Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Vistos: Con informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE:

A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.556 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

D.C.G., C.M.D.C. y G.B.L., venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.660, 40.819 y 17.898, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y NIKOLA G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.353, 5.810.352, 18.626.221, 16.834.019 y 16.119.881, respectivamente y de este domicilio y, la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1.997, refundando sus estatutos conforme acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29/01/1998, registrada en fecha 06 de abril de 1.998, por ante la misma oficina de registro bajo el N° 39, tomo 16-A.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO NIKOLA G.O. y la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI-MOTORS, C.A:

K.N.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.286 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y F.D.M.G.:

J.G.R., N.G.P., C.G.R., TERESA VILLALOBOS, EGAR R.R., B.P.S. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5987, 121.866, 9478, 4954, 115.635, 9170, 34.950 y el último nombrado titular de la cédula de identidad N° 7.603.325, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DE 2.009.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos S.G., F.G., Giulia Del Mastro Gutiérrez, F.D.M.G. y Nikola G.O., para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2.009, el apoderado actor abogado D.C., reformó la demanda incoada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, ordenándose citar a los ciudadanos S.G., F.G., Giulia del Mastro Gutierrez, F.d.M.G. y Nikola G.O. y a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.009, el apoderado actor entregó al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 30 de octubre de 2.009, al alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.

En fecha 11 de enero de 2.010, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de los demandados. En la misma oportunidad se agregó a las actas los recaudos de citación librados.

Por auto de fecha 28 de enero de 2.010, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación cartelaria de los demandados y en la misma oportunidad se libró el cartel.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, se agregó a las actas la publicación contentiva del cartel de citación librado a los demandados en el proceso.

Mediante exposición de fecha 22 de abril de 2010, la secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 2.010, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora designó a la abogada K.N., titular de la cédula de identidad N° 17.917.987, como defensora ad-litem de los demandados en la presente causa.

Habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, para el cual fuera designada la abogada antes mencionada, se agregó a las actas en fecha 22 de diciembre de 2.010, el recibo de citación practicado al efecto.

En fecha 02 de febrero de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem de los demandados.

En fecha 07 de febrero de 2.011, se agregó a las actas escrito de solicitud de reposición de la causa y planteamiento de cuestión previa presentado por la co-demandada S.G., debidamente asistida de abogado.

En fecha 11 de febrero de 2.011, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó resolución declarando improcedente la reposición solicitada y dejando establecido la validez absoluta de las citaciones practicadas en el procedimiento a la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2.011, este Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, planteada por la co-demandada ciudadana S.G.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, la co-demandada ciudadana S.G. debidamente asistida de abogado apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.011, este juzgado admitió la apelación propuesta por la co-demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo.

En fecha 25 de marzo de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada N.G.P., ya identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.G., S.G., Giulia del Mastro Gutiérrez y F.d.M.G.. En la misma oportunidad se agregó a las actas instrumento-poder de donde emerge la representación invocada.

En fecha 26 de abril de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.C..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación actora dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de julio de 2.011, se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la representación actora en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2.011, se agregó a las actas la resulta de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 08 de marzo de 2.012, se agregó a las actas comunicación emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, conjuntamente con anexos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2.012, el apoderado actor abogado D.C., solicitó se fijara para la presentación de los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.012, el Tribunal negó el pedimento de la representación judicial de la parte actora, al evidenciar que no consta en actas las resultas de una de las pruebas admitidas en el proceso.

Por auto de fecha 17 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito despacho de evacuación de testigos conferido al Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de junio de 2.012, y previa solicitud de la parte actora se fijó la causa para la presentación de los informes de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, la Dra. I.V.R., en su carácter de Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de julio de 2.012, se agregó a las actas boletas de notificación practicadas al abogado J.G.R., en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.012, el abogado J.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en la persona del Dr. J.M., ya identificado.

En fecha 03 de agosto de 2.012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado J.G.R., con el carácter acreditado en actas. En la misma oportunidad consignó copia certificada de acta de nacimiento y documentos emanados del Registro Mercantil Cuarto de estado Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2.012, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por el apoderado actor.

En fecha 19 de octubre de 2.012, se agregó a las actas escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con anexos.

Mediante resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2.012, este Juzgado acordó la medida preventiva innominada de nombramiento de veedor a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Afirmó el apoderado actor en su escrito libelar que, su representado es propietario de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (333.333) acciones nominativas que forman el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) del capital social de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., según se desprende de las copias certificadas del acta constitutiva y de las actas de asamblea consignadas en copia certificada a los efectos probatorios correspondientes.

Así mismo, indicó la representación actora que su representado en fecha 27 de julio de 2.009, ante discrepancias fuertes con los otros dos socios directores de la compañía Supli-Motors, C.A., esto es, ciudadanos Fidel y S.G.M., y en resguardo de los más elementales intereses, al haberse enterado de movimientos bancarios que le causaron alarma, se dirigió por escrito a los bancos donde la citada compañía tiene cuentas, a fin de solicitarles se revocara la autorización extendida a dichas entidades financieras para la movilización de las cuentas con la firma de dos (02) de los tres (03) directores de la compañía.

Que como resultado de la anterior actuación, los citados accionistas ciudadanos F.G.M. y S.G.M., asumieron una actitud hostil hacia su defendido, impidiéndole el acceso a las instalaciones de la compañía y amenazándolo de palabra y hasta físicamente.

Así mismo, precisó el apoderado actor que dicha actuación conllevó a que los ciudadanos F.G.M. y S.G.M. denunciaran ante la ciudadana Isley Barrios Jugador, quien funge como comisario de la compañía “supuestos hechos e irregularidades cometidos por su representado”, a fin de que ésta en su carácter de comisario, convocara una asamblea extraordinaria de accionistas para considerar los hechos referidos.

De igual manera indicó que la ciudadana Isley Barrios quien funge como comisario de la compañía Supli-Motors, C.A., labora en el departamento de administración y bajo relación de subordinación de la citada compañía.

Así mismo, precisó que la ciudadana Isley Barrios en su carácter de comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., además de convocar la asamblea general extraordinaria para tratar el punto sobre las presuntas “sospechas de actos irregulares cometidas por uno de los socios”, lo fue también para la consideración y aprobación de los estados financieros, balances generales, estados de ganancias y perdidas e informe del comisario correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (lo cual es materia de asambleas ordinarias).

Así las cosas, la referida asamblea fue convocada por la comisario para el día 21 de agosto de 2.009, llegado el día de la celebración de la asamblea extraordinaria convocada, su representado asistió en ejercicio de los derechos que le asisten como accionista y acompañado de la Notario Público Quinta de este municipio, la cual se constituyó en la sede social de la compañía a fin de dejar constancia de los particulares solicitados, entre los cuales, se encuentra la negativa de la comisario a hacerle entrega a su representado de los balances generales y a exhibir el libro de accionista.

Que ante la negativa asumida por la comisario de la sociedad mercantil de la cual es accionista, respecto a exhibir los documentos solicitados, optó por retirarse de la asamblea y no convalidar las decisiones adoptadas en la misma.

Que mayor fue su sorpresa cuando constata de una revisión del expediente de la empresa, en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, que en fecha 10 de septiembre de 2009, se registro la presunta “acta irrita de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21 de agosto de 2.009” donde además de haber sido destituido de su cargo de administrador, también se reputaba como socias a las ciudadanas Giulia y F.d.M.G., con ocasión a un traspaso de acciones producto de una partición de comunidad conyugal de la accionista S.G.M..

Que en la referida acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009, “…incurren en una serie de evidentes contradicciones que evidencia (sic) la intención dolosa que los motivó a la realización de la misma…omissis…intención que no fue otra que la de remover del cargo de Director a mi mandante, con el objeto de disponer de la administración de la compañía a su libre albedrío, con el voto de las supuestas nuevas accionistas GIULIA DEL MASTRO GUTIEREZ (sic) y F.D.M. GUTIERREZ…” (sic)

Que, una vez registrada la referida acta de asamblea en fecha 21 de agosto de 2009 “…convocaron para otra Asamblea Extraordinaria, para ser celebrada el día 15 de septiembre de 2009, con el objeto de aprobar los balances que no se atrevieron a aprobar en la primera asamblea…”, en la cual, aduce el demandante que se configuró una violación de las cláusulas cuarta, séptima y octava de los estatutos vigentes de la compañía co-demandada.

Por otra parte, preciso que de igual manera resulta nula el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se aprobaron los ejercicios económicos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, con el voto favorable de los coadministradores ciudadanos S.G. y F.G., en contravención a lo dispuesto en los artículos 275 y 286 del Código de Comercio.

Del mismo modo, indicó que “…conforme a la cláusula séptima de los estatutos de Supli-Motors C.A., reformados en Asamblea celebrada el 30 de mayo de 2.008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 04 de junio de 2.008, bajo el N° 45, Tomo 51-A, se requiere que los Directores sean socios para ser accionistas porque (omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, los Directores depositarán en la caja social dos (2) acciones para garantizar lo previsto en dicha norma”…(omissis). En tal virtud, el ciudadano NIKOLA G.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.881, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, fue designado Director al momento de remover en (sic) tal cargo a A.G., y no consta que NIKOLA G.O. haya aceptado tal designación y el mismo no es socio-accionista de Supli-Motors C.A. queda evidenciado que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a la exigencia estatutaria y legal ut supra, y consecuencialmente su designación como Director resulta nula y contraria a los estatutos y a la ley, lo cual apareja igualmente la nulidad la nulidad de las asambleas fechadas 21 de agosto de 2009, en la cual fue designado y no consta su aceptación, así como la del 15 de septiembre de 2009, porque siendo nula su designación, resultan nulas e ilegales cualesquiera actuaciones que dicho ciudadano haya desplegado con tal condición…” (sic)

