Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, treinta ( 30 ) de abril de 2009.

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces J.A.R. (Presidente), C.J.M. y A.M.L., en fecha 25 de septiembre de 2008, declaró DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.946.635, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del referido circuito judicial penal, que lo condenó a la pena de seis (6) años y seis meses (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos L.D.Z., y de los menores D.E.Z. y M.L.Z.. Asimismo lo absolvió por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la Defensora Pública Sexta, Abogada A.R., adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su carácter de defensora del acusado.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación fiscal, son los siguientes:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2003, siendo las doce del mediodía el imputado A.J.G., cuando se desplazaba en el vehículo placas AG2-75X, clase autobús tipo colectivo, marca encava, modelo 610-36, a exceso de velocidad, por la carretera nacional Agua B.A., y al llegar adyacente al caserío Morrocoy, y tratar de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: L.D.Z., cuyo vehículo después de haber sido impactado de frente fue arrastrado contra un poste sin número de alumbrado público, quedando el mencionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos D.E.Z.B., de 12 años y M.L.Z.B., atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el referido vehículo, marca Renault, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: L.D.Z., los menores D.E.Z. Y M.L.Z., con politraumatismos generalizados y fractura de cráneo encefálicos, causas determinantes de su muerte, y la ciudadana R.B.B., con traumatismos cráneo encefálicos moderados, con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter grave.

(sic)

DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano A.J.G., fundamenta su única denuncia en el primer aparte del mencionado artículo, que entre otros aspectos, señala:

… serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…

Art.460. MOTIVOS. El recurso de casación podrá fundarse en violación de ley, por falta de aplicación, por indebida, o por errónea interpretación (Subrayado nuestro)… Siendo este el caso que nos ocupa que la CORTE DE APELACIONES CONFUNDE NOTABLEMENTE la actuación o desempeño del defensor privado a la función de un DEFENSOR PÚBLICO QUIEN REPRESENTA UNA INSTITUCIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO y bajo ningún concepto la defensa desiste de la defensa de un ciudadano que está en manos del estado, ya que como institución estamos radicados o ubicados incluso en muchos casos en la propia sede de los Circuitos Judiciales como incluso lo es en el caso de la ciudad de Guanare donde funciona la CORTE DE APELACIONES por lo que no se justifica que siendo la defensa pública una sola, siendo incluso dentro de la misma jurisdicción, no sea llamado un DEFENSOR PÚBLICO en dicha entidad para suplir una ausencia justificada, como lo fue el caso que nos ocupa, por otro Defensor Público que producto de nuestras innumerables o gran volumen de causas que manejamos, aunado a la distancia ya que hay que trasladarse a otra ciudad donde funciona la CORTE DE APELACIONES, nos es imposible en muchas ocasiones comparecer a estas audiencias, contempladas en el artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto la respetable jurisprudencia N°2199, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/2007, invocada en la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente por esta defensa; no menos cierto es que la incomparecencia de la defensa se encontraba perfectamente justificada ante las actuaciones propias de esa Defensoría N° 6, lo que obviamente demuestra el interés en el proceso puesto lo que motivó su incomparecencia no obedece bajo ningún concepto al desinterés en el proceso, desnaturalizándose así el verdadero sentido y espíritu de la jurisprudencia invocada por la Corte de Apelaciones antes mencionadas ante las causas de justificación que fueron las siguientes:

En fecha 25 de septiembre de 2008, tenía fijada esta Defensora Pública N° 6 los siguientes actos:

1- AUDIENCIA PÚBLICA, A las 9.00 AM, asunto N° PP11-P-2003-000232 la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

2- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 9.00 AM, ASUNTO N° PP11-P2008-001088, la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

3- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 9.00 A.M, BAJO EL N° PP11-P2007-003048, la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

4- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 10:30 AM, BAJO EL N° PP11-P2008-003404 (DETENIDO), la cual se evidencia con copia de la boleta que anexo.

5- AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS 11.00 AM, BAJO EL N° PP11-P2007-003115, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

6- Audiencia preliminar, a las 11:30 AM, BAJO EL N° PJ11-X-2006-000031, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

7- Audiencia preliminar, a las 2.00 pm, BAJO EL N° PP11-P-2007-006105, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

8- Acto de entrevista ante la FISACLÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS 2.00 p.m., bajo el N° 18F8-2C-425-08, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

9- AUDIENCIA ORAL CON DETENIDO, a las 3.20 p.m., bajo el N° PP11-P 2008-004297, la cual se evidencia con la copia de la boleta que anexo.

Ante estas múltiples razones por las cuales fue imposible estar presente en la audiencia oral fijada ante esa Corte de Apelaciones, en la presente causa, ajustándose de esta manera la excepción establecida en la propia jurisprudencia N° 2199 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, cuando entre otras cosas expresa: …

A menos que se demuestre que tal ausencia de debe a una causa extraña no imputable...” por lo que RATIFICO la apelación interpuesta por esta defensa en fecha 25-10-2007, y solicito se fije nuevamente la audiencia oral y pública que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordene REPONER la causa al estado de la celebración de la audiencia que establece el Art 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (sic)

La Sala, para decidir, observa:

Revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su carácter de defensora del acusado A.J.G.. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: La Magistrada Dra. D.N.B., no firmó por motivo justificado.

HMCF/lh

Auto. Nº 2008-488

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR