Sentencia nº 827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013-0299

El 9 de abril de 2013, el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad número V-2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.286, actuando en nombre propio y en representación de “…los derechos e intereses colectivos y difusos compartidos con los demás ciudadanos electores…”, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra los artículos 5, 19, 27 al 41, 45, 98, 121, 122, 124, 133, 137, 138, 141, 144, 145, 146 y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009.

El 11 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El demandante esgrimió como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes razones de hecho y derecho:

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece lo siguiente “…Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales…”.

Que “…la Soberanía Popular (sic) prevista en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que 'La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo', que el pueblo es 'el soberano', que ' Los órganos del Estado' 'que ejercen el Poder Público' 'emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos'…”.

Que “…son los ciudadanos mediante el ejercicio de su derecho a la participación política, mediante el voto en los procesos electorales, como medio para el ejercicio real de la Soberanía Popular (sic), quienes seleccionan o escogen a las personas que desea sean los gerentes del Poder Público del Estado. La soberanía se ejerce para escoger de entre los candidatos a los titulares de los órganos del Poder Público con la participación popular mayoritaria, o sea, con la aplicación del Principio Democrático…”.

Que “…el P.E. (sic) automatizado suplanta la participación popular con computadoras programadas por una empresa privada, haciendo nula la participación democrática y protagónica del pueblo, y por ende, lo sustancial de la Soberanía Popular, todo ello en contra de lo dispuesto en la Constitución de la República…” (destacado del escrito).

Que de la simple lectura de los artículos 62 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…se evidencia que la Participación Popular en la gestión de los Asuntos Públicos, además de ser un Derecho (sic), es también un Deber (sic) compartido entre la Sociedad (sic) y el Estado. Por ello la parte in fini (sic) del artículo 62 impone que 'Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica'…” (destacado del escrito).

Que “…el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho al Sufragio en los siguientes términos: Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional…” (destacado del escrito)

Señaló “…que en relación con los artículos 2 y 3 de la LOPRE (sic) y el Derecho al Sufragio (sic), si el C.N.E. es constitucionalmente el órgano público encargado de realizar los procesos Electorales (sic) mediante los cuales el pueblo soberano ejerce el Derecho al Sufragio (sic) mediante votaciones que, entre otros atributos deben ser 'directas y secretas', artículo 63, parece evidente la inconveniencia de utilizar medios indirectos como las computadoras y las capta huellas, los cuales tienden a que el pueblo cuestione razonable y significativamente el secreto del voto. Este hecho incide en la transparencia de los procesos Electorales (sic) que el Poder Electoral tiene imperativamente el deber de garantizar por mandato de la N.S. de la República, artículo 293…”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en parte alguna de su articulado dispone que el Sistema Electoral (sic) deba ser 'automatizado'. Tal requisito lo impone es la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (destacado del escrito).

Que “…esa Ley automatiza: (a) el Registro Civil y Electoral, Título II, artículos 21 a (sic) 41; (b) las postulaciones de Candidatos, artículo 45; (c) el Sorteo Público para 'La selección de los o las integrantes de las juntas electorales y de las mesas electorales que participarán en un p.e.', en el cual se 'determinan' hasta 'los o las integrantes que detentarán el cargo de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria', artículo 98; (d) 'El sistema previsto para el funcionamiento de la mesa Electoral y el acto de votación', artículo 121; (e) el Sistema de Autenticación de identidad de los Votantes, artículo 122; (f) El Acto de votación pues en la Mesa Electoral 'con sistema automatizado el voto es electrónico' y 'quedará registrado en la urna electrónica' artículo 133; (g) La nulidad del voto en las mesas automatizadas, artículo 137; (h) El Acta de Escrutinio en cada Mesa Electoral, artículos 138 y 141; e (i) El P.d.T. de las Juntas Regionales Electorales y de la Junta nacional Electoral, artículos 144 al 146…”.

Que “…con todos esos 'actos y procedimientos' realizados de manera totalmente automatizada, sin que ello esté así establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contra de la obligación del Poder Electoral de 'garantizar' la 'transparencia y eficiencia de los procesos electorales', artículo 293, y la 'participación ciudadana', artículo 294, resulta evidente que 'La participación del pueblo en la formación, ejecución y control' de la 'gestión' del P.E. que aplica el C.N.E., es casi nula, pese a ser exactamente el P.E. el medio fundamental por el cual el pueblo hace efectiva la Soberanía Popular con la herramienta del sufragio…”.

Que “…las fases o etapas cruciales (sic) este Proceso (sic) las realizan las computadoras, sin ninguna 'participación popular' en abierta violación del Derecho (sic) ciudadano a la Participación Política (sic), artículo 62, y, por ende, sin 'transferencia' alguna, y sin 'lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo'…”.

Que “…en respeto de la Soberanía y de la Participación Popular, en ejercicio del Derecho al Control Social (sic), el Acto de Escrutinio debería realizarse realmente en forma manual, pública y transparente, por los Miembros de Mesa (sic) a la totalidad, el 100%, de los Comprobantes de Votación (sic) depositados por cada elector en las Cajas de Resguardo (sic). Ello así aunque puedan seguirse usando las computadoras para la totalización, pero garantizando que ante las posibles discrepancias, prevalezca la verdad que indica el conteo manual y en presencia del público de los comprobantes de votación depositados por cada elector en las denominadas 'cajas de resguardo' o urnas de votación…”.

En lo que respecta a los principios constitucionales de soberanía popular y personalización del sufragio y representación proporcional adujo que “…la 'personalización del sufragio' o 'voto personalizado' significa que el elector sufraga por el candidato o las candidatas de su preferencia en la boleta electoral. Así, su voto debe contabilizarse única y exclusivamente para esas personas y no para los otros candidatos por los cuales no votó…”.

Que “…'representación' tiene que ver con las formas de conteo de los votos, y el tipo de cargo a elegir, pudiendo clasificarse como mayoritaria y como proporcional. En la mayoritaria se proclama a quienes hayan obtenido el mayor número de votos. En la proporcional se persigue un acuerdo que depende del cociente de votos obtenidos por una organización con f.p. y el número de cargos obtenidos en el cuerpo consultivo del cual se trate: Asamblea Nacional, Asamblea Legislativa Estadal, Concejo Municipal, etc. La idea es que el partido ganador no ocupe todos los cargos, sino que ellos se distribuyan de manera proporcional al número de votos obtenidos por los demás partidos que concurren en el p.e.. Se procura una distribución del Poder Público entre los diferentes partidos y grupo de electores…” (destacado del escrito).

Que “…en relación a los cuerpos colegiados de elección popular, la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone el voto nominal y el voto por lista según la representación proporcional, pero sin indicar si se refiere a la de las minorías, y agregándole maneras diferentes de conformar las circunscripciones electorales, según se trate de elección de cargos nacionales y estadales o municipales, de acuerdo a un índice poblacional a determinarse, otorgando al C.N.E. alta discrecionalidad para su conformación…”.

Que el resultado práctico de la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 19, cardinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…es que el Voto Lista (sic) viola flagrantemente 'el principio de la personalización del sufragio' establecido en el artículo 63 Constitucional por cuanto la selección no es personalizada, sino que el elector vota o escoge listas cerradas y bloqueadas, en la mayoría de los casos sin conocer ni saber os (sic) nombres de los candidatos por los que vota. Se limita a respaldar la propuesta presentada por algún partido de su preferencia…” (destacado del escrito).

Que la normativa en referencia “… también conculca 'el principio' de la 'representación proporcional' establecido en el mismo artículo 63 Constitucional. Ello así, porque permite que en las elecciones de los cuerpos colegiados como la Asamblea Nacional, Las Asambleas Legislativas de los Estados o los Concejos Municipales, un partido con minoría de votos en una circunscripción logre la mayoría de representación en los cuerpos colegiados, manifestándose tal proceder como 'representación proporcional de las mayorías' pues el que gana se lo lleva casi todo, en perjuicio del pluralismo político establecido como Valor Superior (sic) y Principio Fundamental (sic) en el artículo 2 de la Carta Política de la República….”.

Indicó que “…no debería haber duda alguna de lo improcedente por inconstitucional, de la creación de otros Circuitos o Circunscripciones Electorales diferentes a los Estados, Distritos, Municipios y Parroquias, para elegir a los titulares del Poder Nacional, del Poder Estadal y del Poder Municipal. Debe ser la parte del pueblo de cada Municipio, de cada Estado y de todo el territorio nacional quienes manifiesten su voluntad de escoger a los titulares de los órganos que deben gerenciar el Poder (sic) en cada Municipio, el Poder en cada Estado, y los gerentes de las ramas del Poder Nacional que tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional…”.

Que “…la inclusión en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales de las denominadas 'comunidades o comunas' es ostensiblemente inconstitucional por cuanto tales 'comunas' no existen en parte alguna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (destacado del escrito).

Que el artículo 122 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone lo siguiente “…Artículo 122. El C.N. Electoral podrá establecer en el acto de votación, la implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y las votantes….”. Ese sistema de autenticación de la identidad de los votantes es el tan protestado SAI o capta huellas, percibido como un medio para burlar el secreto del voto.

Que “...el artículo 56 de la N.S. (sic) dispone, en relación con la Cédula de Identidad (sic), que 'Toda persona tienen (sic) derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley'. El documento elaborado por la autoridad pública con competencia para expedirlo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y que, a todo efecto comprueba la identidad de cada ciudadano ante las autoridades venezolanas es la Cédula de Identidad (sic)…”. (destacado del escrito).

En este orden de ideas, planteó la siguiente duda “…¿cómo se justifica desde la Constitución que el artículo 122 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales pueda implementar un sistema de autenticación de la identidad de los votantes poniendo en duda la fe pública del instrumento público expedido por el Estado con fundamento en el Registro Civil y Electoral que es responsabilidad del mismo órgano a través del cual se ejerce el Poder Electoral, para que un ciudadano ejerza el Derecho al Sufragio (sic) ante el C.N.E., todo ello en contra de lo dispuesto en la N.S. (sic) y en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano?...”.

Que “…el 'Número de la Cédula de Identidad' (sic) y la 'Huella (sic) dactilar' se verifican al formalizar la inscripción en el Registro Electoral por ante ese mismo órgano y así consta entre los Datos (sic) esenciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley especial que en los artículos 125 y 127 disponen, respectivamente, (a) que 'la cédula de identidad laminada, aun cuando esté vencida' será el 'único documento válido para el ejercicio del derecho al sufragio' que 'requerirán' 'los miembros de la Mesa Electoral' 'al elector', y (b) 'No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector o la electora que aparezca en el cuaderno de votación'…”.

Que “…directamente vinculado con el asunto bajo análisis, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales impone que 'Solo podrán votar en el exterior los electores y las electoras que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela'…” (destacado del escrito).

Señaló que “…dado que las Mesas Electorales están ubicadas dentro de los Consulados de Venezuela, en aplicación de la extraterritorialidad, a todo efecto legal, están en territorio bajo la jurisdicción del Estado Venezolano y rige el ordenamiento jurídico venezolano. Entonces, el ejercicio del Derecho al Sufragio (sic) que se materializa en los Consulados de la República debe realizarse bajo las mismas normas jurídicas que rige[n] el que se materializa en el interior del territorio de Venezuela...”.

Que el requisito previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…es ilegal por cuanto solo (sic) les es exigible constar en el Cuaderno de Votación (sic) y la presentación de la Cédula de Identidad (sic) laminada. Y, por consiguiente, al ser una exigencia discriminatoria es abiertamente inconstitucional por conculcación del Derecho a la Igualdad (sic) ante la ley, artículo 21 Constitucional, y por ser un requisito contrario al Estado de Derecho establecido como Principio Fundamental (sic) en el artículo 2 de la Ley de Leyes (sic)…”.