Finalmente indicó, que de los hechos antes narrados, se evidencia la ilegalidad de las actuaciones llevadas a cabo en las asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, en las cuales se violentaron las cláusulas cuarta, séptima y octava de los estatutos vigentes de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en virtud de lo cual, acude a este Juzgado a demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, a los ciudadanos S.G., F.G., Giulia del Mastro Gutierrez, F.d.M.G. y Nikola G.O. y a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A a fin de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, por ser contrarias a la ley, y, a los estatutos de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la abogada K.N.S. obrando con el carácter de defensora ad-litem de los demandados, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda.

Así mismo, como quiera que, se observa el planteamiento por parte de la co-demandada S.G., de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, una vez decidida, traslada el lapso de contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, se precisa que el escrito de contestación a la demanda, presentado por los co-demandados y que corre inserto desde el folio 99 hasta el folio 106, resulta tempestivo y, en tal sentido, se procederá a su consideración.

Así pues, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos F.G.M., S.G.M., Giulia del Mastro Gutierrez y F.d.M.G., alegó en primer lugar el vicio existente en el auto de admisión de la demanda respecto a la no inclusión de la empresa co-demandada sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., a los fines de su emplazamiento para la contestación de la demanda.

Seguidamente la representación judicial de los co-demandados alegó la cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, basado en la circunstancia de que no fueron demandados la totalidad de los socios accionistas de la sociedad mercantil, y a su juicio, la jurisprudencia patria sostiene el criterio que cuando se demanda la nulidad de una asamblea, ésta debe estar dirigida en contra de todos los acccionistas de la sociedad, por encontrarse configurado en ese caso, un litis consorcio pasivo necesario.

Por otra parte, impugnó por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez que, al tratarse la pretensión debatida en el caso de autos de una nulidad de actas de asamblea, la misma no es estimable en dinero.

Así mismo, negó expresamente que en las actas de asamblea fechadas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, se hayan violado normas de carácter constitucional y legal, así como las disposiciones estatutarias de la sociedad mercantil co-demandada.

Niega expresamente que la asamblea general extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009, demandada de nulidad no hubiese podido ser convocada por la comisario, y que en la misma no pudieran ser tratados los puntos que en ella se acordaron.

Por otra parte, reconoció que el demandante ciudadano A.G.G., es propietario de trescientas treinta y tres mil acciones (333.333) que constituyen el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33 %) del capital social de la co-demandada Supli-Motors, C.A.

Que, “puede” ser cierto, que en fecha 27 de julio de 2009, el demandante de autos se hubiese dirigido por escrito a los bancos donde la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., tiene cuentas bancarias, solicitando que se revocara la autorización privada de que las cuentas de la compañía se movilizaran sólo con dos, de las tres firmas de los directores. Así mismo, indicaron los demandados que, no es cierto, que dicha situación haya desencadenado una actitud hostil por parte de ellos hacia el demandante.

Por otra parte, indicó que es cierto que sus representados ciudadanos Fidel y S.G.M., le presentaron en fecha 03 de agosto de 2009, una comunicación a la comisario de la empresa Supli-Motors, C.A., informándoles sobre hechos cometidos por el demandante de autos que afectaban el normal desenvolvimiento de la compañía.

Que la comisario de la compañía co-demandada procedió a investigar sobre los hechos denunciados cometidos por el demandante de autos, constatando los mismos, en virtud de lo cual, procedió a convocar una asamblea.

Así mismo, refirió que la convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, fue efectuada y publicada en cumplimiento a lo dispuesto en el documento estatutario de la sociedad mercantil co-demandada, a tal punto que el demandante acudió tanto a la asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, como a la celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009.

Afirmaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el comisario se encuentra en toda la facultad de convocar a asamblea cuando se le presenten denuncias de los accionistas sobre irregularidades que afecten a la compañía. Que en dicha asamblea realizada en fecha 21 de agosto de 2009, sólo se trato el punto relativo a la denuncia realizada por los co-administradores ciudadanos Fidel y S.G.M., de las actuaciones irregulares realizadas por el ciudadano A.G., respecto al cual se examinó el informe redactado conjuntamente con los recaudos acompañados, determinándose la procedencia de la revocatoria del cargo de administrador del ciudadano A.G.G., designándose en su lugar al ciudadano N.G.O., sin incluir en dicha decisión al demandante de autos.

Así mismo, impugnó las inspecciones oculares extra-litem requeridas por el demandante de autos y evacuadas en las asambleas demandadas de nulidad, por considerar que la funcionaria notarial extralimitó la naturaleza de dichas inspecciones.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que en las celebraciones de las asambleas efectuadas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009 se hubiesen cometido actos, hechos u omisiones que violasen la normativa estatutaria de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., y por ende produjesen la nulidad de las mismas.

De igual manera, preciso que tal y como consta del acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2009, ésta se constituyó válidamente, incluso con la presencia del demandante de autos quien a su juicio “firmó en señal de conformidad la referida acta”.

Que en virtud d los hechos anteriormente narrados rechaza en nombre de sus representados tanto los hechos como en el derecho, la acción de nulidad propuesta en contra de sus representados.

III

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial del demandante planteó la solicitud de confesión ficta de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., por cuanto, a su decir, “…tal y como consta en las actas de este expediente, la empresa SUPLIMOTORS, C.A. NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA y siendo que S.G., F.G. y NIKOLA G.O., son los Directores de la empresa SUPLIMOTORS C.A., fueron citados con los caracteres ut supra citados, aunado a que en la oportunidad de la promoción de pruebas la empresa SUPLIMOTORS, C.A. no promovió prueba alguna en su descargo… omissis…la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., actuó por primera vez en este proceso, al momento en que el DR. J.G.R., presentó escrito relativo a informes, y el singularizado poder no riela agregado a las actas, por lo que, los informes se deben tener como no presentados….” (sic).

Ante este alegato, resulta necesario indicar que mediante resolución dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, se resolvió una solicitud de reposición de la causa por vicios en la citación planteada por la co-demandada ciudadana S.G.M., resaltando que dicha decisión no fue objeto de apelación, por lo cual, se encuentra firme lo decidido en ella.

Así pues, en dicha decisión quedó establecido que, aún y cuando se hubiese cometido un error material en la elaboración del auto de admisión de la reforma de demanda, así como, en el recibo de citación girado a la defensora ad-litem de los co-demandados, no era menos cierto, que se había agotado tanto citación personal como la citación cartelaria de todos los demandados en la presente causa y, que como efecto de ello, se le designó defensor ad-litem a todos los demandados conforme se evidencia del auto de fecha 10 de junio de 2010 (riela al folio 55 de la P.p N° 2).

En tal sentido, habiendo sido nombrada la abogada K.N. como defensora ad-litem de los ciudadanos S.G., F.G., Giulia y F.d.M.G. y de la sociedad mercantil Suply Motors, C.A., y en los mismos términos notificada del cargo recaído en su persona, conforme se constata de boleta de notificación agregada en fecha 13 de julio de 2010 al folio 56 de la pieza principal segunda de este expediente, se entiende que el acto de aceptación de la representación encomendada obra en los mismos términos; razón por la cual, no considera esta jurisdicente que por la circunstancia de haberse omitido en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem designada, la indicación de que obrara en representación de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., no es una causa razonable para considerar que ésta no dio contestación a la demanda, por cuanto, como se refirió con anterioridad, la defensora ad-litem conforme al cargo que le fue conferido y aceptado por ella, fue desiganada como representante de los intereses de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A, por lo cual, se considera que dicha co-demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Así mismo, resulta importante destacar que conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil “…las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, en tal sentido, conforme a la norma precitada, la citación de una persona jurídica queda perfeccionada cuando se logra su practica en una cualquiera de las personas que conforme a los estatutos de la compañía ejerza la representación de ésta, en tal sentido, habiéndose perfeccionado igualmente la citación de los ciudadanos Soraya y F.G., quienes conforme a los estatutos de la compañía ejercen la representación legal de sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., se entiende que las actuaciones realizadas por estos indudablemente son realizadas en representación de la compañía que representan.

Corolario de las consideraciones supra expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Fidel y S.G.M., Giulia del Mastro Gutierrez y F.d.M., alegó en primer lugar la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener por sí solos la presente acción.

En este sentido, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", segunda Edición, Editorial Temis S.A., S.F.d.B. – Colombia, 1,999.

..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...

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La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la representación judicial de los co-demandados, este tribunal para decidir el punto previo observa:

La falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo, descansa sobre el siguiente argumento: “…desde el año 2009, el ciudadano GIAN L.M.D.M.G., quien es hoy mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 21.165.296, es accionista de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A, hecho éste que perfectamente repito conocido(sic) por el ciudadano A.G.…omissis….y por tanto en función de lo antes expuesto, debió ser demandado, llamado a juicio y citado a dicho ciudadano GIANLUCA M.D.M.G. …” (sic).

