Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo del ciudadano juez abogado H.E. BOGARÍN BELTRÁN, el 13 de julio de 2009, CONDENÓ al ciudadano A.G.L.B.H., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 8.619.080, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo responsable y culpable del delito de ESTAFA tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

El Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, acreditó los siguientes hechos:

“…Que el ciudadano A.G.L.B.H., con artificios, sorprendió la buena fe de los ciudadanos M.C.P. Y NELSON SEIJAS LOPEZ (sic), al recibir en tres ocasiones, dinero de las víctimas hasta obtener un total de 75.200.000 de bolívares como parte de la venta de un inmueble ubicado en la calle Monseñor A.C.Á. de la Urbanización Misión de los Ángeles de esta ciudad, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de las víctimas (…)

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

A (sic) quedado plenamente demostrado con la deposición de los ciudadanos M.C.P. y N.R.S.L.; que en el mes de Enero del año 2007, entre las víctimas y el ciudadano A.G.L.B.H., concretaron la negociación de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle Monseñor A.C.Á. de la Urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo Estado Guárico, fijando el monto de la negociación de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de 130.000.000 millones de bolívares, inmueble este que estaría destinado para uso de vivienda familiar de las víctimas, recibiendo y cobrando el ciudadano acusado la cantidad de 75.200.000 millones de bolívares en efectos mercantiles a su favor, dinero este exigido a las víctimas por cuanto el acusado tenía que solventar con urgencia problemas personales, firmando posteriormente el 08-02-2007 por ante la Notaría Pública de Calabozo, un contrato de Opción de Compra Venta con promesa formal de vender a las victimas (sic) el mencionado inmueble, creando un sentimiento de seguridad en los compradores con la particular circunstancia que en caso de incumplimiento por parte de la compradora dicho contrato quedaría resuelto de pleno derecho y el monto entregado quedaba a favor del prominente o sea del acusado, y en situación contraria en caso de incumplimiento del prominente sólo operarían las acciones legales pertinentes al caso. Habida cuenta, ante tal abismal desigualdad, y empleando el artificio y el aprovechamiento patrimonial de las víctimas y, transcurrido el lapso de noventa días fijado entre las partes para la protocolización del documento definitivo, el ciudadano acusado A.G.L.B.H., con una conducta omisiva no se presentó por ante el Registro Subalterno de Calabozo, alegando posteriormente que los ciudadanos M.C.P. y N.R.S.L.; habían perdido su dinero y que él, ya no estaba interesado en vender el inmueble por cuanto ya había solventado sus problemas personales. Circunstancias estas de certeza que se corroboran adminiculadamente con la inspección técnica N°765 de fecha 24-07-2007, que constata la existencia del inmueble y con las pruebas documentables promovidas y admitidas como copias certificadas de los cheques (…) a favor del ciudadano A.G.L.B.H., por ser instrumentos mercantiles de lícita procedencia, debidamente incorporados al presente proceso y que se demuestran a través de ellos que el ciudadano acusado recibió, cobró y se benefició, de todas y cada una de las cantidades de dinero expresadas en dichos instrumentos bancarios; aunado al contrato de adhesión o de los denominados leoninos en la doctrina civil patria, apreciando este Tribunal bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que todo contrato bilateral con obligaciones recíprocas debe redactarse bajo las premisas de seguridad jurídica y plena igualdad entre las partes, aún en aquella cláusula denominada “cláusula penal”, en la cual el cumplimiento de la voluntad vertida en un instrumento por las partes, no debe favorecer a una de ellas en detrimento de la otra (…)

Omissis

Lo anterior se traduce, que del atento examen del acervo probatorio y oídas como fueron las partes en el juicio pleno, se observa, en primer término, que la intención de las partes fue la de vender y comprar, respectivamente.

