Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAdopcion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 2 de Marzo de 2009.

PARTES:

SOLICITANTE: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.344.491, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 6, El Silencio Campo Alegre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: E.V.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.746 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: J.R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.647.879.

ASUNTO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión mecánico, de treinta y seis (36) años de edad, por haber nacido el 3 de Febrero de 1972 en esta ciudad de Maturín, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 6, El Silencio Campo Alegre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido por la abogada E.V., identificada up supra, a través de la cual solicita la adopción plena del ciudadano J.R.B.V., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alega el solicitante que es su deseo adoptar plenamente al ciudadano J.R.B.V., quien nació en esta ciudad de Maturín, en fecha 13 de Febrero de 1990, por lo que para el momento de interposición de la demanda contaba con 18 años de edad, siendo hijo de su esposa ciudadana E.D.C.V.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.598, con quien no lo une ningún vínculo familiar, del cual no ha sido tutor, ni ha sido anteriormente adoptado. Manifiesta igualmente que el ciudadano J.R.B.V. vive con él desde que tenía la edad de 2 años y 3 meses, momento en el cual contrajo matrimonio con su madre y que hasta ahora continua viviendo en el domicilio conyugal que constituyó junto a su esposa, bajo su guarda y custodia, protección, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa, siendo considerado por sus familiares y amigos como su hijo. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 246 y siguientes del Código Civil y acompañó a su escrito: copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, copia certificada de su acta de nacimiento marcada “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.R.B.V. marcada “C” y copia de su cédula de identidad y de la del ciudadano J.R.B.V. marcadas “D”.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 21 de Abril de 2008, indicando este Tribunal que a la misma le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley de Adopción, se acordó la citación del solicitante, de la madre del posible adoptado, así como la de éste último, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo del 2008, previa constancia en autos de su citación respectiva, comparecieron el ciudadano A.J.G.C., quien al preguntársele cuanto tiempo tiene bajo su guarda y custodia al ciudadano J.R.B.V. contestó, que desde que tenía dos años de nacido, y que lo considera como su hijo propio; la ciudadana E.D.C.V.G.D.G., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de adopción hecha por su cónyuge, en virtud de que este ha criado a su hijo desde muy corta edad, proporcionándole afecto, educación, alimentación, además de consentirlo y quererlo mucho; por último compareció el ciudadano J.R.B.V., quien expuso estar de acuerdo con su adopción por ser el ciudadano A.J.G.C. el único padre que conoce desde que tiene uso de razón, por haber crecido con él, quien le profesó profundo amor y cariño.

Consta a los folios 21 y 22, escrito presentado por la ciudadana B.G.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual señala que la normativa invocada por el solicitante no es la que establece el procedimiento a seguir en el presente caso, y que en el escrito de la solicitud no se señaló la fecha en que se celebró el matrimonio entre el solicitante y la ciudadana E.D.C.V.G.D.G., pero que sin embargo considera que la carencia de esos datos se encuentra subsanada, en el primer caso cuando el Tribunal al momento de admitir la solicitud señaló la normativa especial a seguir en esta materia, y en el segundo cuando se verifica en el contenido del acta de matrimonio cursante al folio 5, la fecha en que se celebró el matrimonio civil, en consecuencia dicha representante Fiscal emitió OPINION FAVORABLE en relación a la presente solicitud.

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Por su parte, del análisis del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos tanto del solicitante como del posible adoptado, acompañados al libelo, se evidencia que el primero de ellos está casado con la madre del segundo de los mencionados, ciudadana E.D.C.V.G.D.G., entendiéndose que para el momento de la celebración del matrimonio, dicha ciudadana ya había procreado un hijo, el posible adoptado en esta causa, habido de su unión con el ciudadano J.A.B.G.,

De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por el solicitante, su cónyuge y el posible adoptado, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará al ciudadano J.R.B.V., quien ha convivido con el solicitante desde sus dos años y tres meses de edad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza del hogar conformado por ellos y la ciudadana E.D.C.V.G.D.G., donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL solicitada por el ciudadano A.J.G.C., a favor del ciudadano J.R.B.V., quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: J.R.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni al vínculo del adoptado con su padre consanguíneo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampen al margen de la partida únicamente las palabras “Adopción Plena”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos Días del mes de Marzo del 2009. Años 198° y 150°.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria Temp.

Abg. Lorianna D´alfonzo.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temp.

Abg. Lorianna D´alfonzo.

Exp. 12.730

GP/mjm.

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