Así pues, se evidencia del alegato antes transcrito, que la representación judicial de los co-demandados afirma, que al no haber sido demandados todos los socios accionistas de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., sus representados por sí solos, no tienen la cualidad para sostener el juicio.

La afirmación sostenida por la parte co-demandada, fue fundamentada en el contenido del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00714, caso: Nulidad de Asamblea, incoada por M.C.d.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz H; donde dejó establecido dicha Sala la obligatoriedad de trabarse el juicio de nulidad de asamblea de sociedad mercantil en un necesario litis consorcio pasivo.

Sin embargo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/05/2010 dictada en el expediente N° 10-0221 contentivo de recurso de revisión constitucional propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones Olimpo, C.A. dejó establecido que:

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A). ….omissis……

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Así pues, conforme al reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia de un supuesto “litis consorcio pasivo necesario entre los socios de una compañía” en las demandas por nulidad de acta de asamblea, esta Juzgadora se acoge al mismo, considerando que las interpretaciones sobre las normas y principios constitucionales dictadas por la Sala Constitucional del M.T. resultan vinculantes para el resto de los Tribunales de la República.

En tal sentido, al quedar establecido por criterio jurisprudencial que en los juicios por nulidad de acta de asamblea, sólo basta con la citación de la sociedad mercantil demandada, y siendo que en el presente caso, ha quedado establecido en el decurso del procedimiento la efectiva citación de los directores de la sociedad mercantil co-demandada, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de los demandados.

V

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los co-demandados, la impugnación a la cuantía de la demanda establecida por la parte actora en su escrito libelar, cual es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por ser la misma exagerada y no corresponder en modo alguno con la pretensión deducida en el libelo de demanda, fundamentada bajo los siguientes términos: “Ciudadano Juez, tratándose de una acción en la cual se pretende la nulidad de actas de asambleas, las mismas carecen de estimación, carecen de valor de referencia, no son estimables o apreciables en dinero no existe en este juicio obligación alguna de pagar una suma de dinero, pues con la misma se persigue la nulidad de actas de asambleas, y por tanto no puede hablarse de una pérdida del valor por efecto de la inflación que genere el ajuste correspondiente a través del método indexatorio, pues repetimos la obligación que surga (sic) de una sentencia no consiste en una suma de dinero. Por tanto ciudadano Juez, la estimación que la parte actora hizo a su demanda resulta total y absolutamente exagerada y carente de asidero jurídico, señalada en forma caprichosa y por demás subjetiva por la parte actora, sin tomar en consideración los hechos expuestos por mi en este punto segundo, por tanto solicito de Ud. ciudadano Juez, sea desestimada la estimación por exagerada y que la misma sea sustancialmente reducida por una suma prudencial, tomando en cuenta el fin que se persigue con el presente juicio.”

La parte demandada fundamentó su impugnación en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a a.l.p.e.e. artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante.

El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).

De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. H.d.P.V.. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)

En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por los representantes judiciales de la parte demandada al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, no señaló un nuevo valor o cuantía de la demanda, y mucho menos promovió medio de prueba alguno a los fines de comprobar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

VI

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS

Medios de prueba promovidos por la actora:

Documentales:

° Copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, S.R.L., C.A. inserto en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (riela del folio 13 hasta el folio 16).

° Copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, C.A. inserto en la Oficina de Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (riela desde el folio 17 hasta el folio 21).

° Copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, C.A. inserto en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (riela desde el folio 22 hasta el folio 34)

° Copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, C.A. inserto en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (riela desde el folio 35 hasta el folio 40).

Las anteriores documentales se asimilan a la categoría de copias fotostáticas de instrumentos privados reconocidos, y por cuanto, no fueron desconocidos por la contraparte, surten plenos efectos probatorios, a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

° Original de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009, en la sede de la empresa Supli-Motors, C.A., ubicada en la calle 121, galpón 69000, sector barrio Corito en Haticos. Consignada conjuntamente con ejemplar del diario Panorama de fecha 15 de agosto de 2009, donde aparece publicada la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2.009.

El medio de prueba que antecede fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad procesal pertinente por la parte a quien le fue opuesta, alegando que la funcionaria notarial extendió los límites de la inspección evacuada sobre puntos no permisibles dentro de este tipo de medio probatorio, como lo es, la solicitud de exhibición de los libros de la compañía.

En tal sentido, esta Sentenciadora, considera pertinente citar la norma que contempla este medio probatorio, como lo es el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, que dispone:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales.

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.

En este sentido, y conforme a los parámetros de evacuación y pertinencia del medio de prueba antes descrito, resulta válida la impugnación realizada por la representación judicial de la demanda conforme a la solicitud de exhibición de libros requerida en la misma; en consecuencia, este Juzgadora, únicamente valora como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aquellas circunstancias percibidas por la funcionaria notarial tales como, el lugar y la fecha de la celebración de asamblea general extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009. Así se establece.

° Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2009.

La anterior documental se asimila a la categoría de copia fotostática de instrumento privado, y por cuanto, no fue desconocido por la contraparte, surte plenos efectos probatorios, a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

° Copia fotostática de sentencia de divorcio y partición de la comunidad conyugal Del Mastro-Gutierrez, presentada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su fijación, inscripción y publicación.

El medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de instrumento público promovido en copia fotostática, y, por cuanto, no fue impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

° Original de inspección ocular practicada la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2009, en la sede de la empresa Supli-Motors, C.A., ubicada en la calle 121, galpón 69000, sector barrio Corito en Haticos. Acompañada de un (01) ejemplar del Diario la Verdad de fecha 08 de septiembre de 2009, conjuntamente con copias fotostáticas simples de informes presentados por la comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C..A respecto a los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

El medio de prueba que antecede fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad procesal pertinente por la parte a quien le fue opuesta, alegando que la funcionaria notarial extendió los límites de la inspección evacuada sobre puntos no permisibles dentro de este tipo de medio probatorio, como lo es, la solicitud de exhibición de los libros de la compañía.

En tal sentido, esta Sentenciadora, reproduce el criterio expuesto con relación a la valoración de la inspección ocular celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, en consecuencia, resulta válida la impugnación realizada por la representación judicial de la demanda conforme a la solicitud de exhibición de libros requerida en la misma por considerar esta sentenciadora que excede los límites para los cuales ha sido concebida; en consecuencia, dicha inspección es valorada únicamente como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre aquellas circunstancias percibidas por la funcionaria notarial tales como, el lugar, fecha y hora de la celebración de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2009, la condición de la ciudadana Isley Barrios como administradora de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A. Así se establece.

° Original de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009.

El medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado, y por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Con el referido medio de prueba queda comprobada la fecha de celebración de la asamblea, las personas asistentes a la misma, y los acuerdos tomado en la referida asamblea. Así se establece.

° Copia fotostática de consulta de cuenta individual obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a las ciudadanas Isley Barrios y A.C..

Esta sentenciadora observa que sobre el medio de prueba que antecede, no se solicitó su evacuación atendiendo a los parámetros de la prueba libre, conforme corresponde a tenor de la naturaleza del mismo, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

Dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M., J.M., Z.L., J.L.G. y C.A.C..

Admitido como fue el medio de prueba promovido, resultó comisionado para su evacuación el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, se agregó a las actas en fecha 17 de abril de 2012 las resultas de la comisión conferida, observándose la inasistencia a declarar de los testigos promovidos, en tal virtud, se desecha del debate probatorio el referido medio de prueba.

Inspección Judicial:

Conforme a lo solicitado por la representación actora, este Juzgado llevó a efecto inspección judicial en el expediente mercantil asignado a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 07 de julio de 2011.

La referida inspección se llevó a cabo, siguiendo los parámetros para su evacuación previstos en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, esta sentenciadora valora favorablemente a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia, donde expondrá que se considera demostrado mediante la misma. Así se establece.

Informes:

La parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, se oficiara a la Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si consta en sus archivos que la ciudadana Isley Barrios Jugador es o fue trabajadora de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., así como la fecha de ingreso y egreso de dicha compañía.

Consta en las actas del expediente que en fecha 18 de octubre de 2.011, se agregó a las actas comunicación fechada 18 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio por haberse evacuado ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia cuando esta sentenciadora se pronunciará respecto a su valoración conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada en la presente causa, dentro de la articulación probatoria respectiva no promovió medio de prueba alguno.

Sin embargo, en la oportunidad de presentación de los informes de las partes, la representación judicial de los co-demandados promovió copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano GIAN L.M.D.M.G., a los fines de fundamentar su alegato referido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aunado a la supuesta incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión, por cuanto el ciudadano antes mencionado quien “a su decir” es uno de los legitimados pasivos era un menor de edad.

En este sentido, el medio de prueba antes mencionado, se admite y valora por tratarse de copia certificada de un instrumento público, expedida por un funcionario competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desecha del debate probatorio por constituir el fundamento del punto previo previamente dilucidado en el texto de la sentencia. Así se establece.

Finalmente, con relación a la llamada “copia certificada” de parte de las actas pertenecientes al expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, C.A., esta juzgadora las desecha del debate probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos formales para ser tenidas como copias certificadas de un instrumento privado reconocido, al carecer de la certificación expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento correspondiente atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.

Así pues, se evidencia que la pretensión incoada por el actor en el caso de marras, se circunscribe a la nulidad de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, al alegar que las mismas fueron realizadas en contravención a lo dispuesto en las cláusulas cuarta, séptima y octava, en concordancia con las disposiciones previstas en el Código de Comercio.

Entre los fundamentos que inspiran la pretensión sostenida por el ciudadano A.G., se encuentran:

1) Que es írrita la convocatoria a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, efectuada por la ciudadana Isley Barrios en su carácter de comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., así como los acuerdos tomados en la misma, por cuanto, dentro de las atribuciones de la mencionada ciudadana no se encuentra la de convocar asambleas extraordinarias para tratar sobre la revocatoria del cargo de administrador de uno de los socios y mucho menos sobre la aprobación de los estados financieros de una compañía.

Sobre este punto, quien suscribe estima pertinente indicar que la parte demandada reconoció expresamente que la comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., convocó para la celebración de una asamblea general extraordinaria de socios, a los fines de tratar la procedencia del reclamo efectuado tanto por su persona ciudadana S.G., así como del socio F.G., igualmente sobre la revocatoria y nuevo nombramiento de director; por otra parte, la representación judicial de los co-demandados afirmó que, aún y cuando dentro de los puntos de la convocatoria se encontraba la discusión y respectiva aprobación de los estados financieros de la compañía pertenecientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la deliberación sobre ese punto no se llevó a cabo en dicha asamblea.

Cabe destacar que consta en el expediente publicación del Diario Panorama donde aparece reseñada la convocatoria para la asamblea general extraordinaria de fecha 21/08/2009, en la cual, se señalan como puntos a tratar la aprobación de los estados financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y la denuncia sobre hechos irregulares cometidos por uno de los administradores.

Planteado lo anterior, resulta necesario determinar en primer lugar, si la convocatoria realizada por la comisario de la sociedad mercantil demandada, estuvo ajustada o no, a las facultades conferidas en el documento estatutario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., o en la Ley.

A este respecto, se evidencia de la copia certificada de los estatutos sociales de la compañía Supli-Motors, C.A., específicamente lo dispuesto en la cláusula NOVENA, lo siguiente:

NOVENA: La inspección y vigilancia de los asuntos de la compañía estará a cargo de un Comisario, nombrado por la Asamblea y durará en sus funciones tres (03) años, pudiendo ser reelegido, teniendo las atribuciones que les señala el Código de Comercio.

Se evidencia de la lectura del documento estatutario de la empresa demandada –reconocido tácitamente por ésta-, que nada dispone respecto a las facultades para convocar asambleas por parte del comisario de la misma, por lo tanto se entiende que rige supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.

Así pues, establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:

Art. 310. C.P.C “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…omissis…Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

La norma que antecede establece que la acción contra los administradores de una sociedad mercantil por hechos de que sean responsables, compete exclusivamente a la asamblea por medio de sus comisarios o de personas que nombren especialmente a tal efecto.

Así mismo, permite que el comisario excepcionalmente convoque a la asamblea de accionistas cuando repute urgente el reclamo contra sus administradores por los hechos de que sean responsables en el ejercicio de sus funciones.

En el caso sub iudice, se trata sobre la nulidad de una convocatoria de asamblea realizada por la empresa Supli-Motors, C.A., donde se encontraban como puntos a deliberar, los siguientes: 1) Considerar la gestión económica y los Estados Financieros, Balances Generales y Estados de ganancias y Pérdidas, e informe del Comisario, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como también sobre hechos denunciados al Comisario.; y 2) Ratificación, remoción o designación de Administradores, ello según se desprende de la publicación realizada en el Diario Panorama, acompañada a la inspección ocular realizada en fecha 21 de agosto de 2009, así como, del reconocimiento expresado por la representación judicial de la demandada efectuado en la oportunidad de contestar la demanda.

De manera pues, que aún y cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar sobre el reclamo presentado por los administradores al comisario, no es menos cierto, que hubo una exceso contrario a la Ley por parte de la comisario Isley Barrios, al haber extendido la convocatoria a la discusión de los estados financieros anteriormente nombrados, lo cual, es facultad exclusiva de los administradores de la compañía, en tal sentido, dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

2) Alegó igualmente el demandante como fundamento de la nulidad de la asamblea general extraordinaria convocada y celebrada por la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2009, el hecho que resultando nula la designación del ciudadano Nikola G.O. como Director de la referida sociedad mercantil, resulta consecuencialmente nulas las actuaciones realizadas por dicho ciudadano en ejercicio de las atribuciones “conferidas”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya acta corre inserta en original a los folios 164, 165 y 166 de la pieza principal segunda del expediente, fue convocada mediante publicación efectuada en el Diario La Verdad de fecha 08 de septiembre de 2009, donde se evidencia que la convocatoria fue realizada por los ciudadanos F.G.M., S.G.M. y Nikola G.O., todos actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil co-demandada.

Así pues, sin entrar a analizar la validez del quórum de la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 15 de septiembre de 2009, así como la cualidad de los accionistas presentes en la misma, esta Sentenciadora considera que al haber sido convocada por un Director cuyo nombramiento ha sido declarado nulo, en considerandos anteriores, apareja como consecuencia ineludible la nulidad en su convocatoria al haber sido realizada por una persona que no tiene facultades para ello, conforme al documento estatutario de la sociedad mercantil demandada y a la normativa del Código de Comercio y así quedará establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Así se declara.

Finalmente, a los fines de dar por cumplido el requisito de exhaustividad que debe poseer toda sentencia, esta juzgadora estima pertinente indicar que la actora en su escrito libelar argumentó como otras causas de nulidad de la actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, la circunstancia que en las mismas participaron en su condición de “socias accionistas” las ciudadanas Giulia y F.d.M.G., y siendo que ni los libros de accionistas, ni mediante documento autentico consta la cesión de las acciones, por medio del cual, se atribuyen la condición de accionistas debe declararse igualmente la nulidad de las asambleas donde fungieron como accionistas y participantes las prenombradas ciudadanas.

A este respecto, la parte actora promovió prueba de inspección judicial realizada en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente mercantil perteneciente a la empresa Supli-Motors, C.A., donde efectivamente este Tribunal constató la veracidad de los particulares sobre los cuales se solicitó se dejara constancia, cuales son: 1) Que antes de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009, no consta documento alguno contentivo de cesión, venta o traspaso de acciones a favor de las ciudadanas Giulia y F.d.M.G.. 2) Se dejó constancia que al final del expediente mercantil existe una nota suscrita por la registradora donde deja constancia que el expediente fue solicitado por “los accionistas para ser revisado y solicitar copia certificada” y que al momento de devolver el expediente se constató la colocación de unas firmas que al momento de ser facilitado no se encontraban. Dicha declaración se encuentra soportada por copia fotostática solicitada por este juzgado y agregada a la referida inspección, de igual manera se constató el hecho requerido mediante el particular tercero de la inspección solicitada.

De manera pues, que los hechos constatados mediante la inspección judicial promovida por la actora, apuntan a la inexistencia del traspaso de las acciones conforme a los parámetros requeridos por la normativa especial, lo cual, a su juicio conlleva igualmente a otra causal de nulidad de las actas de asambleas declaradas írritas por este Juzgado.

Sin embargo, esta sentenciadora se permite indicarle a la representación actora que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados…”.

En tal sentido, se deduce que la prueba fundamental a los fines de comprobar el alegato planteado por la actora, respecto a la inexistencia de la “pretendida cualidad de socias” de las ciudadanas Giulia y F.d.M., era la solicitud de exhibición del libro de accionistas perteneciente a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A. En tal sentido, al no ser comprobado el alegato expuesto por la actora con relación a ello, mal puede existir en actas una declaratoria de tal tipo. Así se decide.

Así mismo, resulta ajeno al objeto de la controversia de la presente litis, el presunto hecho de adulteración del expediente mercantil de la empresa Supli-Motors, C.A., ante lo cual, precisa esta sentenciadora que existen otras vías procesales para la denuncia, sustanciación y decisión de la posible comisión de la falta denunciada por la parte actora.

Finalmente, con relación al alegato expuesto respecto a la presunta falta de lealtad y probidad de la ciudadana Isley Barrios como comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., por ejercer paralelamente el cargo de comisario y administradora de la referida empresa, en contravención a los deberes que le impone el Código de Ética del Contador Público, hecho éste constatado mediante la prueba de informes requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien suscribe considera que el demandante de autos, consintió con su voto el nombramiento de comisario de la ciudadana Isley Barrios, según se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30/05/2008, por lo cual, se considera impertinente al objeto de la litis la denuncia planteada al efecto.

De igual manera, precisa esta sentenciadora que en el supuesto de existir infracción por parte de la comisario de la empresa demandada, a las normas que le impone el Código de Ética del Licenciado en Administración Pública, puede el afectado realizar las denuncias pertinentes ante el Tribunal Disciplinario del colegio profesional al cual pertenezca, quien decidirá en todo caso, conforme al Código de Ética que rija a dichos profesionales, sobre la comisión o no de faltas sancionables. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por el ciudadano A.G.M., suficientemente identificado en las actas, en contra de los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. Y NIKOLA G.O. y la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A, también identificados; por vía de consecuencia, se declaran nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición realizado por los ciudadanos F.G.M., S.G.M. y Nikola G.O., en el ejercicio de sus cargos. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R.. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. ______.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc M.R.A.F.

IVR/MRAF.

Exp. N° 12.733

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