Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197° Y 148°

Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por el abogado O.A.M.C., apoderado judicial del ciudadano A.H.P.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha dieciocho de abril de dos mil siete, este Tribunal recibió copias certificadas del expediente signado con el N° 1057 proveniente de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándole entrada, inventariando y el curso de ley correspondiente.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

En fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: “PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2.006. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora declarándose nulos los actos subsiguientes al referido auto. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto en el presente juicio las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, el abogado O.M., apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de febrero de 2007.

De las copias certificadas que integran el expediente se evidencia: Se trata el presente procedimiento de un juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano C.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.184.747, quien actúa con el carácter de la firma personal Motos Repuestos Chacón, debidamente Registrada por ante el Registro Primero de la ciudad de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Tomo 6-B N° 1, de fecha 06 de marzo de 2006, asistido por la abogada B.Y.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.091; en contra del ciudadano ANOTNIO HILDEMAR PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.767, para que se sirva entregar en el perfecto estado en que le fue entregado el prenombrado vehículo (moto).

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que:

• Consta que en fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano C.E.C.P., debidamente asistido por la abogada B.Y.H.R., le confirió poder apud acta.

• Consta que en fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; inadmitiendo las pruebas de la parte actora por cuanto la abogada B.Y.H.R., carece de cualidad puesto que el poder que le fue conferido no lo fue por la persona jurídica es decir, por el fondo de comercio que es el demandante sino que el mismo fue otorgado por la persona natural.

• En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano C.E.C.P., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ELQUI O.V., titular de inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, presento escrito en el que alega que: A) Que en auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.006, no admitió las pruebas promovidas por su apoderada judicial B.Y.H.R., argumentando que dicha profesional del derecho carecía de cualidad pues el poder que le otorgó lo hizo a titulo personal y no en nombre y representación de la persona jurídica FONDO DE COMERCIO MOTOS REPUESTOS CHACON, en este sentido aclara que cualquier persona natural que ejerza la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “firma comercial”, “razón de comercio”, “razón mercantil”, “casa comercial” o “fondo de comercio”. En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado el juicio. Los comerciantes individuales deben usar sus propios nombres en las relaciones nacidas de la actividad mercantil, y ese nombre constituye un elemento valorizante del fondo de comercio. B) Citó varios criterios doctrinarios al respecto, entre ellos los de los doctrinarios R.G., C.V., E.S.B.P., A.H. BRETON. C) Que el comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo ejusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño. D) Que de lo expuesto se evidencia que la figura del “comerciante individual (persona natural)”, o (empresario), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, “firma personal” o como se le quiera llamar, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario, el “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”. E) Que el Tribunal al no admitir las pruebas promovidas por su apoderada judicial B.Y.H.R., argumentó que dicha profesional del derecho carecía de cualidad, pues el poder que se otorgó lo hizo a titulo personal y no en nombre y representación de la persona jurídica FONDO DE COMERCIO MOTOS REPUESTOS CHACÓN, se evidencia que no solo desconoce que la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituye personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, tal y como lo señaló anteriormente, sino que además se está violando el debido proceso que garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, que establece “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, pues al no admitir las pruebas promovidas por la mencionada mandataria, se está coartando el legítimo derecho a la defensa a que tiene derecho según el numeral primero del citado artículo 49 el cual establece:” la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. F) Que por las razones antes expuestas solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 17 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulo el auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.006; así como todos los demás actos celebrados con posterioridad y se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de pruebas.

Ahora bien, corre a las actas que integran las copias certificadas del expediente que en fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: “PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2.006. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora declarándose nulos los actos subsiguientes al referido auto. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto en el presente juicio las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes.

Apelada como ha sido la sentencia interlocutoria por el abogado apoderado de la parte demandada O.M., quien juzga entra a.l.p.a.

El Código de Comercio en su Artículo 26, define la firma personal así:

Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

La firma o razón de comercio, es el distintivo que individualiza a la persona del comerciante. En el comerciante colectivo sea la sociedad, se suele aplicar a este distintivo la palabra “razón social” si son sociedades de personas y denominación social si son sociedades de capital en lugar de llamársele firma, que generalmente se aplica al comerciante individual.

Revisado como ha sido el poder otorgado por el demandante ciudadano C.E.C.P., quien actúa como propietario de la firma personal MOTOS REPUESTOS CHACON, se evidencia que dicho poder fue conferido a las abogadas YARITZA BARILLAS FARIAS, NURUYS C. VEGA FALCON y B.H.R.; como persona natural; y que la firma que representa es un fondo de comercio que gira bajo su firma personal, en consecuencia no tiene personalidad jurídica propia; así mismo se observa en la parte motiva ordinal tercero de la sentencia interlocutoria, que la Juez del a quo se percató del error que cometió al momento de inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, y ante tal situación revocó el auto que admitió las pruebas y procedió a pronunciarse nuevamente; con respecto a tal situación debe este Tribunal señalar que el auto que admite las pruebas no es un auto de mero tramite, sino por el contrario es un auto decisorio, el cual no puede ser revocado por el mismo Juez que lo dicta, sino que el mecanismo de impugnación es la apelación, sin embargo, no habiendo la parte interesada ejercido el recurso legal correspondiente y habiendo la Juez subsanado dicho error cometido, el cual violaba flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante, quien juzga considera aplicable al presente caso el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y al no habérsele admitido las pruebas presentadas por la abogada de la parte actora, a quien el demandante ciudadano C.E.C.P., actuando como persona natural le confirió poder conforme a la ley, se atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera quien juzga necesario mencionar que en caso similar al que aquí nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde la Sala al percatarse de un error cometido revoca su propia decisión, en la misma se señaló lo siguiente:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(anexo marcada I decisión)

Visto el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional, donde la propia Sala al percatarse de haber cometido un error que atentaba contra el sagrado y constitucional derecho a la defensa, revocó su propia decisión y ordenó la continuación de la causa, criterio este sustentado en principios constitucionales y reiterado por la Sala Politico Administrativa del m.T.; este Tribunal vista la situación planteada en la presente causa acoge la decisión anteriormente citada y en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales tal como lo señala el artículo 257 ejusdem, considera necesario confirmar la sentencia interlocutoria dictada por la Juez a quo, y declarar la apelación sin lugar y así se decide.

Por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado O.M., apoderado judicial del ciudadano A.H.P.V., titular de la cédula de identidad N° 11.301.767; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 21 de febrero de 2007.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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