En efecto, se fijó el precio de venta del inmueble en ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), exigiéndole el comprador a las víctimas la cantidad de setenta y cinco millones doscientos mil bolívares (75.200.000,00) como parte del pago, como bien lo expresó la defensa privada que su defendido tenía necesidad de vender su casa en relación a unas deudas, con la particular circunstancia que solventada su situación económica con el dinero dado por las víctimas producto del sacrificio y el ahorro familiar, posteriormente decidió no vender el inmueble, no presentándose al Registro Subalterno para la firma y protocolización endilgándole tal situación a las víctimas, con el perjuicio patrimonial, sorprendiendo su buena fe y aprovechándose del dinero recibido…”.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano acusado, asistido por su abogado Defensor, A.J.M.S., quien expuso como fundamento de su recurso la inmotivación de la sentencia recurrida. Apoyó este alegato aduciendo que el tribunal de juicio no apreció el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes. Asimismo alegó, la fundamentación de la sentencia recurrida en pruebas obtenidas ilegalmente, pues ésta admitió y valoró a los ciudadanos M.C.P. y N.R.S.L. con motivaciones ilegales e incongruentes, ya que según su parecer, los mencionados ciudadanos no pueden ser víctimas, partes del juicio y testigos en su contra; también adujo la incongruencia en la valoración del dicho del experto M.A.F.; además, la incongruencia de la sentencia en la determinación de los artificios que sorprendieron la buena fe de las víctimas, la no apreciación de la causa civil, el silencio de las certificaciones emanadas por el Registrador competente donde se evidencia que el documento definitivo de compra venta no fue presentado por las víctimas al Registro Subalterno; también, el hecho de que el contrato de compra venta no estaba sometido a la obtención de un crédito bancario, el hecho de que el tribunal de juicio no consideró la ausencia de pruebas demostrativas de notificaciones válidas a su persona, para acudir a la firma del contrato definitivo de venta, así como tampoco la existencia de alguna prueba de pago a su favor. Por último, denunció la violación de la Ley por inobservancia o error en la aplicación de una norma jurídica, pues el Tribunal de Juicio en su sentencia no aplicó el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión, los hechos no constituyen delito alguno.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados YAJAIRA MORA BRAVO, K.D.V.V. y M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ, el 13 de enero de 2010, declaró SIN lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Juicio.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación el Defensor privado del acusado, ciudadano A.J.M.S..

El 12 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y en la misma fecha fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace siete denuncias fundadas en la violación de la Ley y cuatro denuncias fundadas en infracciones de garantías Constitucionales. La Sala pasa a transcribir de manera parcial el contenido de las mismas:

PRIMERA DENUNCIA

…Denuncio la Falta de Aplicación por parte de la recurrida de los artículos 118 Primer Párrafo de su Encabezamiento, y 119 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obvió flagrantemente la Corte en su sentencia objeto de este recurso, en razón de que la misma como Tribunal serio, formal y colegiado, ha debido aplicar dichas normas previamente al dictamen de su Sentencia, con explicación expresa y razonada del porque (sic) realmente consideró u otorgó el carácter de Víctimas a los ciudadanos N.R.S.L. (sic) y M.C.P. (…) En tal sentido, alego que no se aprecia en la Sentencia, la congruente motivación expresa a que llegó la Corte de Apelaciones para considerar como víctimas en este juicio a los referidos ciudadanos.

Omissis

De lo expuesto se concluye, que la Corte incurrió para ello en la Falta de Aplicación de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a él [ciudadano N.R.S.L.], ya que al no haber firmado el contrato de Opción a Compra-Venta y al solo (sic) hecho de haber prestado 45 Millones de Bolívares a la ciudadana M.C.P. y afirmar que la misma se los pagó y al negar Bajo Juramento que no es concubino de la misma y haber expresado que solo es amigo de ella (…) En lo que respecta a la ciudadana M.C.P., la Corte tampoco especifica en su Sentencia de manera congruente, motivada y expresa como es que consideró a la misma como Víctima en este caso, y merecedora de los derechos como tal, en este Juicio y para ello incurrió en la falta de aplicación de los Artículos 118 y 119 Ejusdem (…) todo Juez debe conocer que todo contrato constituye Ley entre las partes, y que el mismo fue celebrado de Buena Fe, y que su contenido es cierto y oponible (…) Igualmente todo juez debe conocer la impenetrabilidad del documento público, donde ni siquiera le está permitido, a ninguna de las partes pretender demostrar lo contrario de su contenido (…) la ciudadana M.C.P., no cumplió en comprar y pagar totalmente el inmueble, en este lapso de vigencia contractual…

.

SEGUNDA DENUNCIA

…Denuncio igualmente la Falta de Aplicación concatenada por parte de la recurrida, de los Artículos 22 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil (…) el propio Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que contrae el Principio de Libertad de las Pruebas, sólo permite probar todos los hechos y circunstancias en Juicio Penal, con todo medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley (…) y es así como los Artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, prohíben expresamente que no pueden testificar en juicio, ni a favor ni en contra de alguna de las partes en litigio, el que tenga interés en las resultas de un pleito judicial, directo ni indirecto inclusive (…) tenemos que la Corte obvió e inaplicó dichos artículos con relación a los ciudadanos N.R.S.L. (sic) y M.C.P. (sic), para valorarlos como testigos en mi contra en sus sentencia (sic) confirmatoria en mi perjuicio. No solamente el Juez A quo está obligado a aplicar estas normas, sino también el juez A quem, como Juzgador de Alzada (…) Para sana crítica y máximas de experiencia debe tenerse que un concubino, un amigo íntimo un enemigo manifiesto de las partes en litigio, nunca tendrá imparcialidad…

. (Negrillas del recurrente).

TERCERA DENUNCIA

…Denuncio que la Corte de Apelaciones en su Sentencia objeto de este recurso violó flagrantemente por Falta de Aplicación total y absoluta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena la apreciación, valoración, estudio, análisis y consideración expresa, en la Sentencia, de todas las pruebas promovidas o incorporadas por las partes en Juicio, y aun también las pruebas constantes en las propias Actas sustanciadas en el Expediente.

Omissis

En el supuesto de no silenciamiento de estas pruebas, el A quem debía concluir con la prueba Anexa “A”, que soy propietario del inmueble objeto de negociación, acabando con las falsas afirmaciones de las presuntas víctimas, de que no soy propietario del mismo. Que existe un contrato de Opción a Compra Venta solo (sic) suscrito entre la ciudadana M.C.P. y A.G.L.B.H., sin tener como parte de él, al ciudadano N.R.S.L., como erróneamente se considera en la sentencia confirmada, sin que el mismo tenga cabida en el mundo jurídico de ese contrato celebrado, el cual se Anexo “B” a la Apelación, y en él se evidencia que se otorgó el 08 de febrero de 2.007, con vencimiento de 90 días continuos, computados así: al 08 de Marzo 2.007, los Primeros 30 días, al 08 de Abril 2.007, los Segundos 30 días, y al 08 de Mayo del (sic) 2.007, los terceros 30 días, para un total de 90 días. Que se estableció una Cláusula Penal que desvirtúa o enerva la falsa afirmación de un artificio de mi parte, para obtener un provecho injusto, ya que dicha Cláusula Penal solo operaria en caso de incumplimiento de la ciudadana M.C.P., por mi espera (…) todo lo cual no puede ser considerado de provecho injusto, en virtud de que se trata de un convenio contractual y consensual (…) En cuanto a las pruebas Anexas “C” y “D”, al escrito de Apelación, alego que ellas demuestran que la ciudadana M.C. (sic) PEREIRA y ni siquiera el propio ciudadano N.R.S.L., (sic) presentaron el documento definitivo de Compra-venta en el Registro Subalterno…”.

CUARTA DENUNCIA

…Denuncio la falta de Aplicación total y absoluta del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones en su Sentencia objeto de este Recurso, en el sentido de que la misma estando obligada a establecer la verdad-verdadera de los hechos, de acuerdo a lo contenido en las Actas procesales del Expediente y a las pruebas contenidas e incorporadas por las partes en el mismo, no se aplicó el mandato de dicha norma, la cual por el contrario se inobservó en cuanto a su finalidad y aplicación para dictar Sentencia, en pro de la obtención de la verdad de los hechos objeto de indagación en este caso, siendo así por tratarse de un Tribunal de Alzada, situación está (sic) que ordena también el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas tenemos que la Corte no apreció y si obvió, los siguientes hechos constantes a los Autos:

1.- Que mi persona A.G.L.B.H. en mi carácter de único y exclusivo propietario de la Casa Quinta y el inmueble donde ésta (sic) construida la misma, con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman: (…) opté por celebrar de Buena Fe, un contrato Bilateral de Opción a Compra Venta con la ciudadana M.C.P. (sic)…

Omissis

En ese contrato se estableció expresamente también, lo siguiente que: Vencidos como sean estos Noventa (90) días, sin que se haya consumado la Compra-venta del inmueble antes descrito, las partes quedarán liberadas de las obligaciones aquí contraídas (…).

Omissis

2- Que el ciudadano N.R.S.L. (sic), identificado en Autos, no es otorgante ni suscriptor del citado contrato de Opción de Compra-Venta (…).

Omissis

  1. - Que la ciudadana M.C.P. (sic), EN FECHA 26 DE Julio del (sic) 2.007, me interpuso formal Demanda Civil (…) por la acción de Resolución del contrato de opción a Compra-Venta Anexo “B” a la Apelación (…)

    Omissis

    En esa Demanda Civil afirmó de Mala Fe que la Casa que me obligué a venderle en ese contrato celebrado, no me pertenecía (…) con ello pretendió justificar en mi contra la interposición de esa Demanda Civil y la no presentación verdadera oportunamente el (sic) contrato definitivo de Compra-Venta ni el 08 ni el 09 de Mayo del (sic) 2.0007, ni tampoco canceló los aranceles de Ley, porque en el registro Subalterno, según ella, le informaron que no podían tramitar la Protocolización de ese documento…”.

  2. -Que según los artículos 1159,1160, 1166 y 1264 del Código Civil Venezolano, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de Buena Fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas (…).

    Omissis

  3. - Que el ciudadano N.R.S.L. (sic), sin ser parte en el contrato mencionado, se le tiene como presunta Víctima, por la simple afirmación verbal y unilateral de él, y de la ciudadana M.C.P., (sic) de que ellos son concubinos (…) sin que conste en Autos, declaratoria Judicial de que las presuntas Víctimas sean concubinos (…).

  4. - Que no consta en Autos ninguna prueba de que las presuntas Víctimas hayan tenido a disposición en alguna cuenta bancaria, ni existe consignación de copia de Cheque de Gerencia o personal con saldo disponible, y a mi nombre, para materializar el pago de 55 millones de Bolívares, para los días 08 o 09 de Mayo del 2.007 y finiquitar el documento definitivo de Compra-Venta. Tampoco consta que se haya efectuado la Oferta de Pago Real y Depósito en dichas fechas (…).

  5. - Que al no estar configurados los elementos constitutivos del delito de estafa previstos en el Artículo 462 del Código Penal Vigente, tenemos que los hechos de este Juicio, no están debidamente tipificados como punibles o como delito Penal en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, por lo tanto en atención al Principio de Legalidad (…) ajustado a derecho es declarar lo previsto en el artículo 318 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos mal imputados no son típicos penales, ni revisten carácter penal, sino carácter Civil (…)”.

    QUINTA DENUNCIA

    …Denuncio la violación por falta de aplicación parcial del artículo 456 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por parte de la Recurrida en su sentencia dictada, en relación a que incurrió en omisión y falta de pronunciamiento y consideración de los alegatos de defensa contenidos en la Apelación formulada, en virtud de que consta en Autos que en fecha 21 y 29 de julio del 2.007, presenté tempestivamente un Escrito de Apelación y otro escrito de Ampliación de Apelación, en ese orden, en los cuales fundamentaba y denunciaba mis Alegatos de defensa, con precisión de los hechos que como verdad-verdadera constan en las Actas procesales del Expediente y que en su conjunto global ha debido unificar el A quem. Así las cosas observamos que en el resaltamiento expreso de la Sentencia objeto de este Recurso, no se reseña ninguno de los fundamentos ni denuncias contenidas en el escrito de Ampliación de Apelación de fecha 29 de Julio del (sic) 2.009, lo que quiere decir que el mismo fue inobservado y silenciado en la Sentencia, es decir, que los mismos fueron tenidos como letra muerta (…) No tiene sentido ni da seguridad Jurídica efectuar alegatos de Defensa de Apelación e incorporar pruebas, sin que estos sean oídos ni valorados por la Alzada, pues se atenta así contra el derecho de defensa, más aun cuando de las mismas Actas procesales se evidencian múltiples falsedades, que han conllevado a una condenatoria no ajustada a derecho y sobre un delito de Estafa no cometido. Causa impotencia e indignación, al ver como lo falso puede privar sobre la verdad verdadera (…)

    .

    SEXTA DENUNCIA

    …Denuncio la falsa e Indebida Aplicación del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la Recurrida en sus consideraciones para Decidir y Desestimar la denuncia efectuada en la apelación interpuesta, con fundamento al Numeral 3 del Artículo 452 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, referida a la violación por omisión del A quo para valorar las actuaciones de la causa Civil y las certificaciones del Registrador Subalternos de fechas 08 y 09 de Mayo del (sic) 2.007 del Libro de Presentaciones de Documentos llevados en dicho Registro, al igual que la omisión de valoración a mi favor del Contrato de Opción a Compra-Venta, para no darme la razón de mi inocencia en este caso, considerando válidas en mi contra los propios dichos de los ciudadanos N.R.S.L. (sic) y M.C.P., efectuando una dualidad de conducta como denunciantes y que Víctimas, y a su vez Testigos de su propia causa, aun cuando ellos padecen de todas las incapacidades, falsas testificaciones y conductas alegadas en la Denuncia Primera, en la Denuncia tercera y en la Denuncia Cuarta de este Recurso (…).

    Omissis

    De esta citada consideración se aprecia que la Corte da por consumado un delito de Estafa, que de los Autos no existe ni se desprende, irrespeta la voluntad contractual de las partes establecidas en su Ley contractual específicamente en la Cláusula Penal del contrato, inobservando y silenciando que los 75 Millones de Bolívares objeto de la Cláusula Penal corresponden al vendedor prominente, por su cumplimiento del contrato, y no por animus (sic) de Estafa, e invalora (sic) e inobserva también la Demanda Civil Anexa “D” a la apelación, sin leer las ambiciosas pretensiones Civiles y patrimoniales de la ciudadana M.C.P. (sic) (…)”.

    SÉPTIMA DENUNCIA

    …Denuncio la Falta de Aplicación idónea, correcta y absoluta de los Artículos 1 del Código Penal, y 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la Recurrida en su Sentencia dictada, para poder desestimar en sus consideraciones para decidir, la Denuncia efectuada en la Apelación interpuesta y conforme al Artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que los hechos del presente caso no constituyen delito penal alguno, y que el A quo inobservó flagrantemente la aplicación del Articulo 318 Numeral 2 Ejusdem, pues celebrar un contrato de Opción a Compra-Venta con Cláusula Penal cumpliendo mí persona con todas mis obligaciones contractuales dentro del lapso de vigencia del contrato, y sin haber cumplido la contraparte contratante sus obligaciones de Ley contractual, mal puede constituir delito penal, por el solo hecho de hacer valer a mi favor una Cláusula penal contractual, inobservándose consecuentemente también la aplicación de los Artículos 1159, 1160, 116, 1264, 1357, 1359 , 1360 y 1387, aplicables en materia contractual civil, y el valor probatorio de los contratos contenidos en documentos públicos otorgados bajo las formalidades de Ley, Inobservándose además las normas Constitucionales consagradas en los Artículos 7, 26, 49, Numerales 1,3,6 y 8, y 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo a todo lo expuesto, Denuncio también y/o consecuentemente la errónea aplicación por parte de la Recurrida, del Articulo 462 el Código Penal, por cuanto no están configurados los elementos constitutivos del delito de estafa previsto en dicho Artículo, por cuanto (sic) lo tenemos en Autos es que los hechos que se investigan no están debidamente tipificadas como punibles o como delito penal en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, por lo tanto en atención al Principio de Legalidad que señala NULUM CRIMEN, NULA PENA SINE LEGE (NULO ES EL CRIMEN, NULA ES LA PENA SIN LEY), pues los hechos objeto de este caso no revisten carácter penal alguno, y lo procedente conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar lo previsto en el Artículo 318 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos mal imputados no son típicos penales, ni revisten carácter penal, sino carácter civil (…)

    Omissis

    Así las cosas esta (sic) más que demostrado que los hechos objeto de este Juicio no revisten carácter penal, sino que revisten carácter Civil y este Tribunal Penal no es competente para dirimir ni valorar un contrato Civil conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su Último Aparte, el cual también Denuncio con el vicio de falta de aplicación del mismo, en la interpretación de la fecha de inicio y culminación del lapso de vigencia del contrato…

    .

    Así mismo, el recurrente en casación realizó una serie de denuncias fundadas en infracciones de garantías y principios Constitucionales las cuales la Sala pasa a transcribir en forma parcial:

    …UNO: DEL DERECHO QUE TENGO A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES, Y DE SU VIOLACIÓN EN ESTE CASO, CONFORME AL ARTÍCULO 49, ORDINALES 3 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En este sentido, el Artículo 49 ordinales 3 y 4 Ejusdem, otorgan y dan un derecho constitucional a todo ciudadano a ser oído por un Tribunal competente y a ser Juzgado por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, y así lo invoco a mi favor en este acto.

    El Artículo 7 Ejusdem establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Igualmente lo establecen así, los Artículos 334 y 335 Ejusdem; lo que quiere decir, que los Tribunales Penales no se pueden escapar a estas disposiciones Constitucionales (…) en el caso que nos ocupa, ninguno de los Jueces que ha intervenido hasta ahora, en la presente causa, le ha dado valor ni aplicación alguna a estas disposiciones Constitucionales, ni a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, alegadas a lo largo de este Escrito.

    Omissis

    DOS: DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE TODO CIUDADANO A NO SER NI INVESTIGADO, NI SANCIONADO POR ACTOS U OMISIONES QUE NO ESTÉN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LAS LEYES PREEXISTENTES, SEGÚN EL ARTICULO 49, ORDINAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Como elemento integrante y constitutivo del debido proceso judicial, está el Artículo 49, Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en este caso, la celebración de un contrato de Opción de Compra Venta de inmueble, y su incumplimiento claramente objetivo por parte de la ciudadana M.C.P. (sic), jamás y nunca puede constituir delito penal, haciéndose valer la Cláusula Penal contractual, legislada voluntariamente y de mutuo acuerdo entre las partes, en contrato que es ley entre las mismas, menos aun tomándose como plena prueba los propios dichos de las presuntas víctimas (…)

    Omissis

    TRES- DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD QUE TODA PERSONA QUE ADQUIERE LA PROPIEDAD DE UN BIEN MUEBLE MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO COMO ACTO JURÍDICO VALIDO QUE CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Esta (sic) demostrado en el caso de Autos, que yo en mi carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de Juicio en este proceso, dispuse en el contrato de Opción a Compra-Venta de dicho inmueble, y que cumplí a cabalidad las obligaciones contractuales allí estipuladas, y que por el contrario fue la ciudadana M.C.P., (sic) quien incurrió en incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, cuyo fondo de su naturaleza Civil, corresponde dirimirlo es al Juez Civil competente que conoce de la Demanda Civil (…) sin embargo en este caso Penal con Tribunal incompetente, se me esta (sic) menoscabando flagrantemente mi derecho de propiedad consagrado en las normas Constitucionales antes señaladas (…).

    Omissis

    CUATRO: DEL DERECHO QUE TENEMOS AL HONOR Y LA REPUTACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Demostrado como está que los hechos contenidos en este Expediente, la Denuncia que Encabeza el mismo, la Presentación Fiscal, la Acusación Fiscal, la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Decisión Definitiva del Juicio Oral y Publico, (sic) Dictada en mi contra, la Audiencia Oral de Apelación y su consecuente Sentencia de la Recurrida, que han motivado la interposición de este Recurso de Casación Penal (…) se configuran y constituyen flagrante violación del derecho que tengo al Honor y a mi Buena Imagen y Reputación, conforme a lo consagrado en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación". Ya que actualmente la sociedad de mi mundo circundante, me ve y me condena a voz populi como un Estafador o delincuente, sin

    serlo realmente en este caso, por el solo hecho de haber celebrado un contrato de Opción de Compra-Venta, cumpliendo yo todas mis obligaciones contractuales e incumpliendo la contraria sus obligaciones contractuales (…)

    . (Negrillas todas del recurrente).

    La Sala, para decidir, observa:

    El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

    .

    Por su parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal manda que el recurso extraordinario se interponga: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

    Entendidos los artículos anteriores, la doctrina de la Sala Penal es unánime y pacífica cuando afirma, que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de ciertos requisitos en las acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.

    En la primera denuncia del recurso planteado, el quejoso alegó como fundamento primario de la misma, la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su parecer, el Tribunal de Alzada no ha debido considerar como víctimas en este proceso penal a los ciudadanos N.R.S.L. y M.C.P..

    Se puede advertir, que la Defensa del acusado le atribuye a la alzada, la falta de aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la protección y reparación del daño a la víctima del delito (artículo 118) y la que define la condición víctima (artículo 119), siendo que, primero, tal carácter (el de víctima en un proceso penal) no es adoptado por las C. deA., ya que la calificación de los sujetos procesales le compete a la primera instancia y segundo, ya en torno a los motivos de casación, la Sala observa que el recurrente se contradice, pues si no fue aplicado un dispositivo legal, mal pudo entonces ser infringido en su aplicación por la recurrida.

    Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso de apelación, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él y no debe extralimitarse en cuanto a los puntos impugnados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida, que impliquen la violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución, el Código Penal Adjetivo, las leyes y los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por consiguiente, esta Sala observa que el recurrente no puede por vía del recurso de casación, pedir que los Tribunales de Alzada apliquen normas propias de la competencia de la primera instancia del proceso penal como las mencionadas.

    Por todo lo previamente señalado, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En relación con la segunda y tercera denuncias, en las cuales se aduce la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la apreciación de las pruebas y libertad de las mismas; y, la falta de aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba de testigos, la Sala observa lo siguiente:

    Sobre la valoración de pruebas por parte de las C. deA., ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación:

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    . (Sentencia 256 de 2009, ponencia del Magistrado H.C.F.).

    De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones ni a la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, estas facultades son exclusivas de los Jueces de Juicio que presencian el debate. Las C. deA. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

    La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha señalado que “… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006).

    Por otro lado, alega el recurrente la presunta violación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y sobre esto es pertinente mencionar, que dichas normas no pueden ser infringidas por las C. deA. de la Jurisdicción Penal, al ser presuntas irregularidades concernientes a la materia y la jurisdicción civil, pues esta facultad sólo le está dada a los tribunales con la respectiva competencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República, el cual manda: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”.

