Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7765.

Parte demandante: Ciudadano R.A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-2.936.443.

Apoderado Judicial: Abogado L.G.T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.

Parte demandada: Ciudadana T.M.K.M., extranjera, mayor de edad.

Defensor Judicial: Abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.643.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G.T.C. actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7765 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de informes, se deja constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante Abogado L.G.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, quien consigno su respectivo escrito de informes, por lo que este Tribunal entró el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de observaciones sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que este Tribunal entró el lapso de treinta (60) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.M.K.M., de nacionalidad polaca, mayor de edad, en la República popular de Polonia, Vecrodia de Katowice, Distrito Registro Civil, en Zabre, No 1.108/1973, en Zabrze el día 3 de noviembre de 1973.

Que a tenor del artículo 109 del Código Civil, el p.d.M.C., Distrito V.d.E.C., en el día catorce (14) de abril de 1975, dejo inserto dicha acta de Matrimonio, según titulo publicado en la Gaceta Oficial, registrada en la oficina principal del Estado Carabobo, en el día catorce (14) de abril de 1975, de la parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo.

Que contraído el matrimonio y estando en Venezuela, fijaron su único y último domicilio conyugal en la vía que conduce hacia la población de San Pedro de los Altos, sector “ El portalón”, calle los Nísperos, parcela No 23, al lado de la Quinta “Los Caputto”, parroquia San Pedro de los Altos, Estado Miranda.

Que de esa unión, no existe descendencia.

Que su vida en común se mantuvo en los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, siempre con el empeño e ilusión de darle a su esposa lo mejor.

Que se dedico a trabajar para sostenerle y proporcionarle el estatus de prosperidad que toda pareja ansia.

Que surgieron desacuerdos en su relación los cuales se hicieron cotidianos, a tal extremo que su cónyuge no cumplía con sus deberes de esposa, planteándose discusiones, incomodidad y perturbando la tranquilidad y armonía de nuestro hogar, trayendo como consecuencia una inestabilidad emocional.

Que contrario a todo deber conyugal, en forma consecuente y total, su cónyuge dejo de ocuparse intencionalmente de sus cargas y obligaciones elementales y básicas, en su totalidad, negándose a ocuparse hasta de las más mínima atención marital fuese directa o indirectamente.

Que en vista de tan desagradable situación, trató de conversar con su cónyuge para tratar de arreglar su relación y vida en común, con todo animo conciliatorio viable.

Que su conyugue el día veintiuno (21) de agosto de 1977, se fue de la casa sin explicación, enterándose posteriormente que había partido al extranjero supuestamente a su país de origen, Polonia.

Que tiene conocimientos por algunas personas, que ha vuelto al país en el año de 1980 y posteriormente en el año 1985, y de esa fecha nunca más ha tenido conocimientos de su paradero.

Que la conducta asumida por la ciudadana T.M.K.M., configura claramente los presupuestos de hechos establecidos en los artículos 184 y 185 ordinal 2° del Código Civil.

Que demanda formalmente a la ciudadana T.M.K.M., por la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, por cuanto los mismos se configuran y se subsumen en tal causal.

Finalmente, en virtud de que la ciudadana T.M.K.M., no se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó que se oficie a la ONIDEX Y CNE a los fines de demostrar el abandono alegado.

Concluyó solicitando se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, y se decrete la disolución del vinculo matrimonial por divorcio.

Por otra parte, mediante auto de fecha 14 de mayo del 2010 el Tribunal A quo, designó a la Abogada J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, como defensora Ad-litem de la ciudadana T.M.K.M., con motivo del juicio que por divorcio ha intentado el ciudadano R.A.F..

Mediante diligencia de fecha 18 de junio 2010 la Abogada J.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, en su carácter de defensora judicial designada por ese Tribunal a la parte demandada se excusa del ejercicio, en virtud de que se encuentra imposibilitada para desplegar la función encomendada.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010 el Tribunal A quo, acuerda designar al Abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.643, como defensor judicial de la parte demandada.

Por su parte, el Defensor ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011 dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando el emplazamiento de las partes a la celebración de actos conciliatorios respectivos y la citación de la demanda, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

Que fue imposible lograr la citación efectiva de la parte demandada en la presente causa, para su comparecencia respectiva.

Que un defensor ad litem es un funcionario ad hoc, designado a los efectos de representar los derechos e intereses de la parte demandada en la controversia, debido a la ausencia de ésta o de algún apoderado que pudiese cumplir la labor de representación.

Que por cuanto no fue posible lograr gestión de comunicación alguna con la demandada, por medio de telegrama, no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, y en función de la representación que ostenta, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestiones alegadas por la parte actora.

Que refutó los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa, y solicita sea considerado y valorado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada de acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el número 41, Tomo I, Año 1975, de fecha 2 de agosto de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Parroquia San B.d.E.C., cursante a los folios 5 al 8.

Abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de la ciudadana Y.D.V.P.T. y N.L.R.N..

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó:

Recibo de Control de Telegrama, emanado por el Instituto Postal Telegrafía de Venezuela (Ipostel); ubicado en el OPT, Parque Central, cursante al folio 129, y el Telegrama dirigido a la ciudadana T.M.K.M., cursante al folio 130, de cuyo contenido se desprende que se le hace del conocimiento a la ciudadana T.M.K.M., que se le ha sido designado un defensor Judicial en el Expediente Contentivo, Juicio por Divorcio, intentado por el ciudadano R.A.F.M., ante este Tribunal.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

… omisis…

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

. Por abandono se entiende no solo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de los deberes que honran al matrimonio, a que se refiere el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mejer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal)

… omisis…

En el caso que nos ocupa, el demandante interpone la presente acción de Divorcio, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes y derechos consagrados en la ley, por lo cual en su decir el presente caso se configura EL ABANDONO VOLUNTARIO, tal y como se desprende del libelo de la demanda, donde manifiesta el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales, por parte de su esposa, lo cual conllevó a la separación prolongada de la vida en común, al punto en su decir que su cónyuge se fue de la casa sin explicación y que supuestamente había partido al extranjero, es decir a su país de origen Polonia, conocimiento éste aportado por personas que han vuelto al país. Sin embargo, cabe destacar que en las resultas remitidas por la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio, se evidencia que “No Registra Movimientos Migratorios”, la parte demandada y los testigos promovidos al no ser apreciados por ser referenciales debe este Juzgado concluir que la parte actora no logró demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario en la que fundamentó su demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano R.A.F., contra la ciudadana T.M.K.M., y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de Abogado, luego de realizar un recuento de los términos en que fue planteada su pretensión entre otras cosas alego:

Que en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, vulneró los principios de unidad y comunidad de las pruebas y apreciación global o de conjunto se valoran de manera errónea no acorde con lo alegado y probado en los autos.

Que para la labor de valoración de los diversos medios de prueba, tomados en su conjunto el Juez no puede hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba como lo enseña el principio de su comunidad o adquisición.

Que no intereso si llegó al proceso inquisitivamente por actividad oficiosa del Juez por solicitud, o instancia de parte o mucho menos si proviene del demandante o demandado o de un tercero.

Que al estudiar el principio de la unidad de la prueba, los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aporto.

Que no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente su resultado depende sólo de la fuerza de la convicción que en ellas se encuentran.

Que se tomo aisladamente por el Juez de Primera Instancia las documentales y los testigos tanto así que no los valora en su conjunto.

Que para el Juez de Primera Instancia, los testigos no aportan nada de convicción para concatenarlos con los documentos que declaró impertinentes, cosa que no es lo que consta en autos.

Que el juez de la causa que profirió el fallo apelado evidentemente vulneró el artículo 510 ejusdem debido que no aprecio los indicios que en este caso dan convicción del abandono de hogar voluntario y que es la pretensión del actor.

Que en razón a todos los argumentos esgrimidos, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha 28 de septiembre de 2011.

Finalmente concluyó solicitando se revoque la decisión del Tribunal de la causa con los demás pronunciamientos de la ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.A.F.M., contra la ciudadana T.M.K.M., ambos identificados.

Para resolver se observa:

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer al propio tiempo que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones cuando uno de los cónyuges incumpla alguna de aquellas obligaciones, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

De este modo, el Código Civil contempla dos formas que permiten la disolución del vínculo conyugal, uno de mutuo acuerdo y el otro de manera contenciosa, siendo éste ultimo a través de una demanda incoada por cualquiera de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez.

A tales efectos, el artículo 185 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa las causas únicas de divorcio que a saber son:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien decide estima pertinente hacer previamente algunas consideraciones y en tal sentido se observa:

Antes de la reforma del Código Civil venezolano, acaecida en 1982; se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.

Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Ahora bien, observa quien decide que en el escrito libelar la parte actora alegó que la ciudadana T.M.K.M., abandonó su hogar el 21 de agosto de 1977, y desde ese momento perdió toda comunicación con su cónyuge por más de 20 años. A los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.D.V.P.T. y N.L.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.111.680 y V-17.743.876 respectivamente, evidenciándose que en sus deposiciones fueron contestes en que no conocen a la ciudadana T.M.K.M., y expresaron que conocían del supuesto abandono por referencia y por comentarios propios del ciudadano R.A.F.M., debiendo en consecuencia desecharse dichas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se observa que de las resultas emitidas por la Dirección de Migración, no se evidencia algún dato de registro migratorio correspondiente a la parte demandada, en virtud de lo cual no pueden precisarse los alegatos del actor, referente al establecimiento de su domicilio conyugal y posterior abandono, para así poder inferir el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, de modo de aplicar en todo caso la doctrina, en materia de disolución del vínculo conyugal.

Por tanto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.G.T.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedara tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-2.936.443, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos

de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*

Exp. No. 12-7765

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