Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1° de diciembre de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.230.219, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por otorgamiento del beneficio de la jubilación e indemnización por daño moral incoó contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo).

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el juicio que, por daño moral y solicitud de jubilación, incoó el ciudadano A.J.A.S. contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables actualmente Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Renovables, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, declaró “sin lugar la demanda por Otorgamiento del beneficio la Jubilación e Indemnización por Daño Moral”.

Apelada la decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de mayo de 2008, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda en los términos que se describen más adelante.

De otro lado, de acuerdo a los recaudos consignados por el solicitante, verificó esta Sala, que mediante acta levantada el 18 de enero de 2012, en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.J.A.S. y los abogados C.A.F., Alizia Agnelli Faggioli, F.C. y B.V.O., quienes actuaron como sustitutos de la Procuradora General de la República, con el fin de poner fin al juicio acordaron lo siguiente:

…las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por JUBILACION en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el Expediente Judicial signado bajo el número AP21-L-2006-3632, intentada por el EXTRABAJADOR contar el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) (…), manifestando a su vez que tal actuación no pueda ser considerada como una renuncia a los derechos laborales de el EXTRABAJADOR ciudadano A.A., toda vez que, la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva al doble aspecto de recíprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: El ciudadano (…) prestó sus servicios para el (…) (IMAU) en fecha 07 de marzo de 1977 como Obrero finalizando la relación laboral en fecha 31 de Marzo de 1993, quien acude ante los tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago por JUBILACIÓN en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia (…), con el expediente AP21-L-2006-3632, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.833,67). CLAUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictad por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007 que declaró con lugar la demanda interpuesta por A.A. y que condenó al pago de la JUBILACIÓN y ordenó experticia complementaria del fallo de fecha la cual se verificó (sic) en fecha 27 de Abril de 2009, arrojando la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.7.193,07). CLAUSULA TERCERA: La REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece al EXTRABAJADOR el pago de su JUBILACIÓN por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.026,74). CLÁUSULA QUINTA: el EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 27 de Abril del 2009 este monto resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de JUBILACIÓN y otros conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia y contenidos en la experticia complementaria y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de JUBILACIÓN, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto del CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA…

Luego, el 1° de diciembre de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.J.S.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

que la juzgadora ad quem no acordó el pago de los intereses moratorios, los cuales devienen en primer lugar, en el contexto del aforismo de la regla lex tepus regit actum; por lo tanto es aplicable lo signado en el literal C del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con respecto al pago de las pensiones, las cuales integran sus prestaciones sociales y por otro lado, es verosímil introducir al estudio lo contemplado en el artículo 1.269 del Código Civil dice (sic): ‘Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo en la convención’, tal concepción civilista se inserta a este caso de marras en forma suplesiva (sic), pero a partir de la aprobación de la Constitución de la República de Venezuela, en 1999 aunado al principio de irretroactividad, las consideraciones exhortadas supra, específicamente los intereses moratorios se fundamentan desde ese momento histórico y reivindicativo de lo contraído en la disposición constitucional 92 y la experticia, corrección monetaria e intereses de mora también lo contempla el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo de fecha 13-08-2002. Ciudadanos Magistrados, la conjunción de estas exhortaciones constitucionales y legales, le dan fortalecimiento y musculatura jurídica a la petición de revisión constitucional, a fin de acordar en este casos sub iudice los intereses moratorios, los mismos no fueron descritos o hilvanados en el dispositivo del fallo, por la Juzgadora ad quem, esto deviene axiomáticamente desde el 31-01-1993 hasta 18-01-2012, fecha en la cual mi patrocinador recibió la cancelación del pago incompleto de la jubilación indexada, la cual fue sujeta la experticia complementaria del fallo de fecha 22-05-2008, transcurrieron 03 años, 07 meses y 23 días, para cumplir dicha obligación crediticia laborales obvio que esta tardanza, no solamente debe estar sujeta a una nueva experticia, sino también en su estudio pericial debe insertarse los intereses moratorios. Ciudadanos Magistrados, es notorio la acentuada dilación en el cumplimiento de lo sentenciado en la causa contraída en el expediente original AP21-L-2006-003632 Y Recurso AP21-R-2007-001832, de ese suceso fáctico se infiere una tardanza de la obligación de dar; en virtud de que el ente público demandado Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, cumplió parcialmente con la acreencia, a través de una transacción el 18-01-2012, cuando es consabido de que ella no procede en etapa de ejecución de la sentencia

.

Que a su representado “…no le cancelaron los intereses moratorios, como lo demanda la magna ley in comento, esta contextualización deviene de lo sentenciado por el Juez Superior Quinto el 22-05-2008 y publicada en la misma fecha; subsecuentemente, después de la transcurrencia (sic) de tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, el 12-11-2012, la parte demandada y perdidosa Ministerio del poder Popular para el Ambiente (expediente original N° AP21-L-2006-003632 y recurso N° AP21-R-2007-001882), le cancela al proletariado la cantidad de Cuarenta y tres mil cero veintiséis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 43.026,74) por concepto de jubilación indexada parcialmente obviando realizar el informe pericial contable desde el 31-01-1993 hasta el momento del pago, como lo establece la Juzgadora Superior en el dispositivo del fallo; por lo tanto, obviando pagar los intereses moratorios por la dilación en el cumplimiento exacto de la obligación crediticia laboral, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución (…)”

Que “…es dable exhortar que el punto controvertido de la pretensión es el pago por concepto de intereses moratorios, e indexación a su patrocinador A.A. (…) ya que el incumplimiento de estos conceptos demandados, se sustentan por la desidia y negligencia, la conducta culposa y dolosa de los funcionarios de turno del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y los Recursos naturales renovables, así como también la tardanza o la dilación sistemática para cumplir con el pago, esta situación fáctica ha conducido a mi mandante a un estado exasperante de pobreza crítica, también se observa en virtud de ese ignomioso incumplimiento una clara vulneración a nuestros Artículos 26, 91 y 92 de nuestra hiper (sic) ley (…)”.

Que resulta cuestionable como los jueces de instancia se prestan a efectuar homologaciones aprobando una supuesta transacción que no reúne los requisitos y exigencias de ley conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales así como también la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procede a solicitar mediante la presente solicitud de revisión el pago de los intereses moratorios y la experticia complementaria del fallo desde el 31 de enero de 1993 hasta el 12 de noviembre de 2012, y subsiguientemente desde esa fecha hasta la decisión de la Sala, con la finalidad de reivindicar los derechos conculcados. A tal efecto, invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional (caso: D.d.J.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación al declarar con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, fue la siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Siendo que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, se permite quien suscribe, ahondar en principio, en la naturaleza jurídica de tales instrumentos normativos. Tenemos así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un cambio de criterio, expresado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, disponiéndose lo siguiente:

Omissis…

Criterio éste en base al cual las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del ‘Iura Novit Curia’, en base al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. ASI SE ESTABLECE.-

Doctrinariamente se ha establecido, y así lo expresa el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo prevé en el proceso ordinario civil, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que los Vicios que se delatan por infracción de ley, están directamente relacionados a los supuestos en que incurre el Juez en errores de juzgamiento, específicamente ‘…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…’; así en el caso específico bajo estudio se evidencia que efectivamente, la juez a quo, ajustada a los términos planteados por ambas partes, incluso enfatizada en el decurso de la audiencia oral de juicio, se determinó con la anuencia de las partes que la ley aplicable era el Convenio Colectivo del año 1988, lo cual era falso por cuanto la ley vigente (Convenio Colectivo) era la del año 1992, tal como quedo establecido supra; lo cual hace reflexionar a esta Alzada, en cuanto a lo que serian los límites de la controversia, tanto de hecho como de derechos, en los supuestos especiales de la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas, como ley objetiva sustantiva, a los casos como el presente, en que ambas partes hicieron incurrir a la juez a quo en el error de aplicar a la resolución de la controversia una ley no vigente, quedando en consecuencia constituido un error de juzgamiento, por falta de aplicación de la ley vigente, que se configura, tal como lo señala el Dr. J.G.S.N., en su libro Casación Civil, cuando ‘(...) una ley vigente, aplicable al caso, no fue utilizada por el juzgador. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…’; por lo que siendo que las Convenciones Colectivas son Ley, arropadas por el Principio iura novit curia deberá el juzgador, previo a la resolución de cada controversia verificar la certeza de las Convenciones Colectivas alegadas por las partes, a fin de evitar incurrir en este tipo de errores, todo lo cual genera incluso negarle valor a las propias afirmaciones conjuntas de las partes, y mas complicada la labor jurisdiccional, de quienes tenemos que administrar justicia, sin descalificar la naturaleza jurídica de tales convenciones, esta Alzada en pro de evitar tales controversias, insta a los Jueces de instancia de este Circuito Judicial, a tomar las medidas necesarias para verificar la certeza de las Convenciones Colectivas incorporadas a los autos, o citadas como normas jurídicas aplicables al caso concreto, a la pro de aplicar la ley sustantiva vigente para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

El punto central del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora es la procedencia del beneficio de jubilación, bajo la aplicación de la ley vigente solicita el beneficio de jubilación, haciendo alusión a unas actas del año 91, una convención colectiva del 92 y a unos acuerdos anteriores al año 93. Tenemos que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la a quo incorporó al momento de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007 anexos consignados por las partes, siendo consignada por la demandada la convención colectiva del año 1986-1988 y una serie de actas todo lo cual corre inserto a los folios 3 al 22 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, aduciendo que de allí se deriva la ley aplicable en el presente caso; igualmente se evidencia de tales recaudos, específicamente al folio 132 que corre inserta certificación en copia fotostática emanada del Ministerio del Trabajo de la cual se extrae lo siguiente ‘…Que los fotostatos que anteceden, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, son copias fieles y exactas de su respectivos originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 081-1991-04-00006, correspondiente a la acta de convenio, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y…(Sintra-Aseo)…’.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que en el folio 199 hay un salto en la foliatura de esa copia simple de la copia certificada emitida, (es decir, folios del Ministerio 71, 73) omitiéndose la inclusión del folio 72. Ahora bien, sorprende a esta Alzada que la a quo incurriera en el error de no percatarse de que ambas partes señalaban convenciones distintas a la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual es un error de juzgamiento, la a quo confiada en la buena fe de las partes, que la convención aplicable al caso concreto era la consignada por la parte demandada, incurrió en error de juzgamiento al aplicar una ley no vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son ley tal y como se ha transcrito parcialmente con anterioridad, lo cual a criterio de quien sentencia es inconveniente, porque el juez sorprendida en su buena fe consideró que la convención consignada por la demandada era la correcta, no verificó que existiendo la contradicción entre las convenciones el juez debe buscar cuál es la ley aplicable, los fundamentos de derecho no son vinculantes para el juez de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

En el presente caso, quien sentencia procedió en fecha 25 de marzo de 2008 oportunidad en la que se celebra la audiencia ante este Tribunal Superior a ordenar por iniciativa probatoria y de conformidad con las previsiones de los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitiese copia certificada de la convención colectiva de fecha 20 de enero de 1993, cuyas resultas han sido agregadas a los autos mediante la apertura de un cuaderno de recaudos; siendo la referida convención la ley aplicable en el presente caso en virtud que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de enero de 1993. Así se decide.-

Tal como lo ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal falta de aplicación de la ley vigente para la resolución de la controversia debe ser determinante en lo dispositivo del fallo en que se haya incurrido en el error de juzgamiento, para lo cual pasa esta Alzada al análisis de la Ley vigente aplicable al caso concreto, específicamente la Cláusula 9 de la convención Colectiva del año 1993 se extrae lo siguiente:

‘EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho a la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACION, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticados y verificadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad. EL INSTITUTO en caso de muerte de Jubilado, conviene seguirlo pagando a la esposa del fallecido o a los hijos menores de edad, hasta que cumplan su mayoría de edad, o en todo caso a la concubina del jubilado fallecido, la correspondiente Jubilación de por vida. EL INSTITUTO, conviene que los beneficios obtenidos con las Cláusulas Económicas que están en este Contrato, así como también los aumentos salariales los recibirán los Jubilados. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, el Instituto conviene en garantizar la estabilidad de los trabajadores con más de 10 años de servicios interrumpidos dentro de ésta’

En el presente caso, tenemos que no está en controversia el tiempo de servicio prestado por el ciudadano A.A. al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (Imau) y de la cláusula 9 transcrita con anterioridad se evidencia la procedencia del beneficio de jubilación porque la parte actora laboró durante 15 años, 10 meses y 24 días, por lo que cumple con el requisito previsto en dicha norma para la obtención del beneficio con el 100 % del salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual tampoco está en controversia y el mismo ascendía a Bs. 6.351,47. En definitiva, siendo que en el caso específico bajo estudio la discusión estaba centrada en la existencia o no de la cláusula transcrita supra y verificada su existencia, el actor es acreedor del beneficio de jubilación con todo lo que ello genera. Siendo este el único punto de la apelación, porque la parte actora no atacó la declaratoria sin lugar del daño moral y la demandada no apeló de las defensas de cosa juzgada ni de la prescripción, esta Sentenciadora declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, en virtud de los señalamientos anteriormente efectuados, esta Sentenciadora efectúa un llamado de atención a los apoderados judiciales de ambas partes, quienes contribuyeron para hacer incurrir a la quo (sic) en error de juzgamiento. Así se establece.-

Así tenemos que, declarada la procedencia del beneficio de jubilación a los fines de determinar la pensión respectiva, esta Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el expediente signado con el número 04-2847 se indicó lo siguiente: Omissis…

En consecuencia, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación del ciudadano A.A.S. es procedente a partir del 31 de enero de 1993, con lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a calcular las pensiones a partir de febrero de 1993 hasta diciembre de 1999 a razón de una salario mensual de Bs. 25.405,88 (Bs. F. 25,41) y a partir de enero del año 2000 hasta la ejecución del presente fallo el experto que resulte designado efectuará el cálculo de las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo de cada período respectivo, valiéndose de los decretos de aumentos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Renovables, en consecuencia se condena a ésta última al pago de las pensiones de jubilación en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado…”.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.J.A.S. en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Renovables, a quien condenó al pago de las pensiones de jubilación en la forma prevista en la parte motiva del fallo.

Según se deprende de los fundamentos efectuados por el apoderado judicial del accionante, los mismos están dirigidos a cuestionar el fallo dictado, el 22 de mayo de 2008, por el juzgado superior que declaró parcialmente con lugar la demanda, toda vez que, a decir del accionante, el mismo no acordó el pago de los intereses moratorios. De otro lado, cuestionó la actuación de los jueces de instancia al efectuar homologaciones aprobando una supuesta transacción que no reúne los requisitos y exigencias de ley conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, invocó la sentencia N° 688/14, dictada por esta Sala Constitucional.

Con relación al precedente reseñado en líneas anteriores, esta Sala al hacer el análisis del caso en comento observa que las consideraciones ahí efectuadas por las cuales se declara Ha Lugar la revisión no pueden ser aplicadas en el presente caso, pues si bien existe similitud por tratarse de una demanda incoada por un trabajador contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cuya pretensión era análoga a la causa que da origen a la presente solicitud, la decisión que ahí se impugnó fue la dictada por un Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del trabajador contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito que homologó el acuerdo de pago para el cumplimiento de la sentencia dictada.

En el presente caso, si bien existe una transacción homologada que, a decir del accionante, contiene una serie de vicios no advertidos por los juzgadores, esta Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto toda vez que, desconoce si contra la decisión que homologó la transacción suscrita entre el ciudadano A.J.A.S. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se ejerció o no algún recurso. Ello, aunado al hecho de que la parte accionante de manera expresa indicó que la revisión constitucional iba dirigida contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por otorgamiento del beneficio de la jubilación e indemnización por daño moral incoó contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los recursos renovables) el ciudadano A.J.A.S..

Respecto al contenido de este ultimo fallo, objeto de la presente solicitud de revisión, aprecia esta Sala que, la decisión cuya nulidad se solicita a través de este medio extraordinario no contradice sentencia alguna por ella dictada, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se advierte, que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que el solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, se puede deducir más bien que la representación judicial de la parte solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no fue favorable a sus representados.

Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, tal como lo sostuvo en su sentencia N° 1009, del 21 de julio de 2009 (caso: J.R.I. y otros) estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo expuesto declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado E.J.S.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., de la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por otorgamiento del beneficio de la jubilación e indemnización por daño moral incoó contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-1256

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