Que en relación con el acto de votación y el funcionamiento de las mesas electorales, la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 121 establece lo siguiente: “…El sistema previsto para el funcionamiento de la mesa Electoral y el acto de votación será automatizado y excepcionalmente será manual cuando lo determine el C.N.E.. Las mesas electorales funcionarán de seis de la mañana (6:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día y se mantendrán abiertas mientras haya electores y electoras en espera por sufragar…” (destacado del escrito).

Que “…esta norma jurídica de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prueba que, aún (sic) en el caso [de] que el Acto de Votación se realice dentro de ese horario legal, la jornada laboral mínima para los integrantes de las juntas electorales y de las mesas electorales que participarán en un p.e. es de 12 horas de trabajo continuo…”. Dicha disposición “…establecida como labor de Servicio Electoral Obligatorio (sic), conculca abiertamente lo ordenado al respecto en el artículo 90 Constitucional, en cuanto a que 'La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias' y a que 'Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias'…”.

Señaló que “…independientemente de la aplicación, o no, del Derecho Laboral (sic) lo esencial es tomar en cuenta que el sobrepasar tan largamente el promedio de horas de labor continuada incide negativamente en la fase crucial de la Auditoría en su etapa de Verificación Ciudadana, la cual sólo puede realizarse después [de] que finalice el Acto de Votación (sic), cuando ya los miembros de la Mesa Electoral (sic) están con el máximo de cansancio, todo lo cual lesiona la confiabilidad y transparencia del P.E. (sic), por realizarse, además, en jornada nocturna de trabajo…”.

Que el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que “…El C.N.E. podrá a solicitud de las organizaciones sindicales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así mismo, prestará la asesoría técnica para la celebración de los mencionados procesos electorales, en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República. Igualmente, el C.N. Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales…” (destacado del escrito).

Adujo que el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales viola ostensiblemente el espíritu, propósito y razón de lo establecido en el artículo 293, cardinal 6 de la Carta Magna. En tal sentido, destacó que de la simple lectura de la norma constitucional in commento se advierte que contiene dos disposiciones diferentes, “…la primera es imperativa: ''Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con f.p. en los términos que señale la ley', sin dejar ningún margen de discrecionalidad, y está dirigida expresamente al Poder Electoral y a: (1) los Sindicatos, (2) los gremios Profesionales y (3) las Organizaciones con F.P., esto es, a los Partidos Políticos y a los Grupos de Electores. Tal mandato imperativo consiste en que el Poder Electoral debe 'Organizar las elecciones' de esas tres clases o tipos de organizaciones, 'en los términos que señale la ley'. Así traslada la especificidad del desarrollo de esta parte de sus funciones a una Ley, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual no puede alterar el espíritu, propósito y razón de esa norma jurídica constitucional…” (destacado del escrito).

Que “…la segunda disposición si es discrecional y está dirigida al C.N. Electoral y a las 'otras organizaciones de la sociedad civil', diferentes a las tres expresamente enumeradas en la primera parte de esa norma constitucional, pero impone una condición para su ejercicio por parte del Poder Electoral, consistente en que tal función la podrá cumplir solamente 'a solicitud de éstas' 'otras organizaciones de la sociedad civil'. Siendo una disposición discrecional, el Poder Electoral no podrá imponer coactivamente a esas otras organizaciones de la sociedad civil el ejercicio de esa función si ellas no lo solicitan o no desean la intromisión del Poder Electoral en sus elecciones internas…” (destacado del escrito).

Que “…la Asamblea Nacional actuando fuera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambió el texto constitucional agrupando en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales a las cuatro organizaciones a las cuales se refiere el artículo 293.6, esto es a (1) los Sindicatos, (2) los Gremios Profesionales, (3) las Organizaciones con F.P. y (4) las Organizaciones de la Sociedad Civil, bajo la única denominación genérica de 'Organizaciones Sociales', imponiendo para las cuatro la obligación de 'solicitar' la actuación del C.N.E., cambiando los dos Supuestos de Hecho (sic) de la norma jurídica contenida en el artículo 293.6 Constitucional, en un solo y discrecional mandato: 'El C.N.E. podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales'…”(destacado del escrito).

Expresó que quedó “…demostrado que el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, distorsiona ostensiblemente la redacción del artículo 293.6 de la N.S.C., y que con tal proceder alteró el espíritu propósito y razón que plasmó el legislador Constituyente en esa norma jurídica constitucional…”.

Que el segundo parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que “…La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales…”.

Que “…respecto a la Fuerza Armada Nacional, el artículo 328 indica que ella 'constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política', precisando que su misión es 'garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley'…”(destacado del escrito).

Que el contenido del segundo parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales es inconstitucional por cuanto el artículo 332 de la Carta Magna dispone que es a los órganos de seguridad ciudadana a los que les compete “…mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley…”.

Solicitó, como medida de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los artículos 5, 19, 27 al 41, 45, 98, 121, 122, 124, 133, 137, 138, 141, 144, 145, 146 y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009, mientras se decida el fondo del asunto principal.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de nulidad fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:

En el presente caso, la parte actora denunció fundamentalmente la inconstitucionalidad de los artículos 5, 19, 27 al 41, 45, 98, 121, 122, 124, 133, 137, 138, 141, 144, 145, 146 y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009, los cuales estima violatorios de los derechos a la igualdad, al sufragio, a la participación y a las funciones y principios que rigen al Poder Electoral previstos en los artículos 21, 63, 132, 293, cardinal 6 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de las circunstancias antes señaladas y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala de la inconstitucionalidad o no del referido instrumento legal, la Sala resulta competente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de proveer acerca de la admisibilidad de esta acción de nulidad, la Sala constata que la demanda incoada satisface los extremos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de igual forma, no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la misma ley, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República a los fines señalados en la referida norma y, por último, emplácese a los interesados mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Notifíquese, igualmente, a la parte demandante de la presente decisión.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer en el presente asunto, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia número 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, en la cual se estableció respecto del procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)

.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Ahora bien, dado que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, la Sala luego de admitido el mismo, se pronunciará de seguidas sobre la referida medida. Así se decide.

Al respecto, esta Sala en su decisión N° 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

(negritas propias).

En el caso de autos se ha solicitado la suspensión de los efectos de los artículos 5, 19, 27 al 41, 45, 98, 121, 122, 124, 133, 137, 138, 141, 144, 145, 146 y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928.

Al respecto, esta Sala advierte que el contenido de la referida solicitud amerita una revisión que excede el simple análisis de la Ley impugnada, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien la solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, motivo por el cual, se niega la medida de amparo cautelar, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido; y así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de otro expediente contentivo de recurso de nulidad contra “el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009”. En el referido expediente, distinguido con el Nº 2011-1043 se dictó la sentencia Nº 1.765 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se admitió la demanda.

En atención a tal situación, se observa que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en su artículo 98, lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

Así, los recursos de nulidad contenidos en el expediente Nº 2011-1043 y en el presente expediente, distinguido con el N° 2013-0299, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad del artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Así, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2011-1043 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2013-0299 al expediente signado con el Nº 2011-1043, por lo que se suspende la tramitación de este último, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del mencionado Código; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. -Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.V., ya identificado, contra los artículos 5, 19, 27 al 41, 45, 98, 121, 122, 124, 133, 137, 138, 141, 144, 145, 146 y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República, a los fines señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado -a costa de la parte actora- en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.

  5. - NOTIFÍQUESE igualmente de la presente decisión, a la parte demandante.

  6. - Declara que NO HA LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

7.-ACUMULA la presente causa, contenida en el expediente Nº 2013-0299, a la contenida en el expediente Nº 2011-1043.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0299

ADR/

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