Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003221

ASUNTO: RP11-P-2011-003221

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 03 de Julio de 2012, donde constituyó en la Sala N° 1_B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R., y el Secretario Judicial, Abg. D.R., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2011-002121, seguido al imputado A.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de L.V. y de A.M., domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado, A.J.M.V., no estando presente la Defensora Privada Abg. F.B.. Acto seguido el imputado solicito el derecho de palabra el imputado quien expone: Agrego a la Defensa a la Abg. M.A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 17318640, inscrita en el IPSA bajo el N° 181124 y con domicilio procesal Edificio Mary pasaje colon, piso N° 01, oficina 5B, Carúpano Estado Sucre. Seguidamente el Juez procede a tomarle el respectivo juramento de Ley a la Abogada antes mencionada y expone: Juro cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes al cargo.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano A.J.M.V., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano A.J.M.V., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de L.V. y de A.M., domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre,; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. A.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano A.J.M.V., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse A.J.M.V.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.J.M.V., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse incurrir en nuevos delitos contra el orden público TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de L.V. y de A.M., domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse incurrir en nuevos delitos contra el orden público TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control El Secretario Judicial

Abg. A.R.A.. A.P..

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