el fuero especial de Violencia contra la Mujer tendría preferencia ante el ordinario y sobre otra ley especial, con el objeto de que los fines que persigue esta ley especial fueran logrados, asentando dicha decisión que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género, deben ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia Contra La Mujer, pues “ la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a tribunales ordinarios y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.”

Del mismo modo, esta Sala en Sentencia N| 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, ratificó el anterior criterio en aquellos casos en que concurran delitos de Violencia contra la Mujer y delitos de violencia contra niñas, así como delitos contra mujeres independientemente de su edad, confirmando así el fuero de atracción especial en los casos de violencia de género, dada la remisión especial que hace la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., que establece la obligación indeclinable del Estado “de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

Este criterio se consolidó en Sentencia Nº 104 del 12 de abril de 2012.

En el caso que nos ocupa, los delitos objeto de la acusación corresponden a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, pues se trata de evidentes lesiones producidas por un hombre contra una mujer.

En este sentido, el artículo 14 de la ley especial de Violencia Contra la Mujer, establece lo siguiente:

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

El artículo 42 de la citada ley especial establece la violencia física, en los términos siguientes:

“Violencia Física. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Del artículo citado se evidencian varios supuestos, en los cuales se diferencia la participación del sujeto activo. El encabezado del artículo refiere como sujeto activo al autor masculino de las lesiones: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer”, siendo la mujer el sujeto pasivo de este tipo delictual.

En el segundo aparte del referido artículo, se evidencia el supuesto de hecho abstracto de la denominada en doctrina “violencia de género” , es decir, los casos donde el hombre tiene o ha tenido relación afectiva o tiene relación familiar o doméstica. El sujeto activo es doblemente calificado en estos casos, por ser Hombre y por tener una relación afectiva, familiar o doméstica con la víctima Mujer.

La agravante es por la relación de confianza y de protección que debe existir en las relaciones de tipo sentimental, sanguíneo, de afinidad o doméstica del Hombre hacia la Mujer.

En cuanto al concepto de género, M.P.d.P., citando a M.R.S. y Chusa Lamarca Lapuente, refiere lo siguiente:

Por género se entiende una construcción simbólica que alude al conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo y que convierten la diferencia sexual en desigualdad social. La diferencia de género no es un rasgo biológico, sino una construcción mental y sociocultural que se ha elaborado históricamente. Por lo tanto, género no es equivalente a sexo; el primer término se refiere a una categoría sociológica y el segundo a una categoría biológica.

(…)

Y cita un Informe de la UNICEF al respecto:

el llamamiento a favor de la igualdad de derechos evolucionó hacia una búsqueda de la igualdad entre los géneros cuando se realizó una distinción entre género y sexo. El sexo es una cuestión biológica (…) El género, por otra parte, es un concepto social que describe los ámbitos de lo femenino y de lo masculino. Al reconocer que las funciones de los géneros no son innatas sino aprendidas, los proponentes de la igualdad entre los géneros cuestionaron los estereotipos y la discriminación arraigada, que mantenían a las mujeres y a las niñas en una situación de desventaja social y económica

. (El Derecho de Género, M.R.S.; Informe de la UNICEF, citado por M.P.d.P. en “Violencia de Género”. Pág.20). (Subrayados de la Sala).

De lo antes expuesto se afirma que toda violencia física perpetrada por un hombre hacia una mujer, sea por relaciones de dominio sociocultural o no, debe ser conocida por la jurisdicción especial.

En este sentido el artículo 118 de la Ley especial respecto de la Competencia en materia de lesiones establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42”.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que la víctima fue presuntamente golpeada y amenazada por el imputado, con motivo de la conflictiva relación arrendaticia que sostienen ambas partes, respecto al inmueble ubicado “…en la Calle Principal de Los Frailes de Catia, Casa Letra E, frente a la Ferretería SAHEL, Parroquia Sucre, Caracas…”, siendo que en el presente caso la violencia se subsume en el encabezamiento del artículo 42, pues se trata de una relación contractual donde presuntamente el arrendador produjo lesiones a la arrendataria con ocasión al reclamo del pago y desalojo del inmueble.

En tal virtud considera la Sala, que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial, puesto que la presunta conducta desplegada por el victimario fue dirigida como un acto sexista contra la ciudadana (identidad omitida), tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En consecuencia, la Sala estima procedente declarar competente al Juzgado Cuarto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano A.D.F.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

UMMC/ejc

CC. Exp. N° 13-131

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR