Decisión nº pj0032015000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de junio de 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000040.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.I. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.588, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 16 de julio de 1982, el ciudadano A.I., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada llamada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE; b) Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Liniero Electricista I, Liniero Electricista II, y Liniero Electricista III, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.857,75, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 6.513,92, los cuales corresponden al último mes efectivamente laborado comprendido del 09 de marzo de 2007, al 09 de abril de 2007. Dichos cargos fueron ejercidos en el Municipio Federación del Estado Falcón, ya que el trabajador se encontraba adscrito a la Oficina Comercial de Churuguara; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, ya mencionada, hasta que en fecha 09 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por causa de una enfermedad del trabajador denominada Hernia Discal. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como una enfermedad de origen ocupacional, en fecha 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo; d) Que encontrándose aún suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 26 de diciembre del año 2007, le concedió al trabajador el beneficio de jubilación por Incapacidad Total Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 2.399,10 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 09 de abril de 2007, por estar suspendida la relación laboral, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en fecha 26 de diciembre de 2007; e) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 16 de julio de 1982, y terminó en fecha 26 de diciembre de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación, originando así un tiempo de servicios de 25 años, 5 meses, y 10 días; f) Que su mandante padece una enfermedad ocupacional, constatada como tal desde el día 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogada como Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además, es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), como Hernia Discal Cervical C4 – C5 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular multinivel, certificando, en fecha 27 de noviembre del año 2007, que el trabajador A.I., le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; g) Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: 1) Subir y bajar postes a diario a través de escaleras, como en cinchas a los fines de levantar, halar e instalar transformadores, crucetas, reconectores, y fotocélulas, corte, conexión y reconexión de energía eléctrica; 2) Conducir vehículos rústicos; 3) En general, realizaba actividades que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna y alzamiento de cargas pesadas y esfuerzo postural; h) Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, tales como: 1) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, ni cuando se produjo el cambio de cargo o de puesto; 2) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; 3) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar del trabajador; 4) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; 5) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 6) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del demandante infortunado, siendo una de las más importantes, la falta de suministro y utilización de faja de seguridad; 7) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 8) Ausencia de los planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas, valoradas o advertidas por los trabajadores; 9) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos con relación a la seguridad y salud en el trabajo, constituida con la participación de los trabajadores donde se contemple que los accidentes y enfermedades ocupacionales se pueden evitar con la implementación efectiva de una gestión de salud y seguridad en el trabajo; 10) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por el demandante; 11) Falta de evaluaciones en los puestos del trabajo ocupado por el actor; i) Que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo anterior, permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numerales 3, 7 y 14, del artículo 56, numerales 2 y 3, del artículo 59, y artículos 46 y 60, y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; j) Que se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral respondiendo objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

Los Conceptos Demandados: Reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 610.856,70), por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo artículos 1.193 y 1.196, del Código Civil; Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conceptos estos que totalizan la cantidad de BOLÍVALRES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 710.856,70)

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

Alegó como punto previo, la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional; Asimismo indicó que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (09 de abril de 2007), y otro es cuando terminó la relación laboral (26 de diciembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

Invocó la confesión de la parte actora, en los siguientes términos: a) Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE; b) Por otra parte, indica que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 09 de abril de 2007, y señala en el capítulo II de su demanda, que el último salario base fue de Bs. 1.857,75, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 6.513,92, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 09 de marzo, al 09 de abril de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa; c) Manifiesta que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01, hasta el 31 de marzo del año 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En este caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 09 de abril de 2007; e) Alude que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 09 de marzo, al 09 de abril del año 2007. Asimismo, que el numeral del artículo 130 de la LOPCYMAT y la Convención Colectiva de CADAFE, establecen cual es el salario para el pago de alguna indemnización, a la que cualquier trabajador tenga derecho, según sea el caso.

Asimismo niega y rechaza los siguientes hechos: a) Que el salario variable del trabajador A.I., sea el de Bs. 6.513,92, porque su último salario variable fue el del mes de marzo de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de marzo de 2007; b) Que el último salario integral del trabajador A.I., sea el de Bs. 8.367,93, porque su último salario variable fue el del mes de marzo de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de marzo de 2007, y no el erróneamente señalado. c) Que al trabajador A.I. le sea aplicable lo establecido en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización le corresponde a los trabajadores que, a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional; d) Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado alguna normativa de seguridad y salud en el trabajo; e) Que su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya abandonado a su suerte al trabajador A.I., para que ejecutara sus servicios; f) Que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 610.856,70, como pago de 2.190 días (equivalente a seis años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3, del artículo 130, de la LOPCYMAT, ya que dicha norma sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el presente caso; g) Que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación, con lo que su representada, mal pudiera causarle un daño al trabajador; h) Que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de junio de 2014. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 09 de julio de 2014 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 08 de julio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 31 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él esta consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE. Asimismo, niega y rechaza que el salario variable establecido en la demanda por el trabajador A.I., ya que su último salario variable fue el del mes de marzo 2007, comprendido entre el 01 al 31 de marzo del 2007 y no el erróneamente señalado.

Siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Supervisor de Liniero Electricista III. 4) la fecha de de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) El último salario devengado por el actor; 2) Si corresponde o no al actor las Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal así como por responsabilidad objetiva.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 29 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. M.M., Directora Estadal, Diresat-Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.J.I.J., la cual obra en los folios 93 y 126 de pieza 1 del expediente.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en copia certificada, la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que la misma constituye documento público administrativo, por cuanto es emanada de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de documentos públicos administrativos, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.

De la Prueba de Experticia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica, a los fines de que se examinara el estado patológico y emocional de demandante de autos, ciudadano A.J.I.J..

En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asimismo, se evidencia que la resulta del mismo obra inserto a los folios 10 y 11 de la pieza 2 del este expediente, mediante Informe Psicológico, con fecha de evaluación septiembre 2012, suscrito por el Psicólogo Dr. M.D.C., contentivo de la evaluación realizada al ciudadano A.I.. Luego de su análisis, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprenden elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Informes:

Único: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que remita informe claro y preciso en el cual indique lo siguiente: 1) Si el ciudadano A.I. a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) en caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas al folio 187, de la pieza 1 del expediente, mediante oficio No. DIR-DF-0262-2011, de fecha 05 de marzo de 2011, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Directora ciudadana F.P.. Ahora bien, observa esta Alzada que a través de ese informe solo se remitió información referente a los dos primeros particulares. Luego de la revisión de dichas resultas, observa esta Alzada que las mismas no aportan nada a los fines de resolver los hechos controvertidos. Es por lo cual se desecha del presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con este mismo medio de prueba se observa que consta al folio 216 de la pieza 1 del expediente, oficio No. DIR-DF-1145-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrito por la Ing. F.P., mediante la cual informa sobre el tercer particular solicitado. Ahora bien, luego de la revisión del mismo, este Tribunal se aparta de la valoración que hizo el A Quo, por cuanto del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

La representación judicial del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del siguiente documento: Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE-ELEOCCIDENTE, a nombre del demandante A.J.I.J., identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.588, y que fueron cobradas en fecha 10 de abril de 2008.

Con relación con este medio de prueba, observa esta Alzada de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, que la representación judicial de la parte demandada, indicó que la misma había sido consignada junto con el escrito de pruebas presentado por su representada marcado con la letra “E”, procediendo en ese acto a consignar una copia de dicho documento. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente dicho documento obra en las actas procesales. Por tal razón, no se aplica la consecuencia jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como fidedigno dicho documento. Sin embargo, luego de su análisis, se observa que el mismo no aporta nada, por cuanto lo que se pretende con este medio de prueba no es un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Fueron promovidos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.Á.G., GOEORGE DONQUIS PÉREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V- 7.494.814.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

De la Prueba Documental:

Conforme a lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

1) Promovió marcada con la letra “B”, original de Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 340-07 Coro, de fecha 24 de abril del 2007, del trabajador A.I., identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.588, emanado de la Comisión Regional de Evaluación de invalidez del Estado F.d.M.P. para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra inserto 132 de la pieza 1 del expediente

2) Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Certificación No. 0109-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores del estado Falcón, suscrita por el Dr. Reniero S.M. especialista de S.O., a nombre del ciudadano A.I., la cual obra inserta en el folio 133 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos medios de pruebas, observa esta Alzada que se trata de unos documentos públicos administrativos acompañados en fotocopias simples, que no fueron impugnados por la parte demandante. Es por lo este Sentenciador les otorga valor probatorio como copias de documentos públicos administrativos, toda ves que de los mismos se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Memorando No. 17931-2000-451, de fecha 26 de diciembre de 2007, contentivo de la Notificación del Beneficio de jubilación entregado por CADAFE al trabajador A.I., la cual obra inserta en el folio 134 de la pieza 1 del expediente.

4) Promovió marcada con la letra “E” fotocopia de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa demandada a nombre del trabajador ciudadano A.I., la cual riela los folios 135 y 136 de la pieza 1 del expediente.

Luego de la revisión de estos medios de prueba, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados, consignados al expediente en copias fotostáticas simples, los cuales no fue desconocidos de forma alguna por la parte demandante. No. obstante, luego su análisis dichos documentos, no aportan nada a los hechos controvertido, por cuanto lo que se pretende con estos medios de pruebas no constituyen hechos controvertidos, en el presente asunto. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

5) Promovió marcado con la letra “F”, copia de Planilla de Pago de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 12.808,25, al nombre del ciudadano A.I., la cual obra inserta al folio 138 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de estos medios de prueba, se observa que se trata de un documento privado, consignado al expediente en copia fotostática simple, el cual fue desconocido por la parte demandante por ser acompañada en copia fotostática simple y por no estar suscrita por la parte demandante y siendo que la parte no pudio constatar su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) A la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); a los efectos de que remita al Tribunal, las actas del expediente administrativo de fecha 24 de abril del año 2007; evaluación No. 340-07, que sirvió de base a la certificación de Incapacidad acordada al trabajador A.J.I.J., identificada de la cédula de identidad No. V-3.830.588.

Las resultas de este medio de prueba, constan al folio 173, de la pieza 1 del expediente, en oficio No. CHC-CE-113-011, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. M.Y., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón. Luego de su análisis este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, las actas del expediente administrativo que originó el Certificado de Incapacidad No. 0109-2007, de fecha 27 de noviembre del año 2007; relacionada con el ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

Se observa que las resultas de este medio de prueba, consta al folio 188, de la I pieza del expediente, mediante oficio No. DIR-DF-0263-2011, de fecha 05 de marzo de 2011, emitido por la Ing. F.d.C.P.H., en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON.

Al respecto, observa esta Alzada que aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, por cuanto el órgano administrativo no pudo suministrar la información solicitada. Sin embargo, observa esta Alzada que el expediente administrativo solicitado obra en las actas procesales, por cuanto fue promovido por la parte demandante, por lo cual ya fue debidamente valorado por esta Alzada. Y así se declara.

3) A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los efectos de que remita al Tribunal copias del expediente administrativo del ciudadano A.J.I.J., identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.588; relacionados con los conceptos pagados al trabajador con motivo de su jubilación.

En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que el mismo no fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la resultas con constan en el expediente. Del estudio de las actas procesales, se evidencia que efectivamente dichas resultas no constan en las actas, por lo que, considera esta Alzada que no existe prueba que valorar, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia:

Promovió la reevaluación médica de la discapacidad alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concatenadamente con lo estipulado en los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa esta Alzada que este medio de prueba fue declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas, por considerarla impertinente y siendo que dicha decisión no fue apelada por la parte promovente ante esta Alzada. Es por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de la ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.706.897.

En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio. Es por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante En tal sentido, su apoderado judicial esgrimió cuatro (04) argumentos para sostener su apelación, indicando oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

En primer lugar, indicó el apoderado judicial de la parte demandante como primer argumento para sostener su apelación que no esta de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia, porque su juicio obra en las actas procesales una constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la cual se determina que su representado presenta una discapacidad del 67%. Asimismo afirma, que obra en las actas procesales una Certificación del INPSASEL, que determina que su representado padece una enfermedad ocupacional y que dichos documentos no fueron desvirtuados durante este proceso, por lo que no esta de acuerdo que la demanda haya sido declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.

Pues bien, en relación con este primer argumento el Tribunal hizo una revisión de las actas procesales y efectivamente pudo constatar, que ambos instrumentos obran en las actas procesales, tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte del actor y que ambos documentos fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia como también los valora esta Alzada, es decir, que efectivamente se evidencia que el actor presenta una discapacidad de un 67%, determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende del folio 132 del pieza 1 del expediente y también que existe una certificación por parte del INPSASEL que indica que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, tal como puede evidenciarse del folio 133 de la pieza 1 del expediente. Sin embargo, es importante destacar como lo ha indicado esta Alzada en diversas decisiones y como lo ha venido determinando igualmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente con la certificación del INPSASEL, para determinar que efectivamente corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque ella por si sola no se basta, es decir, que por el solo hecho de que la certificación declare un accidente de trabajo o que declare una enfermedad ocupacional, entonces deben corresponder automáticamente por llamarlo de algún modo, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal, en este caso las indemnizaciones que contiene el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Al respecto, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive de la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, que en caso como el de autos donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente tienen que demostrarse al menos tres elementos que son absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones; entre estos elementos tenemos la ocurrencia del daño, el incumplimiento de normas en materia de seguridad higiene y s.l. y la relación causal entre el incumplimiento de esas obligaciones en materia de seguridad laboral y la ocurrencia del infortunio laboral llámese accidente de trabajo o llámase enfermedad ocupacional.

Ahora bien, en el caso concreto observa esta Alzada se encuentra evidenciado el primer elemento referido al daño propiamente dicho, porque a los efectos de este Tribunal Superior lo mismo que para el Tribunal de Primera Instancia, no hay ninguna duda de que está absoluta y completamente demostrado el daño que padece el trabajador demandante, toda vez que el mismo quedó demostrado con la Certificación del INPSASEL e inclusive con la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales obran en las actas procesales, es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono de donde se derivan las indemnizaciones que reclama el trabajador. Y así se declara.

El segundo elemento también se encuentra evidenciado, es decir, esta demostrado el incumplimiento de ciertas normas, cierta exigencias que le resultan obligantes y que se las impone la Ley al empleador, en este caso al COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE. En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal incumplió con alguna normas a saber; la inexistencia de un estudio de relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, la a.d.E.d.A., a.d.P.d.M.P.d.M., Equipos y Herramientas, inexistencia de un Comité de Seguridad y S.L. entre otros. Por lo cual, este segundo elemento también se encuentra efectivamente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, es el tercer elemento referido a la existencia de una relación de causalidad entre la inobservancia de esas obligaciones en materia de seguridad laboral por parte de la empresa y la ocurrencia del daño en este caso la hernia discal que padece el trabajador. Recuérdese, que es obligación o carga procesal del demandante la demostración de tales circunstancias y en estos casos específicos y sobre esto es copiosa la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que es obligación del demandante demostrar la relación de causalidad y en este caso especifico eso no quedó demostrado, es decir, no quedó evidenciado de que forma esos incumplimientos fueron determinantes en la aparición de la enfermedad que padece el trabajador demandante. Y así se declara.

En segundo lugar, indicó el apoderado judicial del actor como segundo argumento para sostener su apelación, que en las actas procesales se evidencia que otro incumplimiento por parte de la demandada, había sido el hecho de haber notificado de los riesgos al trabajador demandante.

Al respecto, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo afirmado por la representación judicial del actor, de la actas procesales se evidencia que en la investigación que realizó el INPSASEL en la empresa demandada, quedo evidenciada la Notificación de los Riesgos a los cuales estaba expuestos el trabajador por parte de su empleadora la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que, ese elemento afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante queda desvirtuado en el informe, porque en ese informe se encuentra una copia certificada, contentiva de la notificación de riesgos por parte de la accionada, la cual se encuentra suscrita por el propio trabajador, tal como se evidencia del folio 115 de la pieza 1 del expediente. Por lo que no hay dudas para este Sentenciador, que el trabajador ciudadano A.I., si fue notificado de los riesgos por parte de la empresa demandada. Y así se declara.

En tercer lugar, alegó el apoderado judicial del actor como otro de sus argumentos de apelación, que en las actas procesales y para ser más concreto que en el informe emanado del INPSASEL durante la investigación, había quedado establecido que el trabajador no había recibido específicamente la faja de seguridad.

Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales muy especialmente del informe que levanta la autoridad administrativa, observa esta Alzada que no es cierto que haya quedado expresado en dicho informe que el trabajador no recibió Faja de Seguridad. Si bien es cierto, que el informe de investigación en ese aspecto no es más preciso, es decir, no indica cuales fueron esas herramientas e instrumentos de trabajo que recibió o cuales no. Sin embargo, no es cierto que en ese informe se haya llegado a la conclusión de que el trabajador demandante no recibió específicamente la faja de seguridad. A juicio de esta Alzada, este aspecto es importante destacarlo por la relación especifica que existe entre la utilización o no de este dispositivo de seguridad y s.l. y el padecimiento especifico del actor en este caso hernia discal, pero a juicio de esta Alzada ese elemento no esta demostrado en las actas procesales y mucho menos con la especificidad con que lo indica el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, que en el informe levantado por parte del organismo competente en este caso el INPSASEL, el investigador no hace ninguna observación como suelen hacerlo cuando encuentran algún dispositivo de seguridad y salud en el trabajo que no haya sido aportado por la parte empleadora y que en este caso este relacionado con el padecimiento físico del actor. Y así se declara.

Asimismo, relacionado con este mismo tema el apoderado judicial del actor indicó, que en relación a la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que a su juicio la recurrida no ponderó y sobre todo no adminiculó las actividades que desarrolló el actor en el cumplimiento de sus funciones en el cargo de liniero electricista pasando por diversos grados en la empresa, a saber, liniero electricista I, liniero electricista II y liniero electricista III, indicando al menos tres actividades relacionadas con ese cargo, que a su juicio no fueron ponderadas o no fueron consideradas con el resto del legajo probatorio por parte del Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, indicó que ese Tribunal no consideró el hecho de que con ocasión de su trabajo debía desplazar escaleras cargándolas con todo el peso, usualmente desde el camión que las transportaba hasta el punto donde debía elevarse para hacer su trabajo normalmente postes. En segundo lugar, manifestó que tampoco consideró el hecho de que realizaba su trabajo con un instrumento o con una herramienta llamada cincho, para subir hasta la parte más alta de los postes, y en tercer lugar afirmó que el A Quo tampoco ponderó el elemento particular, conforme al cual ocasionalmente debía levantar un dispositivo denominado transformador, a mano halándolo por medio de cuerdas.

Pues bien, en relación con este argumento el Tribunal hizo una revisión de las actas procesales y encontró que ciertamente en el mismo informe levantado por el INPSASEL, aparece en principio cuales son las actividades que debe desplegar un trabajador en el cargo de liniero electricista en la empresa demandada. Sin embargo, no encontró el Tribunal con la misma precisión que lo indicó el apoderado judicial del actor en las actas procesales tal circunstancia, de lo que si se hace referencia en ese informe es que el trabajador dentro de sus funciones debía realizar trabajos de instalaciones eléctricas en tendido de líneas en frío o redes aéreas. Ahora bien, se observa que no se explica en dicho informe que se significa exactamente el aspecto técnico en frío, por lo que pudiera el Tribunal hacer una especulación, pero que no esta demostrado en las actas procesales y que tampoco puede conocerlas este Tribunal por medio de máximas de experiencias, sin embargo, por el contraste de trabajar en frío y trabajar en caliente, no sabe este Sentenciador si se quisieron referir a si estaba autorizado para trabajar en línea energizada o desenergizada, pero realmente a ciencia a cierta, ni siquiera por máxima de experiencia puede saberlo. Sin embargo, le llamó poderosamente la atención a este Tribunal ese elemento, porque no fue definido ni fue explicado de manera alguna para tener la precisión del alcance de cuales eran las actividades que realizaba como el liniero electricista el ciudadano A.I. para la demandada CADAFE, pero en todo caso, el hecho de que el trabajador debía levantar con la utilización de cuerdas solo o acompañado de otros trabajadores, los transformadores hasta la parte mas alta del poste, no quedó bajo ningún concepto demostrado en el presente asunto como lo afirma el apoderado judicial del actor. Y así se declara.

Tampoco quedó demostrado el desplazamiento de escaleras, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, aunque por máximas de experiencias allí el Tribunal podría tener por cierto, el hecho de que el trabajador debía movilizar equipos de trabajo, desde el camión donde se desplaza hasta el poste o lugar donde van hacer el trabajo como liniero. Ciertamente, en ese informe se expresa que el trabajador debía sustituir y reparar luminarias de alumbrado público, reparación de redes aéreas, así como corrección de fallas y corto circuitos, pero con la precisión o determinación con que lo afirma el apoderado judicial del actor, bajo ningún concepto quedo determinado y más allá ni siquiera quedo determinado con que frecuencia, con que habitualidad, cuantas personas participaban, como para considerar que con relación a esa actividades necesariamente le produjo la hernia discal que padece el actor. Si a esto le agregamos el hecho también por máximas de experiencias, el hecho de que ciertamente acerca del 20% al 40% de la población padece el mismo padecimiento físico del actor, de manera asintomática y que ya ha sido referido por decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la en el presente caso no esta demostrada la relación de causalidad, entre el daño sufrido por el actor en este caso hernia discal que padece y el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y s.l. por parte de la empresa demandada. Por todas estas razones, se declaran improcedentes estos tres argumentos o motivos de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.

En cuarto lugar, como último motivo de apelación el apoderado judicial del actor indicó que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida que no reconoció a su representado el daño moral. Al respecto, señaló que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se permitió indicar al menos tres sentencias emanadas de esta Sala, conforme a las cuales el daño moral o para que proceda el daño moral, no es necesario demostrar el hecho ilícito, es decir no es exclusivo el daño moral de la responsabilidad subjetiva patronal sino que puede también derivarse el daño moral de la responsabilidad objetiva patronal.

Pues bien, tales afirmaciones del actor en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social son absolutamente ciertas, en efecto ese es el criterio jurisprudencial que ha venido manteniendo la Sala de Casación Social, acogido igualmente por la Sala Constitucional, conforme al cual el daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva patronal, en consecuencia para que proceda no es obligación del actor demostrar la relación de causalidad y el hecho ilícito porque son responsabilidades que asume el patrono por el solo hecho de la realización de sus actividades que le son inherentes. Sin embargo, lo que no comparte esta Alzada bajo ningún concepto es la apreciación del apoderado judicial de la parte demandada, conforme al cual considera que automáticamente, todo daño físico genere igualmente daño moral, por se esta hablando de dos cosa diferentes, toda vez hay casos en los cuales las máximas de experiencias nos indican, que un padecimiento físico sin duda produce daño moral, tal como lo ha venido indicando este Tribunal en diversas decisiones en casos donde se ha demandado a la misma empresa accionada en este caso COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, entre los cuales se encuentran siguientes asuntos: IP21-R-2010-000110, IP21-R-2012-000115, IP21-R-2014-000080, entre otros.

Por lo que, conforme a ese convencimiento que tiene esta Alzada sobre el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en esta materia, no es suficiente la demostración del daño físico en este caso las hernias discales, que le han sido certificadas al trabajador demandante, sino que necesario es adicionalmente demostrar el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.

En tal sentido, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. la cual es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, y la Hernia Discal Lumbar con compresión radicular Multinivel que padece. Observa esta Alzada gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto efectivamente se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en psicología, toda vez que obra en las actas procesales el informe rendido por el Psicólogo Dr. M.D.C., quien hizo la evaluación psicológica a solicitud del trabajador demandante el ciudadano A.I., y dicho informe el cual fue ratificado en la audiencia de juicio por el médico que lo suscribió, quien lo ratificó en todas y cada una de sus partes en su contenido y que obra en las actas procesales en los folios 10 y 11 de la pieza 2 del expediente. Sin embargo, de ese informe no se aprecia en ninguna parte, como lo afirma el apoderado judicial del actor que el trabajador A.I. padece de una ansiedad producto de la hernia discal, es decir, no es cierto y no aparece en ninguna parte de ese informe, ni fue afirmado por el experto cuando fue evacuado este medio de prueba en la audiencia de juicio. Ahora bien, ese informe indica lo siguiente: “III.-IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN se muestra orientado en persona, tiempo y espacio; se observan alteraciones motoras causadas por una neuropatía diabética”. Es decir, que conforme a ese informe el trabajador presenta una alteración producto de un padecimiento diabético, nada que ver con el padecimiento físico, certificado por el INPSASEL en el presente asunto, en este caso hernia discal, es decir, nunca indica el psicólogo que hizo la evaluación a petición de la parte demandante, que ese padecimiento este relacionado con la Hernia Discal que padece el actor, sino que por el contrario es como consecuencia un problema diabético. Por lo que, se concluye que no hay demostración alguna en el expediente, de que el actor tenga una afectación en la esfera de sus sentimientos, en la esfera espiritual o en las esferas de sus emociones, producto de la hernia discal.

Por otra parte, cabe indicar que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento y aplicando las máximas de experiencias que sin estar demostrado el daño se puede suponer que ese daño efectivamente existe en circunstancias que no guarden relación con la enfermedad padecida por el actor. Por ejemplo, en los casos donde la persona ha quedado parapléjica o que haya habido desfiguración del rostro, por mencionar algunos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar que no estuvo demostrado el daño moral en esos casos las máximas de experiencias indicaban que una persona que había padecido o sufrido un padecimiento físico de tal naturaleza sin lugar a dudas había resultado afectado en su esfera emocional, en su esfera espiritual en la esfera de sus valores y que a pesar que no había comprobación alguna de tal circunstancia sin embargo efectivamente la Sala lo tenia por demostrado.

No obstante, igualmente la Sala de Casación Social en caso como el de autos de padecimientos de discopatía relacionadas con la columna vertebral, como es la Hernia Discal que padece el trabajador en la sentencia No. 041 de fecha 12 de febrero 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. indicó lo siguiente:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala ha indicado con base al reconocimiento que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación a que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de manera asintomática a la población en general por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos, que exista necesariamente una vinculación con el trabajo que realizado por el afectado.

Por otra parte cabe destacar, que ocasionalmente esta Alzada también ha conocido decisiones de Primera Instancia en las cuales habido cierta confusión, porque lo que ciertamente ha dicho expresamente la Sala que puede derivarse o puede condenarse a la parte demandada indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva como pudiera ser en este caso donde no se demostró la responsabilidad subjetiva, cuando hubiere lugar a ello, pero aún en esos casos, ha dicho la Sala expresamente con la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional, espiritual del trabajador, lo cual a juicio de esta Alzada no esta demostrado en las actas procesales. Por tal razón, este Tribunal declara improcedente este cuarto y último argumento de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones este Tribunal declara Sin Lugar el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo, se Confirma la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, tiene incoado el ciudadano A.I., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, dicha decisión no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2015, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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