Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces J.A.R. (Presidente), C.J.M. y A.M.L., en fecha 25 de septiembre de 2008, declaró DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.946.635, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del referido circuito judicial penal, que lo condenó a la pena de seis (6) años y seis meses (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, L.D.Z., y de los menores D.E.Z. y M.L.Z.. Asimismo lo absolvió por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 en relación con el artículo 417, todos del Código Penal vigente para el momento.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la Defensora Pública, Abogada A.R., adscrita a la Defensoría Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su carácter de defensora del acusado, A.J.G..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensora del acusado y convocó a las partes para la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta tuvo lugar en fecha 4 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2003, siendo las doce del mediodía el imputado A.J.G., cuando se desplazaba en el vehículo placas AG2-75X, clase autobús tipo colectivo, marca encava, modelo 610-36, a exceso de velocidad, por la carretera nacional Agua B.A., y al llegar adyacente al caserío Morrocoy, y tratar de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: L.D.Z., cuyo vehículo después de haber sido impactado de frente fue arrastrado contra un poste sin número de alumbrado público, quedando el mencionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos D.E.Z.B., de 12 años y M.L.Z.B., atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el referido vehículo, marca Renault, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: L.D.Z., los menores D.E.Z. Y M.L.Z., con politraumatismos generalizados y fractura de cráneo encefálicos, causas determinantes de su muerte, y la ciudadana R.B.B., con traumatismos cráneo encefálicos cerrado y moderados, con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter graves.

(sic)

DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano A.J.G., fundamenta su única denuncia en el primer aparte del mencionado artículo, que entre otros aspectos, señala:

… serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…

Art.460. MOTIVOS. El recurso de casación podrá fundarse en violación de ley, por falta de aplicación, por indebida, o por errónea interpretación (Subrayado nuestro)… Siendo este el caso que nos ocupa que la CORTE DE APELACIONES CONFUNDE NOTABLEMENTE la actuación o desempeño del defensor privado a la función de un DEFENSOR PÚBLICO QUIEN REPRESENTA UNA INSTITUCIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO y bajo ningún concepto la defensa desiste de la defensa de un ciudadano que está en manos del estado, ya que como institución estamos radicados o ubicados incluso en muchos casos en la propia sede de los Circuitos Judiciales como incluso lo es en el caso de la ciudad de Guanare donde funciona la CORTE DE APELACIONES por lo que no se justifica que siendo la defensa pública una sola, siendo incluso dentro de la misma jurisdicción, no sea llamado un DEFENSOR PÚBLICO en dicha entidad para suplir una ausencia justificada, como lo fue el caso que nos ocupa, por otro Defensor Público que producto de nuestras innumerables o gran volumen de causas que manejamos, aunado a la distancia ya que hay que trasladarse a otra ciudad donde funciona la CORTE DE APELACIONES, nos es imposible en muchas ocasiones comparecer a estas audiencias, contempladas en el artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto la respetable jurisprudencia N°2199, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/2007, invocada en la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente por esta defensa; no menos cierto es que la incomparecencia de la defensa se encontraba perfectamente justificada ante las actuaciones propias de esa Defensoría N° 6, lo que obviamente demuestra el interés en el proceso puesto lo que motivó su incomparecencia no obedece bajo ningún concepto al desinterés en el proceso, desnaturalizándose así el verdadero sentido y espíritu de la jurisprudencia invocada por la Corte de Apelaciones antes mencionadas ante las causas de justificación que fueron las siguientes:

En fecha 25 de septiembre de 2008, tenía fijada esta Defensora Pública N° 6 los siguientes actos:

1- AUDIENCIA PÚBLICA, A las 9.00 AM, asunto N° PP11-P-2003-000232 la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

2- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 9.00 AM, ASUNTO N° PP11-P2008-001088, la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

3- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 9.00 A.M, BAJO EL N° PP11-P2007-003048, la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

4- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 10:30 AM, BAJO EL N° PP11-P2008-003404 (DETENIDO), la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

5- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 11.00 AM, BAJO EL N° PP11-P2007-003115, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

6- Audiencia preliminar, a las 11:30 AM, BAJO EL N° PJ11-X-2006-000031, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

7- Audiencia preliminar, a las 2.00 pm, BAJO EL N° PP11-P-2007-006105, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

8- Acto de entrevista ante la FISACLÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS 2.00 p.m., bajo el N° 18F8-2C-425-08, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

9- AUDIENCIA ORAL CON DETENIDO, a las 3.20 p.m., bajo el N° PP11-P 2008-004297, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

Ante estas múltiples razones por las cuales fue imposible estar presente en la audiencia oral fijada ante esa Corte de Apelaciones, en la presente causa, ajustándose de esta manera la excepción establecida en la propia jurisprudencia N° 2199 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, cuando entre otras cosas expresa: …

A menos que se demuestre que tal ausencia de debe a una causa extraña no imputable...” por lo que RATIFICO la apelación interpuesta por esta defensa en fecha 25-10-2007, y solicito se fije nuevamente la audiencia oral y pública que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordene REPONER la causa al estado de la celebración de la audiencia que establece el Art 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “(sic)

La Sala, para decidir, observa:

En el recurso la defensa alega, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró desistido el recurso de apelación, por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia oral, que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido aduce, que la Corte de Apelaciones actuó con base a la doctrina con carácter vinculante contenida en la sentencia N° 2199, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de Noviembre de 2007, que establece, que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia, se entenderá como el desistimiento del recurso por falta de interés de las mismas. Agrega, que en el presente caso, debió llamarse a otro defensor público para suplir su ausencia, la cual según dice, se debió a la cantidad de actos que para ese día tenían fijados. En su criterio, no puede confundirse la actuación o desempeño de un defensor privado, con la función del defensor público, quien bajo ningún concepto, desiste de la defensa de un ciudadano que está en manos del Estado.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en fecha 4 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del referido circuito judicial, que condenó al acusado A.J.G., a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio culposo agravado.

En fecha 4 de diciembre de 2007, quedó notificada la Defensora Pública Sexta del citado circuito judicial, Abogada A.R. (folio 207, pieza N° 6 del expediente).

En fecha 9 de enero de 2008, quedó notificado de la admisión del recurso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del referido circuito judicial penal, Abogado L.R.C. (folio 209, pieza N° 6 del expediente).

En fecha 26 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones, ofició al Servicio de Alguacilazgo a los fines de solicitar las resultas de las boletas de notificación de los ciudadanos J.A.G. (acusado) y de R.B.B. deZ. (víctima), las cuales fueron remitidas en fecha 4 de diciembre de 2007, con motivo de la admisión del recurso de apelación. (folio 210, pieza N° 6 )

En fecha 6 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones acordó nuevamente solicitar las resultas de las notificaciones realizadas a las partes (acusado y víctima), las cuales hasta esta fecha no había sido consignadas. (folio 211 pieza N° 6).

En fecha 22 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones ratificó la solicitud al Servicio del Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. (folio 213 pieza N° 6).

En fecha 10 de junio de 2008, se consignó en el expediente, resultas de la notificación practicada en fecha 12/12/2007, a la ciudadana R.B.B.Z., en su carácter de víctima.

En fecha 23 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones, emitió un auto mediante el cual, en virtud de no haberse recibido resultas de la notificación del acusado ciudadano A.J.G., se acordó realizar la misma por carteles, el cual se fijara en la Sede de dicho Tribunal de Alzada por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de esta fecha, el cual una vez vencido, comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. De la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes. (folio 218, pieza N° 6).

En fecha 1° de agosto de 2008, quedó notificada la Defensora Pública Sexta Abogada A.R., (folio 226, pieza N°6). No consta en el expediente la notificación del Ministerio Público ni de la víctima.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, los jueces integrantes de la misma, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual en virtud, de la incomparecencia de las partes se declaró desierta.

Así, en fecha 25 de septiembre de 2008, la referida Corte de Apelaciones, declaró desistido el recurso de apelación, en virtud, que ninguna de las partes compareció, esto, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26 de noviembre de de 2007, por la Sala Constitucional de este M.T..

Ahora bien, estima la Sala, que la actuación realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la esta Constitución y la ley…” .De tal manera, que las C. deA. no pueden impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y, que el juzgador de alzada, revise con base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia.

Con relación al principio de la doble instancia, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Sentencia N° 231 del 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Doctora B.R.M. deL.)

En tal sentido, es preciso señalar la importancia de las sentencias dictadas por las C. deA., las cuales deberán revisar la sentencia de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem).

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458).

Por lo tanto resulta necesario advertir a los jueces de las C. deA., que aún en el caso de incomparecencia de las partes, es de suma gravedad, la no resolución del recurso de apelación previamente admitido, más aún cuando ello encuentra pleno reconocimiento en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la legislación vigente y en los Tratados Internacionales suscrito por nuestra República.

(Sentencia N° 708 de fecha 16 de diciembre de 2008, Magistrada Doctora D.N.)

En el presente caso, la Sala observa, que si bien es cierto, la defensa del acusado (promovente del recurso de apelación) no compareció a la audiencia de apelación (artículo 456), el día 10 de octubre de 2008, consignó un escrito exponiendo el motivo de su inasistencia, el cual, según expresó, se debió a la cantidad de actos que tenía fijados, producto del gran número de causas que atienden diariamente y, específicamente se refirió a los actos que debía comparecer el día 25 de septiembre de 2007 (aunque la audiencia se llevó a cabo el día 23 y no el 25), como defensora pública adscrita a la Defensoría Pública Sexta del citado circuito judicial (anexó copia de cada uno de los actos). Del mismo modo, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la audiencia (artículo 456), demostrando de esta forma el interés en la resolución del recurso de apelación y, la continuación del proceso.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consideró que el recurso quedó desistido con base a la doctrina establecida en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 (la cual se limitó a invocar), en violación flagrante a derechos y garantías fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia consagrados (artículo 49) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 117 dictada por esta Sala de Casación Penal, el 3 de marzo de 2008, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…La omisión de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanza, que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar…

Asimismo observa la Sala, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al no especificar el día y la hora determinada para la celebración de la audiencia de apelación, dejó a las partes, la obligación de constatar el tiempo transcurrido (una vez vencido el lapso de la fijación de los carteles), para la realización de la misma, esto, aunado al hecho, que no consta en autos, que el Ministerio Público y la víctima hayan sido notificados de esta última decisión; así como la forma poco efectiva en que se realizó la notificación del acusado (quien no consta en el expediente haya tenido conocimiento de la realización de dicho acto), crearon sin duda alguna, una situación de incertidumbre para las partes, quienes no tenían la certeza del día exacto en que habría de celebrarse la referida audiencia.

Siendo así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al no conocer el fondo del recurso de apelación previamente admitido y, declarar el desistimiento del mismo, vulneró derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo cual, considera que lo ajustado a derecho es anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, reponer la causa y ordenar la remisión de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que una Corte de Apelaciones distinta, se pronuncie sobre el fondo del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.J.G., anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró desistido el recurso de apelación, repone la causa y, ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que una Corte distinta, se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Sexta del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2008-488

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