    Como corolario de lo anterior, la Sala debe necesariamente desestimar la segunda y tercera denuncias del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En la cuarta denuncia del recurso de casación y en todas las denuncias fundadas en infracciones a garantías Constitucionales y distinguidas con los números uno, dos, tres y cuatro, el recurrente asevera la presunta violación por parte del fallo de la Corte de Apelaciones, de la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 (ordinales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus artículos 55, 60 y 115.

    Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

    En primer término, la Defensa recurrente le atribuyó de manera aislada a la Corte de Apelaciones, la infracción de principios constitucionales, así como de principios y garantías procesales que el Legislador consagró en el Código Orgánico Procesal Penal. En atención a estas quejas, es conocida la doctrina insistida de la Sala de Casación Penal, que establece que las normas que contemplan principios y garantías no pueden denunciarse de forma inconexa o separada en casación, pues sólo contienen enunciaciones o principios genéricos para el recto cumplimiento de la función decisoria del Juez y dada su naturaleza abstracta, deben denunciarse en el recurso, en conjunción con una norma concreta (sea procesal o sustantiva), presuntamente infringida por el Juez al apartarse de los aludidos preceptos legales.

    La afirmación anterior, obviamente, no significa que la Sala Penal despoje de su naturaleza jurídica a las normas que contemplan principios y garantías, pues en el plano de lo medido por los criterios de justicia es que el Derecho regula los acontecimientos humanos, dándoles determinadas consecuencias jurídicas.

    Los primeros pasos en el conocimiento de las normas nos obligan conocer que éstas, en ocasiones con claridad y en otras de manera tácita o sobreentendida (como el caso de las normas que acuerdan garantías), presentan una estructura lógica, además de la generalidad o su aplicación a todas las relaciones que en ella entran, característica propia de los sistemas modernos de Derecho como el venezolano, donde el tipo concreto o individualizado se convierte en una excepción poco frecuente.

    Cabe advertir también, que innegablemente la aserción contenida en el párrafo “supra”, no desestima a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como conjunto de normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, expresión de la voluntad popular, que como Carta Política de la Nación, su contenido ostenta máxima jerarquía y es de carácter vinculante, rector e independiente de su ordenación o desarrollo legal. De allí la aseveración firme de la Sala en torno a no poder denunciar un valor de la sociedad reflejado en la Constitución, sin circunscribirlo a un hecho concreto.

    La Sala, sobre la base del carácter extraordinario del recurso de casación y, entendiendo que éste requiere el cumplimiento de una serie de requisitos concretados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debe, como consecuencia del incumplimiento de los mismos, desestimar las denuncias. Lo anterior se ha entendido de manera reiterada y pacífica que no es mero formalismo. Así entonces, la consecuencia jurídica aplicable a la denuncia que alega la violación general e inconexa de un principio o garantía, sin concreción alguna en forma concisa y clara de los preceptos violados y sin expresar de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, es la desestimación.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo cual denota una escasa técnica recursiva, la Sala se obliga a desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación y las denuncias uno, dos, tres y cuatro, referidas a principios y garantías Constitucionales y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En la quinta denuncia, el recurrente alegó la violación por falta de aplicación en el fallo de la Corte de Apelaciones, del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ésta no se pronunció en torno a los planteamientos hechos por la Defensa en el escrito de ampliación de la apelación. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

    El denunciante, aun cuando no señaló en qué forma impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, limitándose a exponer que el Tribunal de Alzada infringió el dispositivo señalado (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) por falta de aplicación, al no resolver las denuncias contentivas en una ampliación hecha del recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2007, la Sala, teniendo como finalidad mantener los criterios doctrinales establecidos tanto por la misma, como por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, según los cuales, la inmotivación es una circunstancia de orden público (entre otras sentencias de la Sala de Casación Penal la N° 443 del 11 de agosto de 2009 y 385 del 21 de junio de 2005, sentencias de la Sala Constitucional N° 891 del 13 de mayo de 2004 y 1963 del 16 de octubre de 2001) y, visto que de la quinta denuncia interpuesta se infiere el mencionado vicio de inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones ésta se ADMITE únicamente en lo tocante a la falta de fundamentación del fallo de la Corte de Apelaciones y no en lo relacionado con el artículo 456 “eiusdem” pues esta disposición sólo se debe invocar, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas por quien las promovió. En consecuencia se CONVOCA a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En la sexta denuncia el recurrente aseveró la falsa e indebida aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole estos vicios tanto al Tribunal de Juicio como a la Corte de Apelaciones en sus respectivos fallos, siendo que los motivos invocados son contradictorios entre sí, pues lo falso o inexistente no puede aplicarse de manera indebida. Así lo ha dicho y reiterado la doctrina de la Sala: “… la denuncia de una infracción de ley por falta e indebida aplicación luce contradictoria, por cuanto si la norma denunciada no fue aplicada, mal pudo ser aplicada indebidamente…” (Sentencia 138 del 10 de abril de 2003, entre otras). Igualmente, la Sala advierte que las decisiones recurribles en casación son las que expresamente dispone el artículo 459 “eiusdem”, por ello, los vicios denunciados deben ser atribuidos a los fallos de las C. deA., salvo lo relativo a las nulidades absolutas.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal se obliga a desestimar por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, atendiendo a los alegatos contenidos en la séptima denuncia, la cual se refiere a presuntas violaciones por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49, (numerales 1, 3, 6 y 8), 334 y 335 de la Constitución, los artículos 1 y 462 del Código Penal, 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 1159, 1160, 116, 1264, 1357, 1359, 1360, 1387 del Código Civil, en la sentencia dictada por la recurrida, la Sala observa lo siguiente:

    De manera reiterativa el denunciante pretende, a través del recurso extraordinario de casación, que la Sala Penal cambie la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estableció según su competencia y que la Corte de Apelaciones confirmó, luego de declarar sin lugar cada una de las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación y según las atribuciones que la ley le confiere a las C. deA., alegando insistentemente el recurrente, la falta de configuración del delito de estafa y que los hechos no revisten carácter penal. No obstante, la doctrina es reiterativa también cuando afirma que no es competencia de la Sala de Casación Penal la determinación de los hechos y, si la decisión recurrida es contraria a los intereses de quien recurre, ello no constituye por sí un motivo de casación, razón por la cual desestima la séptima denuncia y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundadas la primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado A.G.L.B.H. y las denuncias relacionadas con la infracción a garantías constitucionales distinguidas con los números uno, dos, tres y cuatro. Así mismo, ADMITE la quinta denuncia del recurso de casación sólo en torno a la presunta inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de (30) días.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    G.H.G.

    MMM.10-070

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al admitir parcialmente el recurso interpuesto por la Defensa del imputado de autos, desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia aduciendo consideraciones como las siguientes: “ …la defensa del acusado le atribuye a la alzada, la falta de aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la protección y reparación del daño a la víctima del delito … y la que define la condición víctima … siendo que, primero, tal carácter (el de víctima en un proceso penal) no es adoptado por las C. deA., ya que la calificación de los sujetos procesales le compete a la primera instancia y segundo, ya en torno a los motivos de casación, la Sala observa que el recurrente se contradice, pues sino fue aplicado un dispositivo legal, mal pudo entonces ser infringido en su aplicación por la recurrida.”.

    En el mismo sentido se observa en la desestimación de la sexta denuncia al reiterar la Sala que “…la denuncia de una infracción de ley por falta e indebida aplicación luce contradictoria, por cuanto si la norma denunciada no fue aplicada, mal pudo ser aplicada indebidamente…”.

    Al respecto considera quien aquí disiente, y así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la actuación de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que si se debe o no aplicar una norma de procedimiento, que según el texto Procedimental Penal sólo le corresponda a los de la Primera Instancia, tal como lo asentó la decisión dictada por la mayoría de la Sala en el presente caso, que si bien la segunda instancia tiene limitaciones, tales como valorar con criterios propios los medios de pruebas llevados al debate oral y público, no es menos cierto que dentro de su facultad de revisión, es la instancia llamada a verificar la correcta aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, pues justamente en atención a esa facultad puede, entre otras decisiones, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público una vez verificada la existencia de un vicio que afecte la forma en que se desarrolló el juicio, tales como, la ilegalidad de una prueba o cualquier otra infracción denunciada por las partes.

    Por consiguiente, la mayoría de la Sala ha debido considerar la admisión de dichas denuncias, dado que las C. deA., dentro de las facultades que le otorga el propio Texto Procedimental Penal, si puede revisar infracciones de normas de procedimiento aplicadas por los tribunales de la Primera Instancia, más aún cuando lo que se pretende en casación es que se corrija un vicio ocasionado por el “a quo” y que no fue debidamente resuelto por la alzada.

    Dejar sentado premisas como las expresadas en el presente fallo, significa dejar establecidas limitaciones para los recurrentes al plantear violaciones atinentes al debido proceso y a los derechos fundamentales que todo imputado posee cuando se le sigue un juicio.

    Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 10-0070 (MMM)

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